JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000547
El 25 de abril de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0539-2012 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCY CORONA, titular de la cédula de identidad número 10.380.223, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2012 mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012 por la abogada Teresa Herrera Rísquez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012 por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.162 actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 26 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro los cuales las partes apelantes debía presentar el correspondiente escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mercy Corona consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2012, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Mercy Corona escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la ciudadana Mercy Corona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito de Capital, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó […]”. [su] representada ingresó en fecha 16 de abril de 1994 a la extinta Gobernación del Distrito Federal, para desempeñar el cargo de Mecanógrafo III en la Prefectura del Municipio Libertador, concretamente en la Jefatura Civil de Antimano. Para el año 1995 es ascendida al cargo de Secretario I cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2000. […]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] A partir de 01 de enero de 2001 con ocasión de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y la creación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital continuó prestando servicios en la Jefatura Civil de Antimano con el mismo cargo de Secretario I y para el mes de mayo de 2008 con la entrada en vigencia del nuevo Manual de Cargos de los Empleados de la Administración Pública, dicho cargo pasa a la denominación de Bachiller I con fecha 01 de enero de 2010, [su] mandante es transferida al Gobierno el [sic] Distrito Capital, con sujeción al Decreto Nº 040 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual el Distrito Capital asumió de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador y dentro estas la Jefatura Civil de Antimano y a partir del 20 de octubre de 2010 fue enviada al Registro Civil de El [sic] Valle en Comisión de Servicios hasta el 17 de mayo de 2011, cuando se le hizo entrega de Oficio Nº 8005 fechado 16 de mayo de 2011, mediante el cual se le notificó que debía regresar a su Institución de origen. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Mediante Oficio [sic] sin número de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital se le notifica su retiro del cargo que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Libertador. Ahora bien, el acto administrativo contentivo del retiro de mi poderdante del cargo de Bachiller I contenido en el Oficio [sic] en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta, está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] En Oficio [sic] de fecha 01 de junio de 2011 dirigido a [su] representada, el cual se anexa marcado ‘B’ se le notificó: ‘… que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA…’

Señaló al respecto que “[…] ante el contenido de lo notificado cabe preguntarse: ¿Cómo se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias a favor de [su] representada, sin habérsele notificado la causa legal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública que da lugar a las mismas, sin habérsele notificado su pase a situación de disponibilidad, ni el inicio de esta [sic] última?, lapso durante el cual, de conformidad con las disposiciones legales aplicables deben llevarse a cabo las predichas gestiones reubicatorias?. ¿Cómo y cuándo se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias de [su] mandante, que se afirma en el Oficio [sic] de su retiro fueron cumplidas? ¿Ante cuáles Dependencias Públicas se efectuaron dichas gestiones reubicatorias? […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Se cita igualmente, en dicho Oficio [sic] como fundamento legal de la Decisión [sic] de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de retirar a [su] representada, los siguientes Decretos:
1.- Decreto Nº 041de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 […] en el cual se lee que:
1.1 Que, [sic] se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador (Art. 1.)
1.2 Que el proceso de supresión de dichas Dependencias se llevaría a cabo en un lapso de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital. (Art. 2).
1.3 Que dicha supresión se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión (Art. 2). […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Ahora bien arguyó que “[…] el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las cuales se encuentra, ‘…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. […]”. [Resaltado del original].

Que “[…] En efecto, tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 05 de abril de 2006, ratificando el criterio expuesto en Sentencia del 27/03/2001, al sostener:

‘… Como fue señalado para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada. Así, cuando la reducción de personal se produce por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimento de las siguientes condiciones a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Legislativo Estadal; presentación de la solicitud con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario…’.

Seguidamente, la Corte concluye que ‘…para que los retiros resulten válidos, éstos no pueden apoyarse únicamente en meras Resoluciones Administrativas, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento legalmente establecidos en la citada Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún en vigencia en lo que no contraríe a la anterior…’ (Caso: Yamilka Campos contra Contraloría General del Estado [sic] Monagas) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].


Que “[…] luego, forzoso es concluir que el acto administrativo del retiro de [su] mandante, sobre la base de unas gestiones reubicatorias que resultaron infructuosas, no se ajusta, en modo alguno, a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado Decreto Nº 041, citado como fundamento legal de dicho acto administrativo y así [solicitó] sea declarado por ese Tribunal. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Señaló en igual sentido como fundamento legal de la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de retirar a [su] representada, el “[…] 2.- Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de fecha 21 de febrero de 2011, […] cuyo contenido destaca:
2.1.- Se lee en el artículo 1 de dicho Decreto que se reforma el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, por lo que respecta al lapso de vigencia del proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y a las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
2.2.- Y, seguidamente, en el artículo 2, se establece que la supresión se extiende hasta el día 31 de mayo del año 2011. Pero es el caso, que del contenido del citado Decreto Nº 041 del 30 de diciembre de 2009, antes referido, se concluye:
a.- Que estableció un lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 31 de diciembre de 2009 para el proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
b.- Que no quedó establecido en dicho Decreto la posibilidad de la prórroga del citado lapso, el cual se cumplió inexorablemente.

Así, resulta contrario a derecho que después de transcurrido más de un (1) año del fenecimiento de los sesenta (60) días acordados en el Decreto Nº 041 del 30 de diciembre de 2009, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante un nuevo Decreto se extienda dicho lapso hasta el 31 de mayo de 2011, pues no es posible extender un lapso cumplido y, menos aún, después de transcurrido más de un (1) año.

Pero resulta, igualmente, importante destacar, en el peor de los casos, que el precitado Decreto Nº 082 del 21 de febrero de 2011, sólo se regula la pretendida extensión del lapso de vigencia de la supresión, por lo que habría que concluir, que se mantendría vigente lo regulado en el Decreto Nº 041 del 30 de diciembre 2009, con relación al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [su] representada es retirada del cargo de carrera Bachiller I que venía desempeñando en la Prefectura de Caracas, concretamente en la Jefatura Civil de Antimano, y como motivo de dicha decisión se cita ‘…que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas…’. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al quedar establecido en el artículo 2 del Decreto de supresión [sic] de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito a dichas dependencias, el cumplimiento del procedimiento estatuido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera de Carrera Administrativa; es preciso destacar:
1.- Que el regular dicho artículo las causas de retiro de los funcionarios públicos y, concretamente, en el numeral 5 la reducción de personal debido, entre otras, a la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, la misma debe ser autorizada por el Presidente de la república en Consejo de Ministros.
2.- Que se lee, igualmente, en el precitado artículo, que los funcionarios o funcionarias públicas de carrera, como es el caso de mi representada, que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera de Carrera Administrativa, al regular la Disponibilidad [sic] y la Reubicación [sic] establece:

-Que por disponibilidad se entiende, la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal y que el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
-Que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
-Que durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal.

Que “[…] Luego, forzoso es concluir que en el caso de [su] representada no se dio cumplimiento al citado procedimiento, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado con violación del procedimiento legalmente establecido, y así solicito sea declarado por ese Tribunal. […]”.

Indicó que “[…] el acto administrativo, objeto de impugnación, resulta violatorio del derecho a la estabilidad de rango constitucional, al disponer el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el campo de la administración de personal en los diferentes organismos públicos, rige al igual que para todos sus actos, el principio de la legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducido en que los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetar su actividad a las atribuciones que les define expresamente la Constitución y la Ley. Así, con relación al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que la carrera administrativa para los funcionarios que laboran para la Administración Pública tiene rango constitucional, al disponer la norma contemplada en el artículo 144 de la Constitución, el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. […]”.

Que “[…] Por su parte, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en cumplimiento del referido mandato constitucional, consagra, a favor de los funcionarios sometidos a su régimen, en el artículo 30 el ‘DERECHO A LA ESTABILIDAD’, al establecer que: ‘los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retiradas del servicios por las causales contempladas en la presente Ley’. En tal sentido, el principio de la estabilidad es aquel en virtud del cual se niega a la Administración Pública, la facultad de retirar a un funcionario por un motivo cualquiera, esto es, por una razón distinta a las taxativamente señaladas en la Ley. En consecuencia, no existe para la Administración la posibilidad de jugar con la carrera de un funcionario retirándolo a su antojo, sino que el régimen establecido por la Ley limita la discrecionalidad administrativa obligándola a ceñirse a las reglas que ella dicta. […]”.

Agregó al respecto que “[…] si bien es cierto el referido derecho a la estabilidad no tiene carácter absoluto, en el sentido de que no implica la inamovilidad vitalicia de los trabajadores al servicio del Estado, ya que es posible su retiro cuando se encuentra configurados alguno de los supuestos previstos en la Ley, no es menos verdad que no le es dable a un organismo sometido por mandato del legislador a determinadas formas de actuación, prescindir de las mismas. En efecto, la emanación de los actos por motivos no especificados en una norma expresa, sólo es jurídicamente posible en el campo de la actividad administrativas cuando el órgano que la realiza está dotado de una potestad discrecional, esto es, de la facultad de determinar libremente la conveniencia y oportunidad de sus actos, más, sin embargo, no existe discrecionalidad sin disposición expresa que la consagre. Por lo que la actuación administrativa no ceñida al fundamento legal que la consagra, equivale la afirmación de que se ha actuado arbitrariamente, esto es contra legem y que, en consecuencia, el acto es ilegítimo. […]”. [Resaltado del original].

Por lo tanto solicitó que “[…] se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso de Anulación, por razones de ilegalidad interpuesto contra la decisión de retiro de [su] representada del cargo de Bachiller I, adscrito a la Prefectura de Caracas, contenida en el Oficio de fecha 01 de junio de 2011, y en consecuencia [solicitó] SE ORDENE su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir para la fecha de su ilícito retiro, bonificaciones de fin de año y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

“[…] Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emitido por la ciudadana Jacqueline Farias, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual retiró a la querellante del cargo de Bachiller I que ostentaba en la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita al citado Gobierno del Distrito Capital, y como consecuencia de ello la reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir para la fecha de su ilícito retiro, bonificación de fin de año, y demás beneficios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación.

Recuerda este Tribunal que los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, la representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos la transgresión del derecho constitucional a la estabilidad laboral así como el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la representación judicial de la parte querellada lo hizo de manera extemporánea, por lo que se entiende que la presente querella fue contradicha en todos y cada uno de sus términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las denuncias planteadas este Tribunal considera necesario aclarar preliminarmente la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

‘Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas’.

‘Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’.

De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de los argumentos y denuncias invocadas por la parte querellante.

En primer termino [sic] la parte querellante denunció la trasgresión del lapso de extensión para la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, el cual se encontraba cumplido y después de transcurrido mas de un año de vencimiento del lapso original acordado en el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009.

Denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por vulnerar la estabilidad de un funcionario de carrera.

Denunció el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, contenido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, la Administración no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalados en el Decreto Nº 041 de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador en su artículo dos (2), a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, y del procedimiento contenido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referido.

De seguidas este Tribunal pasa a resolver los vicios y las denuncias planteadas.
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de extensión del lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, después de transcurrido más de un (1) año del fenecimiento de los sesenta (60) días acordados en el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, debe señalarse que el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011, en virtud que resultó insuficiente el lapso de supresión acordado en el Decreto Nº 041 por lo tanto se considera que dicha extensión se encuentra ajustada a derecho, aunado al hecho que la parte querellante no demostró con medios de prueba que tal extensión sea contraria a la Ley, razón por la cual forzosamente debe desecharse el argumento expuesto por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por desconocer el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por la imposibilidad de retirar al funcionario por una razón distinta a la establecida en ley, pues solo el retiro es posible cuando se encuentran configurados algunos de los supuestos establecidos en la Ley.

Al respecto debe indicarse que el retiro de la hoy querellante no fue por una causa desconocida, sino debido a la Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, ordenada mediante el Decreto Nº 041 dictado en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento expuesto al encontrase manifiestamente infundado, así se decide.

Ahora bien, el querellante denunció el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el incumplimiento del procedimiento estatuido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la reducción de personal, por cuanto a juicio de la parte querellante se encontraba previsto en el artículo 2 del decreto Nº 041 de Supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión y del procedimiento contenido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referido.

Sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la doctrina nacional ha precisado que el mismo sucede cuando:

‘En otras palabras, cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declara en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del íter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable…’. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Segunda Edición. Profesor Enrique Meier. Editorial Jurídica Alva SRL. Página 395. Caracas, año 2001).

Del citado extracto queda claro que la prescindencia total y absoluta viene determinada, bien por el dictamen de alguna decisión sin la consecución del correspondiente procedimiento previo, o que existiendo el procedimiento, éste carezca de las fases o estados procedimentales que le imprimen su validez.

En el presente asunto se observa que la parte querellante sostuvo que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, referidos a la reducción de personal, por cuanto a su juicio ese procedimiento estaba previsto expresamente en el artículo 2 del decreto Nº 041 de Supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión.

Al respecto, es preciso destacar que de un análisis al contenido del referido Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa ‘a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal.

En otro sentido debe aclararse que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Este criterio se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:

‘…El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…)

Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados’.

Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.

En este sentido la Alzada Contencioso Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2010-001056 de fecha 15 de febrero de 2011) ha sostenido el siguiente criterio sobre la aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

‘… en el caso del retiro de funcionarios de carrera por supresión y liquidación de un ente administrativo, no podría entonces hablarse de un acto unilateral de la Administración propiamente dicho (terminación de la relación estatuaria en forma injustificada), pues se trata más bien de la terminación de la vinculación funcionarial, por razones presupuestarias y administrativas que en muchas ocasiones obedecen a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o de la propia Administración, es decir, que en todo se trataría de una causa ajena a la voluntad de las partes (liquidación del ente administrativo), además de que la misma ley funcionarial prevé a favor de los empleados afectados por la liquidación y supresión del organismo administrativo al cual están adscritos, un mes de disponibilidad para ser reubicados (artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. (Destacado de este Tribunal).

Del citado extracto se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia de incumplimiento del procedimiento previsto para la reducción de personal presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

La parte querellante denunció igualmente el vicio del procedimiento legalmente establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referidos a la disponibilidad y la reubicación de los funcionarios de carrera
Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:

‘…resulta claro que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. (…) Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema: ‘[…] la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) […]’.

En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, al contrario de lo afirmado por el representante del Gobierno del Distrito Capital, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación.

Al revisar los medios de pruebas cursantes a los autos, específicamente al folio 9 del expediente principal se observa que la Administración en el acto administrativo de retiro de fecha 01 de junio de 2011, afirmó lo siguiente: ‘cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA….’

Sin embargo, no se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente la existencia de pruebas que demuestren la aplicación del procedimiento previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias.

Siendo esto así, quien hoy sentencia, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in finne del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias. Y así se decide.

Aunado a ello, y en vista a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, este Tribunal ordena la reincorporación de la hoy querellante a los fines que la Administración ejecute las gestiones de ley tendientes a lograr su reubicación, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa; culminado el lapso del referido mes, y de ser el caso, tras la infructuosidad de las gestiones, la Administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente. Y así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide. […]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juez de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada Teresa Rísquez, apoderada judicial de la ciudadana Mercy Corona, contra el Gobierno del Distrito Capital.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

El 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

Que “[…] En el caso bajo examen el a quo incurrió en el aludido vicio, en virtud que consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprendía la existencia de pruebas que demuestren que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias. […]”.

Ahora bien, precisó al respecto lo establecido en nuestro Máximo Tribunal “[…] con relación al vicio de suposición falsa, […] dispuso en la decisión Nº 29 del 13 de enero de 2011, (caso: Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate Vs Instituto Nacional de Deportes), la cual señaló:
(...) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha establecido que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Resaltado de esta representación judicial). […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] De lo antes transcrito, se puede concluir que el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el Juez en su decisión erró en afirmar que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta representación judicial debe ante todo examinar varios aspectos en torno al Distrito Capital, los cuales comprenden: i) político- territorial; y ii) ejecutivo.

En este orden de relación, esto es, el aspecto político territorial, lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, tal y como lo señala su artículo 2, cuyo contenido expresa:

“EL Distrito Capital es una entidad político territorial de la_ República con territorio, personalidad jurídica u patrimonio propio u por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno”. (Destacado de esta representación) […]”.

Que “[…] Ahora bien, en atención a la normativa precedente mente [sic] expuesta, se debe resaltar que el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] Pasando al aspecto ejecutivo, esta representación advierte que el artículo 3 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, dispone:

‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional’. (Negrillas añadidas).

Por su parte el artículo 8 de la Ley eiusdem, indica:

‘El Jefe o Jefa de Gobierno como superior jerárquico ejercerá la administración de las órganos y funcionarios de la Administración del Distrito Capital, además, la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizará el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital’. (Negrillas de esta representación).

Ahora bien, el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital en su artículo 5, dispone que:

‘Corresponde al Despacho de la Jefa o Jefe de Gobierno:
1. Ejercer las funciones ejecutivas inherentes al sistema de Gobierno del Régimen Especial del Distrito Capital.
(...omissis...)
6. Ejercer la dirección y gestión de la función pública en materia del personal del Distrito Capital”. (Negrillas agregadas).

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, expresa lo siguiente:

‘(...omissis...)
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y e! funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las Leyes y los reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución’. […]”.

Señaló que de las normas transcritas supra “[…] es posible inferir claramente que el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda; asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, las cuales en el caso concreto, tenemos la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.[…]”.

Que “[…] En fundamento en las bases legales antes transcritas, podemos resumir que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado. Así la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos. […]”.

Que “[…] atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1,5 y 11 del artículo 6, 12 eiusdem, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […]”.

Que “[…] En otro sentido, se debe aclarar a esta Corte que en el presente caso no estamos ante una figura jurídica que vulnere el derecho de la hoy recurrente, sino que estamos ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico. […]”.

Que “[…] Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, se procedió a realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando que el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad. […]”.

Que “[…] es necesario señalar que de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traería consigo la afectación inmediata de estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicio para las pendencias en cuestión, en virtud que comporta la eliminación de cada uno los departamentos y cargos que venían funcionando, en virtud de lo cual, correspondía entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Organismo. […]”.

Que “[…] En base a los términos expuestos se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos, la administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA’, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora y por el Juzgado de Primera Instancia y así solicito sea declarado.[…]”. [Resaltado del original].

Por lo tanto indicó que “[…] Tal como lo ha establecido el texto antes transcrito, se puede concluir que el derecho al trabajo y la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza tales derechos y le reconoce rango constitucional, pero no es menos cierto que el mismo está sometido a las restricciones y limitaciones que establezca la Ley; puesto que a la recurrente no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que, con ocasión de una supresión o liquidación, el Organismo querellado tuvo que realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Gobierno; del Distrito Capital, por lo que se solicita a esa Corte que anule la sentencia. […]”.

En consecuencia mencionó que “[…] se demuestra que el A quo, yerra al referir que la Administración no otorgó el respectivo mes de disponibilidad ni realizó las gestiones reubicatorias a la recurrente, siendo que con la aplicación de las gestiones reubicatorias se cumplía a su vez con el mes de disponibilidad, lo que se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, ya que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias de la ciudadana Mercy J. Corona, y así solicito sea apreciado.[…]”.

En relación a las pruebas, la representación judicial de la parte recurrida indicó que “[…] de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consigno y hago valer a favor de mi representada, copias certificadas de las gestiones reubicatorias efectuadas el caso de la ciudadana MERCY J. CORONA, plenamente identificado en autos. En tal sentido destacó por ser la prueba fundamental en el presente caso, la documentación siguiente:

PRIMERO: Gestiones reubicatorias efectuadas por el Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana Mercy Corona, contentivo de veintinueve (29) folios útiles, donde se puede evidenciar que el Organismo recurrido le realizó las gestiones reubicatorias y por consiguiente le otorgo el mes de disponibilidad. […]”.

Con fundamento en los antes expuesto solicitó que se “[…] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCY CORONA, contra el DISTRITO CAPITAL, en lo que respecta a las gestiones reubicatorias. Que se ANULE, la sentencia antes identificada, por no ser total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico en lo que respecta a las gestiones reubicatorias; que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. […]”. [Resaltado del original].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE


El 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[…] El A quo dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, sobre la base de lo explanado en el punto III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR en el cual, luego, de referirse a los vicios denunciados que afectan el acto administrativo impugnado, concretamente la violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la reducción de personal, expresamente previsto en el artículo 2 del Decreto N° 041 de Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito al ente objeto de supresión, se lee:

‘...Al respecto, es preciso destacar que de un análisis al contenido del referido Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘ los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’ que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal...’. […]”.

Al respecto señaló que “[…] resulta obligatoriamente preciso destacar: que de la simple lectura del citado Decreto N° 041 de Supresión [sic] de la Prefectura Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, tal como se alegó en el Escrito [sic] contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el acto administrativo del retiro de mi representada, se colige quedó expresamente establecido que el proceso de supresión de dichas Dependencias se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Que “[…] Así, como, igualmente, se sostuvo en la querella, el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre cuales se encuentra ‘...Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente...’; disponiéndose, seguidamente, que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los municipios. […]”.

Que “[…] En el presente caso se denuncia que no se dio cumplimiento a dicho procedimiento, lo que se desprende del propio texto del acto administrativo impugnado, por lo que forzosamente concluir que la Sentenciadora de Primera Instancia al señalar que los precitados artículos 118 y 119 invocados en el Decreto N° 041 de supresión a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión ‘…en todo caso conlleva de la práctica de las gestiones reubicatorias a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal…’, evidentemente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte. Asimismo, resulta contraria a derecho la afirmación de la Juzgadora de Primera Instancia, cuando acota que, en todo caso, la práctica de las gestiones reubicatorias evidencia, en su decir, la garantía a la estabilidad laboral, cuando lo cierto es que el derecho a la estabilidad traduce en que el funcionario sólo podrá ser retirado del servicio por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, previo cumplimiento del procedimiento también dispuesto en la Ley, el cual no es susceptible de ser omitido por la concesión de la disponibilidad, la cual es, igualmente una actuación obligatoria de la Administración también expresión del derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, resultando forzoso concluir que el acto administrativo impugnado resulta violatorio del derecho a la estabilidad de mi representada y así solicito sea declarado por esa honorable Corte.[…]”.

Arguyó que “[…] Nuevamente, la Sentenciadora de la recurrida incurre en falso supuesto de derecho, pues como lee en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una de las causales de retiro del funcionario es la reducción de persona debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano dirección, división o unidad administrativa del órgano o. ente...’; tal como aconteció en el presente caso, donde lo ordenado fue la supresión de la Prefectura de Caracas y sus Jefaturas Civiles Parroquiales, Dependencia adscrita al Gobierno del Distrito Capital, luego, en garantía del derecho a la estabilidad, como se lee en el propio Decreto de supresión, si era necesario el cumplimiento del procedimiento establecido para la reducción de personal y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte. […]”.

Finalmente indicó que “[…] quedando definitivamente probado en el curso del juicio, que el ente querellado no dio cumplimiento al procedimiento establecido para la reducción de personal, prevista en Decreto de Supresión, fundamento del retiro de mi representada, forzoso es concluir que se no cumplió con el procedimiento previo establecido para su retiro, y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte. Con base a lo precedentemente expuesto, pido que la presente apelación sea declarada lugar y, en consecuencia, revocada la Sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, dictada el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenándose la reincorporación de mi mandante en alguna de las dependencias o entes que conforman el Ente Político Territorial recurrido, a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostenta y que se asimile al que ocupaba en la Dependencia suprimida con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el sueldo asignado a dicho cargo. […]”.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

El 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[…] En el Escrito [sic] contentivo de la Formalización [sic] de la Apelación [sic] ejercida por la representación judicial de la República, se alega el vicio de suposición falsa que imputa al A quo, al señalar que este último consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprendía la existencia de pruebas que demuestren que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes y la realización de las gestiones reubicatorias. Seguidamente con relación a dicho vicio transcribe parcialmente Sentencia [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, efectuando a continuación un análisis de varios aspectos en torno Distrito Capital y la Ley Especial sobre su Organización y Régimen, plasmando, al efecto, varios de sus artículos. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujó que “[…] Continúa en el Escrito [sic] de Formalización [sic], la representación de la República transcribiendo de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y haciendo referencias y destacando artículos de los Decretos N° 040, N° 041 y N° 024 de fecha 31 de diciembre 2009 y el N° 082 de fecha 21 de febrero de 2011, de cuyo contenido se concluye que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó en diciembre de 2009 la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles y en febrero de 2011 prorrogó el lapso establecido para dicha supresión. 4.- De seguidas, transcribe párrafos de Sentencias [sic] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con procesos de supresión, para concluir, en el presente caso, que la supresión ordenada a las Jefaturas Civiles traería consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestaban servicios en dichas dependencias, para concluir que:

‘... En base a los términos antes expuestos se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’ (...) LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora y por el Juzgado de Primera Instancia y así solicito sea declarado...’.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Ante tal conclusión a la que arriba la representante de la República, luego de su larga exposición en relación al ‘cuerpo normativo’, como ella misma lo denomina, y fundamento del acto administrativo de retiro de mi mandante, resulta obligatorio e ineludible efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Que olvida la representación de la República referirse a que dentro del cuerpo normativo destacado y analizado por ella, concretamente, en el Decreto de Supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, citado, en forma expresa, en el acto administrativo objeto de impugnación, quedó establecido el cumplimiento del procedimiento estatuido en el artículo. 78 parte in fine del numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito a dichas Dependencias.

3.- [Sic] Que dicho articulado, concretamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 5 establece como causa de retiro de los funcionarios públicos la reducción de personal debido, entre otras, a la supresión de una dirección, o unidad administrativa del órgano o ente y que la misma debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
4.- Que de la documentación cursante al expediente contentivo del presente juicio, evidencia y quedó definitivamente probado:
-Que el ente querellado no trajo a los autos elemento probatorio alguno que evidencie cumplimiento del referido procedimiento, esto es, el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser sujetos de la precitada medida de reducción de personal, remitido al Presidente de la República con la correspondiente solicitud de autorización para su aprobación en Consejo de Ministros.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] dicho incumplimiento por parte del ente que representa, determina la procedencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo objeto de impugnación, referido a la violación del procedimiento legalmente establecido, así como del derecho a la estabilidad, dada la condición de funcionaria de carrera de mi mandante, traducido en el hecho de que sólo podría ser retirada de su cargo por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido o cumplidos los requisitos exigidos.[…]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Que “[…] la supresión de una dependencia del ente, contrariamente a lo alegado por la representación de la República, no exime al organismo del cumplimiento del procedimiento establecido en salvaguarda del Derecho a la Estabilidad de los funcionarios, tanto más cuanto que, el mismo fue expresamente previsto en el Instrumento Legal que ordena dicha supresión. […]”.

Que “[…] la Sentencia [sic] de esa Corte, parcialmente transcrita por la representante de la República para reforzar sus argumentos, referida a la supresión de FONDAFA, definitivamente resulta inaplicable en el presente caso, pues no se trata de al [sic] supresión del Gobierno del Distrito Capital, sino de una de sus dependencias, lo que obligaba al cumplimiento del procedimiento para la reducción del personal adscrito a dicha dependencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 parte in fine del numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito a dichas Dependencias, tal como quedo expresamente establecido en el Decreto que ordenó dicha supresión.[…]” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, agregó, que “[…] en modo alguno, el recurso de nulidad interpuesto contra acto administrativo de retiro de [su] representada tiene como fundamento la obligación del ente querellado de reubicarla, como erróneamente lo alega la representante judicial; resultando oportuno destacar, en este sentido, lo que quedó probado en autos, que, en el mejor de los casos, las alegadas ‘gestiones reubicatorias’ a las que se alude en el acto administrativo impugnado, como causa del retiro de mi mandante, tampoco fueron cumplidas conforme a la normativa establecida, lo que se concluye del propio alegato explanado en la contestación de la querella en la cual se lee:

‘…en el caso que nos ocupa, en todo momento se trató por todos los medios de reincorporar a la demandante, no pudiendo hacerlo en vista de que las reubicaciones que se hicieron, fueron en los pocos cargos que existían en la Sub-secretaría de Educación, dependencia perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Gobierno del Distrito Capital...’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al Capítulo II del escrito de formalización referido a las documentales consignadas por el ente querellado señaló que “[…] en el presente juicio y que hace valer la representación de la República como prueba fundamental de las gestiones reubicatorias realizadas, imperioso es destacar del contenido de dichas documentales, se evidencia que las mismas fueron dirigidas a dependencias del propio ente querellado. Así resulta obligatorio ratificar las interrogantes planteadas en el curso del juicio en Primera Instancia:

¿Por qué el ente querellado no se dirigió a la Dirección General de Planificación Institucional del Viceministerio de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (dependencia que asumió las competencias atribuidas a la extinta Oficina Central de Personal señalada en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) y a la que estaba obligada, conforme a dicho artículo para que gestionara la reubicación de mi mandante en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional?.

¿Por [sic] qué el ente querellado no se dirigió al Registrador Civil de la Parroquia El Valle en procura de las gestiones reubicatorias de [su] representada, Dependencia en la cual se encontraba prestando servidos en comisión de servicio hasta el 16 de mayo de 2011, días antes de su retiro cuando se le notificó que debía regresar a su dependencia de origen, tomando en consideración el Oficio enviado por dicho Registro dirigido al Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (el cual consta en Autos), mediante el cual solicita le fuera asignada mi representada, leyéndose en dicho Oficio ‘...solicitud que hago llegar a usted para su estudio y designación de la funcionaria antes mencionada, ya que esta Oficina carece de personal…’ […]”.

En ese sentido, expresó que “[…] como lo ha dejado establecido esa Honorable Corte y fue acogido por la Sentenciadora de Primera Instancia, al expresar que las gestiones reubicatorias constituyen una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos-tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario y que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con una simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la Administración Pública.[…]”.

En este orden de Ideas, mencionó lo establecido en la sentencia recurrida que:

‘…Al revisar los medios de prueba cursantes en autos, específicamente al folio 9 del expediente principal se observa que la Administración en el acto administrativo de retiro de fecha 01 de junio de 2011, afirmó lo siguiente: cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER 1, adscrito a la PREFECTURA…’

Y, seguidamente, se lee en dicha Sentencia que:

‘...Sin embargo no se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente la existencia de pruebas que demuestren la aplicación del procedimiento previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes y la realización de las gestiones reubicatorias...’ […]”.


Que “[…] la Sentencia [sic] recurrida en lo que respecta a la argumentación y consideraciones que, como se lee en la misma, condujeron a declarar la nulidad del acto administrativo de retiro de mi mandante, por no haberse dado cumplimiento al procedimiento para su reubicación, contrariamente a lo alegado por la representación de la República, no incurre en suposición falsa, único vicio que le imputa dicha representación, pues, como lo dejó establecido el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia [sic] citada en el propio Escrito [sic] de Formalización [sic], en la cual se lee que:

‘(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que,referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia ,resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.’ […]” [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto expresó que “[…] se concluye que el ente querellado no acató lo ordenado en el Decreto N° 082 de fecha 21 de febrero de 2011, al dictar el acto administrativo de retiro de [su] representada sin dar cumplimiento al procedimiento ordenado en dicho Decreto. Por antes expuesto y ratificando el contenido del Escrito [sic] de Formalización [sic], solicito respetuosamente a esa Honorable tomar en consideración los argumentos expuestos en el presente Escrito [sic] en la oportunidad de impartir su Decisión [sic] en el presente caso, declarando con lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo objeto impugnación y, por consiguiente, la nulidad del mismo, por violación del procedimiento legalmente establecido, ordenado su reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro o a otro para el cual reúna los requisitos exigidos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que hubiere experimentado el sueldo asignado a dicho cargo y demás remuneraciones que sean procedentes.[…]”. [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

El 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que”[…] En virtud al dispositivo declarado Parcialmente Con [sic] Lugar la querella interpuesta, esta representación judicial de la República ejerció el recurso de apelación, pero habida cuenta que, la parte querellante igualmente apeló de dicho fallo, es deber contestar e insistir en que no se está de acuerdo con la misma, toda vez que debió declararse Sin Lugar, recalcándose en esta oportunidad, lo expresado en nuestra fundamentación de la apelación, donde se argumentó el desacuerdo con la sentencia dictada por la Juzgadora de Primera Instancia, única y exclusivamente con respecto a las gestiones reubicatorias. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] en lo que respecta al ‘vicio de falso supuesto de derecho’ en el que, a decir de la parte recurrente incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que el mismo se presenta como:

‘(...) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal,-tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse !a existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 52, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’. (Resaltado de esta representación). […]”.

En ese sentido, se indicó que “[…] la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa, como lo indicó la parte apelante, ya que la administración muy por el contrario fundamento la decisión debido a la Supresión [sic] de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, ordenada mediante el Decreto N2 041 dictado en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Ahora bien, tal como se alegó en la fundamentación a nuestra apelación el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país. En ese sentido esta representación advierte que el artículo 3 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional”. (Negrillas añadidas). […]”.

Arguyó por su parte, que el artículo 8 de la Ley eiusdem, indica que “[…] ‘Artículo 8: El Jefe o Jefa de Gobierno como superior jerárquico ejercerá la administración de las órganos y funcionarios de la Administración del Distrito Capital, además, la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizará el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital’. (Negrillas de esta representación). […]”. [Resaltado del original].

Que “[…] el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital en su artículo 5, dispone que:
Artículo 5: Corresponde al Despacho de la Jefa o Jefe de
Gobierno:
1. Ejercer las funciones ejecutivas inherentes al sistema de Gobierno del Régimen Especial del Distrito Capital.
(...omissis...)
6. Ejercer la dirección y gestión de la función pública en materia del personal del Distrito Capital”. (Negrillas agregadas).

Asimismo, el artículo 2 •de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, expresa lo siguiente:

‘Artículo 2: El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las Leyes y los reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución’. […]”. [Resaltado del original].

Que “[…] De las normas transcritas supra, es posible inferir claramente que el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda; asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, las cuales en el caso en concreto, tenemos la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.[…]”.

Para ilustrar lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida indicó que “[…] mediante Decreto N 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y mediante el Decreto Nº 2.041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión [sic] de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N2 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, el cual establece en el artículo 2, lo siguiente:

‘ARTÍCULO 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales dei Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Capital’. […]”.

Manifestó que “[…] en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro.082, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, el cual dispone en el artículo 2, lo que sigue:

‘ARTÍCULO 2. La supresión de la Prefectura de Caracas y veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se extiende hasta el 31 de mayo de 2011.” (Negrillas nuestras). […]”.

Que “[…] Con fundamento en las bases legales antes transcritas, podemos resumir que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado. Así la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos.

De manera que “[…] atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con 10 establecido en los numerales 1, 5y 11 del artículo 6, 12 eiusdem, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. […]”.

Que “[…] En otro sentido, se debe aclarar a esta Corte que en el presente caso no estamos ante una figura jurídica que vulnere el derecho de la hoy recurrente, sino que estamos ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico. […]”.

Que “[…] Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2685 de fecha 08 de octubre de 2003, (caso: Federación de Institutos Autónomos y Empresas del Estado), dispuso lo que ha continuación se transcribe:

‘El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución’. […]”.

Que “[…] Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, se procedió a realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller 1, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad. Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 2011-0317, de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, (Caso: Ana María Martín Afonso Contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias), mediante la cual señala sobre la supresión o liquidación lo siguiente:

“[…] mal podría imponerse al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que es una nueva figura orgánica dentro del Ejecutivo Nacional, creada mediante Decreto N° 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009 mantener incólume la normativa que regía para el anterior Ministerio dado que el mismo fue suprimido, creando uno nuevo, con nuevas competencias, nuevos deberes y en general una normativa diferente a la anterior, lo cual no representa la perpetración por parte de la Administración de una vía de hecho, por cuanto, lo que aconteció fue una reorganización de la Administración Pública Nacional, que desencadenó en la supresión de algunos ministerios y la creación de otros, más de ninguna manera una actuación material, sin base legal alguna en detrimento de los derechos de los empleados y obreros del otrora Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio. Así se decide”. (Resaltado de esta representación judicial). […]”.

Que “[…] De lo antes transcrito, se observa que el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (221 Jefaturas Civiles, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, hecho este que conllevó a realizar el trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el derecho al trabajo no es absoluto para los funcionarios de carrera, ya que están sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley. […]”.

Que “[…] es necesario señalar que de conformidad con los criterios señalados supra, dicha supresión traería consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicio para las dependencias en cuestión, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que venían funcionando, en virtud de lo cual, correspondía entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del Organismo. […]”.

Que “[…] En base a los términos antes expuestos se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘(...) LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA’, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora y por el Juzgado de Primera Instancia, y así solicito sea declarado.[…]”. [Resaltado de esta Corte]

Que “[…] se puede concluir que el derecho al trabajo y la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza tales derechos y le reconoce rango constitucional, pero no es menos cierto que el mismo está sometido a las restricciones y limitaciones que establezca la Ley; puesto que a la recurrente no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que, con ocasión de una supresión o liquidación, el Organismo querellado tuvo que realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, por lo que se solicita a esa Corte que anule la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.[…]”.

VII
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el iter procesal, declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguida pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, por la parte recurrida y por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Mercy Corona quien se desempeñaba como Bachiller I adscrita a la Prefectura de Antimano. Con ocasión de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y la creación de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, mediante oficio sin número de fecha 01 de junio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital se le notifica su retiro del cargo que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Libertador.

El Juzgado Superior a quo declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada Teresa Herrera, por lo tanto declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración.

Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial de la ciudadana Mercy Corona, como la sustituta de la Procuradora General de la República en representación de la Gobernación del Distrito Capital, interpusieron sendos recursos de apelación, en fechas 7 de mayo y 10 de abril de 2012, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, verificando lo siguiente:

- De la apelación de la parte querellante.

i) De la violación del procedimiento legalmente establecido

En este sentido, la parte representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación consideró que el a quo incurrió en “[…] violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 78 de la del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la reducción de personal, expresamente previsto en el artículo 2 del Decreto N° 041 de Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito al ente objeto de supresión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto señaló que “[…] Que de la simple lectura del citado Decreto N° 041 de Supresión de la Prefectura Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, tal como se alegó en el Escrito [sic] contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra el acto administrativo del retiro de mi representada, se colige quedó expresamente establecido que el proceso de supresión de dichas Dependencias se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].

Al respecto la sentencia recurrida señaló al respecto que:

‘...Al respecto, es preciso destacar que de un análisis al contenido del referido Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘ los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’ que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal...’. […]”.

[…Omisiss…]

‘… Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la querellante reducción de personal- pero si del procedimiento contenido en la parte in fine del artículo 78 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este tribunal desestima la denuncia de incumplimiento del procedimiento .previsto para la reducción de personal presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada Y así se decide…’

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Distrito Capital, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación de la parte accionante, indicó que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Constitución Nacional no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución

En el mismo sentido indicó que visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, se procedió a realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller 1, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración al derecho del trabajo y a la estabilidad.

Igualmente señaló que “[…] En base a los términos antes expuestos se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y en atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘(...) LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA’, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora y por el Juzgado de Primera Instancia, y así solicito sea declarado.[…]”. [Resaltado de esta Corte]

En virtud de los antes expuesto puede entender esta Corte que el tribunal a quo afirma que la Administración no estaba obligada a tramitar íntegramente el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativo a la medida de reducción de personal, pero si el procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía del derecho a la estabilidad, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación de un ente. Sin embargo, el a quo al constatar que no constaban en el expediente las gestiones reubicatorias realizadas a la querellante, ordenó su reincorporación a los fines de que se realizaran dichas gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes.

Ello así, al analizar el contenido del Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009), mediante el cual se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal.

Se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. [Resaltado de esta Corte].

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de: i) un informe técnico y ii) una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.

Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.

Hechas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevo a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias que le son atribuidas a la Jefa de Gobierno en donde no se requiere ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como efectivamente lo indicó el a quo, en razón de que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en virtud de una estructura organizativa del Estado, que ha obligado a la Gobernación a tomar medidas en cuanto a la utilización de los recursos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1508 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Juan Rodríguez Marchan contra el Gobierno del Distrito Capital).

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada en atención a las competencias administrativas que le confiere la ley especial a la Jefa de Gobierno, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante de reestructuración, en virtud de que lo que hay en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial, tal como lo indicó el a quo en la sentencia objeto del presente recurso; en consecuencia, se desestima la denuncia efectuada por la recurrente. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1508 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Juan Rodríguez Marchan contra el Gobierno del Distrito Capital). Así se decide.

ii) De la violación a la estabilidad laboral:

Indicó la parte querellante en relación a este punto que el acto administrativo, objeto de impugnación resulta violatorio del derecho a la estabilidad de rango constitucional, señalando el artículo 93 de la Constitución Nacional que establece que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo.

Que “[…] Por su parte, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en cumplimiento del referido mandato constitucional, consagra, a favor de los funcionarios sometidos a su régimen, en el artículo 30 el ‘DERECHO A LA ESTABILIDAD’, al establecer que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retiradas del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’ […]”. [Resaltado del original].

Sobre este punto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional mencionar parte de la sentencia objeto de apelación, en la cual se señaló lo siguiente:

“[…] La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral establecido en el artículo 93 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por desconocer el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, por la imposibilidad de retirar al funcionario por una razón distinta a la establecida en la ley, pues solo el retiro es posible cuando se encuentran configurados algunos de los supuestos establecidos en la Ley.

Al respecto debe indicarse que el retiro de la hoy querellante no fue por una causa desconocida, sino debido a la Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, ordenada mediante Decreto Nº 041 dictado en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento expuesto al encontrarse manifiestamente infundado, así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita, infiere esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia en virtud de haber constatado que no se le habían realizado las gestiones reubicatorias a la parte querellante, ordenó su reincorporación a los fines que la Administración ejecutara las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación de la hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba en el ente suprimido, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con los previsto en el artículo 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa, al constatar de la revisión de las actas que conforman el expediente que la Administración no dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias respectivas. Sin embargo más adelante se dejará por sentado que las mismas constaban en el expediente.

En este sentido, esta Corte evidencia que mal pudo la querellante alegar en su escrito de fundamentación de la apelación la violación a la estabilidad laboral, siendo que el a quo ordenó su reincorporación con la finalidad de que la Administración realizara las gestiones reubicatorias pertinentes, por el período de un (1) mes de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente a ese período; y en consecuencia, con tal dictamen el Tribunal de Primera Instancia protegió no sólo la estabilidad de la querellante derivada de su condición de funcionaria de carrera, sino todos los derechos devenidos de su cargo, situación ésta que permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que de ninguna manera se le ha afectado a la parte apelante derecho alguno y menos su estabilidad. Así se decide.

iii) De la errónea interpretación de la norma:

La representación judicial de la querellante denunció que “[…] Nuevamente, la Sentenciadora de la recurrida incurre en falso supuesto de derecho, pues como lee en el citado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una de las causales de retiro del funcionario es la reducción de persona debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la ‘supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano dirección, división o unidad administrativa del órgano o. ente...’; tal como aconteció en el presente caso, donde lo ordenado fue la supresión de la Prefectura de Caracas y sus Jefaturas Civiles Parroquiales, Dependencia adscrita al Gobierno del Distrito Capital, luego, en garantía del derecho a la estabilidad, como se lee en el propio Decreto de supresión, si era necesario el cumplimiento del procedimiento establecido para la reducción de personal y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte. […]”.

Contestes con la denuncia antes esgrimida por la parte querellante, la cual se circunscribe a delatar la supuesta errónea interpretación en que incurrió el juzgado apelado, siendo que -en su opinión- en el presente caso se debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativos a la reducción de personal, y vistos los argumentos para refutar tal denuncia por parte de la recurrida, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de errónea interpretación denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:

El vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).

Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).

En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).

Señalado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante denunció una supuesta errónea interpretación en la que incurrió el Juez de primera instancia al analizar el contenido previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 de la norma reglamentaria eiusdem; en consecuencia, esta Corte procede a determinar si el fallo apelado se encuentra o no inmerso en el denunciado vicio y en este sentido se tiene lo siguiente:

En primer lugar, explanados como han sido los argumentos de las partes en esta instancia, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la Administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.
Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas entre éstas, la supresión de algunas Instituciones a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, hizo uso de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.

Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.

El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.

El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.” [Resaltado de esta Corte].

Basada en la norma antes transcrita donde se le dan facultades a la Jefa de Gobierno para suprimir o liquidar dependencias o entes que le hayan sido transferidos como es el caso de la prefectura y de las jefaturas civiles, en atención a ello fue dictado el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

“Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, […] originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De las referidas disposiciones comprende este Órgano Jurisdiccional que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital nuevamente dictó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

A tal efecto, esta Corte considera pertinente indicar lo establecido por el Juzgado a quo en el fallo apelado, cuando señala:

“[…] se desprende que la supresión y liquidación se traduce en la terminación funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (Disponibilidad y gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia de incumplimiento del procedimiento previsto para la reducción de personal presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide. […]”

De lo anterior, esta Corte puede entender que el tribunal a quo afirma que la Administración no estaba obligada a tramitar íntegramente el procedimiento previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativo a la medida de reducción de personal, pero si el procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía del derecho a la estabilidad, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación de un ente. Sin embargo, el a quo indicó que no constaban en el expediente las gestiones reubicatorias realizadas a la querellante, ordenó su reincorporación a los fines de que se realizaran dichas gestiones reubicatorias por el período de un (1) mes de disponibilidad, con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes.

Ello así, al analizar el contenido del Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009), mediante el cual se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal.

En ese sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. [Resaltado de esta Corte].

Debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo caso, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia y por tanto desaparece del mundo jurídico.

Hechas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevo a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias que le son atribuidas a la Jefa de Gobierno en donde no se requiere de ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.

Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada en atención a las competencias administrativas que le confiere la ley especial a la Jefa de Gobierno, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante de reestructuración, en virtud de que lo que hay en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial, tal como lo indicó el a quo en la sentencia objeto del presente recurso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta el día 7 de febrero de 2012 por la apoderada judicial de la ciudadana Mercy Corona contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- De la apelación de la parte querellada.

i) Del vicio de suposición falsa.

Observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa pues a su decir el a quo “[…] consideró erróneamente que de las actas procesales no se desprende la existencia de pruebas que demuestren que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte la representación judicial de la ciudadana Mercy Corona en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sostuvo que “[…] olvida la representación de la República referirse a que dentro del cuerpo normativo destacado y analizado por ella, concretamente, en el Decreto de Supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, citado, en forma expresa, en el acto administrativo objeto de impugnación, quedó establecido el cumplimiento del procedimiento estatuido en el artículo. 78 parte in fine del numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito a dichas Dependencias. […]”. [Resaltado del original].

Que “[…] de la documentación cursante al expediente contentivo del presente juicio, evidencia y quedó definitivamente probado: Que el ente querellado no trajo a los autos elemento probatorio alguno que evidencie cumplimiento del referido procedimiento, esto es, el Resumen de los expedientes de los funcionarios a ser sujetos de la precitada medida de reducción de personal, remitido al Presidente de la República con la correspondiente solicitud de autorización para su aprobación en Consejo de Ministros.[…]”. [Resaltado del original].

Al respecto la decisión del Juzgado Superior a quo indicó que no se pudo constatar de las actas procesales que conforman el expediente la existencia de pruebas que demostraren la aplicación del procedimiento previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, y la realización de las gestiones reubicatorias. Por lo tanto, anula el acto administrativo de retiro, por cuanto el mismo fue dictado en contravención a la parte in finne del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, debido a que de los autos no se desprende la existencia de las gestiones que comprueben la ejecución de las gestiones reubicatorias.

De lo precedentemente expuesto, aprecia esta Corte que el fundamento central de la denuncia esbozada por la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribe a señalar que el a quo yerró al considerar que no se realizaron las gestiones reubicatorias a la ciudadana Mercy Corona, siendo que, a su decir dichas gestiones reubicatorias si fueron realizadas, y de este modo establece la presunta “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Cabe destacar, que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Con respecto a esta denuncia, esta Corte considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó con respecto a la falsa suposición conocida como suposición falso lo siguiente:

“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que [sic] manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Corte ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto el análisis jurisprudencial vinculado al vicio de suposición falsa, esta Alzada pasa a revisar si la sentencia dictada por el juzgado a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, y al efecto observa lo siguiente:

Establecidos como han sido los parámetros estructurales del criterio utilizado por el Juzgador de Instancia, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, se desprende de los preceptos constitucionales supra transcritos, en primer término la garantía que incluyó el constituyente en lo referente al acceso de los ciudadanos a la justicia, a los fines de elevar diferentes controversias para el conocimiento efectivo del Juez.

En segundo término, se encuentra el principio referente al “proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia”, el cual eleva la actuación procesal como el medio idóneo para que el aparataje jurisdiccional pueda establecer su criterio con respecto a un tema sometido a su consideración.

En este sentido, ambos artículos van directamente vinculados a los efectos de producir la justicia que los Jueces están llamados a preservar, ello en aras de garantizar el estado social de Derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

En este contexto, observa este Tribunal Colegiado que la decisión del iudex a quo, se basó en el hecho de que al no constar de las actas procesales que conforman el expediente judicial la existencia de pruebas que demostraran la aplicación del artículo 78 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el pase a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y la realización de las gestiones reubicatorias a la querellante, el acto administrativo de retiro se encontraba inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que de los autos no se desprendía la existencia de tales gestiones, en consecuencia, lo declaró nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrida, consignó conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, copias certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes a las gestiones reubicatorias realizadas a la querellante.

Ahora bien, a los efectos de verificar que en el presente caso se realizaron las gestiones reubicatorias, este Órgano Jurisdiccional debe analizar los elementos probatorios cursantes en autos, y a tal efecto observa:

1.- Oficio Nº 0434-1 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida al Comandante General (B) del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, folios 58 al 60 y sus respectivos vueltos del expediente judicial, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en [un] cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se incluye el nombre de la querellante ciudadana Mercy Corona con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

1.1- Oficio Nº 0642 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Comandante General (B) del Cuerpo de Bombero del Distrito Capital, folio 57 del expediente judicial, en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “En atención al oficio recibido el día 25/04/2011, relacionado a la solicitud de reubicación de los funcionarios (as) administrativos de de [sic] la extinta prefectura de Caracas, le informo que las personas que fueron reubicadas en esta dependencia son [los trabajadores señalados en los números 27, 35, 43, 49, 92 y 112 del listado recibido] […]”, sin que se observe que la recurrente haya sido reubicada en esa Institución. [Corchetes de esta Corte].

2.- Oficio Nº 0447-1 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Presidenta de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, folios 63 al 65 y sus respectivos vueltos del expediente judicial, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se de igual manera incluye el nombre de la querellante ciudadana Mercy Corona con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

2.1.- Oficio Nº FNNADC-072-2011 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado de la Presidenta de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, de fecha 4 de mayo de 2011, folio 62 del expediente judicial, en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “Luego de revisar los currículos enviados por ustedes y de acuerdo al perfil de los postulados y de los cargos vacantes disponibles en la estructura de cargos disponibles en esta fundación, se decidió incorporar a la nómina a los […] trabajadores [señalados en los números 66, 145, 147 y 170 del listado recibido] […], sin que se evidencie que la accionante haya resultado favorecida en esa reubicación ” [Corchetes de esta Corte].

3.- Oficio Nº 0441-1 de fecha 25 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al Presidente de la Banda Marcial de Caracas, folios 68 al 73 y sus respectivos vueltos del expediente judicial, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se incluye el nombre de la querellante ciudadana Mercy Corona con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

3.1.- Oficio Nº F-BM-C-013 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Presidente de la Banda Marcial de Caracas, folio 67 del expediente judicial en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “[…] la Fundación Banda Marcial de Caracas no cuenta con ningún cargo disponible dentro de sus estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios o funcionarias para regularizar dicha situación”. [Corchetes de esta Corte].

4.- Oficio Nº 0445-1 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, folios 76 y 78 sus respectivos vueltos del expediente judicial en el cual igualmente se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en el cual se incluye el nombre de la querellante ciudadana Mercy Corona con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

4.1.- Oficio LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado de la Gerente General de Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas folio 75 del expediente judicial en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “[…] hago de su conocimiento que disponemos en nuestra estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que procederemos a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios en esta Institución, Señalada Nº 50 en el listado recibido[…] sin que se evidencie que la accionante haya resultado favorecida en esa reubicación”.

5.- Oficio Nº 0443-1 de fecha 26 de abril de 2011, emanado de la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la Presidenta de la Corporación de Servicios, folios 131 al 133 y sus respectivos vueltos del expediente judicial, en el cual se solicitó que “Dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere [les] informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes funcionarios y/o funcionarias en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan”, en donde se incluye el nombre de la querellante ciudadana Mercy Corona con el cargo de Bachiller I. [Corchetes de esta Corte].

5.1.- Oficio Nº RRHH/2011/04/06-01 de fecha 7 de abril de 2011, emanado de la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, folio 130 del expediente judicial, en donde le indicó a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Capital que “En atención a su solicitud de la remisión de la relación de Personal de la extinta Prefectura, designadas a la Corporación de Servicios bajo la modalidad de asignación temporal, por el lapso de un año [son los trabajadores señalados en los números 12, 17, 41, 94, 100, 113, 117 y 128 del listado recibido] […]”, en el cual se evidencia que no se incluyó a la recurrente. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, visto los oficios anteriormente transcritos se puede comprobar que contrario a lo indicado por el iudex a quo las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y que por tanto se procedió al retiro del querellante en fecha 1º de junio de 2011, en vista de que pasó el mes que establece la ley para que se realicen los trámites para la reubicación de dicha ex funcionaria, por tanto a pesar de que la querellante adujo que no le practicaron las gestiones reubicatorias, tal argumento carece de fundamento, pues se puede constatar de los autos que cursan en el expediente que el mes fue dado y que en el mismo fueron debidamente practicadas las gestiones reubicatorias tal como se evidenció de los oficios antes transcritos.

Conforme a lo anterior, al analizar las actas procesales que integran la presente causa, debe destacar esta Corte que para el momento en que el a quo dictó sentencia se evidenciaba en autos las pruebas donde se constatan las prenombradas gestiones reubicatorias, que corre inserto en el folio 56 al folio 75 del expediente judicial, incurriendo en vicio de silencio de prueba, pues no valoró el juzgador de instancia que efectivamente si se realizaron las gestiones reubicatorias.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno reiterar que el Juzgado de Primera Instancia al momento de dictar decisión en la presente causa, estimó que no constaba en autos las citadas documentales relativas a las gestiones reubicatorias, las cuales constaban efectivamente en el expediente y posteriormente fueron traídas por la representación judicial de la parte querellada junto con el escrito de fundamentación de la apelación en esta Instancia, que corren insertas en el folio 129 al 157.

Siendo esto así, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración en atención al respeto del derecho a la estabilidad de la accionante procedió a realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera afectados incluida la querellante, y efectivamente se constató que las practicó por ante los órganos a los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación, quienes respondieron en su oportunidad.

Por lo tanto, quedó demostrado que la Administración cumplió con el deber de realizar las gestiones reubicatorias pero las mismas fueron infructuosas, por lo que se procedió al retiro de la ciudadana Mercy Corona en fecha 1 de junio de 2011

Entonces al observarse la existencia de elementos probatorios que demostrasen que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar a la funcionaria Mercy Corona, hoy querellante a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, debe concluirse que la Administración realizó las gestiones reubicatorias necesarias y adecuadas al procedimiento que se ha establecido. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente, en aras de garantizar la realización de una justicia material por encima de las formas o apariencias, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2012. Así se decide.

Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias las cuales fueron llevadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y considerando que el proceso de supresión y liquidación fue llevado a cabo conforme lo establece la Ley, y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mercy Corona contra el Gobierno del Distrito Capital. Así se declara.-

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos los días 7 de marzo y 10 de abril de 2012 por la abogada Teresa Herrera Rísquez antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana recurrente y por la abogada Agustina Ordaz, antes identificada actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCY CORONA, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, por consiguiente:

4.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declara:

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mercy Corona contra la Gobernación del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Vicepresidente,






ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,






ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,





CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-R-2012-000547
ERG/20


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental