REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Caracas, ____________ ( __ ) de ___________ de 2012

Años 202° y 153°

En fecha 31 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 189-03-5766 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO ARANGUREN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.352.619, asistido por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y no tiene materia sobre la cual decidir en relación al acto administrativo de efectos generales, también impugnado y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por considerar aquella jurisdicción competente para conocer en el presente asunto.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación y solicitó la continuación de la causa.

El 13 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto se observó que el presente expediente se encontraba paralizado en el estado de dar comienzo a la relación de la causa, se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el primer (1°) día de despacho siguiente, a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, comenzaría a correr el lapso de contestación a la apelación.

En fecha 19 de agosto de 2003, esa Corte dejó constancia que visto el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo y del ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, del referido auto.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0540-308 de fecha 15 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del estado Trujillo, mediante el cual remiten la resultas de la comisión conferida por esa Corte.

En fecha 7 de diciembre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió la anterior comisión y en consecuencia se ordenó agregarla a los autos.

En fecha 12 de enero de 2005, la abogada Elizabeth Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.054, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento al presente asunto.

En fecha 31 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaría, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y al Presidente de la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD), en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar, tal como fue establecido en acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, el cual se encontraba publicado en las carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha, eliminaron los oficios de notificación Nº CSCA-1332-2005, CSCA-1333-2005 y CSCA-1334-2005.

El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual se envió comisión a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de agosto de 2005.

En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrada por los jueces y jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se indicó que el presente asunto signado inicialmente con el Nº AP42-N-2003-000338, fue ingresado en fecha 31 de enero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2003-000338 y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000221. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 3250-1275 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue debidamente cumplida.

El 2 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el oficio N° 3220-1275, de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005, en consecuencia se ordenó agregar a los autos.

En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en tal sentido, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia , al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2012, mediante decisión Nº 2012-231 esta Corte ordenó notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012, y al abogado de la parte recurrente para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días, más un (1) día como término de la distancia, para que informaran si conservaban el interés en continuar el presente proceso. Con la advertencia de que si no realizaban dicha exposición, esta Corte declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la decisión Nº 2012-0231 de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó librar la boleta dirigida al ciudadano Gilberto Aranguren Montilla y oficios números CSCA-2012-001408, CSCA-2012-001409, CSCA-2012-001410 y CSCA-2012-001411, dirigidos al Juez (distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Juez (distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Presidente de la Fundación Trujillana para la Salud del estado Trujillo (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Trujillo, respectivamente. Librandose todos en esa misma fecha, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo oficio Nº 2012-406 de fecha 23 de abril de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 17218 librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 4 de junio de 2012, por recibido el oficio Nº 2012-406 de fecha 23 de abril de 2012 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió el oficio Nº 3250-5869 de fecha 17 de mayo de 2012 emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En esa misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1º de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellante manifestó su interés en continuar la causa, y a su vez, solicitó a esta Corte se abstuviera de dictar sentencia hasta que exista un convenio entre las partes sobre la controversia.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 15 de marzo de 2001 por el ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, asistido por el abogado José Ramón Montilla, contra la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 12 de enero de 2005, fecha en la cual consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa (folio 352) hasta la presente fecha, se evidencia que no se ha realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).


Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 12 de enero de 2005, fecha en la cual la abogada Elizabeth Linares Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, consignó diligencia solicitando el abocamiento al presente asunto, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de siete (7) años.

Por ello se ordenó la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a las partes interesadas, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.

Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, ordenó notificar a las partes para que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un (1) día por el término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresaran los motivos por los cuales se mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el folio trescientos noventa y uno (391), del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en fecha 9 de agosto de 2012, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“(…) respecto al auto dictado por esta Corte, respecto (sic) a notificar a la parte actora y apelante, sobre que informase si todavía sostenía interés procesal en la causa y, conscientemente, en el recurso de apelación ejercido hace años, [procedió] a informar que el 10-04-2012 [presentó] comunicación al demandado: FUNDASALUD, proponiéndole arribar a un MEDIO ALTRNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, en base al artículo 258 de la Constitución Nacional, formulando proposiciones concretas, observando de parte de la Consultoría Jurídica y el Departamento de Recursos Humanos de dicha Fundación, amplia receptividad en base a lo propuesto, pero aun no se ha producido el ACUERDO CONCILIATORIO tan esperado, pero [a su decir, cree] que es cuestión de un mes y medio, como máximo, por lo que [solicitó] a los Magistrados de la Corte la debida comprensión en no hacer ninguna declaratoria que pueda perjudicar los derechos de [su] representado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente instó de manera diligente el proceso. Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento de la parte recurrida, en aras de dictar una decisión ajustada a derecho y preservar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte solicita a FUNDASALUD el debido pronunciamiento de referente al acuerdo conciliatorio expuesto por la parte actora. Por lo que en consecuencia, esta Alzada ordena la notificación debidamente a las partes del contenido de este auto. Así se decide.



II
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar a la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, y un lapso de siete (7) días concedidos como término de la distancia, para que exponga lo que considere con ocasión a lo expuesto por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la diligencia consignada en fecha 9 de agosto de 2012 a la parte recurrida. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS





Exp. N° AB42-R-2003-000221
ERG/05


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.