JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-G-2011-000116

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los abogados JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondiente a la solicitud Nº 8890512, entre otras.

En fecha 8 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por caduco la presente demanda de nulidad.

En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado CARLOS CEDRES IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.671, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado Sustanciador en fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 30 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.

En fecha 6 de julio de 2011, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, en fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer, ordenando notificar a las partes para requerir oficio de notificación o cualquier documento en que se evidencie la fecha de la notificación practicada a la empresa demandante, según lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 9 de agosto de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, siendo librada la boleta de notificación a la sociedad mercantil recurrente, y oficio Nº CSCA-2011-005319, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, igualmente, en esa misma fecha presentó escrito de consideraciones.

En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Williams Patino, y consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de la Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Rocío Otalora Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia en la cual consignó copias simples del poder autenticado, así como consignó los recaudos solicitados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil José Martí Materán, y consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la parte recurrente, el cual fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió de la parte actora, escrito de consideraciones y anexos respectivos.

En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2011-1714, de fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, por este Juzgado de Sustanciación; y en consecuencia revocó la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2011, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual fue analizada por la referida Corte.

En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda de nulidad, ordenó la notificación a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; asimismo, ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas los antecedentes administrativos relacionados con la causa y ordenó notificar de dicha decisión a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, dejando establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se libraron oficios Nº JS/CSCA-2011-1433, JS/CSCA-2011-1434, JS/CSCA-2011-1435, JS/CSCA-2011-1436, JS/CSCA-2011-1437 y boleta, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas y a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Diana Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, siendo recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, siendo recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al Ministro del el Poder Popular para las Finanzas, siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido en fecha 14 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 0529988 de fecha 19 de diciembre de 2011, anexo al cual se remite antecedentes administrativos relacionados con la causa.

En fecha 17 de enero de 2012, visto el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-052988 de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir cuaderno separado.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, siendo recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 19 de enero de 2012, el abogado Alfredo Javier Montaña Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1475.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual acredita su representación.

En fecha 6 de febrero de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación al ciudadano Procurador General de la República, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 17 de enero de 2012, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, habían transcurrido nueve (09) días de despacho.

En esa misma oportunidad, visto el cómputo practicado por la Secretaría de dicho Juzgado, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de febrero de 2012, se fijó para el día 15 de febrero de 2012, a las once de la mañana (11:00 am) la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, se celebró Audiencia de Juicio en la presente causa, levantándose a tal efecto acta de audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Carlos Cedres, representante judicial de la parte actora en la presente causa, antes identificado, del ciudadano Juan Cemborain, apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, identificado en autos, y el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como de la consignación de escritos de consideraciones y pruebas, por parte de la representación judicial de la parte actora y escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, los cuales se agregaron a autos en esa misma oportunidad.

En misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejándose constancia igualmente del inicio del lapso de oposición a pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes en lo Contencioso administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Carlos Cedres, identificado en autos, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admite la prueba de informes requerida al Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A., y declara inadmisible la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas; a tal efecto, libró oficio Nº JS/CSCA-2012-0342, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emite auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Carlos Cedres, antes identificado, consignó escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Carlos Cedres, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas.

En fecha 15 de marzo de 2012, se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en la presente causa y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines consiguientes, procediéndose en esa misma oportunidad a realizar la apertura del mismo.

En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada Diana Padilla, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificadas.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual proveyó la solicitud que efectuara la parte actora en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio S/N de fecha 21 de marzo de 2012, del Banco Provincial, C.A., mediante el cual remitieron informes solicitados en fecha 6 de febrero de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos los informes remitidos por el Banco Provincial, C.A., en fecha 26 de marzo de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, al no haber pruebas por promover, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. En misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En misma fecha, al encontrarse vencido el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran su respectivo escrito de informes.

En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Juan Cemborain, actuando como apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas, antes identificado, presentó escrito de informes.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Carlos Cedres, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasándose el mismo en fecha 30 de abril de 2012.

En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo recibido en fecha 18 de abril de 2012.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12187 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 4 de mayo de 2012, mediante el cual se da respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-0342 de fecha 7 de marzo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió del Banco Provincial, C.A., oficio Nº SG-12188 de fecha 14 de mayo de 2012, en respuesta al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12188, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, remitiendo al efecto la información solicitada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de junio de 2011, los Abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que “[mediante] decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado a [su] representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la solicitud No. 8890512.” [Corchetes de este Juzgado].

Adujeron que “ [...] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitan] la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 dictada por CADIVI el 24 de noviembre de 2010 [...]” [Corchetes de este Juzgado].

Manifestaron que “[en] el supuesto negado que lo solicitado [anteriormente] [...] sea desechado por estas Corte [...] [interponen] recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra Oficio distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI [...]”. [Corchetes de este Juzgado].

Alegaron los apoderados judiciales, como punto previo que “[...] la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo, toda vez que dicho trámite no requiere de un procedimiento de [sic] susceptible de ser sustanciado de acuerdo a la normativa adjetiva o de procedimiento establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[...] la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI no es más que un TRAMITE [sic] ADMINISTRATIVO, que no se [sic] requiere de substanciación ni trámite per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia.” [Resaltados en el original] [Corchetes de este Juzgado].

Solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que se “[...] declare con lugar el punto previo que se plantea, revoque el acto administrativo impugnado, y ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 3842883 al estado de que le sea requerida a [su] representada la información documental necesaria para continuar con el trámite administrativo de la misma.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegó la representación judicial de la recurrente que “[...] al estar inmotivada la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI, e ignorar Colgate cual fue el supuesto requerimiento hecho por dicho Organismo, así como los documentos que supuestamente debió consignar para continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512, al no haber sido estos aportados a ella por ningún medio, la misma es nula [...]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] nunca ha sido notificada del requerimiento de información documental, que CADIVI alega no cumplió, por lo que en el caso de que dicho requerimiento le haya sido entregado al operador cambiario con quien trabaja [su] representada, y este por un error u olvido no se lo participó a Colgate, ello exime de responsabilidad a [su] representada toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI le haga a través del operador cambiario, a menos que éste se lo comunique.” [Corchetes de este Juzgado].

Por último, solicitaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que “[...] declare con lugar el recurso que se ejerce, y declare la nulidad de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por CADIVI, en consecuencia, ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8890512 al estado de que le sea requerida a [su] representada la información documental necesaria para continuar el trámite de la misma.” [Corchetes de este Juzgado].



II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Carlos Cedrés Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Afirmó, que “[...] la representación judicial de CADIVI claramente estableció que, se aplica la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a las Solicitudes de Adquisición de Divisas, esto debido a que, la solicitud de adquisición de Divisas es un TRAMITE [sic] ADMINISTRATIVO [...]” [Resaltados en el original]

Sostuvo, que “[...] Como lo establece la Ley sobre Simplificación de Tramites [sic] Administrativos, la solicitud que hacen los particulares ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) son gestiones que todo particular debe realizar a los fines de que le sean liquidadas las divisas [...]” [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[...] ni [sic] Decreto Nº 2.302 de fecha 05 [sic] de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 06 [sic] de marzo de 2003 [...] se establece, desprende o concluye que, la solicitud de adquisición de Divisas es un Procedimiento Administrativo, por lo que dicha afirmación no es mas [sic] que una errónea interpretación por parte del representante de CADIVI [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Explicó, que “[...] la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es una petición voluntaria por ante un órgano de la Administración Pública, a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones; y siendo que, tal solicitud de naturaleza administrativa hecha por los particulares NO REQUIERA SUBSTANCIACIÓN [sic] , se hace ilegal la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la figura de la perención del procedimiento, es una norma de carácter adjetivo (norma de procedimiento), exclusivamente aplicable a los procedimientos administrativos cuyo objeto es un acto administrativo de efectos particulares o generales [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

La parte recurrente, luego de transcribir el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo a la perención de la instancia, acotó que “[...] La perención es una sanción administrativa, y de la lectura en contrario del artículo precedente podemos establecer que, transcurridos los noventa días continuos después de haber sido declarada la perención, se podrá volver a proponer la solicitud, en conclusión sería importante que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aclarara que, siendo declarada la perención en la solicitud de divisas Nº 8890512, mi representante podría volver a consignar la solicitud de Autorización de Divisas Nº 8890512 transcurridos los 90 días continuos de su notificación?; Sería esta solicitud procesada nuevamente por la Comisión de Administración de Divisas y liquidadas las Divisas? Si bien CADIVI esta [sic] aplicando ilegalmente una norma de carácter adjetivo a un procedimiento que no requiere sustanciación, y otorgando la figura de la perención la posibilidad de introducir nuevamente la solicitud luego de 90 días, ésta sería tramitada por la Comisión de Administración de Divisas? [...]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] [ratifican] la denuncia mediante la cual fue señalada la inmotivación de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, debido al incumplimiento de lo establecido en el articulo [sic] 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[...] es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI para confirmar la decisión dictada [...] el 10 de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud [...]”.

Señaló, que “[...] es incongruente la forma en que la representación judicial de CADIVI alude que el acto administrativo expresa de manera ‘clara y simple’ las consideraciones de hecho y derecho que fueron tomadas en la decisión recurrida” [Corchetes de esta Corte].

Puntualizó que la parte recurrida “[...] se ha limitado a señalar el contenido de esa presunta ‘notificación’ sin probar o consignar hasta la presente fecha prueba de la misma [...] tratar de probar la existencia de la presunta notificación mediante comunicaciones internas de las diversas oficinas que operan dentro de la Comisión [...] como lo es el memorando PRE-VACD-GISE-CI-4736-11, de fecha 29 de diciembre de 2011, donde el Gerente de Importación y Seguimiento de Exportaciones, informa a la Consultoría Jurídica [...] que varias solicitudes fueron suspendidas preventivamente, notificándolas de un requerimiento, sin indicar el medio por el cual fueron notificadas, documento que por demás viola flagrantemente el principio de alteridad” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[...] La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no solo [sic] promueve documentos cuya existencia y control es absolutamente desconocido para Colgate Palmolive, C.A., por ser estas [sic] generadas por y para uso interno de los funcionarios que laboran en dicha institución, contraviniendo el principio de control de la prueba [...] sino que por demás, [...] no logran demostrar el efectivo envío y recepción de la notificación mediante la cual se le hacen tales requerimientos a Colgate Palmolive C.A.”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[...] CADIVI no probó o demostró el envío y recepción del requerimiento señalado [...] no consigno [sic] en físico el mail efectivamente recibido por mi representado, [...] se limito [sic] únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió un requerimiento el cual le fue informado a la Consultoría Jurídica de CADIVI, por lo que debió promover una inspección judicial a los fines de poder demostrar la emisión y recepción del correo electrónico, evidenciándose así la inexistencia de la solicitud de tal requerimiento por parte de CADIVI” [Corchetes de esta Corte].

Por último, concluyó su escrito de informes solicitando una vez más, que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y “[...] en consecuencia, ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8890512 [sic] al estado de que le sea requerida a nuestra representada la información documental necesaria para continuar con el trámite de la misma” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[...] En fecha 14 de octubre de 2008, la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., realizó una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por la cantidad de US$ 12.484,80, la cual fue signada con el Nº 8890512”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] En fecha 08 de agosto de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspendió preventivamente a la sociedad mercantil hoy demandante, notificándola por los medios electrónicos que debía consignar ‘…COPIA DE LA HOJA NRO. 2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1…’, a los fines del cumplimiento de los requisitos para autorizar la solicitud [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Acotó que “[...] En vista que [sic] la empresa no consignó la documentación requerida, en fecha 16 de agosto de 2010, esto es, casi un año siguiente a la suspensión preventiva de la empresa solicitante; esta administración cambiaria declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 8890512 [...]” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, la representación judicial de la recurrida rechazó y contradijo “[...] los vicios alegados por la demandante, y ratifica en toda [sic] y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito que presentara esta representación en la audiencia de juicio [...]” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] mal pudiera alegar la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., que se debió aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque según su decir los procedimientos para la solicitud de adquisición de divisas no requieren de una sustanciación, cuyo procedimiento se encuentra establecido [...] en la Providencia 085, y que supletoriamente, se aplica el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] en consecuencia solicito [...] deseche los alegatos expuestos por la parte demandante referidos a la improcedencia de la declaratoria de perención en la solicitud Nº 8890512”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Negó, rechazó y contradijo el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, en razón de que, de su lectura “[...] se desprende con total claridad, cuál fue el supuesto de hecho que la administración [sic] subsumió dentro de la consecuencia jurídica de la norma supletoria aplicable al caso, es decir, por la falta de consignación de los documentos requeridos por mi representada, y por la no reactivación del procedimiento por parte de la solicitante, se aplicó el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] en consecuencia esta representación solicita sea desechado el alegato de inmotivación del acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación con la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que “[...] [su] representada hace uso de medios electrónicos, los cuales son aceptados en su totalidad mediante la declaración jurada que realizan los solicitantes cuando introducen la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) [...]” [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente expresó, que “[...] Es de importante relevancia hacer mención del alegato temerario esgrimido por la representación judicial de la parte demandante [...] relacionado a que su representada nunca fue notificada del requerimiento de información documental solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); [...] esta representación judicial niega [...] dicho alegato, ya que en efecto y tal como se puede desprender del memorando Nº VACD-GISE-CI-4736-11, el cual fue promovido y admitido como documental, ese tipo de notificaciones son enviadas de manera automática a los usuarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...] del informe que arroja el sistema de intranet [...] a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., se le notificó vía correo electrónico, que debía consignar ‘…COPIA DE LA HOJA NRO. 2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1…’ [...] [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[...] cómo puede explicar y sustentar que en once (11) meses que estuvo paralizado el procedimiento en ningún momento se percató que la solicitud estaba paralizada por la falta de consignación de una documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que lleva a pensar a esta representación que la sociedad mercantil [...] o bien mantuvo una actitud negligente en el procedimiento de adquisición de divisas, o en efecto existe algún tipo de irregularidad en la documentación requerida” [Corchetes de esta Corte].

Aseveró, que “[...] efectivamente existió un requerimiento de documentación que causó la suspensión temporal del procedimiento, así como su consecuente notificación, solicito a esta honorable Corte [...] deseche el alegato de la falta de notificación a la sociedad mercantil demandante respecto al requerimiento ya mencionado cuyo incumplimiento llevó a mi representada a declarar la perención del procedimiento” [Corchetes de esta Corte].

Por último, la representación judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 21 de junio de 2011, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[...] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia [...]”.

Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.

Ratificada así la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo el conocimiento de la apelación del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, en virtud del principio de economía procesal.

Punto previo:
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró admisible las pruebas marcadas “A, B y B.1”, correspondientes a Memorando VACD-GISE-CI-4736-11, la Traza de Solicitud Nº 8890512, y los datos de estatus del reporte de fecha 8 de agosto de 2009.

De dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., apeló en fecha 12 de marzo de 2012. En este sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación la decisión recurrida, la cual, en cuanto al mencionado punto, fue del tenor siguiente:
“[...] Con relación a las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de consideraciones y promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignadas en copias como anexos marcados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘B1’ y recaídas en los siguientes instrumentos “[…] MEMORANDO Nº VACD-GISE-CI-4736-11 […] de fecha 29 de diciembre de 2011 […] Trasa de la solicitud Nº 8890512 […] documental contentivo de los datos del status del reporte de fecha 08 de agosto de 2009 […]’.
Ahora bien, el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., se opone a la admisión de dichas documentales, a su decir “por ser las mismas ilegales y violatorias al Principio de Alteridad Probatoria’.
En ese sentido, este Tribunal considera oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión de las pruebas señala, ‘... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…’. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
‘En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
En ese sentido, es oportuno indicar que por legalidad, se entiende la falta de transgresión en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Asimismo, la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o, en la manera como se pretende su evacuación.
Así, se observa del caso de marras, que el medio probatorio utilizado por la parte promovente es el documento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que las partes pueden traer a los autos instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, por lo que, siendo el documento un medio probatorio legalmente establecido a través de la nota de certificación realizada conforme al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), aunado al cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma para su producción, esto es la consignación del mismo, en cualquiera de las formas indicadas en la norma que lo regula, es de suyo considerar que, la prueba promovida es legal.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el argumento de oposición formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C. A., también se indica que las documentales promovidas por la demandada, “violentan el Principio de Alteridad Probatorio”, ello así, es preciso señalar que tal argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este sustanciador, sino del Juez de mérito quien determinará si los actuales medios probatorios promovidos fueron ‘fabricados’ de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso y si estuvo presente la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 233 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición, en consecuencia, se admiten las documentales indicadas en el Capítulo IV del escrito de consideraciones y promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), cuanto a lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
[...omissis...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte]

Al respecto, esta Corte observa que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la facultad de valoración de las pruebas, solo reposa sobre el Juez del mérito, no teniendo la misma el Juez de Sustanciación, ni siendo, la admisión de las pruebas, la oportunidad procesal para su decisión (Vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)

Ello así, y en virtud del criterio aludido, la función inherente al Juzgado de Sustanciación, es la de admitir las pruebas en virtud de las actividades de control que ejerzan las partes sobre las pruebas promovidas, así como de la revisión que haga de la legalidad y procedencia de las mismas, declarándolas inadmisibles en aquellos casos en los cuales se aprecie su ilegalidad, impertinencia o inconducencia.

Ahora bien, en el caso concreto, aprecia esta Corte que las pruebas promovidas relativas al “Memorando VACD-GISE-CI-4736-11”, la “Traza de Solicitud Nº 8890512”, y los “datos de estatus del reporte de fecha 8 de agosto de 2009”, no resultan manifiestamente ilegales, al no contravenir normativa legal alguna.

Igualmente, observa esta Corte que el medio probatorio del cual se hizo uso fue el más idóneo a los fines de incorporar dichas pruebas al proceso, estando dichas pruebas, además, estrechamente relacionadas a la causa, razón por la cual se hace evidente su pertinencia.

Por lo tanto, visto que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. va dirigido a la obtención de la realización de una actividad valorativa de la prueba, la cual es propia del Juez de mérito, y en atención al principio de libertad probatoria, esta Corte observa que tal actividad se efectuará en la oportunidad de la definitiva, razón por la cual confirma el auto de fecha 6 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró admisible las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas. Así se decide.

Resuelto el punto previo, aprecia esta Corte que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo recurrido era el contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión de declarar perimido el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la improcedencia de la declaratoria de perención.-
Ahora bien, respecto de la presunta improcedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512 por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte recurrente arguyó que “a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas, es necesario que el interesado realice una ‘solicitud’, previo e [sic] cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades [...]”.

Agregó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, “la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se tiene que realizar para que CADIVI pueda adjudicar divisas debe y tiene que ser considerado un ‘trámite administrativo’, ya que se trata de una petición voluntaria por ante un órgano de la administración pública a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones”.

De la misma manera, señaló que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo ‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública’”, por lo que consideró que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no se puede considerar como un acto administrativo.

Por su parte, la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de informes manifestó que “mal pudiera alegar la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., que se debió aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque según su decir los procedimientos para la solicitud de adquisición de divisas no requieren sustanciación [...] cuando lo cierto es que si requieren de una sustanciación, cuyo procedimiento se encuentra establecido [...] en la Providencia 066, y que supletoriamente, se aplica el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] si culminan en un acto administrativo de efectos particulares que pudiera ser: la negativa de la solicitud, la autorización de divisas (ALD), [...] o como en el presente caso la declaratoria de perención del procedimiento [...]” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a este planteamiento, este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente verificar si el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se aprueba o niega la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es un acto de trámite o un acto administrativo.

En este sentido, vale acotar el criterio jurisprudencial que ha dejado sentado a este respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 1249 de fecha 16 de junio de 2005, (caso Industrias Iberia C.A.), en el que señaló lo siguiente:
“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”. [Resaltados de esta Corte]

Ahora bien, como quedó establecido en el criterio citado anteriormente, se desprende la distinción entre los actos administrativos definitivos y los actos de trámite, los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones tienen un carácter previo, tendientes a conformar el acto administrativo definitivo.

En este orden de ideas, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. [Resaltados de esta Corte].

En atención a lo expuesto, se puede concluir que todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, puede ser impugnado cuando lesione los intereses del administrado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera apropiado referirse a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de fecha 11 de julio del año 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A), en relación con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo con lo siguiente:
“[...] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate [...]
Así pues vemos como se ha mantenido en el tiempo, el mismo criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.
Así las cosas, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos” [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

De los anteriores planteamientos se deduce, que si bien el acto por medio del cual la Administración decide, ya sea otorgar o negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en principio pudiera considerarse como un acto autorizatorio que a su vez constituye un acto de trámite que forma parte de la primera fase del procedimiento establecido legalmente para la adquisición de divisas, no es menos cierto que al declararse la perención del mismo, -como sucede en el caso de marras-, presuntamente por falta de consignación de recaudos, tal decisión, impide la continuación del proceso de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), convirtiéndose así en un acto administrativo que se prejuzga como definitivo que además afecta los intereses subjetivos del administrado, en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento administrativo antes mencionado; en consecuencia, tal decisión de perención no representa un simple acto de trámite como erradamente lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues al no permitir la continuación del procedimiento tendente a la adquisición de las divisas solicitadas, es evidente que el mismo se puede prejuzgar como definitivo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 1304 – 2012, caso: Colgate Palmolive, C.A., Vs Comisión de Administración de Divisas).

Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional dilucidar, si en el caso sub iudice, procede o no la declaratoria de perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dado que se trata de un acto que forma parte de la primera fase del procedimiento cuyo fin último es la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).

Así las cosas, es menester para esta Corte pasar a analizar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:
“Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa [...]”.

Por otra parte, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, el cual dispone:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]”.
Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario”. [Resaltados de esta Corte].

Así pues, en atención a las disposiciones legales antes transcritas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.

De las normas supra transcritas, en concatenación con los alegatos de las partes, esta Corte considera, que la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un acto administrativo dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia independientemente de los recursos que contra ésta puedan ejercerse.

Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrente denunció respecto a la declaratoria de la perención que: “la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo”.

Ante la situación planteada, debe este Juzgador entrar a analizar la figura de la perención regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.

Se tiene entonces que para que proceda la declaratoria de perención de un procedimiento, es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto, notifique al interesado sobre su paralización, para que éste último realice, con la diligencia debida, lo que a bien tuviere que realizar con el objeto de continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzará a computarse partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

En este orden de ideas, a los fines de que se configuren los precitados supuestos, se requiere que el interesado no realice lo conducente en el tiempo previsto para ello a fin de continuar con el procedimiento, lo que traería como consecuencia la declaratoria de perención, y con ello la extinción tanto de la solicitud como de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa.

Así pues, en el caso bajo análisis se puede precisar lo siguiente: i) La solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es efectivamente un acto de trámite, pero no obstante al producirse la negativa de la continuación del procedimiento que debe finalizar con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se prejuzga como un acto con fuerza definitiva dentro del procedimiento legalmente establecido para la adquisición de divisas, dado que pone término al aludido procedimiento; y ii) La perención del procedimiento regulado por una norma de carácter procedimental aplicable a los procedimientos administrativos, por deducción incluye el trámite de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por ser este último, el primero de consecuentes actos para la adquisición de divisas, cuya decisión de aprobar o negar la solicitud, adquiere fuerza definitiva.

Sobre el particular este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2012-0398, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se pronunció sobre la perención de los procedimientos administrativos relativos a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, de acuerdo con lo siguiente:
“[...] debe aclarar esta Corte, primeramente, que la figura de la perención no constituye una sanción, sino una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria, no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos (artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

El mismo encuentra su fundamento jurídico en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
[...omissis...]
[...] se destacan como presupuestos necesarios para la procedencia de dicha figura: i) la paralización del procedimiento, es decir, el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el particular realice un acto de procedimiento, entendido como aquel en el cual la parte interesada pueda tener intervención o tenga la posibilidad de realizar alguna actuación; ii) la imputabilidad del interesado, es decir, que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al particular; iii) la declaratoria expresa de la perención por parte de la Administración, la cual debe ser igualmente notificada para que surta los efectos de ley.
[...omissis...]
Ello así, constata esta Corte que en el presente caso, la Administración Cambiaria notificó a la sociedad mercantil actora de la “suspensión” del procedimiento de las solicitudes 8693660 y 8570315, respectivamente, en vista de la falta de determinada documentación, sin la cual, el mismo no podía continuar su curso.
En este sentido, entendemos que la razón de dichas notificaciones es precisamente la paralización del procedimiento a causa del incumplimiento por parte del interesado de los requisitos previstos en la ley para la solicitud de adquisición de divisas. Es decir, la Administración exhortó al interesado a subsanar los errores presentados en su solicitud, indicando cuál era la información faltante dentro de la misma, encontrándose así paralizado el procedimiento, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no podía proseguir con el estudio de las solicitudes presentadas sin contar con la información completa.
Frente a esta situación, la Administración podía, negar la solicitud presentada en vista del incumplimiento de los requisitos para la tramitación de la misma, una vez transcurridos los quince días previstos en la aludida Providencia, o, declarar la perención del procedimiento, siempre y cuando la causa fuese imputable al interesado, y dado el transcurso de dos meses, teniendo que en todo caso, el procedimiento administrativo se encontraba paralizado desde el momento en que CADIVI notificó su suspensión a causa del incumplimiento del interesado.
Asimismo, se verifica que efectivamente transcurrió más de dos (2) meses, desde la aludida notificación de CADIVI, sin que se haya producido ninguna actuación por parte del interesado; hecho no controvertido por las partes, con lo cual, se constata el cumplimiento del segundo requisito. [Resaltados en el original].

Siendo ello así, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional colige que la figura de perención puede ser aplicada al presente caso. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el alegato sostenido por la parte accionante relacionado con la presunta improcedencia de la figura de la perención en el caso sometido a estudio. Así se decide.

-Del vicio de inmotivación del acto, por supuesto desconocimiento de los documentos que debían ser consignados para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).-
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, expuso que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por razones de presunta inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando que el acto administrativo mediante el cual se declaró la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8890512, realizado por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., adolece del vicio de inmotivación.

A tal efecto señaló que “en ninguna de las decisiones tomadas por CADIVI el 10 de agosto y 24 de noviembre de 2010 [...] se hace mención de cuál fue el supuesto ‘requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto’, cual [sic] fue esa documentación que [sic] requerida, ni tampoco cuando [sic] ni porque [sic] medio o vía fue solicitada”.

De igual manera indicó, que al no haber tenido la recurrente acceso al expediente tramitado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “desconoce absolutamente cual [sic] fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos fue impuesta por CADIVI, con lo cual se coloca a [su] representada en un total estado de indefensión [...]”.

Concluyendo al respecto, que “[...] al estar inmotivada la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI, e ignorar Colgate cual fue el supuesto requerimiento hecho por dicho Organismo, así como los documentos que supuestamente debió consignar para continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512 [...] la misma es nula de nulidad absoluta [...]”.

Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el escrito de informes negó y contradijo tal alegato, citó un párrafo del acto administrativo recurrido, para concluir que del mismo “se desprende con total claridad, cuál fue el supuesto de hecho que la administración [sic] subsumió dentro de la consecuencia jurídica de la norma supletoria aplicable al caso, es decir por la falta de consignación de los documentos requeridos por mi representada, y por la no reactivación del procedimiento por parte de la solicitante [...] [su] representada efectivamente estableció como un hecho que una vez revisado el caso se procedió a realizarle un requerimiento a la sociedad mercantil solicitante de divisas, y en razón de haber transcurrido más de 02 meses sin que impulsara el procedimiento [...] incumpliendo la normativa cambiara [sic] aplicable al no consignar la documentación requerida por [sic] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a la aplicación del referido artículo 64 [...]”.

Asimismo señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de su sistema automatizado había exigido a la recurrente la consignación de algunos documentos relativos a la importación del producto relacionado con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512, precisando que ello quedó evidenciado que “se le notificó vía correo electrónico, que debía consignar ‘… COPIA DE LA HOJA NRO. 2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1…’, a los fines del cumplimiento de los requisitos para autorizar la solicitud; [...] en vista que la empresa no consignó la documentación requerida, en fecha 16 de agosto de 2010, esto es, casi un año siguiente a la suspensión preventiva de la empresa solicitante; esta Administración Cambiaria declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud Nº 8890512”.

De lo anterior se colige, como primer aspecto, que la declaración de la perención estuvo supeditada a la falta de consignación de una serie de documentos presuntamente requeridos a la parte recurrente, lo cual paralizó el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8890512, presentado por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.; Seguido de ello, se denota que la parte recurrente argumentó que nunca le fue notificado por medio alguno cuáles eran esos documentos que solicitaba la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para continuar con el procedimiento, en razón de lo cual considera que el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411, es inmotivado y por tanto nulo.

Ahora bien, con respecto a la situación planteada esta Corte considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 318 del 07 de marzo de 2001, (caso: Elsa Ramírez de Ramos), el cual estableció:
“[...] cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
[...omissis...]
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto [...]”.

En consonancia con lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la motivación insuficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencias números 59 del 21 de enero de 2003, 1.727 del 7 de octubre y 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras).
Ahora bien, realizado el anterior estudio, aprecia esta Corte que el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ- 108411, fecha 24 de noviembre de 2010, es del siguiente tenor:
“CAD-PRE-CJ- 108411
Caracas, 24 noviembre de 2010.
Señores
COLGATE PALMOLIVE.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, correspondiente a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 (sic) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) (sic) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos administrativos correspondientes a la peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin consistía en verificar la existencia de determinados presupuestos de hecho fijados en las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) (sic) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 4448336, 8243269,8890512 y 10364252.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’.
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, evaluó y ponderó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, no encontrando en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269,8890512 y 10364252.
Atentamente,
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente”. [Destacados del original] [Corchetes de esta Corte].

De la lectura del acto supra transcrito se puede colegir claramente que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención, en la presunta paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por causa imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., es decir, por la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la antes mencionada autorización, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia referente al vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la parte recurrente. Así se decide.

- Del supuesto desconocimiento de la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).-
En virtud de lo anterior, y visto que el punto medular de la presente denuncia es el supuesto desconocimiento de aquellos documentos que debían ser consignados por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esta Corte estima necesario entrar a conocer si efectivamente la parte demandante tuvo o no conocimiento de los recaudos presuntamente solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales eran imprescindibles para aprobar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y la razón sustancial por la que fue decretada la perención del procedimiento administrativo.

A este respecto, se tiene que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego de señalar en la audiencia de juicio que dicho organismo le requirió a la recurrente la consignación de la documentación relativa a la importación por la cual se realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8890512, promovió como pruebas documentales, copias certificadas de un Memorando identificado con el Nº VACD-GISE-CI-4736-11, de fecha 29 de diciembre de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica por parte de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones – Coordinación de Importaciones, ambas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo texto es el siguiente:

SOLICITUD FECHA DE SUSPENSIÓN OBSERVACIÓN
(…omissis…) (…omissis…) (…omissis…)
(…omissis…) (…omissis…) (…omissis…)
8890512 08/08/2009 SBS.DBE CONSIGNAR COPIA DE LA HOJA NRO.2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (2) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTARTIVOS. (BRASIL) (JABÓN)
(…omissis…) (…omissis…) (…omissis…)

Es importante destacar, que esta gerencia una vez que procesa la solicitud en el sistema, estas notificaciones son enviadas al los [sic] usuario [sic] de manera automática mediante el Sistema Automatizado de CADIVI, por lo que se anexa el reporte de ‘Información Traza de la Solicitud’ en donde se evidencia la [sic] respectivas suspensiones en las fechas indicadas en el cuadro anterior.
Sin más a que hacer referencia

Atentamente,
Lic. Francisco M. Navas L.
Gerente”. [Destacados en original]
[Folios 249 al 251]. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, promovió copia certificada de la documental denominada “Trasa [sic] de la Solicitud Nº 8890512, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...] donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación”.

A tales efectos, verifica esta Instancia Jurisdiccional que riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253), un documento proveniente de la página web http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi.intra/auditoria.ph en el que aparece reflejado el historial de la solicitud identificada con el Nº 8890512, realizada por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., el cual, además de identificar al operador cambiario autorizado, el tipo de solicitud y su estatus actual, contiene un cuadro con los ítems “Status”, “Fecha”, “Usuario” y “Tiempo Transcurrido”, además aparecen registradas cada una de las actuaciones realizadas en el sistema automatizado con ocasión de la mencionada solicitud, desde el día 14 de octubre de 2008, como fecha de recepción de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por el operador cambiario autorizado, y generada la correspondiente planilla; luego aparece registrado el día 20 de julio de 2009 como fecha de recepción por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de la documentación relativa al cierre de la importación; así, de manera sucesiva se denotan diferentes actuaciones internas realizadas con ocasión de la mencionada solicitud, para finalmente indicar en el ítem Status, lo siguiente: “Suspendida por Bienes y Servicios (ALD)”, y como fecha de tal actuación, el día 8 de agosto de 2009.

Por último, la recurrida promovió la “documental contentiva de los datos del status del reporte de fecha 10 de septiembre de 2009 [...] donde se evidencia el contenido de la notificación que generó por el sistema [sic] y que fue enviado a la dirección de correo electrónico cpg_divisas@colpal.com, suministrada por la usuaria en la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”.

De lo cual verifica este Órgano Jurisdiccional que riela al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente, debidamente certificado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), texto impreso del mencionado correo electrónico emanado del Sistema Automatizado CADIVI, el cual es del siguiente tenor:


“DATOS DEL STATUS
Datos Solicitud
Solicitud: 8890512
Tipo: Importación
Fecha: 08/08/2009
SBS. DEBE CONSIGNAR COPIA DE LA HOJA NRO. 2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRAIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONIBLE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMNISTRATIVOS (BRASIL) (JABON)”.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., en fecha 29 de febrero de 2012, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a las pruebas anteriormente mencionadas, en el cual alegó que, al ser la intranet “redes internas que no permiten su acceso y utilización a personas ajenas las propietarias [sic] de la misma [...] la prueba así producida es ilegal e impertinente, siendo que la parte demanda [sic] está fabricando para sí un medio probatorio que en modo alguno demuestra la intervención de Colgate Palmolive C.A. en la misma, razón por la cual dicha prueba no puede oponerse en juicio a [su] representante por ser emanada únicamente de la parte demanda [sic] quien pretende valerse de la está [sic]”.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de los documentos generados por el Sistema Automatizado CADIVI, a los fines de demostrar que el usuario está en conocimiento sobre el status de sus solicitudes o de algún requerimiento formulado, conviene destacar que este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2012, caso: Colgate Palmolive, C.A. vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se pronunció de la siguiente manera:
“En este sentido, debe advertirse que en el caso de marras este Órgano Colegiado, categóricamente solicitó a la Comisión de Administración de Divisas, a través de auto de mejor proveer de fecha [...], la remisión de un informe detallado del ‘mecanismo llevado a cabo en CADIVI para la notificación de usuarios del estatus de sus solicitudes’, siendo que la información requerida se refiere al sistema creado y aplicado por dicha institución para la notificación de los estatus de notificación de requerimientos presentados ante ese órgano administrativo, información ésta, que sólo podía ser brindada por la referida Administración Cambiaria, razón por la cual, esta Corte debe forzosamente desechar el alegato presentado por la recurrente, [...].
[...omissis...]
Igualmente, es importante destacar, tomando en cuenta, los datos suministrados por la Administración Cambiaria, que la actualización del estatus del requerimiento Nro [...], tuvo lugar, en fecha [...], por la Gerencia de Importaciones y Seguimiento de Exportaciones, motivo por el cual se suspendió su solicitud por bienes y servicios, en virtud de que debía consignar ‘FORMA DUA Y 87DAV QUE SE CORRESPONDA CORRECTAMENTE CON EL B/L No. EISU42570297226, Y/O CARTA EXPLICATIVA POR LA DISCREPANCIA EXISTENTE ENTRE EL No. DEL B/L DECLARADO EN ACTA No. 3842883-1 Y EL No. DEL B/L QUE APARECE EN FORMA DUA C-39320’, [...]”. [Resaltados en el original] [Corchetes de esta Corte].

Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, siendo que el punto central en el presente asunto es si la parte recurrente tuvo o no conocimiento de los requerimientos de documentos hechos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya falta de consignación llevó a la Administración Cambiaria a declarar la perención del procedimiento relativo a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificado con el Nº 8890512, en ese sentido, esta Corte luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, (de conformidad con lo conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha) -aplicable ratione temporis-, establece los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondientes a las importaciones, y en el cual entre otras cosas, en su artículo 26 señala lo siguiente:
“Artículo 26. El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes recaudos:
a) Copia de la declaración de importación (Forma 87 DAV; 5 y C-80 o C81 cualquiera sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) Copia del documento de transporte.
A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas otorgadas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que el usuario ha renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, cuando éste no solicite la verificación a que se refiere este artículo”.

De la normativa supra transcrita se colige que el importador de bienes en el caso de la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD), para la nacionalización e ingreso de mercancía al país tiene el deber de consignar copias de los siguientes recaudos: 1) declaración de importación Forma 87 DAV (Declaración Única de Aduana DUA), según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente, 2) factura comercial definitiva, y 3) documento de transporte (B/L); todo ello a los fines de que el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas, proceda a la verificación física tanto de los documentos correspondientes como de las mercancías importadas, con el objeto de comprobar el buen uso de las divisas otorgadas.

En orden a lo anterior, y dado que las informaciones contenidas en los documentos que corren insertos a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y cuatro (254), relativos a la información suministrada por el Sistema Automatizado CADIVI, son los únicos capaces de demostrar de manera cronológica las actualizaciones ocurridas en el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8890512, de las cuales se aprecia que todas coinciden en el hecho de que en fecha 8 de agosto de 2009, se le requirió a la sociedad mercantil recurrente, copia de la hoja Nro. 2 de 2, de la forma DUA C-25221, reflejada en la declaración y acta de verificación de mercancías Nro. 8890512-1, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles, y se le advirtió que transcurridos dos (2) meses desde tal notificación so pena de declararse la perención del procedimiento, mal puede argüir la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “desconoce absolutamente cual fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos fue impuesta por CADIVI”, pues, además de que era deber del solicitante, en este caso, la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., consignar toda la documentación supeditada a la verificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era igualmente su obligación realizar el chequeo de los estados de las solicitudes tramitadas por vía electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

Así, tenemos que de acuerdo a las pruebas suministradas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de documentos generados de su Sistema Automatizado, quedó evidenciado que la parte recurrida en fecha 8 de agosto de 2009, notificó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., de la documentación requerida, concediéndole para ello un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales una vez vencidos sin que se cumpliera con tal requerimiento, se entendería paralizado el procedimiento por causa imputable al solicitante, y transcurridos dos (2) meses desde el momento de la paralización sin que se hubiera reactivado el procedimiento se declararía la perención del mismo, conforme al artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, dado que evidentemente la parte recurrente no dio cumplimiento a tal requerimiento en el lapso establecido, ni tampoco reactivó el procedimiento en los dos (2) meses siguientes, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante decisión del 30 de agosto de 2010, es decir, luego de más de doce (12) meses de haber notificado a la recurrente del mencionado requerimiento declaró perimido el procedimiento.

En este mismo sentido, tanto de las argumentaciones proferidas por las partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2012, como de las documentales contenidas en los antecedentes administrativos y de la información contenida en la traza de la solicitud Nº 8890512 que nos ocupa, verifica igualmente este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el procedimiento en cuestión fue objeto de dos (2) paralizaciones, pues en fecha 14 de octubre de 2008, se recibió por el operador cambiario la correspondiente solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), siendo que en fecha 20 de julio de 2009 -ocho (8) meses después-, se consignaron los documentos relativos al cierre de la importación; posteriormente, el 08 de agosto de ese mismo año se hizo el requerimiento de la documentación, y más de doce (12) meses después, es que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), declaró perimido el procedimiento. Ante este planteamiento, se aprecia que desde su inicio la parte recurrente no le dio el debido impulso al procedimiento, a los fines de que la Administración Cambiaria procediera a liquidarle las divisas solicitadas.

Por tanto, en razón de que era deber de la sociedad mercantil recurrente revisar periódicamente su estado de cuenta electrónico en atención al prenombrado artículo 10 de la Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, y siendo la Comisión de Administración de Divisas, el órgano competente para establecer “los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”, -cuya carga no fue cumplida por la recurrente-, configurándose así una paralización del procedimiento, superando la misma sobradamente el lapso de dos (2) meses, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se materializó la perención del procedimiento, indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Dadas las condiciones que anteceden, mal podía alegar la parte accionante que en el caso objeto de análisis, el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy impugnado, hubiera sido dictado con la omisión total de motivación, sólo por el hecho de que no se indicaron los recaudos que debía consignar, puesto que, de la revisión minuciosa del acto transcrito que riela en el expediente se observa que efectivamente, la Administración plasmó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho de la declaratoria de perención del procedimiento señalando el fundamento legal que dio lugar al mismo, aun cuando no se señaló explícitamente los requisitos que la recurrente debió consignar para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, tomando en cuenta que los mismos fueron solicitados previamente, y de los cuales como se pudo constatar del análisis precedente, la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., durante el desarrollo del trámite de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tuvo conocimiento.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que no hubo un incumplimiento por parte de la Administración Cambiaria, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo impugnado, ya que a pesar de ser concisa, permite conocer tanto los fundamentos legales como de hecho que dieron lugar a la decisión, y teniendo que a lo largo del trámite realizado por la accionante, ésta tuvo conocimiento de los recaudos que debían ser consignados en su oportunidad, a criterio de esta Corte no hubo prescindencia de motivación del acto, pues el mismo se refuta como suficiente, de modo que, en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación del acto denunciado por la recurrente. Así se declara.

Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirma la decisión de mediante la cual se declaró la perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8890512. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedrés Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, anotada bajo el N° 2.672, Tomo 7, contra el acto administrativo identificado con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado a la recurrente el 8 de diciembre de 2010, mediante el cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), confirmó la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 30 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la solicitud Nº 8890512;

2.- CONFIRMA el auto de fecha 6 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante la cual declaró admisible la prueba documental promovida por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas;
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________ (_______) días del mes de ______________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ERG/17
Exp N° AP42-G-2011-000116

En fecha ________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________________ de la ______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________________.


La Secretaria Acc.,