Expediente Nº AP42-G-2011-000327
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.315 y 64.246 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, sociedad civil sin fines de lucro constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero, interponen demanda de nulidad contra el acto tácito denegatorio del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se recibió el presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación Fiscal General de la República; Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); Procurador General de la República, y al tercero interesado ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, asimismo ordenó la remisión de los antecedentes administrativos, y librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1453, de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1452, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Marcos Jesús López Colmenares.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de la imposibilidad de notificar al ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, ordenó librar boleta de notificación a los fines de fijarla en la cartelera de este tribunal, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se le tendría por notificado.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la fijación en cartelera, de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Marcos Jesús López Colmenares.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-1451, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha doce (12) de marzo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Marcos Jesús López Colmenares.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de que se encontraban notificadas todas las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá publicarse en el diario “Ultimas Noticias”, en cumplimiento del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 9 de abril de 2012, la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de marzo de 2012, exclusive, hasta el día 2 de mayo de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el día 29 de marzo, exclusive, hasta el día 2 de mayo, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 9, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012, y el día 2 de mayo del año en curso.
En la misma fecha, cumplidas como fueron todas las notificaciones, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó para el día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2012, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de mayo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio donde compareció la parte demandante, representada por los abogados María Zaija y Oswaldo Rodríguez, inscritos en el IPSA, bajo los Nros 32.501 y 128.391, respectivamente, consignando escrito de promoción de prueba, en dicho acto también compareció el Fiscal del Ministerio Publico Juan Betancourt inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.157, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, celebrada la Audiencia de Juicio, y promovidas las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicando que al día siguiente de dicha recepción, comenzaría el lapso de oposición de pruebas.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consignó escrito de informe fiscal.
En fecha 7 de junio de 2012, en vista del escrito presentado en el momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir el respectivo cuaderno separado, ordenando la remisión de dicho cuaderno a esta Corte.
En fecha 8 de junio de 2012, se abrió cuaderno separado signado bajo el numero AW42-X-2012-000042, para el trámite de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2012, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2012-1060, dirigido al Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
En esa misma fecha, se libró Oficio NºJS/CSCA-2012-1061, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, a los fines de que exhiba los documentos señalados en el capítulo III, literal C del escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandante.
En la misma fecha, se libraron Oficios Nros JS/CSCA-2012-1062 y JS/CSCA-2012-1063, dirigidos al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), y al Presidente de “Century 21 Inmobiliaria Los Naranjos”, respectivamente, con la finalidad de solicitarles información de lo requerido por la parte demandante en el literal G del capítulo III, del escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-1064, dirigido al Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la evacuación de la prueba testimonial, promovida en el literal (F) del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Gustavo Alfredo Pacheco Sáez, Bernardo Ariza, Carmen Emilia Teruel y Andrés Ramírez, al acto de ratificación del documento privado emanado de un tercero, razón por la cual se declaró desierto el acto.
En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la Asociación Civil los Naranjos, solicitó que se fijara nuevo día y hora para la evacuación de la prueba testimonial, y para la ratificación de documentos privados.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la Asociación Civil los Naranjos, solicitó que se le acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista de lo solicitado por el abogado Oswaldo Rodríguez en representación de la Asociación Civil Los Naranjos, se fijó como oportunidad para que comparecieran por ante dicho Juzgado, al tercer día (3º) de despacho siguiente a la publicación de dicho auto, a las once (11) de la mañana, a los fines de que rindieran su declaración.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en vista de lo solicitado por el abogado Oswaldo Rodríguez en representación de la Asociación Civil Los Naranjos, negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba.
En fecha 2 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de ratificación de documentos emanados de terceros, promovida por la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1064, dirigido al ciudadano Juez (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1061, dirigido a la ciudadana Consuelo Cerrada Méndez, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1063, dirigido al Presidente de “Century 21 Inmobiliaria Los Naranjos”.
En fecha 23 de julio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS, al acto de exhibición del expediente administrativo.
En esa misma fecha, se recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Elide Gonzalo en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Century21 Los Naranjos C.A., mediante la cual da respuesta al oficio Nº JS/CSCA-2012-1063.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2012-1062, dirigido al ciudadano Mario Isea Presidente Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En esa misma fecha, el abogado Oswaldo Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara nuevo día y hora para que el ciudadano Andrés Ramírez compareciera al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en vista de lo solicitado por la parte promovente, fijó nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano Andrés Ramírez, para que rindiera su declaración, al día siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 31 de julio de 2012, el mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Andrés Ramírez para el acto de ratificación de documento privado, por lo que se declaró desierto.
En fecha 2 de agosto 2012, se recibió del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Oficio Nº 482-2012 de fecha 26 de julio de 2012, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión.
En la misma fecha, la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la presentación del ciudadano para que rinda declaración respecto a las pruebas documentales, y se acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de lo solicitado en fecha 2 de agosto del año en curso, acordó fijar una nueva oportunidad para que tuviera lugar la ratificación del ciudadano Andrés Ramírez, asimismo se concedió la prorroga solicitada, fijando como oportunidad para que comparecieran a las once (11) de la mañana del decimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió por parte de la ciudadana Elide Gonzalo en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Century21 Los Naranjos, C.A., mediante la cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2012-1063, de fecha 4 de julio de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas oficio Nº 527-2012 de fecha 3 de agosto de 2012, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 1º de octubre de 2012, tuvo lugar por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el acto de ratificación de documentos emanados de terceros por parte del ciudadano Andrés Ramírez.
En fecha 2 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado, en vista del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 9 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente.
En la misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes consignaran sus escritos de informes respectivos.
En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió por parte de la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, escrito de informes.
En fecha 18 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 23 de noviembre de 2011, los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos, interpusieron demanda de nulidad contra el “[…] acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición […] presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 […] en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS […]”, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “El Acto Tácito Denegatorio mediante el cual se confirmó el Acto Administrativo a través del cual el Presidente del INDEPABIS adoptó unas improcedentes medidas preventivas en contra de [su] representada, constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que a través de ese acto se dicta una decisión no normativa que afecta a un sujeto en específico, cual es, la Asociación Civil”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la Asociación Civil se constituyó como una asociación civil sin fines de lucro en el año 1999. El objetivo de la Asociación Civil, según se desprende del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, es la construcción al costo de un conjunto residencial multifamiliar cuyas unidades de vivienda serán adjudicadas en propiedad a cada Asociado, propietario de una Cuota de Participación, por un valor que será igual al costo que proporcionalmente tenga dicho inmueble para el acto de protocolización, una vez finalizada la construcción […]”.
Que “De acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 2 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, el costo del inmueble incluye el costo de la construcción total de la obra, el costo del terreno, del parcelamiento, de la edificación, de permisología, impuestos, servicios, gastos y el costo de los diferentes contratos que necesariamente deba suscribir la Asociación con los diferentes organismos, personas naturales y jurídicas para llevar adelante la construcción de las unidades de vivienda […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 6.488.812 […] suscribió con la Asociación Civil un Contrato de Incorporación mediante el cual se constituyó en Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil […] con la participación No. 113 para procurarse un inmueble para vivienda, identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Sr. Marcos López adquirió ciertos derechos y obligaciones al suscribir el Contrato de Incorporación y conforme a lo establecido en artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. No obstante lo anterior, el Sr. Marcos López pretende que la Asociación Civil le entregue el Inmueble sin haber cumplido las obligaciones que asumió bajo el Contrato de Incorporación, tal como se evidencia de documentos en los que se refleja el costo real del Inmueble y saldo pendiente de pago por parte del mencionado ciudadano al 17 de mayo de 2011 […] el precio total del Inmueble para el 17 de mayo de 2011 era la cantidad de Bs. 1.170.345,86, de la que el Sr. Marcos López sólo había pagado la cantidad de Bs. 253.600,00 […]”.
Que, “en fecha 14 de enero de 2011, la Asociación Civil acudió a una audiencia de conciliación en el INDEPABIS para discutir con el Sr. Marcos López ciertos asuntos relacionados con una denuncia presentada por él por un supuesto cobro de IPC por parte de [su] representada. En dicha audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de ello […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “En fecha 17 de mayo de 2011, la Asociación Civil fue defectuosamente notificada del Acto Administrativo a través de una comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS, mediante el cual el Presidente INDEPABIS adoptó dos (2) IMPROCEDENTES medidas preventivas en contra de nuestra representada haciendo caso omiso de la lícita y transparente actividad desarrollada por la Asociación Civil y, lo que es más grave, del evidente incumplimiento del Sr. Marcos López a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Incorporación (…)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “En esa misma fecha, 17 de mayo de 2011, [su] representada entregó las llaves del Inmueble al Sr. Marcos López y lo puso en posesión del mismo en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente del INDEPABIS […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “Finalmente, en fecha 20 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Asociación Civil presentó por ante el Presidente del INDEPABIS Escrito de Oposición contra las medidas preventivas dictadas por el Presidente del INDEPABIS a través del Acto Administrativo. Dicha oposición no fue decidida por el Presidente del INDEPABIS dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley del Indepabis –ni tampoco ha sido decidida hasta la fecha-, configurándose así el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el Acto Tácito Denegatorio del Presidente del INDEPABIS objeto de la presente demanda de nulidad”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] la boleta de notificación dirigida a [su] representada no fue acompañada del acto administrativo a través del cual el Presidente del INDEPABIS dictó las medidas preventivas ni tampoco la boleta de notificación dirigida a [su] representada contiene el texto integro de dicho acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “la boleta de notificación solo enuncia las medidas preventivas adoptadas y la base legal que sirvió de supuesto fundamento, sin expresar las razones de hecho que motivaron la adopción de dichas medidas preventivas. De manera que para el momento en el cual fueron dictadas las medidas preventivas [su] representada desconocía el texto integro del acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos e intereses, personales, legítimos y directos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tal actuación, sin lugar a dudas, lesiona el derecho a la defensa de [su] representada en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es completamente evidente que se violó el derecho al debido proceso de la Asociación Civil, por cuanto [su] representada solo había acudido a un acto conciliatorio […] sin que posteriormente el INDEPABIS diera inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Asociación Civil, conforme a lo establecido en los artículos 115 y siguientes de la Ley del indepabis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que “[…] el Presidente del INDEPABIS incurrió en el vicio de falso de supuesto de derecho, toda vez que erróneamente consideró que la Asociacion Civil incurrió en violaciones a la Ley del Indepabis […] e interpretó erróneamente el sentido y alcance de las normas de dicha Ley relativas a las medidas preventivas, toda vez que, al margen que no estaban dados los supuestos para su procedencia, la medida de `ocupación y disposición inmediata del inmueble´ adoptada en contra de [su] representada tiene carácter `definitivo´ y prejuzga sobre el fondo de un procedimiento que ni siquiera ha sido aperturado [sic] en contra de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] el Presidente del INDEPABIS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al adoptar a través del Acto Administrativo confirmado por el Acto Tácito Denegatorio la medida preventiva de `prohibición de enajenar y gravar´ […]”.
Que “[…] se evidencia que el Presidente del INDEPABIS incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al adoptar las medidas preventivas en contra de [su] representada, pues claramente no estaban dados los supuestos para su procedencia previstos en la Ley del Indepabis […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por último, solicitaron que la presente demanda de nulidad “[…] sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo confirmado por el Acto Tácito Denegatorio a través del cual el Presidente del INDEPABIS indebidamente adoptó unas improcedentes medidas preventivas en contra de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de mayo de 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, los abogados María Zajia y Oswaldo Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 32.501 y 128.391, respectivamente, consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
Pruebas documentales:
1. Marcada “A”, original de Certificación emitida el 14 de septiembre de 2009 por el ciudadano Gustavo Alfredo Pacheco Sáez.
2. Marcados B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15”, “B-16”, “B-17”, “B-18”, “B-19”, “B-20”, “B-21”, copias simples de los documentos de protocolización correspondientes a los inmuebles allí identificados.
3. Marcada “C-1”, copia simple del oficio CJ/O/10/002249, emitido por la consultoría jurídica del BANAVIH.
4. Marcada “C-2”, copia simple del oficio CJ/O/10/004144, emitido por la consultoría jurídica del BANAVIH.
5. Marcadas “D”, copias simples de documentos en los cuales se evidencian los precios de mercado de otros inmuebles.
6. Marcadas “E-1” y “E-2”, copias simples de documentos en los cuales se evidencia el control de aplicación de intereses y gastos de crédito correspondientes al inmueble.
7. Marcadas “F-1” y “F-2”, impresiones a color de fotografías tomadas a una de las tres torres que se encuentran en el Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos.
8. Marcadas “G-1”, “G-2” y “G-3”, copias simples de tres Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil.
9. Marcada “H-1”, copia simple del oficio Nº 248-2012 emitido por el INDEPABIS.
10. Marcada “H-2”, copia simple de comunicación presentada por el Banco Nacional de Crédito C.A., mediante el cual da respuesta al requerimiento de información realizado por el INDEPABIS.
11. Marcada “I”, copia simple de documento en el cual se evidencia el estatus actual de entrega de los apartamentos que conforman la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos.
12. Marcadas “J”, copias simples de comunicación presentada por ante el INDEPABIS.
Exhibición de documentos:
1. El expediente administrativo llevado por el INDEPABIS correspondiente a la denuncia del Sr. Marcos López.
2. El expediente administrativo remitido por el BANAVIH en fecha 23 de diciembre de 2010, correspondiente al procedimiento administrativo sancionatorio Nº 2010-02.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado Juan Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, en el cual expresó su opinión respecto al presente caso, bajo los siguientes términos:
Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto tácito denegatorio, que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por dicha Asociación en fecha 20 de mayo de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por estimar que resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, invocando la violación del principio de tipicidad de las sanciones, así como el derecho a la libertad de actividad económica y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la inmotivacion del acto.
[…Omissis…]
En el presente caso, la parte recurrente argumenta que luego de haber asistido en fecha 14 de enero de 2011, a una audiencia conciliatoria en la que no llegaron a ningún acuerdo, el indepabis adopto medidas preventivas, en las que dispuso en primer lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar el aludido inmueble distinguido con el numero 113 ubicado en la planta uno del edificio 1 de la Urbanización Los Naranjos, sector el Paují, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y en segundo lugar, la medida innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble por parte del ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ante lo cual la parte recurrente en cumplimiento de dicha medida entregó las llaves del inmueble al referido ciudadano poniéndolo en posesión del mismo.
Arguyen que `… no podría el Presidente del INDEPABIS, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 119 de la Ley del indepabis, oficiar al Registrador Subalterno respectivo `para que no se protocolice ningún documento en el que se alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo´, toda vez que el apartamento identificado con el No. 113 en realidad pertenece a otro Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil, quien incluso ya ha protocolizado el documento de propiedad correspondiente a ese apartamento. Adicionalmente, es importante acotar que sobre el inmueble ya existe un gravamen derivado de un crédito bancario otorgado para la construcción del inmueble, de lo cual evidentemente hace caso omiso el Presidente del INDEPABIS al adoptar la aludida medida preventiva…´, señalando que la institución recurrida, no hizo una debida ponderación de intereses, sin considerar que el ciudadano Marcos López había incumplido sus obligaciones derivadas del Contrato de Incorporación.
Así las cosas, la Asociación Civil Los Naranjos presentó en fecha 20 de mayo de 2011, escrito de oposición a dicha medida, recurriendo contra la falta de respuesta al mismo, por estimar que constituye una subversión al procedimiento.
Nos encontramos entonces, frente a una Asociación Civil cuyo objeto se orienta a la realización y construcción de viviendas multifamiliares a través de la autogestión, para ser adjudicadas a sus miembros en los términos previstos en el contrato, que – según expresa la parte recurrente en su escrito libelar- si bien excluyen conceptos como el IPC u otros, a fin de lograr la adquisición de las viviendas al costo, lógicamente se entiende que el transcurso del tiempo aunado al índice inflacionario afecte los costos, lo que comporta para la asociación y sus miembros la revisión y reajuste de los mismos, a fin de efectuar las actualizaciones correspondientes, lo que además de estar ordenado por el sentido común, se refleja en el contrato suscrito por los participantes de esa asociación.
No obstante, si bien es cierto que tales ajustes son necesarios para poder alcanzar el objetivo propuesto y concluir la obra, también lo es que si precisamente el fin perseguido por los asociados es abaratar los costos de construcción de las viviendas, es lógico que al realizar el reajuste aspiren que la diferencia se traduzca en una cifra que no sea exageradamente elevada, ya que se reflejaría en el monto final que deben cancelar por las viviendas y por ende en el aporte mensual que deben pagar a la asociación para la ejecución del proyecto, ello por la afectación que generaría en la esfera económica de los asociados, haciendo mas difícil su cancelación.
Es por ellos, que para poder determinar si la actualización de los gastos generados con ocasión del proyecto de construcción, aplicados a la mensualidad que le fue asignada al miembro de la asociación denunciante, fue producto del elevado costo de los materiales de construcción o de la aplicación inconsulta del cobro de otros conceptos no convenidos en el contrato, el indepabis, debe proceder a examinar todas las documentales cursantes a los autos en el procedimiento administrativo iniciado con ocasión a la aludida denuncia, lo que incluye el examen de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de oposición, a fin de garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, advierte el Ministerio Publico, que existe una obligación por parte del indepabis de darle una respuesta oportuna al escrito de oposición presentado por la parte recurrente, en el que examine y valore todos los elementos esgrimidos y agregados a los autos, toda vez que no nos encontramos frente a una compañía constructora como tal, sino frente a una asociación civil que realiza su proyecto de construcción a través de la autogestión y con los recursos que aportan sus miembros, por lo que el no pronunciamiento oportuno sobre la oposición solicitada afecta a la asociación y por ende a sus miembros, que finalmente tendrían que complementar con sus aportes la cuota parte no reconocida por el denunciante, que originó la controversia materializada en el procedimiento y que se encuentra a la espera del pronunciamiento final por parte del indepabis sobre su procedencia o no, ya que los pagos efectuados por los miembros de la asociación conforman un todo que se aplica al pago de los materiales de construcción y mano de obra generados por dicho proyecto y prorrateado entre sus miembros, por lo que las medidas preventivas dispuestas por el indepabis, no pueden constituirse en un mecanismo o instrumento que le permita al denunciante adquirir la titularidad o permanecer en posesión de una vivienda indefinidamente, evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones en la asociación a la cual se suscribió con el fin de adquirir su vivienda en detrimento del resto de sus miembros, lo que obliga al Instituto en uso de sus atribuciones y en tutela de los derechos de los usuarios a cumplir con el procedimiento y examinar los argumentos expuestos por ambas partes.
De esta manera, frente al poder cautelar conferido al indepabis como un instrumento que persigue el resguardo de los derechos de los usuarios, no debe olvidarse que tales medidas dependen de las resultas del procedimiento principal, pues no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa que constituyan una limitación indefinida en el tiempo, ya que esto sin duda seria además de inconstitucional, una subversión al procedimiento, resultando procedente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocada por la parte recurrente, toda vez que el silencio administrativo en el que incurre el instituto deja en un estado de suspenso e indefensión a la recurrente al mantener en el tiempo las medidas controvertidas, sin atender a los argumentos y pruebas contenidas en la oposición interpuesta.
Expuesto lo anterior para el Ministerio Público vista la declaratoria con lugar de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias.

CONCLUSIÓN
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que el presente recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto tácito denegatorio, que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por dicha Asociación en fecha 20 de mayo de 2011, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 1114 de abril de 2011, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicita respetuosamente de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Oswaldo David Rodríguez Rojas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Luego de realizar un resumen de todo el transcurso del proceso, y de argumentar las mismas razones de hecho y de derecho expresadas en la demanda de nulidad, indicó que “[…] lo único cierto y plenamente demostrado en el presente caso es que el Sr. Marcos López incumplió sus obligaciones contractuales con la Asociación Civil en perjuicio del resto de los Miembros Activos Asociados y que la Asociación Civil construyó los inmuebles en una zona privilegiada de la ciudad de Caracas sin aplicar el IPC a los costos de los inmuebles, sino aplicando los `costos reales´ y, por lo tanto, no violó las disposiciones de la Ley del indepabis […]”.
Señaló que quedo demostrado por medio de las pruebas aportadas en la presente causa que “[…] el Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, donde se encuentra el inmueble, fue construido en una zona privilegiada de la ciudad de Caracas y cuenta con áreas verdes, caminerías, fuentes ornamentales y además cuenta con las siguientes áreas de esparcimiento: piscina, canchas de tenis, área para gimnasio y salón de fiesta […]”.
Señalo que “[…] los costos de construcción de los inmuebles adquiridos por los Miembros Activos Asociados de la Asociación Civil están muy por debajo de los precios de mercado para inmuebles con similares características […]”.
Que “[…] tan solo basta una simple comparación de los precios de mercado con los precios a los que adquirieron sus inmuebles los Miembros Activos Asociados de la Asociación Civil para darse cuenta que la Asociación Civil de ninguna manera aplicó el IPC a los costos de los inmuebles sino que aplicó los `costos reales´ de construcción, tal como estaba estipulado en el Contrato de Incorporación. Lo anterior quedó plenamente demostrado a través de las declaraciones del ciudadano Gustavo Alfredo Pacheco Sáez, Auditor Externo de la Asociación Civil, así como a través del documento que se acompañó marcado como Anexo “A” de del [sic] escrito de alegatos y promoción de pruebas presentado por [su] representada en la Audiencia de Juicio […] en el cual el mencionado ciudadano deja constancia que la Asociación Civil no cobra cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero basados en la aplicación del IPC o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] al examinar el presente no se puede perder de vista el hecho de que [su] representada es una asociación civil sin fines de lucro y no tendría ningún sentido que sus miembros, durante el proceso de construcción de sus inmuebles, se cobrasen sumas distintas a los costos de construcción y gastos de financiamiento o que incrementasen los costos a través de la aplicación del IPC o algún otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación. Justamente porque ello no ocurrió es que la amplia mayoría de los Miembros Activos Asociados de la Asociación Civil cumplieron con sus obligaciones contractuales sin inconvenientes y pagaron los costos de construcción de sus respectivos apartamentos, tal como se evidencia de las pruebas aportadas por [su] representada en el presente juicio”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Que “[…] llama poderosamente la atención que el INDEPABIS nunca remitió a esta Corte el expediente con los antecedentes administrativos, pese a que se encontraba en la obligación de hacerlo y pese a las solicitudes realizadas por esta Corte. Es por ello que [su] representada promovió la prueba de exhibición de documentos para lograr tal fin y aun así el INDEPABIS no acudió al acto de exhibición de documentos en la oportunidad fijada por esta honorable Corte, declarándose el acto desierto. La verdad es que el INDEPABIS nunca remitió el expediente con los antecedentes administrativos porque hacerlo pondría en evidencia que las medidas preventivas fueron dictadas en contra de [su] representada sin ningún fundamento fáctico ni jurídico, así como ningún elemento de prueba que soportase su irregular actuación. Es por esa misma razón que el Sr. Marcos López tampoco acudió a este juicio como tercero interesado, sencillamente porque no tiene forma alguna de demostrar las supuestas violaciones a la Ley del Indepabis en las que supuestamente incurrió [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Argumento que los hechos “[…] no pueden ni deben pasar desapercibidos por ante esta honorable Corte que debe analizar un caso en cuyo expediente (i) no se encuentra ni una sola prueba que demuestre que la actuación del INDEPABIS se realizó ajustada a derecho, es decir, no se encuentra ninguna evidencia que pruebe la supuesta violación de la Asociación Civil a las disposiciones de la Ley del Indepabis y (ii) se encuentran un conjunto de pruebas que demuestran fehacientemente que la Asociación Civil no efectuó ninguna actividad ilícita y, por lo tanto, la amplia mayoría de sus Miembros Activos Asociados adquirieron sus respectivos inmuebles sin inconvenientes y a un costo muy por debajo de los precios de mercado. Es por esa sencilla razón -no objetada por el INDEPABIS ni el Sr. Marcos López en este juicio- que el INDEPABIS no debió dictar las improcedentes medidas preventivas cuya nulidad solicitamos sea declarada”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Por lo que finalmente solicitaron que sea declarada Con Lugar la presente demanda, y en consecuencia declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y confirmado por el Acto Tácito Denegatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado ratifica su competencia para conocer del recurso del merito del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
En este sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo aquí interpuesto tiene como objeto la nulidad del “acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición […] presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 […] en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios […] y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS […]”
A tal efecto, se aprecia que al momento de ser interpuesto el presente recurso de nulidad, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Los Naranjos argumentaron que el acto impugnado es ilegal porque adolece de: 1) Vicios del Procedimiento; por cuanto señaló que se violaron principios como el derecho a la defensa, y el debido proceso y 2) Vicio de falso supuesto; dado que según la Asociación Civil Los Naranjos, la Administración incurrió en errónea interpretación de la Ley y no tomó en cuenta hechos, como el carácter de asociación civil sin fines de lucro.
1) -Del vicio en el procedimiento
Alegaron que “[…] la boleta de notificación dirigida a [su] representada no fue acompañada del acto administrativo a través del cual el Presidente del INDEPABIS dictó las medidas preventivas ni tampoco la boleta de notificación dirigida a [su] representada contiene el texto integro de dicho acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Que “la boleta de notificación solo enuncia las medidas preventivas adoptadas y la base legal que sirvió de supuesto fundamento, sin expresar las razones de hecho que motivaron la adopción de dichas medidas preventivas. De manera que para el momento en el cual fueron dictadas las medidas preventivas [su] representada desconocía el texto integro del acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos e intereses, personales, legítimos y directos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tal actuación, sin lugar a dudas, lesiona el derecho a la defensa de [su] representada en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es completamente evidente que se violó el derecho al debido proceso de la Asociación Civil, por cuanto [su] representada solo había acudido a un acto conciliatorio […] sin que posteriormente el INDEPABIS diera inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Asociación Civil, conforme a lo establecido en los artículos 115 y siguientes de la Ley del indepabis […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, el Ministerio Público señaló en su escrtio de informes que “[…] existe una obligación por parte del indepabis de darle una respuesta oportuna al escrito de oposición presentado por la parte recurrente, en el que examine y valore todos los elementos esgrimidos y agregados a los autos, toda vez que no nos encontramos frente a una compañía constructora como tal, sino frente a una asociación civil que realiza su proyecto de construcción a través de la autogestión y con los recursos que aportan sus miembros, por lo que el no pronunciamiento oportuno sobre la oposición solicitada afecta a la asociación y por ende a sus miembros, que finalmente tendrían que complementar con sus aportes la cuota parte no reconocida por el denunciante, que originó la controversia materializada en el procedimiento y que se encuentra a la espera del pronunciamiento final por parte del indepabis sobre su procedencia o no, ya que los pagos efectuados por los miembros de la asociación conforman un todo que se aplica al pago de los materiales de construcción y mano de obra generados por dicho proyecto y prorrateado entre sus miembros, por lo que las medidas preventivas dispuestas por el indepabis, no pueden constituirse en un mecanismo o instrumento que le permita al denunciante adquirir la titularidad o permanecer en posesión de una vivienda indefinidamente, evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones en la asociación a la cual se suscribió con el fin de adquirir su vivienda en detrimento del resto de sus miembros, lo que obliga al Instituto en uso de sus atribuciones y en tutela de los derechos de los usuarios a cumplir con el procedimiento y examinar los argumentos expuestos por ambas partes”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, argumentó que la boleta de notificación no fue acompañada del acto administrativo a través del cual el Presidente del Instituto para la Defensa en el Acceso a las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó las medidas preventivas que operan en su contra, ni tampoco -a su decir- la boleta de notificación contiene el texto integro de dicho acto administrativo, actuación que a -en su opinión- violó su derecho a la defensa, así como el debido proceso, dado que el mencionado Instituto no diera inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la Asociación Civil demandante en nulidad.



-Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa por notificación defectuosa.
Visto que la parte recurrente alega violación del derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), donde se precisa el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]” (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el Derecho al Debido Proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.


Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el referido artículo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Para ello, en lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Así pues, visto que la parte sostiene que no fue debidamente notificada del acto impugnado, y que el mismo supuestamente surgió en ausencia total de procedimiento alguno, Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, transcribir la boleta de notificación emitida por el Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, donde se da a conocer a la Asociación Civil Los Naranjos las medidas preventivas tomadas por dicho Instituto, señalándose lo siguiente:
Caracas, 14 de abril de 2011
Señores
ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS.
Centro Comercial Casa Mall, sector el Paují, Los Naranjos, municipio El Hatillo del estado Miranda.
Ciudad.-
Por medio de la presente me dirijo a usted respetuosamente, a los fines de Notificarle que en esta misma fecha, este Despacho del Instituto para La Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó lo siguiente:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble distinguido con el numero 113, ubicado en la Planta Uno (Nivel 4) del edificio 1 de la urbanización Los Naranjos, sector El Paují del municipio El Hatillo del estado Miranda y se encuentra conformado con un área de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de pasillo y escaleras; ESTE: apartamento 112; y OESTE: apartamento 114; según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de enero del dos mil diez (2010), bajo el Nº 41, folio 336 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año (2010). El referido inmueble pertenece a la ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo primero.
SEGUNDO: Medida Innominada de Ocupación y Disposición inmediata del inmueble en el primer punto, por parte del ciudadano MARCOS JESUS LOPEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.488.812, promitente comprador, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.”
Las referidas medidas fueron dictadas a solicitud del ciudadano MARCOS JESUS LOPEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.488.812, quien inició Procedimiento Administrativo signado bajo el número de expediente Nº DEN-013369-2010-0101., así como de conformidad con el artículo 119 numerales 4 y 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que textualmente establece:
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)

4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 19 de esta Ley.

Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo. (Cursiva y subrayado de quien suscribe)

5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.
Notificación que se le hace a los fines de informarle que podrá oponerse a la Medida dentro de los tres (03) días siguientes de notificada la denunciada, tal como lo establece en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide de usted,
Atentamente,
(Firma ilegible)
Augusto Montiel
Presidente del INDEPABIS

De lo anterior se evidencia que efectivamente el Instituto accionado notificó a la Asociación Civil Los Naranjos de la decisión emitida en cuanto a las medidas preventivas que fueron tomadas, -en el marco de un procedimiento administrativo, iniciado a instancia del ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, en su condición de asociado y por ende promitente comprador de un inmueble de los que construyó la mencionada asociación.
A tal efecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento administrativo es una garantía fundamental que tienen todos los administrados, de que efectivamente puedan presentar alegatos y pruebas, para desvirtuar una posible decisión que pueda afectar sus derechos, en este sentido resulta preciso destacar que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Ahora bien, aún cuando la parte apelante sostiene que las medidas preventivas in commento dictadas por el INDEPABIS, supuestamente se hicieron en ausencia total de procedimiento alguno, además de que -a su decir- la notificación fue defectuosa por no contener las razones por las cuales se impusieron las prenombradas medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de ocupación y disposición inmediata de un inmueble de su propiedad, al analizar las actas procesales que conforman la presente causa, de los propios dichos de la parte recurrente en nulidad indicados en su escrito libelar, se observa que la misma dijo lo siguiente:
Que “En fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 6.488.812 […] suscribió con la Asociación Civil un Contrato de Incorporación mediante el cual se constituyó en Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil […] con la participación No. 113 para procurarse un inmueble para vivienda, identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el Sr. Marcos López adquirió ciertos derechos y obligaciones al suscribir el Contrato de Incorporación y conforme a lo establecido en artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. No obstante lo anterior, el Sr. Marcos López pretende que la Asociación Civil le entregue el Inmueble sin haber cumplido las obligaciones que asumió bajo el Contrato de Incorporación, tal como se evidencia de documentos en los que se refleja el costo real del Inmueble y saldo pendiente de pago por parte del mencionado ciudadano al 17 de mayo de 2011 […] el precio total del Inmueble para el 17 de mayo de 2011 era la cantidad de Bs. 1.170.345,86, de la que el Sr. Marcos López sólo había pagado la cantidad de Bs. 253.600,00 […]”.
Que, “en fecha 14 de enero de 2011, la Asociación Civil acudió a una audiencia de conciliación en el INDEPABIS para discutir con el Sr. Marcos López ciertos asuntos relacionados con una denuncia presentada por él por un supuesto cobro de IPC por parte de [su] representada. En dicha audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de ello […]”. [Corchetes, negritas de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “En fecha 17 de mayo de 2011, la Asociación Civil fue defectuosamente notificada del Acto Administrativo a través de una comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS, mediante el cual el Presidente INDEPABIS adoptó dos (2) IMPROCEDENTES medidas preventivas en contra de nuestra representada haciendo caso omiso de la lícita y transparente actividad desarrollada por la Asociación Civil y, lo que es más grave, del evidente incumplimiento del Sr. Marcos López a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Incorporación (…)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, de los propios dichos de la asociación civil demandante, se observa claramente que la misma asistió a la sede del Instituto para la Defensa en el Acceso de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares en su condición de comprador de un inmueble en construcción realizado por la Asociación Civil Los Naranjos, ello a los fines de llegar a un acuerdo en razón de la posible adquisición del referido inmueble con la inclusión adicional del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) siendo que de los argumentos que esta esgrime no se llegó a acuerdo algún levantándose acta al efecto de ello.
Ello así, se observa al folio 98 de la primera pieza del expediente judicial, que el catorce de enero de 2011, según acta levantada en esa misma fecha, asistieron a la sede del Instituto Accionado, la representación judicial de la prenombrada la Asociación Civil Los Naranjos, y el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, todo ello a los fines de discutir los incrementos que se le había realizado al precio original del venta del inmueble, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, el INDEPABIS levantó acta al efecto, y ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo.
De manera pues, que la asociación Civil demandante, siempre estuvo al tanto de la situación planteada, de los hechos que se le imputaban como lo era los incrementos de precios realizados al inmueble, de manera pues, que tuvo la oportunidad de asistir a dicho procedimiento, y promover todas aquellas pruebas que considerase para la mejor defensa de sus intereses. Así se establece.-
De las Medidas Acordadas.
Igualmente se debe destacar que, de la decisión administrativa impugnada en nulidad y precedentemente explanada, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aplicó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y de ocupación y disposición inmediata sobre el bien inmueble propiedad de la recurrente, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado por el referido ciudadano en contra de la empresa recurrente y llevado en el expediente N° DEN-013369-2010-0101, así como de conformidad con lo estipulado en el artículo 119 numerales 4 y 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Conforme a lo anterior, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010 en sus artículos 1, 2, 110 y 111 establece que:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.
(…)
Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título (…)” (Negritas y resaltado de esta Corte)

De acuerdo a las disposiciones normativas antes esbozadas, los funcionarios del (INDEPABIS), están ampliamente facultados para fiscalizar establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Asimismo, se debe precisar que las “disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”, por lo tanto, dichos funcionarios dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas en resguardo del interés individual o colectivo, y de esta manera satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna.
Igualmente los numerales 4 y 5 del artículo 119 de la norma antes señalada disponen que:
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
4. ‘Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 20 de esta Ley.’
“Dictada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno Respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretende enajenar o gravar el inmueble, Insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.
5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el Derecho de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios.” (Negrita y subrayado de esta Corte)
Conforme a la normativa antes esbozada, debe destacar esta Corte las amplias facultades que por vía legal se le concede al INDEPABIS para proteger los intereses de los particulares y usuarios, especialmente en aquellos casos donde se esté debatiendo en sede administrativa asuntos concernientes con la política inmobiliaria en el campo de construcción de viviendas familiares, específicamente “cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda, frente a sus compradores”, como lo es, a través del dictamen de aquellas medidas cautelares que dicho ente estime conveniente para la mejor garantía y protección de los intereses de los usuarios. Siendo que dichas medidas pueden dictarse en cualquier grado y estado de la causa, por lo que no es un requisito indispensable que el accionado y posible afectado de esa medida deba contestar argumentos y promover medios probatorios, primero, en el procedimiento administrativo respectivo, a los efectos de que la Administración después acuerde o no una determinada medida asegurativa, en razón de que estas últimas son acordadas en virtud de un peligro de daño inminente a los intereses de los usuarios y la colectividad, la cuales pueden ser acordadas por la misma Administración de oficio o a solicitud de parte.
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decretó la aplicación de las precitadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, propiedad de la empresa recurrente en nulidad, lo hizo en atención a la solicitud realizada por el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado por el referido ciudadano en contra de la precitada Asociación Civil Los Naranjos y llevado en el expediente N° DEN-013369-2010-0101, todo ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 119 numerales 4 y 5 de la prenombrada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En razón de lo anterior, debe resaltar esta Corte que en atención a la solicitud realizada por el señor Marcos Jesús López Colmenares, con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado por el referido ciudadano en contra de la empresa recurrente, se debe a la presunta comisión de una infracción a las disposiciones estipuladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue indicada por el (INDEPABIS), como fundamento para dictar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble de la empresa recurrente. La cual no implica per se la decisión final de la Administración, puesto que solamente se trata de unas medidas preventivas dictadas por el ente antes aludido en protección y garantía de los intereses de un usuario, dado que el referido instituto se encuentra facultado para ello.
Por lo tanto, las referidas medidas preventivas fueron dictadas en el marco de un procedimiento tramitado por el (INDEPABIS), en contra de la recurrente, y en consecuencia tal actuación no se traduce en una decisión final, sino en una tutela anticipada ejercida por el citado ente en protección de los derechos e intereses de los usuarios de acceder a bienes de calidad y en protección del derecho a la vivienda. [Vid. Sentencia Nro. 2011-1553 de fecha 24 de octubre de 2011, expediente Nro. AW42-X- 2011-00068, caso: Sociedad Mercantil Migo Lara C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Asimismo, conviene destacar que aún cuando la parte recurrente sostiene que la notificación del acto impugnado fue defectuosa por no contener dicho acto las razones y motivos para dictar tales medidas, tal como se indicó anteriormente, observa esta Corte que en el acto atacado en nulidad y anteriormente transcrito, se estableció claramente los motivos del Ente recurrido para dictar las citadas medidas así como la normativa sobre la cual se fundamentó su decisión preventiva.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: Reprocenca Compañía Anónima], en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De lo anterior se desprende, que en los casos que haya existido una notificación defectuosa, y que el administrado es puesto en conocimiento del acto y ejerce oportunamente los medios procesales de impugnación, quedarán convalidados las deficiencias que adoleciere la notificación, y en el caso de marras considerando que la Asociación demandante desde un principio tenía conocimiento de los hechos e ilícitos administrativos que se le imputaban y luego de que recibiera la notificación de las medidas preventivas acordaras por el INDEPBIS sobre un inmueble de su propiedad, procedió a realizar su oposición a la las citadas medidas previamente acordadas, no obstante, haber esperado sin recibir respuesta alguna, procedió a ejercer el presente recurso de nulidad dentro del tiempo hábil en contra del acto tácito denegatorio que confirmo las medidas in commento.
De manera pues que, a pesar de que la notificación del acto impugnado según -los dichos de la recurrente- no contenía toda la información y motivos de la sanción impuesta, contrario a esto, insiste esta Corte en que el acto impugnado si estaba debidamente motivado y fundamentado en la normativa legal especial, además de que el supuesto vicio en la notificación aducido por la asociación recurrente, no le impidió en ningún modo que ejerciera los recursos que a bien estimase para la mejor defensa de sus intereses, por lo tanto estima esta Corte que en ningún momento se vieron vulnerados los derechos a la defensa y debido proceso de la recurrente, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.-
2) -Del vicio de falso supuesto.
Asimismo la Asociación Civil recurrente sostuvo en su escrito libelar que “[…] el Presidente del INDEPABIS incurrió en el vicio de falso de supuesto de derecho, toda vez que erróneamente consideró que la Asociación Civil incurrió en violaciones a la Ley del Indepabis […] e interpretó erróneamente el sentido y alcance de las normas de dicha Ley relativas a las medidas preventivas, toda vez que, al margen que no estaban dados los supuestos para su procedencia, la medida de ‘ocupación y disposición inmediata del inmueble’ adoptada en contra de [su] representada tiene carácter ‘definitivo’ y prejuzga sobre el fondo de un procedimiento que ni siquiera ha sido aperturado [sic] en contra de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] el Presidente del INDEPABIS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al adoptar a través del Acto Administrativo confirmado por el Acto Tácito Denegatorio la medida preventiva de `prohibición de enajenar y gravar´ […]”.
Que “[…] se evidencia que el Presidente del INDEPABIS incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al adoptar las medidas preventivas en contra de [su] representada, pues claramente no estaban dados los supuestos para su procedencia previstos en la Ley del Indepabis […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anteriormente transcrito advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos enmarca la actuación de la Administración en el vicio de falso supuesto, como consecuencia de que ésta, incurrió en violaciones a la Ley para la Protección de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios e interpretó erróneamente el sentido y alcance de las normas de dicha Ley relativas a las medidas preventivas, toda vez que a su decir, no estaban dados los supuestos para su procedencia, la medida de ocupación y disposición inmediata del inmueble adoptada en contra de su representada, alegando además que dicha medida tiene carácter definitivo y prejuzga sobre el fondo de un procedimiento que ni siquiera ha sido llevado a cabo.


Del vicio de falso supuesto del acto administrativo
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRIQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. Resaltado de esta Alzada).

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Por el contrario, tenemos que el falso supuesto de derecho se configura cuando, si bien existe el supuesto de hecho que pudiese dar origen al acto administrativo, la Administración –se insiste- yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
A tal efecto resulta necesario analizar las normas establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que a decir de la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos fueron erróneamente interpretadas, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)

4. Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 19 de esta Ley.

Dictada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble, insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.

5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que efectivamente el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tiene amplias potestades en cuanto a la posibilidad de dictar medidas preventivas dentro del procedimiento administrativo, siempre que se enmarquen en los supuestos establecidos en la misma norma, específicamente el numeral cuarto establece la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas.
La normativa ante aludida, resulta el sustento del acto administrativo dictado por el mencionado Instituto, y según lo alegado por la representación judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, la aplicación de ese artículo hace que la Administración incurra en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por cuanto -a su decir- parte de un hecho falso, como lo es los abusos en que supuestamente habría incurrido La Asociación Civil Los Naranjos, al aplicar correctivos monetarios al monto total a pagar por parte de cada uno de los asociados y promitentes compradores de cada uno de los apartamentos del inmueble construido por dicha asociación, hecho este que generó que el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, interpusiera denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, a los fines de establecer si el (INDEPABIS) incurrió o no, en el delatado vicio de falso supuesto, es conveniente señalar que la razón inicial por la cual la Asociación Civil demandante fue convocada a la sede Administrativa, se debió a la presunta comisión de un ilícito administrativo en materia de construcción de viviendas, como lo es el Cobro del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), tal como fuera reconocido por la misma parte actora en su escrito libelar y se dejó sentado en el acta conciliatoria celebrada en fecha 14 de enero de 2011.
No obstante la parte actora insiste en que el ente accionado incurrió en el delatado vicio de falso supuesto en razón de que -en su opinión- en el acto impugnado se le condena a un ilícito administrativo como lo es el cobro del (IPC), el cual supuestamente nunca se ha configurado, así de los propios dichos esgrimidos por la recurrente en su escrito de informes esta sostiene que “[…] los costos de construcción de los inmuebles adquiridos por los Miembros Activos Asociados de la Asociación Civil están muy por debajo de los precios de mercado para inmuebles con similares características […]”.
Que “[…] tan solo basta una simple comparación de los precios de mercado con los precios a los que adquirieron sus inmuebles los Miembros Activos Asociados de la Asociación Civil para darse cuenta que la Asociación Civil de ninguna manera aplicó el IPC a los costos de los inmuebles sino que aplicó los `costos reales´ de construcción, tal como estaba estipulado en el Contrato de Incorporación. Lo anterior quedó plenamente demostrado a través de las declaraciones del ciudadano Gustavo Alfredo Pacheco Sáez, Auditor Externo de la Asociación Civil, así como a través del documento que se acompañó marcado como Anexo “A” de del [sic] escrito de alegatos y promoción de pruebas presentado por [su] representada en la Audiencia de Juicio […] en el cual el mencionado ciudadano deja constancia que la Asociación Civil no cobra cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero basados en la aplicación del IPC o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación”. [Corchetes, negritas y subrayado de esta Corte].
Por consiguiente, la propia parte recurrente sostiene que nunca cobró monto alguno por concepto de (IPC), sino que por el contrario lo que se aplicaba era el cobro de “los `costos reales´ de construcción, tal como estaba estipulado en el Contrato de Incorporación”. De manera pues, que la parte actora reconoce que si aplicó el cobro de costos adicionales al precio estipulado en el Contrato de opción a compra que suscribió con cada uno de sus futuros socios propietarios, condición que aducen, desde un principio se encontraba prevista en los contratos de incorporación.

En este sentido, al analizar las actas procesales, se observa a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente judicial, en copias simples instrumento denominado “Contrato de Incorporación”, el cual representa un contrato de opción a compra suscrito entre la Asociación Civil Los Naranjo y el Ciudadano Marcos Jesús López Colmenares por la compra de un apartamento residencial en proceso de construcción, contrato que fue celebrado en fecha 24 de noviembre de 2006, y traído por la misma parte actora a los autos, y en virtud de que no ha sido impugnado en forma alguna se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
A tal efecto, se observa del citado contrato en su cláusula tercera que el precio global estipulado por las partes fue de Bs. F. 467.200,00, “monto estimado conforme a los estándares de calidad y acabados establecidos para este proyecto, hasta el nivel de obras gris”, igualmente en dicha cláusula se estableció que “este monto no es definitivo, además estará sujeto a aquellas variaciones futuras del mercado de la construcción, índices de inflación, casos fortuitos, hechos del príncipe p fuerza mayor”. por tanto, en el mismo contrato se estableció y convino entre las partes que el monto citado estaría sujeto a los índices de inflación por ajuste del mercado de la construcción. Así se establece.-
En ese mismo sentido, se observa a los folios 676 y 677 del expediente judicial comunicación sin fecha emanada de la Asociación Civil los Naranjos y dirigida al ciudadano Marcos López donde se le indica los ajustes por inflación del mercado de la Construcción en el precio referencial del inmueble que estaba adquiriendo, y cuyo cálculo fue realizado desde agosto de 2006 hasta marzo de 2010, tomando como referencia el índice inflacionario previsto en los valores manejados por el Banco Central de Venezuela, y siendo que dicha documental fue traída por la parte actora y no fue impugnada en forma alguna, aún cuando no está suscrita por la contraparte, se le confiere valor como un indicio cierto de la parte actora a los efectos de constatar los índices inflacionarios cobrados por la asociación constructora a sus socios.
En efecto, en el delatado documento la asociación civil demandante le indica al futuro comprador que el costo del valor del metro cuadrado que había suscrito previamente en Bs F. 3.200, precio indicado para agosto de 2006, fue ajustado a marzo de 2010, en Bs. F. 7.197,95, es decir, casi el doble del valor inicial, lo que de forma evidente y grotesca, constituyó un incremento exorbitante en el costo del precio inicial de la vivienda a adquirir por el ciudadano antes señalado.
Conforme a lo anterior, es importante traer a colación lo estipulado en la Resolución N° 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.197 de fecha 10 de junio de 2009. Dicha Resolución dispuso:
“Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscrito o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.
La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.
Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, de fecha 10 de noviembre do 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso. (…)” (En negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la normativa antes indicada, no solamente está prohibido el cobro del (IPC) sino cualquier otro medio de ajuste por inflación, adicional al precio estipulado en los contratos con opción a compra, y en caso de haberlos cobrado, las constructoras están en la obligación de devolverlos; y en el caso que nos ocupa, de autos se observa flagrante y contundentemente, no sólo de los dichos de la parte actora sino de sus propias pruebas que obran de forma contumaz en su contra, que esta había transgredido y violado la disposición legal antes enunciadas en concordancia con lo estipulado en la Ley del INDEPABIS, por lo tanto, era perfectamente viable que el (INDEPABIS), en atención al riesgo eminente que ocasionaría los términos en que la parte recurrente convino con todos sus compradores (la adquisición de las viviendas que esta construía), que acordase todas las medidas que fuese convenientes para la más alta protección del interés general de aquellos usuarios y futuros compradores, con especial énfasis en el ciudadano favorecido de las medidas preventivas discutidas a lo largo de esta decisión.
Por tanto, no evidencia esta Corte que la Administración haya incurrido en el delatado vicio de suposición falsa, y considerando que el acto impugnado no representa la actuación definitiva del INDEPABIS, sino una protección precautelativa de los intereses de un usuario afectado por las condiciones contractuales exorbitantes que se le habían impuesto, concluye esta Corte que la Administración actuó ajustada a derecho y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se Decide.-
En vista a las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Martha Ester Cohen y Juan Carlos Balzan, antes identificados quienes actúan en nombre y representación de la Asociación Civil Los Naranjos, contra el acto tácito denegatorio que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 emanado del Presidente Instituto para la Defensa de los Usuarios en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Martha Ester Cohen y Juan Carlos Balzan, antes identificados quienes actúan en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto tácito denegatorio que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 emanado DEL PRESIDENTE INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LOS USUARIOS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS INDEPABIS. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000327
ASV/25
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.