EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000441
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ismael Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN IANOVICCI, titular de la cédula de identidad Nº 3.981.127, contra la negativa del recurso jerárquico interpuesto por dicha representación en fecha 23 de junio de 2011, ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Procuradora General de la República y Mina Nizzi Ianovici de Goldenstein, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.434.594; ordenó solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y finalmente, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió del apoderado judicial del ciudadano Franklin Goldenstein Ianovicci, diligencia mediante la cual solicitó se librara boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mina Nizzi Ianovici de Goldenstein e indicó su domicilio procesal a los fines de lograr dicha notificación.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mina Nizzi Ianovici de Goldenstein.
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada Lucia Casañas Calcines, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la decisión del superior jerárquico y ratificó la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciacion de este Organo Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la referida decisión con sus respectivos anexos.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREM) y a la ciudadana Registradora Pública del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), mediante oficio N° JS/CSCA-2012-0715 de fecha 24 de abril del mismo año, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
En fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
En fecha 9 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación realizada a la ciudadana Mina Nizzi Ianovici de Goldenstein.
En fecha 24 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 16 de abril del mismo año, se ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó para el día 3 de octubre del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de octubre de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte demandante como de la demandada; así como también de la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se dejó constancia de que la demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la demandada escrito de consideraciones, de pruebas y copia simple del poder que acredita su representación.
En la precitada fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado, el cual fue recibido el 11 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha anterior, el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, inadmitió la prueba referida a la “reforma de la demanda”.
En la antes señalada fecha, también se recibió el Oficio Nº 0230-6529-CJ-001421 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el lapso de apelación de los autos dictados en fecha 23 de octubre de 2012, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de los referidos autos, exclusive, hasta el 1º de noviembre de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 23 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 29, 30, 31 de octubre de 2012; y 01 de noviembre del año en curso”.
En la citada fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de la misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Ismael Fernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, escrito de informes.
En fecha 14 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 22 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Franklin Goldenstein Ianovicci, interpuso demanda de nulidad contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[presentó] con fines de registro ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento autenticado en virtud del cual la Ciudadana MINA NIZZI IANOVICI DE GOLDENSTEIN, venezolana por naturalización, mayor de edad, […] portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.434.594, […] dio en venta inmueble de su propiedad a favor de [su] representado FRANKLIN GOLDENSTEIN IANOVICI, […], todo lo cual consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria y de trámite distinguido con el Número 218.2011.2.401, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[l]a Registradora del Quinto Circuito, cumplidos los trámites de Ley para el otorgamiento, negó el registro del documento con el argumento de que la enajenante, esto es, MINA NIZZI IANOVICI DE GOLDENSTEIN, en concepto del funcionario registral, no tenía facultad para enajenar por sí sola el inmueble, […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[c]onforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la registradora negó el registro el [sic] documento mediante acto motivado que notificó […] el día 08 de junio de 2011 y en consecuencia, contra la providencia administrativa que negó la inscripción, en ejerció de la facultad que [le] otorga el mencionado artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, [ejerció] recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notariados el 23 de junio de 2011, […]”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Señaló que “[l]a ciudadana MINA NIZZI OANOVICCI [sic] DE GOLDENSTEIN, por documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 18 de abril de 1966, bajo el No. 8, Folio 22 vuelto del Protocolo primero, adquirió un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 74 y un puesto de estacionamiento que forma parte del Edificio Grano de oro, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Apuntó que “[d]icho inmueble, en consecuencia, fue adquirido bajo la vigencia del Código Civil de 1942, [de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] bajo la vigencia del Código Civil de 1942, correspondía de manera exclusiva al marido la administración de los bienes comunes y la mujer tenía la libre administración y facultad ilimitada de disposición a título oneroso de bienes comunes cuya administración le correspondía y en particular, por expresa previsión de Ley, los adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo (único supuesto para que el Legislador de 1942 reconocía facultad a la mujer para administrar por si sola los bienes), razón por la que, MINA NIZZI IANOVICI no solamente adquirió por sí sola el inmueble estando ‘casada’ sino además, lo gravó a título oneroso a favor de su vendedor, al dejar constituida garantía hipotecaria sin haber precisado el consentimiento del marido, según consta del mismo documento de [sic] 18 de abril de 1966 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Que “[l]a negativa de registro del documento y en igual sentido, haber quedado negado el recurso jerárquico (cuya negativa ha sido recurrida), no es más que tener por cierta la pura apreciación del funcionario registral desapegada de la realidad que acreditaba el documento de adquisición del inmueble en el año 1966, pues la mujer administraba efectivamente el inmueble, porque lo obligó a título oneroso sin consentimiento del marido en uso de un derecho o facultad que le reconocía el Legislador de 1942 en el artículo 170 del Código Civil y adicionalmente, el funcionario registral ha debido considerar que si el único supuesto en el que a la mujer se le reconocía la facultad de administrar bienes, era con relación a los que habían sido ‘… adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo …’ (artículo 168). Evidentemente que, si en el documento de adquisición del bien, la mujer también lo había ‘hipotecado’ sin consentimiento del marido, era porque lo administraba y si lo administraba, al amparo de lo establecido en el artículo 170 del mismo Código, tiene facultad y puede libremente enajenarlo sin el consentimiento del marido”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] resulta evidente que la Registradora Subalterna, apreció erróneamente los hechos pues pese a que reconoce que la Legislación aplicable al régimen de administración y disposición del inmueble adquirido por [sic] MINA NICCI en el año 1966, es el previsto por el Legislador del Código Civil de 1942, se basa para la negativa en hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma que aplica (artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942), pues conforme a esta norma, si la mujer había adquirido un inmueble por sí sola, era porque lo administraba; si lo administraba, era porque se trataba de bienes de los previstos en el artículo 168 del Código Civil y si además lo gravó por sí sola, sin consentimiento del marido, es porque tenía la libre administración y libre facultad de disposición conforme a lo establecido en el artículo 170 del mismo Código”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la Registradora Subalterna negó la inscripción del documento basándose en supuestos distintos los expresamente previstos por el Legislador de 1942, distorsionando la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales, para impedir la inscripción del documento compra venta negando el registro con el propósito de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el título de adquisición del inmueble en el año 1966, pues fue solamente en la Reforma del Código Civil de 1982, que se sancionó la normativa que contempló de impretermitible cumplimiento, el consentimiento del marido para la libre enajenación del inmueble que, [repite] bajo la vigencia de la Ley aplicable al acto de adquisición, no sería exigible en modo alguno conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil Venezolano vigente”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Consideró que “[…] no puede [esa] representación compartir los [sic] pretensos fundamentos expresados por la Registradora Subalterna al negar la inscripción del documento y claro está, tampoco aceptar la negativa del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (producto del silencio administrativo), cuando considera que la omisión en el texto del documento de 1966 de mención expresa relativa a que se trataba de un bien de la ‘administración’ exclusiva de la mujer, sería suficiente para considerar que se trata de un bien cuya administración y libre disposición no corresponde a la cónyuge, pues la sola circunstancia de que la mujer hubiere adquirido por si sola el inmueble y además lo hubiere gravado sin el consentimiento del marido, es suficiente para comprobar que se trataba de un bien de la libre administración y también de la libre disposición de la mujer al amparo de lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expuso que “[…] la Registradora, negó la inscripción del documento porque subsumió en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de las normas aplicadas, pues el consentimiento exigible a ambos cónyuges para la disposición onerosa o gratuita de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, fue incorporado como un requisito en la reforma del Código Civil de 1982”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] [l]a Registradora Subalterna, obvió así realizar una interpretación racional, imparcial y equitativa del contrato de compra venta e hipoteca celebrado en el año 1966, […] si el Registrador en el año 1966 permitió a la mujer hipotecar por si sola el inmueble, lo permitió porque era de su libre administración y si era de su libre administración, también tenía facultad de libre disposición conforme lo establece el mismo artículo 170 del Código Civil de 1942”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Arguyó que “[…] la registradora subalterna ha debido sujetarse en su función calificadora, a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia, mantener a la cónyuge en el ejercicio de los derechos que ejerció conforme al propio título de adquisición de 1966, sin prejuzgar ni emitir juicios acerca de la validez de aquel título pues conforme al título de adquisición, la mujer fungió como ‘administradora’ y también ejerció facultad de ‘libre disposición del bien’ que gravó sin el consentimiento de su marido, de modo que el criterio de la registradora, supondría la nulidad de aquel título al desconocer la facultad ejercida por la mujer para adquirir y ejercer una facultad de disposición por si sola de bienes sometidos a su administración, sin contar con el consentimiento de su marido”. (Corchetes, subrayado y resaltado del original).
Que “[…] el consentimiento del cónyuge para la enajenación del bien adquirido bajo la vigencia del Código Civil de 1942 no es de impretermitible cumplimiento, cual es el [sic] pretenso fundamento expresado en el acto recurrido por la Registradora, confirmado a consecuencia del silencio administrativo del SAREN al guardar silencio respecto al recurso jerárquico interpuesto […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió que “[…] conforme a la Legislación vigente en el año 1966, aún y cuando el inmueble adquirido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de la mujer se repute bien de la comunidad de gananciales, lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil vigente en el momento en el que fue adquirido el inmueble, la mujer tenía la libre administración de tales bienes y conforme a lo previsto en el artículo 170 del mismo Código, la cónyuge puede enajenarlo, aún tratándose de un bien común, sin el consentimiento del marido porque su administración le correspondía de manera incontrovertible e indubitable a la mujer y tal circunstancia se desprende del hecho de que la mujer constituyó un gravamen sobre el inmueble, es decir, lo dio en garantía en el mismo documento de adquisición, habiéndose identificado como ‘casada’ y sin haber precisado el consentimiento de su marido”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] 1. Admita el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, 2. Acuerde recabar el expediente administrativo correspondiente a la negativa contenida en el oficio No. 318 de 25 de mayo de 2011 del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y recurso jerárquico ejercido, 3. Declare la nulidad del acto dictado por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital […] confirmado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) al haber incurrido éste último en el silencio administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 4. Ordene al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital la inscripción del documento otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 18 de los Libros de Autenticación llevados por la citada Notaría mediante el cual la Ciudadana MINA NICCI IANOVICCI [sic] dio en venta a [su] representado el inmueble a que se contrae el mencionado documento […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado Dayan Eduardo Moreno Theis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.371, actuando con el carácter de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de consideraciones en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “[…] de una revisión del expediente judicial que cursa por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se constató que riela de los autos oficio No. 0230 8553-CJ-000668 emitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, cuyo contenido es el Dictamen No. 0001 de fecha 30 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 318 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por la Registradora Publica del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Que “[…] también se pudo apreciar que la ciudadana Lucia Beatriz Casañas, apoderada judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una REFORMA de DEMANDA en fecha 22 de mayo de 2012, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0230 8553-CJ-000668 emitido por el Director General del Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), del Dictamen No. 001 de fecha 30 de marzo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señaló que esta Corte “[…] omitió la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la reforma de la demanda, interpuesta ante esta corte en fecha 22 de mayo de 2012, lo cual viola [su] derecho a la defensa […]”.
En consecuencia argumentó que “[…] en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, solicit[ó] respetuosamente se DECLARE EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Ismael Fernandez De Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.714, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos:
Señaló que el acto administrativo impugnado “[…] obvió de manera absoluta mencionar y analizar la circunstancia en virtud de la cual la adquirente del inmueble, lo había adquirido por si sola y además gravado, sin requerir el consentimiento del cónyuge, es decir, que no analizó los hechos que debía analizar para subsumirlos correctamente en el supuesto de hecho contenida en la norma”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] el acto administrativo recurrido es nulo porque negó la inscripción del documento basándose en supuestos distintos a los expresamente previstos por el Legislador de 1942, distorsionando la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales, para impedir la inscripción del documento de compra venta negando el registro con el propósito de lograr determinados efectos sobre la base de las realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el titulo de adquisición del inmueble en el año 1966, pues fue solamente en la Reforma del Código Civil de 1982, que se sancionó la normativa que contempló de ineludible cumplimiento, el consentimiento del marido o de la mujer para la libre enajenación bienes gananciales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto por la flagrante irregularidad o ilegalidad que se manifiesta en la causa o fundamentos del acto impugnado al dictar un acto en el que se subsume los hechos en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, porque ninguna norma del Código Civil de 1942 contempla que la mujer requiera del consentimiento del marido para enajenar un bien sometido a la libre administración y disposición de la mujer […] lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].



IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Alegaron que “[…] si bien es cierto que la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein adquirió el bien inmueble en el año 1966, bajo la vigencia del Código Civil de 1942, el cual le permitiría a la mujer la administración de los bienes adquiridos por ella, producto de su industria, profesión, sueldo o trabajo, no es menos cierto que en el contrato en cuestión debía establecerse la forma de adquisición del inmueble, haciéndose expresa referencia a que el inmueble no pertenecía a la comunidad conyugal, de allí que no se requiera del consentimiento del cónyuge para su enajenación, pudiendo así la mujer enajenar libremente y obligar a titulo oneroso los bienes cuya administración le corresponda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] que en el contrato protocolizado en el año 1966, no se hizo referencia alguna a la forma en la que la ciudadana MINA NIZZI IANIVICCI, adquirió el inmueble, esto es, si lo adquirió con dinero producto de su profesión, oficio, sueldo o trabajo, razón por la cual la propiedad de la que se pretende disponer pertenece en principio a la `Comunidad Conyugal´, por lo que se requiere del consentimiento de su cónyuge para cualquier acto de disposición del mismo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que a juicio del Ministerio Publico “[…] el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942, aplicable rationae temporis, ya que la administración y disposición del bien le corresponde solo a quien lo haya adquirido bajo supuestos establecidos en la norma referida, por lo que el hecho de que Mina Nzzi Ianovicci de Goldenstein, figurara en el documento como propietaria del bien inmueble ya mencionado y lo haya gravado en su momento, no constituye prueba indubitable de que dicho inmueble no formara parte de la comunidad conyugal, y como tal, pudiera la ciudadana en cuestión disponer del mismo, sin consentimiento del cónyuge […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] visto que del expediente no se desprende prueba alguna que permita asegurar que el inmueble adquirido por la ciudadana MINA NIZZI IANOVICCI, protocolizado en el año 1966, sea de su exclusiva propiedad, y no parte de la comunidad conyugal, comparte el Ministerio Público el criterio asumido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, al ratificar la negativa registral, toda vez que la ciudadana en cuestión requiere del consentimiento de su esposo, para disponer de[l] inmueble”. [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia señaló el Ministerio Público que “[…] en el caso de autos el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) no incurrió en error alguno al interpretar los hechos que dieron lugar a la declaratoria SIN LUGAR del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 318 de fecha 25 de mayo de 2011, referido a la negativa registral, toda vez que de autos se desprende que la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein no demostró la forma de adquisición del bien inmueble a los fines de poder atribuirse la exclusiva titularidad del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal Colegiado ratifica su competencia para conocer del recurso del merito del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
-Punto previo
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de lo alegado por la representación judicial de la República en su escrito de consideraciones, presentado en fecha 3 de octubre de 2012, de lo argumentado por dicha representación, destaca lo siguiente:
La representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su escrito, indicó que “[…] también se pudo apreciar que la ciudadana Lucia Beatriz Casañas, apoderada judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una REFORMA de DEMANDA en fecha 22 de mayo de 2012, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0230 8553-CJ-000668 emitido por el Director General del Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), del Dictamen No. 001 de fecha 30 de marzo de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señaló que esta Corte “[…] omitió la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la reforma de la demanda, interpuesta ante esta corte [sic] en fecha 22 de mayo de 2012, lo cual viola [su] derecho a la defensa […]”.
En consecuencia argumentó que “[…] en virtud de las consideraciones anteriores expuestas, solicit[ó] respetuosamente se DECLARE EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente causa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
De lo anteriormente transcrito, se observa que la pretensión de la Procuraduría General de la República, es en primer término que se declare el decaimiento del objeto, por cuanto a su decir, se realizó una reforma de la demanda como consecuencia de la decisión dictada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, donde decidió el recurso jerárquico con posterioridad a la interposición del presente recurso, lo que según la representación de la República cambiaria el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En razón de lo planteado por la representación judicial de la República, esta Corte con el objeto de brindarle la mayor claridad al asunto sometido a la consideración de éste Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a realizar una descripción de los hechos relacionados con la presente causa, para la cual se observa:
Que en fecha 8 de junio de 2011, fue notificado el ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci de la negativa de registro del documento presentado, con fundamento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por cuanto a decir de la ciudadana Registradora, el bien que se pretendió vender, pertenece a la comunidad conyugal y en consecuencia de dicha negativa el mencionado ciudadano ejerció recurso jerárquico en fecha 23 de junio de 2011, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
En virtud del silencio administrativo que se produjo al no decidir el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, esto es noventa (90) días desde la interposición del recurso jerárquico, en virtud del transcurso del lapso legalmente establecido la representación judicial del ciudadano Franklin Goldestein de Ianovicci ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la negativa tácita del recurso jerárquico.
Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2012, el Servicio Autónomo de Registros y Negativas, decidió en forma negativa el recurso jerárquico interpuesto, confirmando así el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 318 de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por la Registradora Pública del Quinto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, decisión traída a los autos por la propia parte querellante.
-Del decaimiento del objeto
Dada la situación planteada a la consideración de esta Corte, resulta oportuno emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de terminación del procedimiento, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:

“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte debe analizar si realmente se produjo el decaimiento del objeto formulado por la Procuraduría General de la República y a tal efecto se evidencia que la pretensión originaria de la representación judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci es la nulidad de la negativa del recurso jerárquico, en virtud del silencio administrativo en el que incurrió la Administración, no obstante que posterior a la interposición del presente recurso, el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, se haya pronunciado acerca del recurso jerárquico interpuesto, declarándolo sin lugar y confirmando así la negativa registral emanada del mencionado Registro Público.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la pretensión del demandante se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo que negó el registro del documento de compra-venta de un inmueble presentado por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue confirmado, en primer término por el silencio administrativo, y posteriormente de forma expresa, valga decir de manera extemporánea por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por lo tanto, esta Corte colige que la pretensión originaria se ha mantenido a pesar de la decisión posterior de la Administración, siendo que su pretensión no es que se le diera respuesta al recurso jerárquico interpuesto, por el contrario pretendía la revisión de la legalidad del acto contentivo de la negativa registral, y en consecuencia le sea protocolizado el documento de compra-venta del inmueble, es por tanto que debe declararse improcedente la petición del decaimiento del objeto presentada por la Procuraduría General de la República, y en por consiguiente entrar a conocer el fondo del asunto. Así se decide.
-Del fondo del asunto
Una vez realizado el pronunciamiento anterior, corresponde a esta Corte emitir decisión en relación con el demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Franklin Goldenstein Ianovicci, contra la negativa del recurso jerárquico interpuesto contra el acto la cual negó al precitado ciudadano la inscripción registral de un documento compra-venta de un inmueble , en virtud del silencio administrativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, siendo que a decir de la ciudadana Registradora, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, y por lo tanto era necesaria la autorización del otro cónyuge.
Así las cosas, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en razon de que la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, ya identificada compareció ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de registrar un documento de compra venta en el cual la mencionada ciudadana dio en venta un inmueble al ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci.
Dicha Registradora, negó el registro del mencionado documento, con el argumento de que la prenombrada ciudadana no tenia facultad para enajenar por sí sola el inmueble, en razón de tal situación, el ciudadano Franklin Goldestein de Ianovicci ejerció recurso jerárquico en fecha 23 de junio de 2011 ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias y en virtud del silencio administrativo que se produjo al no decidir el recurso jerárquico dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que la representación judicial del ciudadano Franklin Goldestein de Ianovicci ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la negativa tacita del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a pesar de ello, el Organismo en referencia dictó decisión del Recurso Jerárquico en fecha 30 de marzo de 2012, (folios 71 al 82 del expediente), la cual fue consignada por la propia parte, acompañada de su escrito de consideraciones donde expresó que ratificaba todos y cada uno de los argumentos presentados en su escrito libelar al considerar que la decisión expresa del recurso jerárquico emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, incurrió en los mismos vicios por ellos delatados en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dadas las circunstancias antes expuestas, y visto las particularidades del presente caso, esta Corte advierte que el examen de la presente pretensión anulatoria, conforme a los alegatos expuestos en el escrito libelar, se centrará sobre el acto administrativo Nº 318-S/N de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital denegó la inscripción del documento proveniente del hoy accionante, criterio este establecido por esta Corte en un caso similar al de autos, donde fue decidido extemporáneamente el recurso jerárquico, y consignado a los autos luego de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se entró a conocer sobre la legalidad del acto originario (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Elio José Monzón Agüero, La Oficina de Registro Público de Los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda).
Ello así, por cuanto se observa que el ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci ejerció la acción de nulidad de autos contra las actuaciones efectuadas hasta ese momento por la Administración, al ser imposible que haya previsto la decisión negativa del Recurso Jerárquico, la cual, en todo caso, según se puede observar del mismo, ratificó el acto emanado por la aludida autoridad registral, por tanto este Órgano Jurisdiccional dictara su decisión con base en la negativa del recurso jerárquico interpuesto por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, que ratificó el acto Nº 318-S/N de fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital denegó la inscripción del documento de compra venta, en virtud de haber operado el silencio administrativo. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a conocer de la presente demanda de nulidad tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 318 de fecha 25 de mayo de 2011, dictado por la Registradora Pública del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a los efectos se observa:
Para sustentar la pretensión de nulidad, el apoderado judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, manifestó que el acto impugnado es ilegal porque adolece del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, denuncia ésta ratificada en su escrito de informes presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, alegando que “[…] la registradora Subalterna negó la inscripción del documento basándose en supuestos distintos [a] los expresamentes previstos por el Legislador de 1942, distorsionando la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales […]”.
-Del vicio de falso supuesto.
Respecto al vicio antes señalado la parte recurrente indicó que “[…] resulta evidente que la Registradora Subalterna, apreció erróneamente los hechos pues pese a que reconoce que la Legislación aplicable al régimen de administración y disposición del inmueble adquirido por [sic] MINA NICCI en el año 1966, es el previsto por el Legislador del Código Civil de 1942, se basa para la negativa en hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma que aplica (artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942), pues conforme a esta norma, si la mujer había adquirido un inmueble por sí sola, era porque lo administraba; si lo administraba, era porque se trataba de bienes de los previstos en el artículo 168 del Código Civil y si además lo gravó por sí sola, sin consentimiento del marido, es porque tenía la libre administración y libre facultad de disposición conforme a lo establecido en el artículo 170 del mismo Código”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la Registradora Subalterna negó la inscripción del documento basándose en supuestos distintos los expresamente previstos por el Legislador de 1942, distorsionando la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales, para impedir la inscripción del documento compra venta negando el registro con el propósito de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el título de adquisición del inmueble en el año 1966, pues fue solamente en la Reforma del Código Civil de 1982, que se sancionó la normativa que contempló de impretermitible cumplimiento, el consentimiento del marido para la libre enajenación del inmueble que, [repite] bajo la vigencia de la Ley aplicable al acto de adquisición, no sería exigible en modo alguno conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Civil Venezolano vigente”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expuso que “[…] la Registradora, negó la inscripción del documento porque subsumió en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de las normas aplicadas, pues el consentimiento exigible a ambos cónyuges para la disposición onerosa o gratuita de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, fue incorporado como un requisito en la reforma del Código Civil de 1982”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
De lo anteriormente transcrito advierte este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, enmarca la actuación de la Administración en el vicio de falso supuesto, como consecuencia de que ésta, le aplicó una consecuencia jurídica diferente, negando la inscripción del documento basándose en supuestos distintos a los expresamente previstos por el Legislador de 1942, distorsionando a su decir la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales, señalando como argumento principal el hecho de que si la mujer había adquirido un inmueble por sí sola, era porque lo administraba; si lo administraba, era porque se trataba de bienes de los previstos en el artículo 168 del Código Civil y si además lo gravó por sí sola, sin consentimiento del marido, es porque tenía la libre administración y libre facultad de disposición conforme a lo establecido en el artículo 170 del mismo Código, incurriendo de ese modo el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a su decir en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Así, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRIQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente, siguiendo los lineamientos arriba transcritos, que el falso supuesto de derecho se configura:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. Resaltado de esta Alzada).

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
Delimitado el alcance del vicio denunciado y visto que la representación judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, denuncia que la actuación de la Administración “distorsionó la real ocurrencia de los hechos y el debido alcance de las disposiciones legales, impidiendo así la inscripción del documento compra venta, incurriendo en consecuencia” en el mencionado vicio de falso supuesto, es por lo que este Órgano Colegiado estima conveniente realizar las siguientes disquisiciones en cuanto a las potestades que poseen los Registradores para protocolizar o negar dicha protocolización, cuando de acuerdo a sus consideraciones, no cumplan con todos los requisitos establecidos en la ley, a tal efecto resulta pertinente traer a colación el artículo 41 referido a la negativa registral del la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre 2006, Gaceta Oficial Nº 5.833, que expresa lo siguiente:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso […]”

Asimismo, resulta conveniente indicar el artículo 42 de la precitada Ley, el cual reza textualmente:
“Artículo 42. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.”

Ahora bien, de los artículos ut supra citados se desprende que el Órgano Registral, en pleno uso de sus facultades debe efectuar con anterioridad a la inscripción de los documentos cuya inserción se haya solicitado, un análisis de los datos comprendido en dicho documento, con aquella información contenida en libros del Registro, en aras de resguardar la seguridad registral y certeza de los actos inscritos en el mencionado Órgano Registral.

En este contexto de cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación la decisión Nº 097, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual, en un caso similar al de marras, dicha Sala se pronunció expresando lo siguiente:
“[…] dado que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados y sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, considera esta Sala que la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público, no excedió de las competencias que legalmente le corresponden al emitir la negativa bajo análisis, pues lejos de cuestionar la validez de títulos anteriormente protocolizados, les otorgó pleno valor, al considerar que no podía protocolizarse un documento que contradice lo asentado en sendos instrumentos debidamente registrados.

Cabe destacar, que según se deduce de la normativa que regula la actividad de la Administración Registral, y conforme ha sido sentado por reiterada jurisprudencia nacional, la finalidad del registro inmobiliario es otorgar certeza jurídica al tráfico inmobiliario, procurando en todo momento que exista correspondencia entre el mundo real y el registral, de modo que la titularidad de derechos sobre inmuebles y sus respectivas modificaciones, consten en el registro tal y como efectivamente existen y se producen en la realidad […].”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en aras de alcanzar una efectiva seguridad registral, es decir, otorgar una verdadera certeza de los actos jurídicos inscritos en los registros, la Oficina de Registro debe verificar una absoluta coherencia entre aquellos negocios jurídicos que se hallan en el Registro y entre aquellos cuya incorporación se pretende.
Así pues, corresponde a los Registradores, por ende, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; por ejemplo si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. Esto se debe a que la actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales.
Ciertamente, la función calificadora atribuida a los Registradores se deriva del aludido principio de legalidad, y la calificación registral consiste en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Sentencia Nº 2009-1457 de fecha 12 de agosto de 2009 emanada de esta Corte, caso: “Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz De Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz contra El Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda”).
En virtud de lo expuesto, resulta conveniente para este Tribunal señalar que, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se presentó un documento de compra venta autenticado en la notaria pública vigésima novena del Municipio Libertador, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el Nº 55, tomo 18, mediante el cual la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, vende al ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, quien en razón de los apellidos, se presume pariente de ésta, mas no consta en autos la relación filial, un inmueble que forma parte integrante del Edificio Grano de Oro, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de llevar a cabo la protocolización del mismo, siendo negada, por cuanto a decir de la ciudadana Registradora el inmueble objeto del contrato, pertenece a la “comunidad conyugal”, y para que la venta sea válida se requiere el consentimiento del otro cónyuge.
Así las cosas, reitera esta Corte que constituye una exigencia imprescindible de los Órganos Registrales al realizar las funciones a su cargo, el cotejar y verificar la información de los documentos cuya inserción se solicita, con los libros que existen en sus archivos correspondientes, ello con el propósito de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la envergadura que reviste económica y socialmente al patrimonio inmobiliario, precisamente con el propósito de alcanzar la armonía y concordancia entre el mundo real y el registral, en donde dichos actos se encuentren fielmente reflejados en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, teniendo el conocimiento inequívoco de quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia número 00600 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, antes de entrar a conocer el mérito de la controversia, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto a la negativa registral emanada del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual negó la protocolización de un documento de compra-venta, autenticado en la notaria pública vigésima novena del Municipio Libertador, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el Nº 55, tomo 18, mediante el cual la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, vende al ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, un inmueble que forma parte integrante del Edificio Grano de Oro, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, en el caso sub iudice el documento objeto de registro, versa sobre la venta de un inmueble presuntamente perteneciente a la comunidad conyugal de la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del Edificio Grano de Oro, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, en jurisdicción de la parroquia San José del Distrito Capital.
Resulta menester indicar que dicho inmueble fue adquirido por la mencionada ciudadana en el año 1966, tal como consta en el documento original que riela los folios (40 al 43) bajo la vigencia del Código Civil del año 1942, el cual establecía un régimen patrimonial matrimonial distinto al hoy vigente en la República.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera pertinente, traer a colación la norma prevista en el Código Civil de Venezuela del año 1942 aplicable ratione temporis, relativo a la administración de los bienes adquiridos por cada cónyuge, dicha norma disponía lo siguiente:
“Artículo 168: El marido administra los bienes comunes cualesquiera que ellos sean, y la mujer, aquellos que han sido adquiridos por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que estos produzcan.
Artículo 170: Los cónyuges pueden libremente enajenar y obligar a titulo oneroso los bienes comunes cuya administración les corresponda. Para disponer a título gratuito de los bienes comunes, se necesita el consentimiento del otro cónyuge”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que la administración de los bienes comunes le correspondía de manera exclusiva al marido, por otra parte la mujer tenía la libre administración y facultad ilimitada de disposición de los bienes única y exclusivamente de los que haya adquirido por su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, como consecuencia de ello, los cónyuges podían libremente enajenar o gravar a titulo oneroso los bienes comunes cuya administración le correspondiere, necesitándose solo el consentimiento del otro cónyuge, cuando dicha disposición fuera a título gratuito.
Ello así, observa esta Corte que, si bien es cierto, que la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, adquirió el bien inmueble objeto de controversia en el año 1966, bajo la vigencia del Código Civil de 1942, el cual establecía que la mujer tenía la administración y por lo tanto la libre disposición de los bienes que hubieren sido adquiridos en razón de su profesión, oficio, sueldo o trabajo, también es cierto que dicha forma de adquisición debía establecerse claramente en el contrato celebrado, es decir, que se debía especificar que dicha compra fue hecha con razón de su trabajo o sueldo, y que por lo tanto dicho bien no entraría en la llamada “comunidad conyugal”, de allí que no resultara necesario el consentimiento del otro cónyuge, pudiendo entonces la mujer disponer libremente del bien cuya administración le correspondiere.
Considera oportuno esta Corte, realizar algunas consideraciones en cuanto a lo que se entiende por “comunidad conyugal”, a tal efecto, podría decirse que dicha comunidad, es una sociedad universal de ganancias en donde los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges de forma individual pasan a formar parte de un patrimonio común, es decir pertenecen a ambos cónyuges de forma equivalente, salvo las propias excepciones que establece el Código Civil, dicha comunidad, es una consecuencia del matrimonio, y se establece como un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, unido a este concepto figura también el de “Régimen de Gananciales” que se constituye como el conjunto de normas referente al patrimonio de cada cónyuge, donde se establecen los bienes propios y los bienes comunes que por la celebración del matrimonio se constituye una sociedad entre marido y mujer, donde pueden coexistir bienes propios y bienes comunes.
Circunscritos al caso de marras, en el presente caso se observa del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que en el contrato celebrado en el año 1966, (el cual riela los folios 40 al 42) la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci aparece como casada, además no se hizo referencia alguna a la forma en que la ciudadana adquirió el inmueble, esto es, que no se hace mención si dicha compra fue realizada con dinero producto de su profesión, sueldo u oficio, razón por la cual la propiedad del inmueble que pretende disponer, pertenece a la comunidad conyugal, en consecuencia la capacidad para disponer de dicho bien se encontraba limitada, además de no demostrar que el bien le haya sido concedido como consecuencia de una posible disolución de la comunidad conyugal.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuó de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil de 1942, aplicable ratione temporis, ya que la administración y disposición del bien le corresponde sólo a quien lo haya adquirido bajo los supuestos establecidos en la norma referida, por lo que el hecho de que Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, figurara en el documento como propietaria del bien inmueble objeto de la venta, así como que lo haya gravado con una garantía real, no constituye prueba indubitable de que el inmueble objeto de la controversia, no formara parte de la comunidad conyugal, y como tal pudiera la mencionada ciudadana disponer libremente del bien, sin el consentimiento del cónyuge.
Bajo tales premisas, no puede este Órgano jurisdiccional adoptar la pretensión del recurrente, en cuanto a la nulidad de la negativa del recurso jerárquico en virtud del silencio administrativo producido, que ratificó el contenido del acto administrativo Nº 318 del 25 de mayo de 2011, emanado del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en atención a que no existen pruebas contundentes que demuestren con certeza que el inmueble pertenece única y exclusivamente a la ciudadana Mina Nizzi Ianovicci de Goldestein, por ello en aras de salvaguardar la seguridad registral y los derechos del otro cónyuge, esta Corte desestima los presentes alegatos. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ismael Fernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Goldestein Ianovicci, en contra de la negativa del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, en virtud del silencio administrativo producido que ratifico el contenido del acto Nº 318 del 25 de mayo de 2011, emanado del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Ismael Fernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GOLDESTEIN IANOVICCI, en contra de la negativa del recurso jerárquico interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), sin haberse pronunciado acerca del recurso jerárquico ejercido contra la negativa de inscripción de documento contenida en el acto Nº 318 del 25 de mayo de 2011, emanado del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Se declara FIRME el acto impugnado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AP42-G-2012-000441
ASV/32
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.