JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000951
El 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01431-12, del 17 de octubre del precitado año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, titular de la cédula de identidad 6.672.209, debidamente asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.783, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual se declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD
El 27 de septiembre de 2012, la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce, debidamente asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por la Unidad de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., que declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original)., en los siguientes términos:
Comenzó señalando en cuanto a la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad que resulta admisible de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregó, que “(…) La Resolución Impugnada constituye un acto administrativo de carácter particular o de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en especifico, cual es la suscrita IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, y por tanto, la declarada responsable administrativa y la destinataria de la Multa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “El presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Resolución Impugnada es intentado por mí, por ser la titular de los derechos subjetivos lesionados. En efecto, tengo la legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pues la Resolución Impugnada afecta directamente mis derechos, por cuanto se declaró mi Responsabilidad Administrativa, y la imposición de una multa por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del escrito).
Explicó, que “Se inicia el presente procedimiento por Carta Reclamo de fecha 02 (sic) de enero de 2009, presentada por la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), alegando la presunta cancelación indebida de cheques por un monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BIOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 186. 690,00); así mismo el retiro indebido de una suma de dinero de su cuenta de ahorros”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “Efectuadas las investigaciones por BANFOANDES, Banco Universal, se determinó que, ciertamente durante el mes de febrero de 2008, a través de la Sucursal de Barlovento (128), fueron procesados al cobro cuatro (4) cheques, cargados a la Cuenta de la Asociación Cooperativa”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 14 de febrero de 2008, se apersonaron en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Paez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub-Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, quien les entrega el talonario con los cheques comprendidos desde el No 77300251 al 54480300, hecho este que se demuestra con el Control de Chequeras entregadas en dicha Sucursal, la cual corre inserta al folio 78. En ese mismo momento, una vez en su poder la Chequera, emiten el Cheque No 77300251, a favor del Presidente de la Asociación, Rodríguez Florencio, por la suma de Bs 60.000,00, siendo verificada la firma por el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “Nuevamente, en fecha 18 de febrero de 2008, se apersonaron en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub-Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, emiten el Cheque No. 77300252, a favor de la Secretaria de la Asociación, Rosa Gisela Blanco, por la suma de Bs. 60.000,00, siendo verificada la firma por el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente indicó, que en la misma fecha se presentaron ante la institución bancaria “en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, emiten el Cheque No. 28620253, a favor de Gracia Solano Zulevia Josefina, por la suma de Bs. 60.000,00, siendo verificada la firma por el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo. que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del escrito).
Así mismo, agregó que “(…) en fecha 29 de febrero de 2008, se apersonaron en la Sucursal de Barlovento (128), las personas con firmas autorizadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), quienes fueron atendidos directamente por la Sub-Gerente, Ciudadana CLAUDIA URBINA, emiten el Cheque No. 6720254, a favor de García Solano Zulevia Josefina, por la suma de Bs. 6.690,00, siendo verificada la firma el Cajero y así mismo, había sido autorizado y firmado previamente por la Sub-Gerente, por lo que, al tener la primera firma (clase A), yo procedí a estampar la mía (clase B), para de esa manera cumplir con el doble visado”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) Concluida la investigación y elaborado el Informe Definitivo No. UDAI-0438, fecha 12 de marzo de 2009, en las Conclusiones (sic) se determina que fue imposible la localización de los autorizados de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda Páez Rió (sic) Chico la Palmita 0068’ (Miparichipa 0068), evidenciándose por parte de los mismos una actitud malintencionada, valiéndose de la buena fe de los empleados; en cuanto a mi persona, determina que omití el procedimiento de verificación de firma, induciendo a cometer en el mismo margen de omisión y error a los cajeros. No es cierto, toda vez, que los cheques fueron presentados por la taquilla, hubo la verificación de la firma por parte de los cajeros, pasados a la Subgerente quien estampa su firma y luego se me pasa para el doble visado”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “En fecha 27 de septiembre de 2010, (…) al tratar de ingresar a mi puesto de trabajo, el Vigilante del Banco Bicentenario, me impidió el ingreso, notificándome que tenía prohibida la entrada al Banco por órdenes de Recursos Humanos, había sido destituida de mi cargo, violando así la inamovilidad que me confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparada por el Fuero Maternal; y por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, Gaceta Oficial No. 39.334”.
Agregó, que “En fecha 27 de septiembre de 2010, introduje por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Buroz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la inamovilidad prevista en la última prórroga de la Gaceta Oficial No. 39.334. Decreto Presidencial No. 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009. Expediente No. 034-10-01-00100”.
Señaló que “En fecha 29 de diciembre de 2010, la Doctora MARGA ARACELIS CARABALLO BLANCO (…) Abogado (…) Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., introdujo, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brion (sic), Buroz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de Calificación de Faltas, para que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder (sic) a despedirme justificadamente, toda vez, que me encontraba protegida por la extensión de la inamovilidad por Lactancia Materna, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.403”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En fecha 30 de marzo de 2012, esa Instancia Administrativa, decidió la presente causa, mediante el cual se declaró mi Responsabilidad administrativa; y la imposición de una multa de 450 UT, por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Señaló, que “En el presente caso se me juzgó por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, con el trato de Funcionario Público, y lo cierto es que, al ingresar a trabajar al extinto Banfoandes hoy banco Bicentenario, Banco Universal, era una Sociedad Mercantil de Capital Privado, como Trabajadora, que se rige por la Ley Orggánica (sic) del Trabajo”.
Indicó, que “Prueba de esto es, que en fecha 29 de diciembre de 2010, la Doctora MARGA ARACELIS CARABALLO BLANCO, (…) Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., introdujo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brion (sic), Buroz, Páez, Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, solicitud de Calificación de Faltas, para que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceder (sic) a despedirme justificadamente, toda vez, que me encontraba protegida por la extensión de la inamovilidad por Lactancia Materna, (…) Hecho este, falso de toda falsedad, ya que Recursos Humanos de dicho Banco, el día 27 de septiembre de 2010, siendo las 7:40 am., ordenó se me impidiera la entrada a mi lugar de trabajo”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó que “(…) en la oportunidad de presentar mis defensas y pruebas en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, contenida en el Auto Decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, (…) emanada del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., promoví para ser evacuada los Registros Fílmicos de las Taquillas, así como de la oficina bancaria, correspondiente a los días 14 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2008. Prueba esta que el Banco Bicentenario, sin fundamento legal alguno, omitió evacuar para así apreciar y valorar las pruebas aportadas por mí, todo lo cual constituye una clara violación del derecho a la defensa conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “En el supuesto y negado caso de que este Tribunal declare soy Funcionario de Carrera, el órgano decisor, al imponer la sanción administrativa en mi contra, violó en forma flagrante el principio de presunción de inocencia dado que, aun cuando la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece un procedimiento a seguir para la aplicación y ejecución de la sanción, debería declarar solo la responsabilidad administrativa y no la destitución del cargo, aunado al hecho de que dicha sanción se impuso ‘sin la demostración fehaciente de la culpabilidad que constituye un requisito indispensable. Al sufrir la aplicación de la sanción de destitución del cargo se me están negando mis derechos constitucionales (…) además de que se me vulneraron mis derechos humanos, incurriendo los responsables del acto en delitos que pueden ser calificados como de lesa humanidad. Estos derechos mencionados están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 60 (…)”.
Igualmente, señaló que se le “(…) vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ‘ya que la Administración no solo procedió a imponerme la sanción de Destitución del Cargo, para ser más grave, la imposición de una multa que me es imposible pagar lo que genera la suspensión del pago de mi sueldo, y demás beneficios socioeconómicos, a los que tengo derecho (…)”.
Asimismo solicitó la suspensión de efectos de la Resolución impugnada, y a tal efecto señaló que la misma “(…) declaró mi Responsabilidad Administrativa; y la imposición de una multa por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) la aplicación de la Resolución Impugnada conllevaría o supondría un perjuicio irreparable para mi, de proceder al pago de la Multa, se me causarían perjuicios económicos irreparables y quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este Honorable Tribunal Superior mediante el cual anule la Resolución Impugnada”.
Señaló, que “Para evitar tal circunstancia –ilusoriedad del fallo e irreparabilidad del daño- solicitamos a este Honorable Tribunal Superior acuerde la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA hasta tanto sea decidido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) De ejecutarse la Resolución impugnada se me causaría un importante daño patrimonial de muy difícil reparación por la definitiva, (…) el pago de la Multa me produciría, (…) un descalabro económico financiero de tal magnitud que me llevaría a la miseria (…)”.
Finalmente concluyó solicitando que, se “(…) declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Contenida en el Auto Decisorio de fecha 30 de marzo de 2012 (…) emanado del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) mediante la cual se declaró mi Responsabilidad Administrativa; y la imposición de una multa por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs 20.700,00). Igualmente solicito que con carácter previo a la decisión definitiva de fondo que ha recaer en el presente juicio de nulidad se acuerde medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGANADA (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:
Señala la parte actora, que el acto administrativo impugnado y denominado ‘Auto Decisorio’ dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el AUDITOR INTERNO DE LA GERENCIA GENERAL DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A, es producto de un procedimiento iniciado en fecha 2 de enero de 2009, en virtud del reclamo ejercido por la representación de la Asociación Cooperativa Banco Comunal ‘Miranda, Páez, Río Chico, La Palmita 0068 (MIPARICHIPA 0068), por el presunto cobro de cheques pertenecientes a la cuenta corriente de dicha Asociación por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 186.690,00), así como el retiro de Ciento Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 118.000,00) de la cuenta de ahorro de la citada entidad comunal, hechos estos ocurridos mientras prestaba sus servicios como Supervisora en la Agencia San José de Barlovento del extinto Banfoandes. Asimismo, manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser enjuiciada por su Juez natural.
Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de los entes y órganos de la administración pública, son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.
Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:
‘Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros (sic) Tribunal’. (Destacado del Tribunal).
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley…’ (Destacado del Tribunal). ‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Destacado del Tribunal).
Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso multa a un empleado adscrito a una empresa del Estado, dictado por el Auditor Interno de la Gerencia General de Determinación de Responsabilidad del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., funcionario y órgano supeditados a la rectoría de la Contraloría General de la República, a tenor de los artículos 4; 26 numeral 4, 9 numeral 11 y 41, todos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Tratándose entonces en el presente caso de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, o por las máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal respectivamente-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa su distribución. Así se decide”. (Mayúscula, subrayado y negrillas de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
- DE LA COMPETENCIA:
A los fines de emitir pronunciamiento en relación a la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se debe observar lo siguiente:
El caso de autos, trata sobre un recurso contencioso administrativo de de nulidad interpuesto por la ciudadana Iradida Yasemin Rojas Ponce, asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, actuando, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual se declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, esta Corte observa del contenido del acto impugnado que en el mismo se indicó que “(...) se procede al análisis de los hechos que pudieren, eventualmente, dar lugar a una declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de las ciudadanas precedentemente señaladas, en virtud de que las conductas por ellas efectuadas, presuntamente pudieren subsumirse en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como, al supuesto de reparo estipulado en el artículo 85 eiusdem, hechos que fueron atribuidos, en grado de presunción (…)”, declarando que “1. Se declara la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasmin Rojas Ponce (…) 2. (…) Imponerles multa a cada uno (sic) de las declaradas responsables por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00) (…) 5. En atención a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos, se ordena la aplicación y formalización de las sanciones administrativas y pecuniarias a que se retrotrae el presente auto Decisorio, conforme a la normativa aplicable (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa, que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos es interpuesta contra Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. según Gaceta Oficial N° 39.329., de fecha 16 de diciembre de 2009, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sgdo., creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una empresa donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la administración del mismo.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente citar el contenido de los artículos 108, 26 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
“Articulo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
7.- el Banco Central de Venezuela;
8.- las universidades públicas;
9.- las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales;
10.- Las Sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que constituyan con la participación de aquellas.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, esta Corte observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 270, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado contra la Contraloría General del Estado Guárico, resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía un acto dictado por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento del asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, diferentes al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, las competentes para conocer del mismo en primera instancia serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
De igual forma, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 24, más específicamente en su numeral 5 el cual es del siguiente tenor
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley…’ (Destacado del Tribunal)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del Artículo anterior, se desprende, que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de dichos actos.
Así las cosas, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual se declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”, esta Corte ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 26 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo y se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la sustanciación y pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la ciudadana Iraida Yasemin Rojas Ponce. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, debidamente asistida por la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, contra el acto administrativo contenido en el auto decisorio de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Unidad de Auditoría Interna Gerencia General de Determinación de Responsabilidades del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el cual se declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Iraida Yasenin Rojas Ponce (…)” y la imposición de una multa “(…) por la cantidad de veinte mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 20.700,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y continúe con la tramitación de la presente causa.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-000951
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,