JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-000975
El 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 421/12 de fecha 9 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del área Metropolitana, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.725 y 170, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.967.367 y 6.811.487, respectivamente, la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, sustanciado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que multó a los recurrentes por la cantidad de diecisiete mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 17.556,00), y formuló reparo por el monto de siete millones trescientos treinta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (7.334.000,00), por la infracción del artículo 91 numerales 29, 12, 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual indicó su domicilio procesal.
El 29 de noviembre de 2012, el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noel Berrio Bastidas y María del Carmen Guirola, consignó escrito complementario a la solicitud de nulidad.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
El 20 de septiembre de 2012, los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María del Carmen Guirola Duque y Noel Berrios Bastidas, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana, quien posteriormente declino el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, sustanciado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Comenzaron, señalando que “(…) se iniciaron las citadas actuaciones en contra de la nuestros Representados, para así determinar sus Responsabilidades Administrativas en ciertos hechos, sobre los cuales no tuvieron ningún dolo, ni culpa. Hechos surgidos de la actuación realizada en la Comisión de Ambiente del Estado Bolivariano de Miranda (CAMIR).- Actuaciones éstas que se sucedieron mediante auto de proceder de fecha 26-07--2010 (sic).-”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que las actuaciones objeto del presente recurso “(…) violaron lo establecido en el artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el Juicio Previo Oral y Público de hacerse… ‘conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías…’ Entre esas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el articulo (sic) 10 ejusdem, en el sentido, al derecho que tienen nuestros Mandantes (sic) ha estar asistidos o acompañados, ha estar asistidos o acompañados de un abogado de su entera confianza, lo cual no se cumplió en la presente actuación (…)”.
Agregaron, que “(…) nuestros Mandantes (sic), han sido víctimas, de un proceso administrativo incongruente e ineficaz, en el mundo jurídico la textualización (sic) de las normas aplicables a las situaciones de hecho, no puede atribuir una conducta que viole la norma, sin que el sujeto activo goce de la correspondiente asistencia jurídica, para demostrar su inocencia (…)”.
Expresaron, que “Con el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, se produce en dieciocho (18) folios útiles, el acta de la audiencia oral y pública, que demuestra que nuestros Representados (sic), no tuvieron ningún tipo de asistencia jurídica y asimismo la decisión emitida por ese organismo contentiva de las sanciones de carácter pecuniario impuestas a nuestros Poderdante (sic)”.
Solicitaron “(…) a esta Corte requerir el citado expediente por ante la Dirección de Control y Administración Central y Otro Poder de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda (…). Y asimismo dictar medida innominada, en el sentido que se ordene suspender el pago de la multa impuesta, a nuestros Mandantes (sic), mientras la Corte no decida lo conducente (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por lo que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la narrativa anterior, este Tribunal luego de analizado el escrito contentivo del recurso incoado así como los recaudos anexos, advierte una cuestión de previo pronunciamiento referida a la competencia por la materia, para el conocimiento y decisión del asunto planteado.
La competencia entendida como presupuesto procesal constituye medida de los poderes jurisdiccionales atribuidos por ley a todos los Tribunales de la República. El término ‘materia’ alude a ‘la naturaleza de la cuestión que se discute’, conforme lo establece textualmente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia por causa de la especialidad se declarará aun de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 60 eiusdem; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación.
En torno al régimen de competencias aplicables a las reclamaciones derivadas de los actos de control posterior emanados de la Contraloría General de la República y los demás órganos de control fiscal, como parte del Poder Público, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Los órganos que componen la Administración Pública;
2.- Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3.- Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4.- Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa.’ (Subraya el Tribunal).
Así mismo, el numeral 1 del artículo 9 ejusdem, dispone que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán los competentes para conocer de: ‘Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.’.
De las citadas normas se desprende que el conocimiento de la impugnación de las actuaciones, vías de hecho, actos administrativos u oficios que dicten los órganos que componen la Administración Pública, así como los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional y las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal reafirma que:
‘Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’ (Subraya el Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa anterior y tratándose este caso de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de un órgano de control fiscal como lo es la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, que culminó un Procedimiento Administrativo sancionatorio, para la determinación de Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, ya identificados, que evidentemente carece de naturaleza tributaria, es forzoso para este Tribunal concluir que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, visto que aun no han entrado en funcionamiento los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
El 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del área Metropolitana, del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María del Carmen Guirola Duque y Noel Berrios Bastidas, contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, sustanciado por la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en el presente caso, se solicitó la nulidad de la Resolución dictada en el marco del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa sustanciado por el referido Órgano de Control Fiscal, en el expediente signado con el Nº DDR-05-2012-001, contra los ciudadanos María del Carmen Guirola Duque y Noel Berrios Bastidas, funcionarios adscritos a la Comisión de Ambiente del Estado Bolivariano de Miranda, a los que se les aperturó una investigación administrativa orientada a la evaluación de la Comisión de Ambiente del Estado Bolivariano de Miranda (CAMIR), así como la legalidad y exactitud en el manejo de los fondos de anticipo otorgados, más específicamente de los períodos 2006 y 2007.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido de los artículos 108 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que disponen:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley.
(…Omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, entonces resulta igualmente relevante traer a colación la decisión Nº 284 de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual resolvió, que por cuanto el objeto del recurso de nulidad lo constituía una Providencia dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, la competencia para el conocimiento de ese asunto en primera instancia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…Omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada (…)”.
De las consideraciones ut supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional observa, que en los casos en los cuales se solicite la nulidad de un acto administrativo dictado por los Órganos de Control Fiscal de la Administración Pública, con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, distintos al Contralor General de la República o cualesquiera de sus delegatarios, la misma debe ser solicitada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo ya que son éstas las competentes para conocer y decidir dichos recursos, conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem.
En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada contra la Resolución de fecha 17 de febrero de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, la cual fue suscrita por el Director de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en virtud que la competencia le está atribuida expresamente por Ley. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Asimismo, se ordena de ser admisible la presente causa la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de la sustanciación y pronunciamiento en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de los ciudadanos María del Carmen Guirola Duque y Noel Berrios Bastidas. Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados María Teresa Loreto y Felipe Segundo Meneses Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GUIROLA DUQUE y NOEL BERRIOS BASTIDAS, contra la Resolución de fecha 11 de abril de 2012, dictada en el expediente Nº DDR-05-2012-001, sustanciado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo lo relativo a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa y abrir de ser admisible cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de innominada solicitada por la parte demandante.
Publíquese, regístrese y remítase el presente el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTOVILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. N° AP42-G-2012-000975
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.

La Secretaria Accidental.,