JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-001004

El 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.572, contra la presunta omisión por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, donde se le requiere a las autoridades de esa Universidad “(…) los soportes del Oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 (sic) de agosto de 2004 suscrito por el, para entonces, Rector Dr. ANTONIO PARIS PANTALONE enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, a solicitud de ésta por la negativa de la universidad de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV en sesión No. 32/03 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003, que autorizaba a nuestro representado presentar los exámenes de las materias FISIOLOGIA (sic); FISIOPATOLOGÍA Y FARMACOLOGIA del 2°; 3° y 4° año de la carrera en un lapso no mayor de 09 semanas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA

El 21 de noviembre de 2012, los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, apoderado del Dr WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, ex estudiante de medicina de la Universidad Central de Venezuela solicita a la ciudadana Rectora CECILIA GARCIA (sic) AROCHA, así como al Consejo Universitario de esa Casa de Estudios información, nuevamente requerida, acerca de los soportes del Oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 (sic) de agosto de 2004 suscrito por el, para entonces, Rector Dr. ANTONIO PARIS PANTALONE enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, a solicitud de ésta por la negativa de la universidad de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV en sesión No. 32/03 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003, que autorizaba a nuestro representado presentar los exámenes de las materias FISIOLOGIA (sic); FISIOPATOLOGÍA Y FARMACOLOGIA del 2°; 3° y 4° año de la carrera en un lapso no mayor de 09 semanas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “Igualmente se le solicitó a la UCV la información acerca de la notificación al bachiller Uribe de este acto administrativo del Consejo de Facultad, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 73 y ss (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, NORMAS QUE REGULAN TODA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Esta información se le ha venido requiriendo a las autoridades de la UCV desde hace años, incluso por intermedio del Ministerio Público, quien, por cierto, nunca la hizo cumplir judicialmente y es por esta circunstancia que nos vemos obligados a recurrir a la vía contenciosa administrativa para que se ordene a estos funcionarios públicos a cumplir con la Constitución y las leyes de este, nuestro País en la obligación en que se encuentran de informar a los administrados de aquellos asuntos de su legítimo interés. Las comunicaciones a las que hemos hecho referencia las estamos anexan lo con los números 1, la solicitud de fecha 26 de septiembre de 2012 y la marcada con el No.2 la solicitud de fecha 24 de octubre de 2011 sin que nuestro representado o sus apoderados hayamos tenido información alguna a nuestra solicitud”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que A los fines de explicar, de una manera más detallada, estos graves hechos que provocaron la expulsión del estudiante William Fernando Uribe de la carrera de medicina cuando estaba a punto de obtener su título Y QUE LE VIOLARON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL COMO LO ES EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, le haremos una breve reseña de los antecedentes que provocaron la salida del bachiller de la Universidad Central, a saber: En fecha 07 (sic) de octubre del año 2003 en sesión del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela No. 32/03 se autorizó al bachiller William Fernando Uribe Regalado, nuestro representado, para presentar los exámenes de las materias, que, por las tantas irregularidades que se venían cometiendo desde el año 1.999 (sic), tenía aún pendientes para terminar de graduarme (sic) de médico en dicha Casa de Estudios, cuyo período académico había culminado ese mismo octubre de 2003. Las tres asignaturas eran, FISIOLOGIA (sic) del 2° año, FISIOPATOLOGIA (sic) del 3er año y FARMACOLOGIA (sic) del 4° año, la primera prelaba sobre las otras dos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “La autorización contenida en el acto administrativo del Consejo de Facultad de Medicina de la UCV consistía en presentar, primero, FISIOLOGIA (sic) y de aprobarla presentar FISIOPATOLOGIA (sic) y de aprobarla presentar FARMACOLOGIA (sic) todo en un lapso no mayor de 09 semanas e inmediatamente pasar a la última etapa de la carrera que es el internado rotatorio, autorización pura y simple sin más trámite que (i) La notificación legal al bachiller mediante oficio emitido por el Consejo de Faculta dirigido a él, - oficio que no existió ni existe - según la normativa de procedimientos administrativos para obtener su respuestas negativa o positiva, (ii) Su tramite (sic) académico por intermedio de la Dirección de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ y la Oficina del Control de estudios -tramite (sic) que nunca existió-”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “Pues bien, este acto administrativo nunca le fue notificado al bachiller Uribe de conformidad con lo establecido en el articulo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista de que era un acto administrativo de efectos particulares que le interesaba pues de ello dependía la culminación de su carrera, este acto administrativo sólo le fue notificado al Dr. EMIGDIO BALDA Director de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ de la UCV tal y como se evidencia del Oficio No. 2990 de fecha 23 de octubre de 2003, suscrito por el, para entonces Presidente del Consejo de Facultad de Medicina Dr. Antonio Paris Pantalone (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “En fecha 09 (sic) de diciembre de 2003 -a los casi tres meses del mencionado acto administrativo- nuestro representado consignó una comunicación dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo de Facultad en donde les manifestaba: (i) Que estaba en conocimiento de lo decidido por ese Honorable Cuerpo en el cual se acordó que debía presentar un examen para las materias Fisiología y otro para Fisiopatología y el examen final de la materia Farmacología correspondiente al año lectivo 2001-2002, esto, a los fines de que no se viera interrumpida la prosecución de -mí (sic) carrera por los grandes inconvenientes que se me han presentado y que no tiene caso su comentario aquí (sic); (ii) Ruego, de la manera más respetuosa, que estos exámenes sean presentados en la misma Escuela ‘Luís Razetti’ (…)”. (Negrillas del original).
Adujeron, que “De esta comunicación se puede observar a simple vista que el bachiller Uribe nunca estuvo delante del acto administrativo de hacía dos meses atrás -07/10/2003 (sic)- que lo que decía era que estaba autorizado a presentar las tres materias Fisiología; Fisiopatología y Farmacología en un lapso no mayor de 09 semanas si el bachiller hubiera rechazado esta autorización NUNCA hubiera enviado esta comunicación en estos términos, simplemente no hubiera enviado nada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “Posteriormente, en enero de 2004 -a los casi cuatro meses del acto administrativo- el padre y abogado del bachiller, Dr. WILLIAM GUSTAVO URIBE sostiene una reunión personal con el Director de la Escuela de Medicina ‘Luís Razetti’ Dr. EMIGDIO BALDA y este le informa, de manera verbal, que si desistíamos de la acción penal que tenía el Ministerio Público en contra el Dr. MARCELO ALFONSO ROSAS jefe de la Cátedra de la materia del 3er año FISIOPATOLOGIA (sic) y pedíamos una disculpa pública por las ofensas proferidas a las autoridades de la universidad entonces se le permitiría presentar las materias, nada le dijo al abogado de la existencia física del acto administrativo del 07/10/2003 emanado de la máxima autoridad de la Facultad, que le autorizaba a presentar los exámenes de las materias pendientes”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “Así las cosas, el bachiller Uribe le envía una comunicación al Decano de la Facultad Dr. Antonio Paris (…) en donde le manifiesta que bajo chantaje no aceptaba ninguna propuesta de la UCV y más cuando los delitos cometidos por un jefe de cátedra lo tenía el Ministerio Público por querella debidamente admitida por el Juzgado 25° de Control de Caracas y mucho menos pedir disculpas a unas personas que le habían ocasionado tanto daño”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Esta comunicación de enero de 2004 enviada por el bachiller Uribe al Decano deja en evidencia, de manera dramática, que a los cuatro meses nada sabía de un acto administrativo tan formal y exacto como el emanado del Consejo de Facultad el 07-10-2003 (sic), pues de tenerlo en sus manos físicamente no tenía ningún sentido tantas reuniones ni comunicaciones, simple y llanamente lo hubiera hecho cumplir judicialmente; pero qué podía hacer cumplir el bachiller Uribe cuando todo se lo comunicaban de manera verbal, chantajeándonos, si dejas de hacer esto o aquello entonces nosotros te permitimos hacer lo otro”. (Negrillas del original).
Mantuvieron, que “En fecha 28 de enero de 2004 -a los cuatro meses del acto administrativo del Consejo de Facultad que le autorizaba al bachiller Uribe a presentar los exámenes de las tres materias pendientes los abogados llevan una Inspección Judicial a la Universidad Central de Venezuela y el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deja constancia judicial de que la inspección se estaba realizando en la Coordinación Docente de la Oficina de Control de Estudios y que uno de los notificados era el Director de la Escuela de Medicina ‘Luis Razetti’ de la UCV, Dr. EMIGDIO BALDA (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) Honorables Magistrados, se puede observar que esta Inspección Judicial se estaba realizando el 28 de enero de 2004, delante del director de la Escuela de Medicina ‘Luís Razetti’ DR. EMIGDIO BALDA, el mismo que intervino en la sesión del Consejo de la Facultad de Medicina No. 32/03 del 07/10/2003 (sic) -tres meses antes- donde se le autorizó al bachiller Uribe a presentar los exámenes de las materias Fisiología, Fisiopatología y Farmacología en un lapso no mayor de 09 semanas; el mismo que recibió el oficio No. 2990 de fecha 23/10/2003 (sic) que contenía su notificación de dicho acto administrativo; el mismo que había recibido la notificación de dicho acto administrativo el 29/10/2003 y que contenía la autorización para que el bachiller Uribe, nuestro representado, presentara los exámenes de Fisiología, Fisiopatología y Farmacología: el mismo que envió al Decano y Presidente del Consejo de la Facultad de Medicina ANTONIO PARIS en fecha 02/10/2003 (sic) mediante oficio No ED-1070/2003 -que anexamos marcado con la letra y número D-2- la propuesta para que dicha autorización se discutiera y aprobara en el Consejo de Facultad el 07/10/2003 (sic), y sin embargo, en este acto no lo mostró al Tribunal de Inspección, nada dijo de la aceptación o no, por parte del bachiller Uribe, de esa autorización; se limitó a sacar este oficio 1185/2002 de fecha del 25 de septiembre de 2002 (…) que, de paso era falso PORQUE NUNCA EXISTIO RECURSO DE NULIDAD ALGUNO SOBRE MATERIA ALGUNA, lo que existió fueron recursos de nulidad y amparos constitucionales contra actos administrativos, que a nuestro criterio, le violaban derechos al estudiante y uno por una publicación de una nota en una cartelera, nada más, NUNCA SOBRE CUALQUIER ASIGNATURA; el Dr. Balda tenía SUPRIMIDO el acto administrativo que contenía la autorización del Consejo de Facultad”. (Mayúsculas y negrillas del oiginal).
Señalaron, que “(…) Honorables Magistrados, como señalamos arriba, esto estaba sucediendo delante del Director EMIGDIO BALDA que tenía en su poder el Oficio 2990 de fecha 23 de octubre de 2003 -tres meses antes de esta Inspección- en donde la Máxima Autoridad de la Facultad de Medicina le autorizaba al Br. Uribe a presentar sus exámenes, sin embargo de esto nada dijo al Tribunal, lo que denota una intencionalidad de causarle daño a un indefenso estudiante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Luego el Tribunal deja constancia que a la fecha el bachiller William Uribe no tenía actividad académica alguna, cuando, de haberse notificado el acto administrativo y haberse tramitado académicamente a esa fecha de enero 2004, por lo menos, ya el alumno ha debido tener dos materias presentadas, lo que hicieron estas autoridades fue suprimírselo Y ES POR LO QUE SOLICITAMOS LA INFORMACIÓN PRECISA ACERCA DE ESTA NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “Honorables Magistrados,(…) le estamos consignando una comunicación de nuestro representado de fecha 29 de octubre de 2003 -a los 22 días del acto administrativo del Consejo de Facultad que le autorizaba a presentar las tres materias pendientes-, enviada por el Br Uribe al Presidente y Demás Miembros del Consejo de Escuela Luís Razetti de la Facultad de Medicina de la UCV en donde, en sus últimas líneas, el bachiller Uribe manifiesta: ‘Asimismo solicito, se programe una fecha, conveniente, por el transcurso de tanto tiempo transcurrido sin ver la materia, para la presentación de mi examen final de Farmacología, tomando en cuenta el promedio que llevaba de 11 puntos más el punto que no me fue computado, precisamente por estos problemas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “Vistas estas graves irregularidades, en donde se concertaban varias autoridades y funcionarias de la Universidad Central de Venezuela para malograr la carrera de médico de un indefenso estudiante nos dirigimos a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional y allí, después de analizar tan delicado asunto, la Subcomisión de Derechos Humanos le envía al Dr. Emigdio Balda, Director de la Escuela de Medicina ‘Luís Razetti’ y al Dr. Antonio Paris Decano de la Facultad de Medicina, los oficios números 313-04-EE y 314-EE-04 de fecha 16 de junio de 2004 -OCHO MESES DESPUES DEL ACTO ADMINISTRATICO (sic) DEL CONSEJO DE FACULTAD- solicitando información acerca del caso del bachiller William F. Uribe (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “Luego de recibir los recaudos enviados por la Universidad -entre ellos el oficio 2990 que contenía la notificación al Director Balda del acto administrativo del Consejo de Facultad (…) que por primera vez veíamos -la Subcomisión le envía el oficio No. 381-04-EE de fecha 06 (sic) de julio de 2004, este oficio (…) que entre otras cosas dice: (i) Que es relacionado con el caso del bachiller William Femando Uribe (…) que cursa por esa Subcomisión; (ii) Que le informan que han recibido los recaudos enviados por el Director de la Escuela de Medicina ‘Luís Razetti’ de esa Casa de Estudios; (iii) Que le comunican que el referido bachiller esta (sic) de acuerdo en someterse a lo acordado en la documentación que contiene tanto las disposiciones del Consejo de Facultad, así como las del Consejo Universitario y está dispuesto a desistir de las acciones judiciales que sea permitido por la Ley; (iv) Que a fin de dar una pronta solución a esta situación, esta Subcomisión que presido, le sugiere, se incorpore al mencionado bachiller a sus actividades académicas a los fines de no perjudicarlo en su carrera, mientras se tramita la propuesta sugerida y sea escuchado en el Consejo Universitario el Dr. Gustavo Uribe –se refiere al abogado William Uribe- abogado del Bachiller Uribe a los fines de informar de manera personal a sus Honorables Miembros”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Honorables Magistrados, la respuesta que obtuvo la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, fue, en lugar de acatar la orden de la Máxima Autoridad de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela No. 32/03 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003 de que el alumno debía presentar las materias FISIOLOGIA (sic), FISIOPATOLOGIA (sic) Y FARMACOLOGIA (sic), por orden de prelación, en un lapso no mayor de 09 semanas, envió un OFICIO UNIPERSONAL DEL, PARA ENTONCES RECTOR DE LA UCV DR. ANTONIO PARIS PANTALONE No. R-1071-2004 DEL 06 (sic) DE AGOSTO DE 2004 (…) Y QUE, CUYOS SOPORTES E INFORMACIÓN ES EL SEGUNDO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, TOTAL Y ABOLUTAMENTE FALSO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “Honorables Magistrados, esta Representación Judicial ha solicitado por años, la última el pasado 26/09/2012 (sic), a las autoridades de la UCV que le informen a nuestro representado: 1.- El físico de los actos administrativos que le reprobaban materias al bachiller Uribe, a los que se refiere el oficio R-1071-2004 de fecha 06/08/2004 (sic) 2.- Los tribunales y sus números de expediente en donde el bachiller Uribe decidió, de forma voluntaria y libre, impugnar dichos actos administrativos a que se refiere el mencionado oficio y que, hasta que no se tuvieran decisiones de estos tribunales no se le podía permitir ni inscribir ni cursar ninguna materia en la UCV. 3- las (sic) notificaciones al bachiller Uribe de los señalados actos administrativos que le reprobaban las materias a que se refiere el oficio R-1071-2004 del 06/08/2004 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “Esta información jamás la han suministrado, lo que han hecho es confundir el oficio No. C.U. 2002-19 11 de fecha 20 de junio de 2002 como si fuera un acto administrativo que le reprueba materias al bachiller Uribe, NO, este oficio no reprueba nada, este oficio lo que dice es que el bachiller debe aprobar la asignatura FISIOLOGIA (sic), materia prelante, para presentar las preladas FISIOPATOLOGIA (sic) Y FARMACOLOGIA (sic), o sea, lo mismo que acordó el Consejo de Facultad el 07 (sic) de octubre de 2003 (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “Honorables Magistrados, quisimos dejar de último en la breve reseña que hemos hecho en cuanto a la falta absoluta de información solicitada por nuestro representado a las autoridades de la UCV, el oficio No. 873/2004 de fecha 21 de junio de 2004 emanado de la Dirección de Escuela ‘Luís Rzetti’ (sic) de la UCV en donde el Director EMIGDIO BALDA le envía la información requerida a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional en donde se puede notar que el Dr. Balda no envía a la Asamblea ninguna notificación al bachiller Uribe del acto administrativo No 32/03 del 07/10/2003 (sic) del Consejo de Facultad, sólo envía la suya contenida en el oficio No 2990 (…) y, de manera verbal declara que el alumno no aceptó la propuesta cosa que no dijo en la Inspección Judicial hecha, en su presencia, el 28/01/2004 (sic) (…) y que de paso sea dicho no se trataba de ninguna propuesta era un acto administrativo dictado por la Máxima Autoridad de la Facultad de Medicina que le solucionaba el
problema académico a nuestro representado, como el mismo acto lo dice:
‘para causarle el menor daño al bachiller’, o sea, que la Universidad NUNCA tuvo la intención de notificar al bachiller Uribe de este acto administrativo y ahora se niega a informarle de los verdaderos motivos que tienen para no hacerlo y es por esta causa que nuestro representado no tiene otra opción sino la de recurrir a la vía judicial para obtenerla”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, fundamentaron la presente acción en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicaron, que “Honorables Magistrados, prácticamente, desde que se produjeron estos graves hechos violatorios del derecho humano de nuestro representado hemos requerido por intermedio de los órganos judiciales esta información, ahora la solicitamos directamente de conformidad con el novísimo procedimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las autoridades expulsaron a un indefenso estudiante de la Universidad Central de Venezuela de manera vil, con abuso de autoridad, concertándose unos con otros para manipularle (sic) documentos, con evidente ventaja, cuando estaba a punto de obtener su título de médico y después de hacerlo perder años de su carrera, ahora se niegan a dar una información explicativa de estos graves actos a su legítimo interesado violándole de igual manera lo expresamente establecido en el Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le da el derecho constitucional a nuestro representado de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público u funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Negrillas del original).
Mantuvieron, que “Las autoridades de la UCV se han negado, de manera sistemática y sostenida en el tiempo de suministrar esta información, tanto al Ministerio Público, quien nunca la requirió judicialmente, y siempre a nuestro representado quien en definitiva es el interesado legítimo de esta información, la última solicitud es la del pasado 26 de septiembre de 2012, sin respuesta alguna ni de la Ciudadana Rectora ni del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Indicaron, que “La abstención de las autoridades de la UCV ha sido, por demás de evidente, abusiva; se trata, Honorables Magistrados, de que nuestro representado tiene derecho a ser informado de la forma como fue expulsado de una universidad del Estado mediante la manipulación de oficios y documentos y con abuso de autoridad, mediante la emisión de documentos falsos, etc”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se ordenara a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“(…) 1.- La INFORMACION (sic) EXACTA acerca de la NOTIFICACIÓN LEGAL a nuestro representado, el para entonces bachiller WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO (…) del acto administrativo No. 32/03 del 07 (sic) de octubre del año las 2003 emanado del Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo, expresamente, establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos y Administrativos, acto administrativo, éste, que sólo fue notificado al, para entonces Director de la Escuela de Medicina ‘Luís Raztti’ (sic) de la UCV Dr. EMIGDIO BALDA tal y como se evidencia del oficio No. 2990 del 23/07/03 (sic) (…).
2.- La INFORMACION (sic) EXACTA del contenido y soportes del oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 (sic) de agosto de 2004 enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional suscrito por el, para entonces, Rector de la UCV DR ANTONIO PARIS PANTOLONE, en donde en su tercer aparte señala, textualmente: ‘COMO SE OBSERVA DEL INFORME ANEXO ‘A’ AL PRESENTE OFICIO, EL BACHILLER TIENE REPROBADAS UNAS ASIGNATURAS, ACTOS ADMINISTRATIVOS ESTOS QUE DECIDIÓ VENTILAR SU LEGALIDAD ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, SUJETANDO EN FORMA VOLUNTARIA Y LIBRE LA INSCRIPCIÓN Y CURSO DE LAS MISMAS A LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNLES COMPETENTES...’ esto, Honorables Magistrados, lo inventaron para no tomar en cuenta la sugerencia de la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional ni acatar con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV, en consecuencia, se solicita información, de manera puntual:
2-1.- Los actos administrativos, en físico, que le reprobaban unas materias a nuestro representado DR. WILLIAM FERNANDO (sic) URIBE REGALADO, (…) según lo menciona el oficio R-1071-2004.
2-2.-Las notificaciones legales a nuestro representado, el, para entonces, bachiller WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, (…) de los actos administrativos que le reprobaban unas materias tal y como lo señala el mencionado oficio R-1071-2004 del 06/08/2004, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.-3.- Los tribunales, donde, de manera voluntaria y libre, el para entonces, bachiller WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO (…) decidió ventilar su legalidad, así como sus respectivos números de expedientes, según lo menciona el oficio R-1071-2004 del 06/08/2004 (sic) enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional.
2-4. - El nombre de las personas a quien pertenecen las iniciales APP/ZRCH/AMGP que aparecen al pie del mencionado oficio No. R-1071-2004 y el cargo que desempeñaban (sic) en la Universidad Central de Venezuela para octubre del año 2004 y su participación en la redacción del señalado oficio”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar lo correspondiente al tema de la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia incoado contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, donde se le requiere a las autoridades de esa Universidad “(…) los soportes del Oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 (sic) de agosto de 2004 suscrito por el, para entonces, Rector Dr. ANTONIO PARIS PANTALONE enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, a solicitud de ésta por la negativa de la universidad de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV en sesión No. 32/03 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003, que autorizaba a nuestro representado presentar los exámenes de las materias FISIOLOGIA (sic); FISIOPATOLOGÍA Y FARMACOLOGIA del 2°; 3° y 4° año de la carrera en un lapso no mayor de 09 semanas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación, la sentencia Nº 3.872 de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Roger Antonio Malave Marcano contra la Universidad Central de Venezuela, en la cual se analizó lo correspondiente a la naturaleza jurídica de las Universidades Nacionales de la siguiente manera:
“(…) Las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía funcional, técnica y financiera, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.
En esa perspectiva, las Universidades Nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios; actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, caso: Luis Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez, contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, es menester acotar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 924, de fecha 29 de septiembre de 2010, caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la Universidad Yacambú, ratificada por la referida Sala, mediante decisión Nº 686 del 24 de mayo de 2011, caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra el Consejo Universitario De La Universidad De Los Andes, señaló lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la Universidad Yacambú es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal potestades públicas en función del servicio público de instrucción universitaria que presta, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, servicio que en criterio de este Supremo Tribunal constituye un derecho fundamental para el desarrollo y el mejoramiento humano y, por ende, de la comunidad y la Nación, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la inspección y vigilancia del Estado. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida Ley.
Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara. (Mayúsculas y negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).

De manera que, aún y cuando, conforme a las jurisprudencias citadas ut supra, se entiende que son los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso administrativa los llamados a conocer en primera instancia de aquellas acciones contentivas de recursos contenciosos administrativos de nulidad, en razón a esos mismos principios, estima este Órgano Jurisdiccional, que debe aplicarse ese mismo criterio competencial a aquellas causas -como la de autos- donde se denuncien abstenciones o carencias por parte de las Universidades Nacionales, ello en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en función del criterio territorial.
Ello así, siguiendo los criterios antes señalados y a los fines de no retardar la presente causa, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, donde se le requiere a las autoridades de esa Universidad “(…) los soportes del Oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 (sic) de agosto de 2004 suscrito por el, para entonces, Rector Dr. ANTONIO PARIS PANTALONE enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, a solicitud de ésta por la negativa de la universidad de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV en sesión No. 32/03 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003, que autorizaba a nuestro representado presentar los exámenes de las materias FISIOLOGIA (sic); FISIOPATOLOGÍA Y FARMACOLOGIA del 2°; 3° y 4° año de la carrera en un lapso no mayor de 09 semanas”. (Mayúsculas y negrillas del original). Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, por los abogados William Gustavo Uribe y William Gustavo Uribe Regalado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO contra la presunta omisión de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, donde se le requiere a las autoridades de esa Universidad “(…) los soportes del Oficio No. R-1071-2004 de fecha 06 (sic) de agosto de 2004 suscrito por el, para entonces, Rector Dr. ANTONIO PARIS PANTALONE enviado a la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, a solicitud de ésta por la negativa de la universidad de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Facultad de Medicina de la UCV en sesión No. 32/03 de fecha 07 (sic) de octubre de 2003, que autorizaba a nuestro representado presentar los exámenes de las materias FISIOLOGIA (sic); FISIOPATOLOGÍA Y FARMACOLOGIA del 2°; 3° y 4° año de la carrera en un lapso no mayor de 09 semanas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que corresponda previa distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2012-001004

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,