JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2001-026380

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1.323 de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.666, actuando en su condición de Director principal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), contra la Inscripción de la Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (USTIAMU), creado mediante Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 104 (Extraordinaria) el 9 de julio de 1986, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2002, declarando que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se acordó pasar el expediente.

En fecha 7 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1410, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Antonio Augusto Bermúdez para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constase en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés en continuar el presente caso, y que de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía dicho interés en el recurso de nulidad interpuesto. Ello con lo advertencia de que, en caso de no realizar la mencionada exposición dentro del plazo fijado, esta Alzada consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en el estado Zulia, de acuerdo con el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Director Principal del Instituto Autónomo Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU). En esa misma fecha, se libraron los oficios Nro CSCA-2012-007000 y CSCA-2012-007001, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Director Principal del Instituto Autónomo Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), respectivamente.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 0585-2012 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de noviembre de 2012, notificada como se encuentra la parte demandante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 50-01, de fecha 12 de mayo de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, mediante la cual quedó inscrita la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Maracaibo del estado Zulia (USTIMAU).

En este sentido, esta Corte observa lo siguiente:

Punto previo

En fecha 22 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en relación al conflicto negativo de competencias planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2002 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de abril de 2002, en los siguientes términos “(…) atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer la presente causa pues se solicita la nulidad de la inscripción del sindicato “Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Municipal de aseo Urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (USTIMAU), realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 12 de mayo de 1982, debiendo analizar dicha Corte si la acción propuesta resulta admisible (Ver sentencia de esta Sala N° 42 de fecha 15 de enero de 2003). Así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, en fecha 3 de mayo de 2012, se recibió de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del recurso de nulidad, en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por la referida Sala, referente a la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte recurrente desde el día 13 de mayo de 2002, fecha en que el ciudadano Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez concurrió al Tribunal Superior solicitando que remitiera el expediente en forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante correo privado, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento respecto del asunto planteado, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado en fecha 13 de mayo de 2002 (Vid. Folio 70 del expediente judicial), quedando una inactividad procesal, lo que se extiende hasta la fecha actual.

Así como se destaca la notificación realizada a la parte recurrente de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2012, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusieran si conservaban interés en continuar con el proceso de la presente causa.

Y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Donde en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declararía y por consecuencia consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y nueve (99), del expediente judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha 13 de mayo de 2002, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la recurrente a obtener el pronunciamiento de esta Corte por parte del recurrente, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Augusto Bermúdez Bermúdez, actuando en su condición de Director Principal del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), contra la Inscripción de la Unión Sindical de Trabajadores del Instituto Autónomo Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (USTIAMU), creado mediante Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 104 (Extraordinaria) el 9 de julio de 1986, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese y notificase. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2001-026380
ERG/05


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Accidental.