JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000330
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0793 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARTURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.474.334, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-01055 el 22 de julio de 2010, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez que se tuviera por notificada, la presente causa continuará su curso legal.
El 16 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación en la cartelera de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios correspondientes.
El 13 de octubre de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación del ciudadano Arturo García.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el 24 de septiembre de 2010.
El 3 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho correspondiente a la fijación de la boleta de notificación del ciudadano Arturo García, razón por la que fue retirada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 6 de ese mismo mes y año.
El 31 de julio de 2012, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Arturo García, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 2 de agosto de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de julio de 2010, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte querellante interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 16 de Mayo de 1974, (mas dos años de servicio militar 15-01-1964) hasta 15-12-1965 (…) ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001 (sic), cuando le fue notificada (sic) su jubilación, a través de la Resolución Nº 1518, de fecha 19 de diciembre del año 2000 (…)”.
Destacó que “(…) las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral (…).” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representada, toda vez que como expondré posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios (…) que a la funcionaria le fueron cancelados sus prestaciones sociales de manera incompleta (…)”.
En tal sentido, adujo que “(…) si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante invoco a favor de mi representada (sic), el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda invocando lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 37, 38, 40, 41, 43, 48, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F.
Señaló, que“(…) el sueldo diario que corresponde al funcionario: (Bs. 453.864,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 15.128,80) como sueldo diario. Antigüedad desde el 16 de AGOSTO de 1975 al 18 de junio del 1997”.
Destacó, que su representado para la fecha de su jubilación tenía veintitrés (23) años de antigüedad que multiplicados por el sueldo, es “(…) Bs. 118.700,00= Bs. 2.730.100,00. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública”.
En cuanto al concepto de prestaciones sociales demandó el pago de los siguientes conceptos y diferencias, descritos de la siguiente manera:
En primer lugar señaló que los “(…) Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 22 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs 118.700,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos comprendidos entre el 01-05-1975, al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05-79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; del 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01-05-97 al 31-05-97: 01-06-97 al 18-06-97, da un total de (Bs. 2.356.349,31). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 5.086.449,31), menos lo cancelado que fue (Bs. 3.028.184,53) (…) nos da un total de (Bs. 2.058.264,78), a demandar (…), así como también los intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del 2001, para un total de Cinco Millones Setecientos Cuarenta Mil Treinta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.740.038,49).
Destacó, que se le debía por bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por la cantidad de (Bs. 754.306,00), y por vacaciones pendiente del año 1999 al 2000 la cantidad de Bs. 680.796,00, así como también bono de Bs. 800.000,00 decretado por el Ejecutivo Nacional.
De manera que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de Diez millones Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.033.405,27).
Finalmente, solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca en materia (sic) aplique en materia de prestaciones sociales a la funcionaria (sic) ARTURO GARCÍA, que fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero de 2001, (…) el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionaria (sic), con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) el pago de los intereses de mora, (…) que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Arturo García con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.
Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió (sic) origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas.
(…omissis…)
Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 1518 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia de la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.
En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 1518 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
‘Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación’. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1518 indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 453.864,00 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 15.128,80 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 453.864,00 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.
Alega el querellante que poseía 23 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 118.700,00 dan como resultado la cantidad de Bs. 2.730.100,00, suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración.
(…omissis…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia del Resumen de Liquidación, inserto al Folio 12 del Expediente Principal que la fecha de ingreso al Instituto fue el 16 de Mayo de 1974 y su fecha de egreso 15 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no encuentra fundamentación alguna por la cual el querellante pretende el pago de los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 16 de Enero de 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.
Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo (sic) 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 69.562,00 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 23 años completos hasta el 18 de Junio de 1997, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 años por Bs. 69.562,00 igual a Bs. 904.306,00, le cancelaron Bs. 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 754.306,00. Al respecto esta Juzgadora observa: La querellante no aportó al proceso ningún elemento de prueba que permita determinar a este Tribunal Superior que el sueldo devengado para el mes de Diciembre de 1996 era de Bs. 69.562,00 dato éste indispensable para determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, por lo que tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.
Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 15.128,80 para un total de Bs. 680.796,00 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 12 del Expediente Principal, Resumen de Liquidación del querellante, donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 16 de Febrero de 1974. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
(…)’
De la norma antes transcrita, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 40 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 189.110,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de recibo de pago cursante al Folio 15 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 6.303,66 por 40 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 252.146,66 equivalentes a Bs. F 252,14 y así se decide.
Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a qué año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el querellante, debe entenderse que solo (sic) en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.
Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARTURO GARCÍA, (…) contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:
1) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de antigüedad;
2) IMPROCEDENTE la diferencia en el pago de intereses;
3) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de Bono de Transferencia;
4) PROCEDENTE el pago de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F 252,14) por concepto de vacaciones
5) IMPROCEDENTE el bono de Bs. F 800,00
6) IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria
7) IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. De la procedencia de la consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Policía Metropolitana de Caracas el cual es Organismo Público, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional.
Es menester indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y la sentencia N° 1563 del 13 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho cuerpo policial fue transferido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, sin señalar de forma expresa la asunción de los pasivos laborales reclamados por funcionarios que laboraron para la Policía Metropolitana, antes de su transferencia.
Así, se desprende del mencionado Decreto lo siguiente:
“Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial ‘Caracas Segura’, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.’
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.”

De los artículos anteriormente transcritos, evidencia esta Corte que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió de manera directa la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República. Así se decide.
Delimitado lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso resulta procedente la consulta por cuanto la controversia en primera instancia fue decidida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, con posterioridad a la transferencia de la Policía Metropolitana al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, lo que permite proceder con dicha consulta. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse firmes, producto de su inactividad por no haber apelado de ello.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo García, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 27 de julio de 2001, por el recurrente se circunscribe principalmente a la solicitud del pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía con la Policía Metropolitana de Caracas la cual se encontraba adscrita a la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por la cantidad de Diez millones Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 10.033.405,27), respecto de las cuales, le fue declarado procedente por el Juzgado a quo, únicamente lo correspondiente a vacaciones no disfrutadas en el periodo 1999-2000, en los siguientes términos:
“(…) considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 40 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 189.110,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de recibo de pago cursante al Folio 15 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 6.303,66 por 40 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 252.146,66 equivalentes a Bs. F 252,14 y así se decide.
(…omissis…)
4) PROCEDENTE el pago de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F 252,14) por concepto de vacaciones (…)”.
No obstante, esta Corte debe indicar que en el escrito de contestación del presente recurso la representación judicial de la Alcaldía querellada, alegó la inadmisibilidad del mismo, por no haber agotado la conciliación ante la Junta de Avenimiento, al respecto, el Juzgado Superior señaló que :
“En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 1518 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
‘Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación’. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1518 indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, y así se declara (…)”.
Al respecto el Juzgado Superior señaló que “(…) Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 1518 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que: ‘Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación’. (…) Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1518 indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, y así se declara. (…)”.
En razón del carácter eminente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, como punto previo antes de entrar a conocer por efectos de la consulta de Ley sobre el pago por vacaciones no disfrutadas declarado procedente por el a quo, esta Corte pasa a analizar si en efecto en el caso de autos se debía o no agotar la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis- defensa de fondo alegada por el representante para su momento del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, cabe resaltar que el presente recurso fue interpuesto con ocasión al pago por concepto de prestaciones sociales recibido por el recurrente en fecha 16 de febrero de 2001, respecto del cual reclamó diferencia por varios conceptos, de modo que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
En este contexto, cabe destacar que los “(…) presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
En tal sentido, hay que recordar que son todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
“Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
Ahora bien, determinados los presupuestos procesales y sus efectos sobre el mismo debe esta Corte analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que es el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, aplicable ratione temporis, al caso de marras, a razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones, el referido artículo establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007; 351 del 26 de marzo de 2008 y 439 de fecha 28 de marzo de 2011, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Contraloría General del Estado Zulia y Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial -como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión supra mencionada- sino de emplear lo referido por la jurisprudencia con respecto al agotamiento obligatorio de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía Jurisdiccional, estipulando la estricta aplicación del contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que se encontraba vigente al momento en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional mencionar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Referido lo anterior, es necesario precisar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
De los autos se evidencia que la apoderada judicial del recurrente señaló en el escrito recursivo que el ciudadano ARTURO GARCÍA, fue jubilado en fecha 15 de diciembre de 2000 y notificado de ello el 19 de diciembre de 2000, señalando que en fecha 16 de febrero de 2001, le fue cancelado las prestaciones sociales, es por lo que en el presente caso solicita que se ordene a la Alcaldía querellada al pago de diferencia de prestaciones sociales con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, el pago de los intereses de mora.
Visto lo anterior, en virtud que la fecha del hecho generador es el 16 de febrero de 2001, fecha para la cual aún se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no resultaba obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, es por lo que esta Corte, considera al igual que el Juzgado a quo, aunque con motivación distinta que el recurrente no tenía que agotar la gestión conciliatoria. Así se decide.
-De la procedencia del pago de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. F 252,14) por concepto de vacaciones declarados procedente por el Juzgado Superior
Esgrimió la parte querellante con respecto al pago por vacaciones pendientes del año 1999 al 2000, que la Administración le adeudaba la cantidad de Bs. 680.796,00.
En tal sentido, el Juzgado Superior declaró lo siguiente:
“Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 12 del Expediente Principal, Resumen de Liquidación del querellante, donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 16 de Febrero de 1974. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (…)’
De la norma antes transcrita, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 40 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 189.110,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de recibo de pago cursante al Folio 15 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 6.303,66 por 40 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 252.146,66 equivalentes a Bs. F 252,14 y así se decide”.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que al ciudadano Arturo García se le haya realizado el pago de las vacaciones correspondientes al período 1999 al 2000, así como tampoco la Administración desvirtuó en su escrito de contestación al recurso el alegato esgrimido por el querellante, es por lo que esta Alzada, considera que en efecto al recurrente le corresponde el pago de las vacaciones solicitada como lo establece el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis-, esto es quince (15) días hábiles hasta un máximo de quince (15) días hábiles, lo que da un total de treinta (30) días, y no cuarenta (40) días como lo ordenó el Juzgado a quo, motivo por el cual se confirma con la modificación expuesta el fallo objeto de consulta. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada al querellante. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con la modificación expuesta la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcional interpuesta por la la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Arturo García contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcional interpuesto por la la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano ARTURO GARCÍA, contra la Policía Metropolitana de Caracas adscrita anteriormente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2006, por el Juzgado a quo.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con la modificación expuesta el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. N° AP42-N-2010-000330

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,