JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004022
En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-979 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Belandria Contreras y Reinaldo Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.550 y 3.181, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EVELIN AMARILIS LOPEZ RODRIGUEZ, ANA MARIA SANCHEZ RAMOS, MILDRED SIRA DE ABBATENARCO, ROSA ABADESA BERMUDEZ GARCIA, MARIA ANGELES MORALES DE RODRIGUEZ, EGLE NATALIE URGUELLES RADA, ELIZABETH VILLAMIZAR SUAREZ, ISMARDO CHAPARRO ROMAN, MARIE BERNADETTE DE DASILVA y CARMEN ELADIA GODOY MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.743, E-82.061.301, V-3.456.017, E-81.446.177, E-146.191, V-7.922.260, V-6.904.004, V-13.614.665, E-1.000.119 y V-10.260.453, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6009, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.

En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Procedimiento, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto del 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. Se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte Segunda ordenó notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional, y a los abogados Ramón Belandria Contreras y Reinaldo Navas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira de Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez García, María Ángeles Morales de Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada, Elizabeth Villamizar Suarez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette de Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho y un (1) día que se le concede como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservan el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira de Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez García, María Ángeles Morales de Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada, Elizabeth Villamizar Suarez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette de Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo y oficios Nros. CSCA-2012-001389 y CSCA-2012-001387 dirigidos a la Superintendente Nacional de Vivienda y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República en fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a los ciudadanos Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira de Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez García, María Ángeles Morales de Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada, Elizabeth Villamizar Suarez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette de Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo, por cuanto se traslado los días 4, 8 y 9 de mayo en el domicilio procesal establecido y procedió a tocar tanto la puerta y el timbre y no obtuvo respuesta de persona alguna.

En fecha 7 de junio de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que notificó a la Superintendente Nacional de Arrendamiento y Viviendas en fecha 25 de mayo de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 15 de febrero de 2012, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación manifestada por el Alguacil, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira de Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez García, María Ángeles Morales de Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada, Elizabeth Villamizar Suarez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette de Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo. En esta misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos.

En fecha 4 de julio de 2012, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de junio de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 4 de julio de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas q conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6009, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constato que se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 25 de agosto de 2003, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional consignando los respectivos fotostatos para su certificación a los fines de remitirlos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

La Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación o diligencia alguna de parte recurrente que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recuso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6009, de fecha 11 de diciembre de 2002, constatando una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los nueve (9) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Esta Corte mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el cual corre inserto a los folios veintidós (22) al treinta (30), ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos y un (1) día correspondiente al término de la distancia, contados a partir desde su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

De la revisión de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo establecido desde su notificación para que los accionantes en este caso Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira de Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez García, María Ángeles Morales de Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada, Elizabeth Villamizar Suarez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette de Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo, manifestaran su interés en continuar el proceso y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años) desde la oportunidad en que su apoderado judicial, presentó diligencia mediante el cual consignando los respectivos fotostatos para su certificación a los fines de remitirlos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de nulidad interpuesta por los abogados Ramón Belandria Contreras y Reinaldo Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.550 y 3.181, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira de Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez García, María Ángeles Morales de Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada, Elizabeth Villamizar Suarez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette de Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.517.743, E-82.061.301, V-3.456.017, E-81.446.177, E-146.191, V-7.922.260, V-6.904.004, V-13.614.665, E-1.000.119 y V-10.260.453, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 6009, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/02
Exp. N° AP42-R-2003-004022


En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________.



La Secretaria Accidental.