JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001044
En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1802, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la región Capital, al cual anexa escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Luis Raúl Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.586, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARAQUEÑAS, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Pro., contra el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 002063, emitido el 30 de marzo de 2001 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por la abogada Cristina Durant Soto, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 27.359, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cauchos La Castellana, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1980, bajo el Nº 20, Tomo 24-A, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. Se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió de la representación judicial de la sociedad mercantil Cauchos La Castellana, S.A., escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar sentencia de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Caraqueñas, S.A., diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2006-3746 y CSCA-2006-3747.

En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 16 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

En fecha 29 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de marzo de 2012, esta Corte Segunda ordenó notificar a la sociedad mercantil Cauchos La Castellana C.A., y a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservan el interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés n el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de abril de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cauchos La Castellana C.A y oficios Nros. 2012-002649 y 2012-002775, dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas y a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de junio de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que notificó al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 25 de mayo de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la sociedad mercantil Cauchos La Castellana, C.A., donde le informaron que dicho local estaba demolido, por lo que se hizo imposible practicar la notificación.

En fecha 2 de agosto de 2012, el Ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que notificó a la Procuraduría general de la República en fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente; en vista de la imposibilidad de realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Cauchos La Castellana, C.A., se ordenó librar boleta por cartelera. En esa misma fecha se libró la boleta.

En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó la boleta librada en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 1º de octubre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 21 de marzo de 2012 y vencido el lapso del mismo se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se paso el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº 002063, de fecha 30 de marzo de 2001 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se fija el canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble de la sociedad mercantil Inversiones Caraqueñas. S.A. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, ya que desde el día 29 de junio de 2006, fecha en que la parte querellante concurrió a este Órgano Jurisdiccional solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia

La Corte observa que las partes no han realizado ninguna actuación o diligencia alguna de parte recurrente que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recuso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución Nº 002063, de fecha 30 de marzo de 2001, constatando una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los siete (6) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, habiendo transcurrido más de seis (6) años, lapso prudencial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Esta Corte mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y uno (181), ordenó notificar a la sociedad mercantil Cauchos La Castellana, C.A., y a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.

De la revisión de las actas observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días continuos desde la notificación de las partes para que manifestaran su interés en continuar el proceso y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años) desde la oportunidad en la parte querellante presentó diligencia solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.








II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la acción de nulidad interpuesta por el abogado Luis Raúl Fonseca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.586, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Caraqueñas, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Pro., contra el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 002063, emitido el 30 de marzo de 2001 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/02
Exp. N° AP42-R-2004-001044


En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________.



La Secretaria Accidental.