EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000988
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 712-05 de fecha 15 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA MORLES, titular de la cédula de identidad Nº 3.634.406, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 26 de octubre de 2004, por la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió de la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2005, la prenombrada abogada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2006, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa donde comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para fijar el acto de los informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 6 de marzo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, revocó en consecuencia el auto de fecha 03 de mayo de 2006 y se ordenó notificar al ciudadano Rafael Oseris Colina Morles, al ciudadano Director General Sectorial de Salud del Estado Lara y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de 8 días hábiles, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 de la ley in comento, a cuyo vencimiento se procedería a agregar las pruebas mencionadas y comenzará el lapso de los 3 días de despacho correspondientes a la oposición a las pruebas promovidas, y en el mismo auto, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma oportunidad se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Oseris Colina Morles y los oficios Nº CSCA-2007-1069, CSCA-2007-1070 y CSCA-2007-1071, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se comisionó para la práctica de las notificaciones ordenadas, al Director General Sectorial de Salud del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 1861-074, proveniente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 29 de octubre de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de marzo del mismo año y recibido en esta Corte el 4 de diciembre de 2007.
En fechas 19 de mayo y 14 de julio de 2008, se recibió de la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se dejó sin efecto el oficio de notificación Nº CSCA-2007-1071 y se ordenó la notificación del Procurador General del estado Lara, para lo cual se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la notificación se abrirá el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. En esa misma oportunidad se libró la notificación correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado por la valija oficial de la D.E.M el día 18 del mismo mes y año.
En fechas 27 de mayo de 2009 y 19 de mayo de 2010, la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó la notificación del Procurador General del estado Lara, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para su notificación. En esa misma oportunidad se libró la notificación correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, el alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado por la valija oficial de la D.E.M el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de julio de 2012, las abogadas Justa Díaz y Aura Camacaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.019 y 26.265, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron el cierre del expediente.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 3180-553 del 20 de junio del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 4 de noviembre de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos las precitadas resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 22 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de 3 días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 24 de octubre de 2012, venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente y el 30 del mismo mes y año fue recibido en el precitado Juzgado.
En fecha 5 de noviembre de 2012, el prenombrado Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual se proveyó el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante de la siguiente manera: 1. En relación al mérito de los autos advirtió, que no constituía per se medio de prueba alguno sino que estaba dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del CPC; por lo que sería esta Corte quien valore en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto; 2. En relación a la documental promovida la admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó a practicar el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 hasta el 14 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, la Secretaria del prenombrado Juzgado, certificó que “desde el día 6 de noviembre de 2012, inclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2012, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre del año en curso.”
En la precitada fecha, visto que las partes son apelaron de las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se remitió dicho expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió el expediente.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2002, la abogada Sara Marisol Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Oseris Colina, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformado en fecha 14 de marzo de 2002, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Expresó que “[…] [su] representado […] [es] Médico Especialista II de la Dirección General Sectorial de Salud en el Estado Lara, en fecha 01/08/77 INGRESO [sic] A LABORAR Y EN FECHA 30/10/00 fue Despedido [sic], sin que hasta los actuales momentos exista el interés de cancelarle a [su] representado LAS PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS SUSPENDIDOS, Y OTROS CONCEPTOS, DEBIDAMENTE RECONOCIDOS por ante la INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO, por el Representante Legal de la Dirección General Sectorial de Salud, por ante la INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO según reclamación interpuesta en fecha 15/03/2001 […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 15/03/2001, se proced[ió] a Citar al Representante Legal de la Dirección General Sectorial de Salud. con la reclamación de los conceptos señalados con el monto total de lo adeudado, quedando asentadas por la cantidad de nueve (9) citaciones […].” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que en fecha 30 de abril de 2001 “[…] entre ambas partes de común acuerdo prorroga[ron] el presente acto para el día 15/05/2001 según reclamación nro [sic] 511 de fecha 12/03/2001 para revisar las deudas a [su] representado como se puede observar hasta la presente fecha a [su] representado no se le ha cancelado. ” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 1 de junio de 2001 “[…] se le concedió un plazo de quince (15) [días] para buscar monto preciso de la deuda.” [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 22 de junio de 2001 “[…] la representación de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, consign[ó] monto deuda de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (BS. 16.177.535.40) desde diciembre del año 1997 a 2000, debidamente reconocida, que consider[ó] como parte de lo adeudado a [su] representado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que en fecha 13 de julio de 2001 “[…] se acuerd[ó] determinar entre las partes la transacción y cuantificación del pago correspondiente y reunir[se] el día 17 de julio del año en curso, reunión esta [sic] donde no se logró ningún acuerdo.” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 31 de octubre de 2001 “[…] VISTO EL RECONOCIMIENTO de DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (BS. 16.177.535.40) monto éste por los conceptos de Salarios suspendidos, Vacaciones, como parte de la deuda, y otros conceptos, [se] reserv[ó] el derecho de la acción Judicial por la no comparecencia del representante legal de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó “[…] PRIMERO: los conceptos especificados UT [sic] Supra a [sus] representados, es decir se le adeuda Prestaciones Sociales, Salarios e incidencia por aumento Salarial Presidencial, Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, Laudo Arbitral. SEGUNDO: Solicit[ó] igualmente […] que en virtud de que la Depreciación de la moneda nacional […] se efect[uara] la ‘CORRECCIÓN MONETARIA’ obligación cuyo cumplimiento [ahí] demanda[ron], estableciéndose el ajuste inflacionario sufrido por [la] moneda por el transcurso del tiempo, calculados desde la fecha que se hizo efectivo la Destitución hasta la oportunidad en que [se] se le haga efectivo su pago. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se le aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, [ese] Tribunal observa, que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia Poder Público, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad, pero para ser congruente con el dispositivo dictado en la audiencia definitiva, [ese] Juzgador debe declarar sin lugar, la acción propuesta por el aludido motivo y, así se decide.
DECISIÓN

[...Omissis...]

[…] declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en [esa] sentencia, el recurso intentado […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2005, la abogada Sara Marisol Morles, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] constan en autos, todas y cada uno el [sic] agotamiento del antejuicio administrativo previo en la presente demanda, siempre el Estado Venezolano estuvo al tanto en [ese] caso la Dirección de Salud del estado Lara, no puede negar el conocimiento de que [su] apoderado […], era acreedor de los Pasivos Laborales por ello [esa] decisión emanado [sic] por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cercen[ó] flagrantemente el derecho constitucional y legal de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que le fueron suspendidos.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó que “[…] REVO[CARA] LA DECISIÓN VIOLATORIA y que deja a [su] representado en Estado de indefensión y orden[ara] la cancelación de sus prestaciones sociales que es de rango constitucional y el pago de salarios retenidos desde el año 1997, tres Vacaciones Disfrutadas y Once Vacaciones Vencidas, Bonificación de fin de año o aguinaldos año 1997, 1998, 1999, Prestaciones Sociales y D0s Bonos Logrados por La Federación Medica [sic] según laudo arbitral Nro 727432 de fecha 21/12/1998, por un Millón de Bolívares cada uno, los cuales fueron cancelados a los médicos dependiente [sic] de la Gobernación y del Ministerio de Desarrollo Social.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Rafael Oseris Colina Morles en fecha 26 de octubre de 2004, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara.
De lo anterior, esta Corte debe destacar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el actor, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a señalar que el iudex a quo le cercenó el derecho constitucional a obtener sus prestaciones sociales, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación del ciudadano Rafael Oseris Colina Morles formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionada no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la presente querella. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto y a los fines de verificar la denuncia formulada en el fallo apelado entiende este Órgano Jurisdiccional que lo argumentado por la parte apelante se refiere al vicio de falsa suposición de la sentencia, respecto a la interpretación del juez sobre el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la demanda, así pasa esta Corte a analizar el mencionado vicio en los siguientes términos:
Del vicio de Suposición falsa
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:
“Por cuanto el presente juicio comenzó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe aplicarse en su mecánica procesal y a pesar de regirse por la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, cuyo artículo 111 ordena que en materia de procedimiento, se le aplique el juicio breve, pero el artículo 98 de dicha ley, ordena que al recibir la querella el juez está obligado a admitirla, salvo el supuesto de que estuviese incursa en causales de inadmisibilidad en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, [ese] Tribunal observa, que en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, que se aplica a los estados, por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y Competencia Poder Público, en consecuencia, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad, pero para ser congruente con el dispositivo dictado en la audiencia definitiva, [ese] Juzgador debe declarar sin lugar, la acción propuesta por el aludido motivo y, así se decide.
De la cita precedente se evidencia que el iudex a quo al momento de decidir la presente controversia determinó que el presente recurso contencioso funcionarial, no se agotó el antejuicio administrativo requerido para las demandas de contenido patrimonial y por ende estimó que la presente querella se encontraba incursa en una causal de inadmisibilidad, al no cumplir uno de los requisitos previos para la interposición de las demandas.
Ahora bien, se tiene que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales que hiciera el ciudadano Rafael Oseris Colina Morles contra la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, con ocasión a que el precitado ciudadano prestó sus servicios como Médico Especialista II en la referida dirección desde fecha 1º de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre de 2000, es decir, que el presente recurso se intentó con ocasión a una relación de empleo funcionarial.
En ese orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ello así, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual resulta evidente para esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales es eminentemente de carácter funcionarial, por cuanto tuvo su origen en el marco de una relación de empleo público entre el ciudadano Rafael Oseris Colina Morles y la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“[…] el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
[…Omissis…]
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial […]”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; y no así en los casos que se trate de recursos de naturaleza funcionarial.
Siendo así, se tiene que al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el organismo querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dicho esto, entiende esta Corte que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial devino con ocasión la relación de empleo público que existía entre el querellante y el organismo de salud querellado, por cuanto la pretensión principal la constituye el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Oseris Colina Morles, al haber éste concluido su prestación de servicios como Médico Especialista II en la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, es decir, que la naturaleza del presente asunto, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, implica el derecho constitucional que tiene todo funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al término de la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado (Vid. sentencia Nro. 2009-932, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Evelyn Arosio Maal, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, proferida por esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo), por lo tanto, tal como ya se explicó, el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, que constituye el caso de autos.
De manera pues, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer la inadmisibilidad de la acción por el no agotamiento del antejuicio administrativo en el presente caso, aún cuando, -tal como se explicó-, no se trata de una demanda de contenido patrimonial sino de un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, siendo entonces que el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no existe como requisito previo u obligatorio previo para los recursos intentados con ocasión a una relación de empleo público. Así se decide.
Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir al recurrente como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que aplica para las demandas de contenido patrimonial, lo cual, se insiste, no es el caso de autos. (Vid. sentencia Nº 2011-993 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Freddy Linares vs. Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dictada por este Órgano Jurisdiccional)
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sara Marisol Morles, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Oseris Colina Morles, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2004, por la abogada Sara Marisol Morles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA MORLES, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que éste proceda a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, por ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000988
ASV/24

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.