Expediente Nº AP42-R-2005-001921
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 82-03 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto ejercido por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.160 y 84.252, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, portador de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de julio de 2002, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Thaimy Yamilet Padrón.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3.708 publicada el 2 de junio de 2005 en la que declaró que la Corte de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Jackson Alexander Márquez y Miriam Figuera en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas que declaró improcedente la solicitud de suspensión solicitada por el actor en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2002.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-02341, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Tribunal Superior del Estado Amazonas en fecha 28 de noviembre de 2002, asimismo ordenó oficiar a la mencionada Corte de Apelaciones a los fines que enviara información acerca del estado de la causa principal contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa (Exp. Nº 214-02) de fecha 31 de julio de 2002.
En fecha 19 de julio de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLES, Presidente; ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo en cumplimiento del auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En esa misma fecha, se libró Oficio Nº CSCA-2012-005960, dirigido al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual fue enviada en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº C-2012-0132, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual se remitió la información solicitada, asimismo se ordenó agregarlo a los autos y pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de septiembre de 2002, los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, inscritos en el IPSA bajo los Nros 75.160 y 84.252, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] la ciudadana THAIMY YAMILET PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.873.741, de este domicilio, solicitó por escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, amparándose en la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y señaló que el despido era irrito, y viciado de nulidad absoluta, debido a que el patrono para poderla despedir debía solicitar Autorización a la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original]”.
Que “[…] el acto administrativo que se impugna es el de la Providencia Administrativa (Exp. Nro, 214-02) de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos intentada por la ciudadana: THAIMY YAMILET PADRÓN […] en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original]”.
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia impugnada, sostuvo que “[…] los efectos que generan el acto impugnado, causa daños a [su] representada, que serian de difícil subsanación en el futuro, pues le crea la responsabilidad de cumplir obligaciones que afectan directamente su patrimonio, es por esa razón, que además de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicit[ó] que al admitirse [ese] Recurso se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, hasta tanto se decida el fondo del asunto.”
Finalmente indicó que “El presente Recurso tiene su fundamento legal, en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razonada concordancia con los artículos 12, 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (según sentencia Nº 0093, expediente Nº 0405, de fecha 29 de Enero del 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y en todas las demás normas legales citadas a lo largo de este escrito, y en las que sean aplicables”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó decisión mediante la cual se declaro la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Alegan los apoderados del accionante que en fecha 16MAY2002 [sic], la ciudadana THAIMY YAMILET PADRON, solicitó por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, el reenganche y el pago de los salarios caídos, amparándose en la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28ABR2002 [sic], siendo citada la Gobernación del Estado Amazonas, a efectos de que diera contestación al interrogatorio que se iba a formular conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que compareció la abogada MIRIAM ROSAURA FIGUERA, a quien se formuló el interrogatorio correspondiente, abriéndose luego una articulación probatoria, concluyendo el proceso luego con la decisión cuya suspensión de efectos se solicita ahora.
Señala la parte actora que existe indefensión por inmotivacion, violándose los artículos 26 y 49, ordinal 9º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que existe además ilegalidad por inmotivacion y aplicación de falsos supuestos, violándose el principio de valoración de la prueba, e ilegalidad por violación de los artículos 507, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual rompe en criterio del impugnante los sellos de equidad y objetividad en la decisión impugnada.
[…Omissis…]
Solicitan los apoderados actores de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan cautelarmente los efectos de la providencia impugnada, hasta tanto se decida el fondo del asunto.
Ahora bien debe este Tribunal, analizar los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, al efecto se tiene:
El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala textualmente lo siguiente:
[…Omissis…]
Del análisis de los requisitos exigidos en la norma transcrita, este sentenciador estima que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares debe ser acordado en aquellos casos en que dicha suspensión sea indispensable para evitar al solicitante perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.- (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que jurisprudencialmente se ha determinado como requisitos para que proceda la suspensión de efectos, conforme a la norma citada, los siguientes:
a) que la medida sea solicitada por el impugnante a instancia de parte;
b) que el acto impugnado sea de efectos particulares;
c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva;
d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y,
e) como consecuencia de lo anterior, que el acto sea susceptible de ejecución.
Adicionalmente, se requiere el análisis de la adecuación y pertinencia tomando en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que la cautela solicitada debe ser suficientemente apta para prevenir el periculum in mora especifico, así como guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).
En el presente caso como se observa, se cumplen los dos primeros requisitos, por cuanto la medida fue solicitada por el recurrente y, se trata además de un acto administrativo de efectos particulares.
En cuanto al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, es necesario considerar si los argumentos expuestos por los accionantes, son suficientes para considerarse como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
[…Omissis…]
Se observa de lo antes expuesto, que la parte actora no indica de manera específica cuales son los hechos concretos que hacen presumir la posibilidad de materialización del perjuicio, en caso de que no se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, así como tampoco demuestra que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia a dictarse, por lo que en consecuencia deberá declarase sin lugar la medida cautelar solicitada. Y así se declara.
Visto lo anterior entonces, [esa] Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, titular de la Cedula de Identidad numero V-1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 31JUL2002 [sic], dictada en el expediente numero 214-02, emanado de la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte mediante decisión de fecha 19 de julio de 2006, para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Jackson Alexander Márquez Duque y Miriam Rosaura Figuera, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Liborio Guarulla Garrido, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de julio de 2002, este Tribunal Colegiado ratifica su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-02341, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó oficiar a la mencionada Corte de Apelaciones a los fines que enviara información acerca del estado de la causa principal contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa (Exp. Nº 214-02) de fecha 31 de julio de 2002.
Dicha información fue consignada a los autos en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante Oficio Nº C-2012-0132, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual se remitió la información solicitada, dejando constancia de que la decisión quedó definitivamente firme, sin embargo no consta en los autos la sentencia emanada de dicha Corte de apelaciones.
Sin embargo, observa esta Corte por notoriedad judicial que en fecha 1º de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas dictó sentencia definitivamente firme donde declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad intentado por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Márquez Duque, antes identificados, contra la providencia administrativa de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, mediante la cual resolvió el fondo de la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano recurrente contra la decisión por el a quo que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada en sede cautelar, siendo que dichas medidas tienen como finalidad garantizar la tutela judicial del derecho que se reclama mientras dure el proceso y se decida sobre el fondo del asunto y visto que ya recae una decisión definitivamente firme en el presente caso, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal, la cual fue decidida con anterioridad.
En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AP42-R-2005-001921
ASV/32
En fecha _____________________________________________ ( ) de ___________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Acc.