JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001625
El 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1214, de fecha 17 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.772, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2004, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró consumada la perención en la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de octubre de 2010, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 6 de octubre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano José Alexander Hernández, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01637, de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal (…)”.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, esta Instancia Jurisdiccional, expuso que:
“(…) Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2010, se ordena notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, por cuanto a la parte recurrente no indica domicilio procesal, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ana Yenin Rodríguez Palacios, José Luis Hernández Rodríguez, José Alexander Hernández Rodríguez, Pier Everst Hernández Rodríguez y Madelaine Liliana Hernández Rodríguez, respectivamente, en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano José Alexander Hernández Cárdenas, (…) la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 24 de febrero de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional señaló que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a los ciudadanos Ana Yenin Rodríguez Palacios, José Luis Hernández Rodríguez, José Alexander Hernández Rodríguez, Pier Everst Hernández Rodríguez y Madelaine Liliana Hernández Rodríguez.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 11 de marzo de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a los ciudadanos Ana Yenin Rodríguez Palacios, José Luis Hernández Rodríguez, José Alexander Hernández Rodríguez, Pier Everst Hernández Rodríguez y Madelaine Liliana Hernández Rodríguez.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 29 de marzo de 2011.
En fecha 16 de julio de 2012, notificada como se encontraba la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, y transcurridos los lapsos establecidos en la misma y a los fines de su cumplimiento, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1603, de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte declaró la NULIDAD PARCIAL de las actuaciones suscitadas con posterioridad a la decisión Nº 2010-01637, de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada por este Órgano Jurisdiccional, REPUSO LA CAUSA al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, computado a partir de que constaran es autos las notificaciones de las partes.
El 9 de agosto de 2012, dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se acordó librar las notificaciones correspondientes, por lo que, se ordenó librar boleta por cartelera al recurrente por cuanto éste refirió la sede de este Órgano Jurisdiccional como domicilio procesal. En la misma fecha, se libró la referida boleta y los Oficios de notificación respectivos.
El 19 de de septiembre de 2012, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 9 de agosto de 2012, la cual fue retirada el 16 de octubre del mismo año.
El 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, notificaciones que efectuó en fecha 24 de septiembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 30 de julio de 2012, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1º de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, siendo que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alexander Hernández Cárdenas, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), contra la “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Indicó, que “En fecha 01 (sic) de DICIEMBRE de 1980, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna (…) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre de 2001, cuando le fue notificada su jubilación (…) Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero de 2001 (…)”. (Mayúsculas del texto).
Precisó que a su representado “le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia, muy respetuosamente nos dirigimos a este Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral (…)”.
Fundamentó el presente recurso en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en sus artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91. Adicionalmente, basó el presente recurso en los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo apoyó el presente recurso, en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 8, 133, 146, 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, así como los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la referida Ley.
Adicionalmente basó la presente querella, en las cláusulas Nº 2 y 3 de la Convención Colectiva “SUMEP- G.D.F (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte requirió, que “se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano. En consecuencia pido al Tribunal ordene a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, proceder de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias (sic) que le corresponda”.
Asimismo procedió a detallar los conceptos reclamados, como sigue:
“Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 20 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 138.320,00 (…) da un total de (Bs. 2.029.527,86). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 (BS 4.380.967, 86), menos lo cancelado que fue (BS 2.246.380,00) (…).
Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000 (…) menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs. 767.648, 78), da un total a demandar de (Bs. 5.826.403, 42) (…).
Bono de transferencia, artículo 666 L.O.T.= (sic) sueldo al 31-12-96 (sic) = (sic) Bs. 63.003,76 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (17) años de antigüedad, es decir, años completos (17), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 63.003,76 = 819.048,88 funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan: Bs. 819.048,88 – Bs.150.000,00 = Bs.669.048,88 que demando a favor de mi representado.
Vacaciones pendientes del (sic) los años 1999 al 2000, SON 45 días X 14.240,32 = (BS 640.814,40) que demando por concepto de prestaciones para mi representado.
Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado.
Total a demandar (Bs. 10.070.854,57) DIEZ MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente requirió, que “se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales”.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el presente asunto, como sigue:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a establecer si en el caso bajo estudio, se verificó de pleno derecho, la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de acto de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año (…)
(…omissis…)
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinada (sic) las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 18 de marzo de 2003, fecha en la cual, consta en actas diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte recurrente, que riela al folio 52 del expediente, y hasta el día 13 de octubre de 2004, oportunidad en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal del Despacho al conocimiento del presente juicio, sin que durante ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Expresó, que “el procedimiento se encontraba en la oportunidad de que el Tribunal declarara desierto el acto toda vez que ya había sido fijado el acto de informes. Consta en el expediente que esta representación solicito (sic) se fijara dicha oportunidad el día 12 de julio de 2002, folio 50, y el Tribunal de la causa lo fijo (sic) el día 27 de julio de 2002, folio 51. Al no comparecer ninguna de las partes al Tribunal ha debido declarar desierto el acto, pero nunca declarar la perención”.
Precisó, que “el artículo 257 de la Constitución Nacional (sic) (…) establece que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de cuestiones no esenciales. Me permito invocar esta defensa toda vez que se trata de derechos laborales de un trabajador fallecido, que dedico (sic) su vida a la administración pública y hoy son sus herederos legítimos los que esperan esos derechos que le correspondían a su causante”.
Indicó, que “es el caso que esta representación cumplió con todas sus actuaciones dentro del procedimiento de manera oportuna y solo (sic) esperaba que se administrara justicia. La declaración de desierto al acto de informes, y decir ‘vistos’ en el expediente son actividades del tribunal, es una actuación que no correspondía al accionante”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia, en la querella funcionarial interpuesta por el de cujus contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión en el contenido del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indicando que “(…) una vez examinada (sic) las actas que componen el presente expediente, que la presente causa estuvo paralizada desde el día 18 de marzo de 2003, fecha en la cual, consta en actas diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte recurrente, que riela al folio 52 del expediente, y hasta el día 13 de octubre de 2004, oportunidad en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Temporal del Despacho al conocimiento del presente juicio, sin que durante ese lapso se hubiera realizado acto alguno de procedimiento por las partes (…) Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, los recurrentes deben dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86, la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas cabe hacer referencia a la sentencia Nº 05837, de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia, expresando que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la norma parcialmente transcrita, deben ser verificados los supuestos de la paralización de la causa durante el transcurso de un año y la inactividad de las partes durante el referido período, sabiendo que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras el Juzgado a quo declaró la perención prevista en el encabezado del referido artículo 267 eiusdem, pasa esta Corte a revisar las actuaciones efectuadas ante el Tribunal de instancia:
- El 16 de agosto de 2001, la parte recurrente presentó ante el Juzgado de instancia, querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, y en fecha 28 de septiembre del mismo año, el Tribunal a quo admitió la misma.
- Una vez efectuadas las notificaciones pertinentes, en fecha 27 de noviembre de 2001, la parte recurrida presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.
- El 7 de diciembre de 2001, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 15 de enero de 2002.
- El 26 de julio de 2002, dado que se encontraba vencido el lapso probatorio, el Tribunal de la causa, fijó el (3er) tercer día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, para que tuviera lugar el acto de informes dispuesto en el artículo 79 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
- En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Marisela Cisneros consignó diligencia mediante la cual informó sobre el fallecimiento de su mandante, y que la concubina de éste le había otorgado poder a fin de proseguir con la querella de marras. Asimismo consignó acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos.
- El 13 de octubre de 2004, la mencionada abogada solicitó el abocamiento en la causa.
- En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado a quo declaró consumada la perención, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, consta al folio 60 del expediente judicial, la partida de defunción del querellante -José Alexander Hernández Cárdenas-, en consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, vale acotar que el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
Así pues, es preciso destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acogido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 265 del 24 de marzo de 2010. Así, la sentencia N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, estableció lo siguiente:
“Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de esta Corte).
La aplicación concatenada de lo establecido por los artículos del Código de Procedimiento Civil antes citados y el criterio explanado, se traduce en que a partir del momento en que se dejó constancia de la muerte del recurrente, ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ CÁRDENAS, esto es, desde el 18 de marzo de 2003, a los interesados (presuntos herederos) les correspondía en un plazo no mayor de seis (6) meses, gestionar la continuación de la causa.
En el caso concreto, siendo que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento del querellante, motivo por el cual se reitera, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y dado que, durante los seis (6) meses siguientes, no se cumplió con la obligación de impulsar la continuación del litigio, LA PERENCIÓN OPERÓ DE PLENO DERECHO el 18 de septiembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.
En este contexto, se observa que el Juzgado a quo declaró consumada la perención de conformidad con el encabezado del artículo 267 eiusdem, y lo procedente era hacerlo de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del citado artículo, por haber transcurrido (6) meses, desde la suspensión de la causa, sin que se gestionara la continuación de la misma.
Por otra parte, considera necesario este Órgano Jurisdiccional citar un extracto de la decisión Nº 1409 de fecha 10 de agosto de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARÍA DEL CARMEN BACALLADO DE ÁLVAREZ y PATRICIA MARÍA ÁLVAREZ BACALLADO, en la cual expresó lo siguiente:
“Ahora, en relación a la perención de la instancia esta Sala Constitucional en sentencia n.º: 956, del 01 de junio de 2001, caso: Frank Valero González y otra, reiterada posteriormente en sentencias n.os: 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos C.A. y 2624, del 18 de noviembre de 2004, caso: Alba Fernando Doré Majías, señaló que el principio enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación a que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, al estar suspendida la causa debido a la consignación del acta de defunción del recurrente, tenían los interesados (herederos), la carga de impulsar el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia comentada de la Sala, aún cuando, la causa se encontrare en el estado de notificar a las partes para la realización del acto de informes, pues de conformidad con el referido razonamiento, la paralización de la causa no es imputable (en el caso particular) al Tribunal de la causa, sino que por el contrario, lo es a los interesados, que debían gestionar la continuación del proceso.
Con fundamento en el análisis expuesto, esta Corte considera DESESTIMADOs los argumentos explanados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, pues, ciertamente sí se consumó la perención en el caso de autos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, y, CONFIRMAR LA DECISIÓN APELADA, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS en el presente fallo, pues, se insiste, en el caso de autos operó la perención de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del citado artículo 267 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2004, por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante la cual declaró consumada la perención en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HERNÁNDEZ CÁRDENAS (de cujus), titular de la cédula de identidad Nº 5.972.772, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2006-001625
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.