JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N°AP42-R-2007-000197
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0226-07 de fecha 5 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ JUSTO, titular de la cédula de identidad número 15.265.745, asistido por la abogada Ana Beatriz Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.701, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 5 de febrero de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ana Beatriz Madrid, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, en fecha 7 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Ana Beatriz Madrid, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha diez (10) de abril de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 17 de abril de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de junio de 2007, a las 9:20 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2007, día fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a esté Órgano Jurisdiccional, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Dulce María Azuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de junio de 2007, se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió del abogado Jesús Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01468, mediante la cual ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se suspendiera la causa por treinta (30) días continuos, en virtud de lo expuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo y los oficios Nros. CSCA 2011-008890 y CSCA 2011-0091, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 10 de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, indicando que “[…] [se trasladó] a la siguiente dirección: Urbanización la Rosaleda Sur, edificio Cuchivero, piso 9, apartamento 9-C (Intercomunicador 39*) San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado [sic] Miranda, estando presente en el mencionado domicilio [fue] atendido por la ciudadana quien se identificó como Zuleima González, la cual [le] informó no conocer a ninguna de las personas mencionadas en la boleta de notificación, es por tal motivo que [consignó] la boleta al expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 30 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, y vista la imposibilidad por parte del Alguacil de esta Corte de practicar la notificación dirigida al ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró por boleta por cartelera dirigida al ciudadano querellante.
En fecha 7 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de abril de 2012, siendo retirada la misma en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión emanada de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2009, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2006, el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, asistido por la abogada Ana Beatriz Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.701, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] [en] fecha 8 de junio de 2005 [fue] notificado de la apertura de averiguación disciplinaria iniciada en [su] contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas […] por [encontrarse] presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [es] el hecho que en [fecha 16 de junio de 2004] siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, los funcionarios que se encontraban para la fecha a [su] mando y [él, acudieron] al llamado de un ciudadano quien [les hizo] mención de que el negocio denominado Distribuidora NAHOMY […] estaba siendo robado y con la seguridad del caso, [lograron] la aprehensión de dos ciudadanos que se introdujeron en el referido negocio, realizándoles la revisión personal de rigor, y posteriormente, previa autorización del dueño del local, [revisaron] el mismo, no encontrando, ni en la humanidad de los aprehendidos, ni en el sitio de los acontecimientos ningún elemento mediante el cual pudiese atribuírseles, de oficio, delito alguno, y en vista de la negativa a denunciar por parte de la víctima [cometió] la negligencia de no comunicar dicha situación a [sus] superiores jerárquicos, ni pasar el parte [sic] policial […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el hecho de haber cometido negligencia laboral, más no haber procedido deshonrando en (sic) [sic] uniforme que dignamente [ha] vestido durante [su] carrera como funcionario de este distinguido cuerpo policial, ya que siempre [ha ejercido sus] labores con integridad, rectitud y decoro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[…] si [es] considerado culpable por la negligencia que [aceptó] haber cometido, [le fuese] aplicada la sanción a que se contrae el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [en] fecha 30 de noviembre de 2005 y mediante Resolución No. 005569, [le] destituyen como funcionario de la Policía Metropolitana, donde para dicha data ostentaba la jerarquía de Inspector, notificado dicha destitución, mediante cartel publicado en el Diario Vea en fecha 2 de febrero de 2006, y señalando el mismo, [su] destitución por [haberse] encontrado incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la ley de la función, cuando dicha norma refiere, seis ítem, por llamarlos de alguna forma, que conforman dicho numeral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [en] la causa que nos ocupa, […] en fecha 8 de julio de 2005, [culminó] el lapso de pruebas, siendo que tal como lo establece el numeral 7 del artículo 89 supra mencionado, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, el expediente debe remitirse a la Consultoría a fin de que [emitiera] opinión sobre el mismo, para lo cual [disponía] de diez (10) días hábiles [y] no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2005 […] cuando la Consultoría Jurídica [emitió] opinión al respecto, es decir, mas [sic] de ciento veinte (120) días después de haber concluido el lapso probatorio, toda vez la culminación del mismo el 8 de julio de 2005 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no es sino hasta el 30 de noviembre de 2005, que el Alcalde del Distrito metropolitano de Caracas [emitió] pronunciamiento, es decir, [decidió destituirlo], cuando la norma in comento, es decir, el artículo 89 en su ordinal 8º, [señaló] de [sic] obligación de decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría Jurídica, o sea que decidió, diez (10) días después, no dando cumplimiento a la referida norma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] nuestra Carta Magna en su artículo 49, establece que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo evidente que el acto administrativo dictado por el Alcalde del distrito metropolitano de Caracas, carece de eficacia ejecutiva y ejecutoria, e ilegal la aplicación de la sanción disciplinaria dictada en [su] contra, toda vez que la misma [fue] extemporánea, es virtud del incumplimiento de los ordinales 7º y 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e ilegal, por haberse violado el debido proceso por aplicación analógica de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] Primero: Que la presente apelación [fuese] admitida y declarada Con lugar, con todos los pronunciamientos de ley […] Segundo: Se [declarara] la Nulidad del acto administrativo mediante el cual se [le destituyó] del cargo que con la jerarquía de Inspector ostentaba, es decir, se [declarara] la Nulidad de la Resolución No. 005569 de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas […] Tercero: Se [ordenara] su reincorporación laboral, así como el pago de los salarios que hubiese devengado desde la fecha de su destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 005569 emanado del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de noviembre de 2006.
Del estudio de la actas procesales que constituyen el presente expediente se tiene que la controversia de la presente querella se circunscribe a verificar la existencia o no de la violación al debido proceso denunciada por el ciudadano querellante, a los fines de determinar la legalidad del procedimiento administrativo de destitución que se apertura al querellante y que culminó con su destitución.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo estima esta Juzgadora necesario realizar un análisis del procedimiento, y a tales efectos se tiene:
[…Omissis…]
Revisado el expediente administrativo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la violación al debido proceso denunciada en la presente querella.
Plantea el querellante que en fecha 08 de julio de 2005 culmina el lapso de pruebas y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2005, mucho después del lapso preclusivo de diez (10) días hábiles, cuando la Consultoría Jurídica emite opinión al respecto, es decir, más de ciento veinte (120) días después de haber concluido el lapso probatorio. En este mismo sentido alega también que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no emite su pronunciamiento sino hasta el 30 de noviembre de 2005, incumpliendo con la obligación de decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, pues decidió 10 días después.
[…Omissis…]
Dicho esto debe esta Sentenciadora verificar si en el procedimiento administrativo de destitución le fueron garantizados al querellante los derechos anteriormente indicados, y al respecto se evidencia que el funcionario investigado fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, ejerció su derecho de promover pruebas, disponiendo de tal modo del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa. Así pues se puede apreciar que a lo largo del procedimiento administrativo se cumplieron con todas las fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lográndose garantizar el derecho a la defensa del investigado, por lo que mal puede afirmarse que se violó el derecho al debido proceso sólo porque la entrega de la opinión por parte de la Dirección de la Consultoría Jurídica no se llevó a cabo en los días establecidos en la ley, al igual que el acto administrativo de destitución aquí impugnado. Debe tenerse en cuenta que tales circunstancias en nada incidieron para la mejor defensa del querellante pues ya éste había ejercido de manera cabal y eficiente su defensa en el lapso respectivo. Así las cosas, y entendiéndose que el debido proceso se constituye como un medio para garantizarse a la vez el derecho a la defensa, se tiene que ambos forman un todo dirigido a garantizar la Justicia, y por lo tanto no hay violación al debido proceso sino únicamente cuando se afecta igualmente el derecho a la defensa de los administrados.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado no puede esta Juzgadora sino considerar que en efecto el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, falta de probidad, vías de hecho…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente comprobada por la Administración durante el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria al determinarse que el querellante en compañía de cinco (05) funcionarios más detuvieron a dos personas que cometieron un robo a mano armada, no comunicando este hecho a sus superiores jerárquicos y no haber elaborado el acta respectiva de la aprehensión, ni haber entregado el arma presuntamente incautada al parque correspondiente.
[…Omissis…]
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.745, representado por la abogado ANA BEATRIZ MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.701, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS […]”. (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, la abogada Ana Beatriz Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 22.701, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Ramírez, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] si quienes están en la obligación de hacer cumplir la ley, permiten que los lapsos establecidos en ella se vulneren, [estarían] en un estado de inseguridad jurídica total, lo cual, por su sentencia, permite la juzgadora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [los] lapsos establecidos por las leyes tienen carácter preclusivo, siendo que los lapsos establecidos para emitir pronunciamiento son de estricto cumplimiento, y al emitirse un fallo fuera de los lapsos señalados por la ley, el es extemporáneo, tal como lo señaló quien acciona en su escrito de querella, y así [pidió] se [declarara], siendo la consecuencia de tal declaratoria que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, carece de eficacia ejecutiva y ejecutoria, e ilegal la aplicación de la sanción disciplinaria dictada en contra de [su] poderdante, toda vez que la misma es extemporánea, en virtud del incumplimiento de los ordinales 7º y 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e ilegal, por haberse violado el debido proceso por aplicación analógica de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] Primero: Que la presente apelación [fuese] admitida y declarada Con lugar, con todos los pronunciamientos de ley […] Segundo: Se [declarara] la Nulidad del acto administrativo mediante el cual se [destituyó] a [su] poderdante del cargo que con la jerarquía de Inspector ostentaba, es decir, se [declarara] la Nulidad de la Resolución No. 005569 de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas […] Tercero: Se [ordenara] su inmediata reincorporación laboral, así como el pago de los salarios que hubiese devengado desde la fecha de su destitución hasta que se haga efectiva la reincorporación solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente controversia, debe esta Corte señalar lo establecido por la parte apelante en su escrito de fundamentación, indicando que “[…] [los] lapsos establecidos por las leyes tienen carácter preclusivo, siendo que los lapsos establecidos para emitir pronunciamiento son de estricto cumplimiento, y al emitirse un fallo fuera de los lapsos señalados por la ley, el es extemporáneo, tal como lo señaló quien acciona en su escrito de querella, y así [pidió] se [declarara], siendo la consecuencia de tal declaratoria que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, carece de eficacia ejecutiva y ejecutoria, e ilegal la aplicación de la sanción disciplinaria dictada en contra de [su] poderdante, toda vez que la misma es extemporánea, en virtud del incumplimiento de los ordinales 7º y 8º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e ilegal, por haberse violado el debido proceso por aplicación analógica de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con lo anterior, indicó el iudex a quo lo siguiente:
Plantea el querellante que en fecha 08 de julio de 2005 culmina el lapso de pruebas y no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2005, mucho después del lapso preclusivo de diez (10) días hábiles, cuando la Consultoría Jurídica emite opinión al respecto, es decir, más de ciento veinte (120) días después de haber concluido el lapso probatorio. En este mismo sentido alega también que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no emite su pronunciamiento sino hasta el 30 de noviembre de 2005, incumpliendo con la obligación de decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, pues decidió 10 días después.
[…Omissis…]
Dicho esto debe esta Sentenciadora verificar si en el procedimiento administrativo de destitución le fueron garantizados al querellante los derechos anteriormente indicados, y al respecto se evidencia que el funcionario investigado fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, ejerció su derecho de promover pruebas, disponiendo de tal modo del tiempo y de los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa. Así pues se puede apreciar que a lo largo del procedimiento administrativo se cumplieron con todas las fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lográndose garantizar el derecho a la defensa del investigado, por lo que mal puede afirmarse que se violó el derecho al debido proceso sólo porque la entrega de la opinión por parte de la Dirección de la Consultoría Jurídica no se llevó a cabo en los días establecidos en la ley, al igual que el acto administrativo de destitución aquí impugnado. Debe tenerse en cuenta que tales circunstancias en nada incidieron para la mejor defensa del querellante pues ya éste había ejercido de manera cabal y eficiente su defensa en el lapso respectivo. Así las cosas, y entendiéndose que el debido proceso se constituye como un medio para garantizarse a la vez el derecho a la defensa, se tiene que ambos forman un todo dirigido a garantizar la Justicia, y por lo tanto no hay violación al debido proceso sino únicamente cuando se afecta igualmente el derecho a la defensa de los administrados.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado no puede esta Juzgadora sino considerar que en efecto el querellante incurrió en la causal establecida en el acto administrativo de destitución, es decir, falta de probidad, vías de hecho…conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue debidamente comprobada por la Administración durante el procedimiento administrativo de averiguación disciplinaria al determinarse que el querellante en compañía de cinco (05) funcionarios más detuvieron a dos personas que cometieron un robo a mano armada, no comunicando este hecho a sus superiores jerárquicos y no haber elaborado el acta respectiva de la aprehensión, ni haber entregado el arma presuntamente incautada al parque correspondiente.
De lo expuesto, debe esta Corte indicar, respecto a los alegatos de la parte apelante, lo siguiente:
- De la Preclusividad de los lapsos en sede administrativa alegado por el demandante
Dicho esto, es imprescindible para esta Corte, respecto al alegato de las prórrogas solicitadas al momento de la apertura de la averiguación administrativa, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa con relación a la preclusividad de las actuaciones en los procedimientos administrativos en parangón con las de los procesos judiciales:
“[…] Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso […]”. (Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02673, de fecha 28 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía). (Resaltado de esta Corte).
El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, refleja que los lapsos fijados en los procedimientos administrativos resultan ligeramente informales, por cuanto la instrucción del expediente tiene por objeto inquirir la realidad fáctica del caso en concreto, con aquellos elementos de hechos que aporte tanto de la Administración como los interesados, que fusionados constituirán los engranajes que articularán la decisión final. Es decir, existe cierta flexibilidad para que las partes dentro del iter procedimental formulen los argumentos que a bien tengan, promueva y evacuen pruebas, sin que un no cumplimiento estricto de los lapsos procedimentales, constituyan una nulidad del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 2009-1445 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de esta Corte. Caso: Pedro González Zerpa, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa decidió un caso conforme al cual la Contraloría General de la República tomó con retardo una decisión y estableció lo siguiente:
“[…] Al respecto esta Sala reitera su criterio (Vid. sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción.
El retardo de la Administración en producir decisiones lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese caso ciertamente se vulnera el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem […]”. (Vid. Sala Político Administrativo, sentencia Nº 00781, de fecha 03 de junio del 2009, caso: José Ángel Ferreira García contra la Contraloría General de la República). (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, el supra descrito criterio jurisprudencial, expresa que el retardo de la Administración al producir decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, máxime si se verifica que el interesado en todo momento tuvo disponibilidad para ejercer y proponer su defensa, y si por otra parte se evidenció que el procedimiento mantuvo un irrestricto respeto por parte de la Administración del principio del derecho a la defensa y el debido proceso. En todo caso, si se verifica un retardo en la emisión de la decisión, ello pudiere acarrear la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión.
Visto lo expuesto, debe verificar esta Corte si el ciudadano querellante tuvo a su disposición los medios conducentes para la efectiva protección de su derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido indica lo siguiente:
Riela al folio primero (1º) del expediente administrativo, oficio Nº DG-DAL 3040.1192-04, de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Asesoría Legal de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, mediante el cual se le informó al Dr. Luis Daniel Falkenhagen, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sobre la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria a los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Justo, Ernesto Godoy Artigas, Roberto Alejandro Chang Sánchez, Andrés Bermúdez, Lenny Leonel Capote Vargas y Jhonatan Jimenez Atencio, adscritos a la Comisaría “Pedro Emilio Coll” de la Policía Metropolitana.
Riela a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de junio de 2005, recibido por el funcionario hoy querellante en esa misma fecha.
Riela a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente administrativo, escrito de descargo consignado en fecha 23 de junio de 2005, por el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo, en donde admitió “[…] haber cometido negligencia laboral, más no haber procedido deshonrando en [sic] uniforme que dignamente [ha] vestido durante [su] carrera como funcionario de [ese] distinguido cuerpo policial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo, auto de consignación del escrito de descargo presentado por el ciudadano querellante.
Riela a los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos ochenta y tres (283) del expediente administrativo, oficio D.C.J. Nº 1167, de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana Luisa Esther Balza Arevalo, Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la ciudadana Elenitza del Valle Guevara Rios, Directora General de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, contentivo de la opinión jurídica sobre el procedimiento disciplinario instruido a los funcionarios “[…] RAMIREZ JUSTO JESUS [sic] ALBERTO, GODOY ARTIGAS ERNESTO, CHANG SANCHEZ [sic] ROBERTO ALEJANDRO, CAPOTE CARGAS LENNY LEONEL, ANDRES [sic] BERMUDEZ [sic] Y JIMENEZ ATENCIO JHONATAN [en donde se consideró] PROCEDENTE la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Riela al folio doscientos ochenta y cinco (285) del expediente administrativo, resolución Nº 005569, de fecha 30 de noviembre de 2005, firmada por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se ordenó “[…] [destituir] al funcionario: RAMIREZ JUSTO JESUS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.745, con la Jerarquía de Sub-Inspector, adscrito a la comisaría Pedro Emilio Coll, por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configurar la causal de destitución prevista en el Artículo 86 numeral 6a de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Riela a los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) del expediente administrativo, oficio Nº 14553, de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrito por la ciudadana Elenitza Guevara, actuando en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual informó al ciudadano querellante, que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decidió destituirlo como funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas.
En conclusión, visto que en el procedimiento se cumplieron con cada una de las fases y etapas, informándole y notificándole al querellante de cada uno de los lapsos con los cuales disponía para ejercer su defensa, es por lo que debe concluir esta Corte que el retardo alegado por el apoderado judicial del querellante no hace extemporáneo el dictamen y mucho menos genera un irreparable incumplimiento de los lapsos establecidos, razón por la cual se desestima dicho alegato pues no hace nulo o anulable el procedimiento, por cuanto se le respetó al ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
-De la falta de probidad
A corolario de lo anterior, debe esta Corte indicar lo establecido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 2 de junio de 2005, en la formulación de cargos, respecto de los motivos atribuidos al ciudadano Jesús Alberto Ramírez, relativos a la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio doscientos cuatro [204] del expediente administrativo), indicando lo siguiente:
“[…] Siendo la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que tenga a lugar la formulación de cargos al funcionario: RAMIREZ JUSTO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.745, quien se desempeña con el cargo de Sub Inspector (PM) adscrito a la Comisaría ‘Pedro Emilio Coll’ de la Policía Metropolitana de Caracas, en el presente procedimiento disciplinario, esta Dirección observa:
[…Omissis…]
Analizadas las actuaciones precedentes, y por cuanto de las mismas se desprende que el funcionario investigado en fecha 16-06-2004, su persona compañía de cinco (05) funcionarios de la Policía Metropolitana presuntamente detuvieron a dos persona, que cometieron un robo a mano armada en la avenida Intercomunal del Valle, Residencias Caroní en el local Comercial Nahomy, no comunicando de esta situación a sus superiores jerárquicos y no haber elaborado el acta respectiva de la aprehensión, ni haber entregado el arma presuntamente incautada al parque correspondiente. Es por lo que esta Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, LE FORMULA CARGOS, por encontrarlo presuntamente incurso en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la referida Ley […].
En consecuencia, el funcionario arriba mencionado, dispondrá de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de notificación, para consignar su escrito de descargo por ante esta Dirección […]”. (Resaltado del original)
En relación con esto, observa igualmente esta Corte el informe realizado en fecha 20 de julio de 2004 por el Inspector Jefe (PM) José Alberto Briceño, el cual riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) del expediente administrativo, el cual señala lo siguiente:
“[…] En fecha 16-07-2004, siendo las 13:30 horas aproximadamente tuve, como supervisor por la Comisaría Pedro Emilio Coll, tuve conocimiento por intermedio del Inspector (PM) Jarson Albornoz, Jefe de los Motorizados, y el Cabo 2do.M 9694 Luis Crespo, que habían recibido una denuncia del ciudadano Abreu Terán Jose Del Carmen, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.805.871, de 36 años, residenciado en la Calle 11, los Jardines del Valle, Residencias Ranca Piso 13, Apto. 02, Teléfono 672-9337., dueño de la Confitería Mayor y Detal Distribuidora Nahomy, ubicada en la Av. Intercomunal del Valle, Residencias edificio Caroní, frente al comando de Tránsito Terrestre, quien manifestó que siendo las 07:30 horas aproximadamente cuando se disponía a abrir el establecimiento observó varias motos Policiales Aparcadas en las adyacencias con varios funcionarios de civil, y al momento de abrir su comercio fue interceptado por dos de los mismos quienes le indicaron que era un allanamiento y se introdujeron a la parte interna ordenándole que se acostara en el piso, encontrándose igualmente en compañía de su menor hijo de nombre Abreu Rea Victor Manuel, […], y uno de sus empleados el ciudadano Núñez Alexander Antonio […] y al momento de los hechos otro de sus empleados de nombre López Disson Enrique […] quien se encontraba en la parte externa no habiendo terminado de llegar al negocio, procedió a informar a dos policías que transitaban por las adyacencias, quienes llegaron al lugar frustrando el atraco y aprehendiendo a dos sujetos que se encontraban en la parte interna, decomisándole dos armas de fuego, posteriormente se presentaron otros funcionarios uniformados a prestarle el apoyo identificándose el Inspector Ramírez, quien pasó a comandar la comisión, manifestando que no colocara la denuncia ya, que los mismos eran policial y no fueran a tomar represalias posteriores, retirándose del lugar, asimismo el ciudadano García Morillo Néstor José […] y el ciudadano Benítez Bastidas Rafael Enrique […] quienes se encontraban en la parte externa del negocio manifestaron que cuando aparcaron las otras comisiones policiales, los funcionarios en motos que se encontraban presuntamente involucrados se retiraron del lugar, situación que le fue hecha del conocimiento al Comisario Jefe (PM) Néstor Canelón Blanco, Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll y al Comisario Jefe (PM) Ruber Valecillos, quienes tomaron la riendas del Procedimiento […]
[…Omissis…]
Siendo las 12:30 horas el Sub-Comisario (PM) Luis Uribe, jefe de la Sub-Comisaría el Valle, observó al Sub-Inspector (PM) Justo Ramírez y El Cabo 2do. 4280 Bermúdez Andrés, llegando a la Sub-Comisaría a entregar el servicio y al preguntarle su situación el mismo le contestó que estaba haciendo una diligencia en el Centro Comercial El Valle, no despertando mayor sospecha por no tener conocimiento de la novedad […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte, mediante sentencia Nº 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña, contra el estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“[…] En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio […]”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-568, de fecha 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala a la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.
Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Realizadas tales consideraciones esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada y con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que las declaraciones expuestas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no contradichas por el funcionario querellante, representan una actitud ofensiva y contraria a la honradez de un funcionario público, y en especial, al funcionario quien se encuentra dentro de un sistema de seguridad a los ciudadanos y ejemplo de rectitud, por lo que la correcta protección de los detenidos forma parte del adecuado comportamiento policial.
Igualmente, debe este Órgano Jurisdiccional observar que los hechos establecidos no fueron desconocidos en ningún momento por la parte querellante, teniéndose los mismo como ciertos, vale decir, no está controvertido que fue frustrado el robo del local comercial Distribuidora Nahomy, en el cual se aprehendieron dos sujetos, así como tampoco está controvertido el hecho de que el funcionario Jesús Alberto Ramírez Justo no realizó el respectivo reporte de la situación a sus superiores jerárquicos, ni realizó el debido informe policial.
Así mismo, con respecto al segundo elemento, este Tribunal de Alzada constata de las actas que conforman la presente causa que el recurrente es un funcionario público adscrito a un órgano de policía, a saber, la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien transgredió la probidad que debe tener todo funcionario público, abandonando así su visión y misión de representar un digno ejemplo de comportamiento en el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico dentro en la Institución y a la sociedad civil, evidenciándose con ello la falta de probidad del recurrente en su condición de funcionario policial.
En conclusión, visto que el ciudadano Jesús Alberto Ramírez Justo no alegó en su escrito de descargo ni en el escrito recursivo ningún motivo de fuerza mayor o alguna causal que, inherente a su persona, haya excusado su omisión de informar de la situación a sus superiores jerárquicos, indicando simplemente que “[…] en vista de la negativa a denunciar por parte de la víctima [cometió] la negligencia de no comunicar dicha situación a [sus] superiores jerárquicos, ni pasar el parte [sic] policial […]”, teniéndose entonces como ciertos los hechos, es por lo que se incurrió efectivamente en la causal de destitución referida a la falta de probidad, establecida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, es por lo que esta Corte debe declarar sin lugar la presente apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO RAMÍREZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.745, asistido por la abogada Ana Beatriz Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.701, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp Nº AP42-R-2007-000197
ERG/13
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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