JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000641
El 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0557, de fecha 26 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, interpuesto por los abogados Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), proceso judicial en el cual se adhirió la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogado Rubén Maestre Wills, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precomprimido C.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, otorgó una prórroga a los expertos designados para la entrega de la experticia evacuada.
En fecha 18 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil, Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, el cual fue recibido por la ciudadana Francis Barrios.
En fecha 27 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Precomprimidos C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Ángela Nuñez, el 14 de junio de 2007.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó folio útil, Oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio del referido organismo.
El 9 de julio de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada a la sociedad mercantil DHL Danzas Air & Ocean Venezuela C.A.
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió diligencia de la abogada Teresa Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DHL Danzas Air & Ocean Venezuela C.A., mediante la cual expuso “(…) que no ha sido agregado a los autos las copias señaladas por mí en representación de mi mandante para la tramitación de la apelación a fin de facilitar la labor de la Corte (…)”, asimismo consignó anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dejó constancia del retiro de la cartelera de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil DHL Danzas Air & Ocean Venezuela C.A.
El 17 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Carmen Elizabeth Valarino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.701, poder que acredita su condición como sustituta de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, vista la notificación de las partes y transcurridos los ocho (8) días hábiles previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2012, visto el vencimiento del lapso fijado mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto N° 2012-0966, de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que informara sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se había dictado decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informara si se encontraba definitivamente firme.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se ordenó librar el oficio correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 9 de agosto de 2012.
En esa misma fecha, se recibió en esta Corte proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 12-1124, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de la Corte.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió el Oficio N° 12-1124, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada por esta Corte. En tal sentido, se ordenó agregarlo a los autos y pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de DHL Danzas Air, Ocean Venezuela, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes:
“Reproducimos el mérito de los autos en cuanto favorezcan a nuestra representada, en especial, hacemos valer:
Los contratos de arrendamiento que evidencian la relación arrendaticia, que nuestra mandante es inquilina del inmueble objeto de regulación, la ilegitimidad e interés de la misma para ejercer y tramitar el recurso de nulidad, y en concreto su cláusula CUARTA, en la cual SE ESTABLECIÓ EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Y LA MODALIDAD PARA AUMENTAR EL MISMO EN FORMA PERIÓDICA, INCLUSO EN DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE AMERICA (sic), CON APLICACIÓN DEL INDICE (sic) DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE DE (sic) DICHO PAÍS, a pesar del control de cambio existente en nuestro país, y que nuestra poderdante ha cumplido fielmente, por demás estando establecido la modalidad de aumento del canon de arrendamiento y estando vigente el contrato, NO PUEDE APLICAR o ejecutarse el acto administrativo bien sea declarado legal o no, ya que el contrato de arrendamiento continua (sic) siendo bilateral y consensual, y ya las partes ESTABLECIERON como serían los aumentos en el canon de arrendamiento, siendo que lo que la Ley prohíbe es cobrar o percibir por canon un monto superior al legalmente establecido, pudiendo pactarse un monto inferior, como en efecto resultó del contrato que los vincula. Por tanto al haber las partes previsto la forma de los aumentos y un canon convencional que queda dentro de los parámetros de ley, NO PUEDE PRETENDERSE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, independientemente que sea legal o no, lo cual está sujeto a las resultas de este procedimiento.
- Instrumento poder que legitima el carácter de los apoderados judiciales actuantes.
- El expediente administrativo donde corren insertos las actas de inspección y avalúo del inmueble, de las cuales una vez contrastado dicho informe con las resultas de la prueba de experticia que se promueve en capítulo separado se constatará las ilegalidades en que incurrió la administración para determinar el valor del inmueble y SU rentabilidad que fueron denunciadas en el recurso de nulidad.
CAPITULO (sic) II
A fin de probar el verdadero valor del inmueble y su rentabilidad, y por ende que el acto recurrido resulta nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de experticia a practicarse sobre el inmueble identificado como un lote de terreno con las construcciones existentes (antiguamente planta Metalaire), ubicado en Filas de Manches, Sector Los Limoncitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Galpón S/N, ubicado en el Km 5, Carretera Petare Santa Lucía, Distrito Capital, y solicito a los expertos que a tal fin consideren en su informe los factores indicados expresamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientøs Inmobiliarios, esto es:
- El uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales deberán especificar razonadamente.
- El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos 6 meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años. Y con vista a dichos factores y el avalúo resultante considerando los precios para octubre de 2005, oportunidad en la cual se fijó el canon de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato, así como el monto vigente de la Unidad Tributaria para octubre de 2005, asignen la rentabilidad correspondiente, es decir el canon de arrendamiento mensual que debió establecer la Administración al inmueble objeto de regulación, para el 11 de octubre de 2005.
CAPITULO III
Solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, apreciándolas en definitiva, declarando con lugar el recurso de nulidad, y restableciendo la situación jurídica infringida, procediendo a establecer que el canon de arrendamiento que debe pagar nuestra mandante es el pactado contractualmente”. (Mayúsculas del escrito)
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la prórroga solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL Danzas Air & Ocean Venezuela, C.A., con base en lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, presentada por los expertos designados en la presente causa, NESTOR BELFORT VERA y GLADYS CHACÓN, quienes solicitaron una prórroga de quince días a fin de REALIZAR la experticia correspondiente, y la diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, 2007, presentada por el abogado Guillermo Iribarren, en carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Precomprimido, C.A., mediante la cual plantea que en virtud que la preclusión del lapso de evacuación de prueba, es imputable a la actora, es improcedente una prórroga de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal observa:
La prórroga solicitada por los expertos no es una prórroga al lapso probatorio, como erradamente lo plantea el apoderado judicial de la empresa Precomprimido CA; se trata de una prórroga del tiempo fijado a los expertos conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los mencionados expertos solicitaron la prórroga de dicho lapso, antes de su vencimiento, tal como lo establece el aludido artículo 461, el Tribunal con fundamento en las razones aducidas por los solicitantes y en virtud de tratarse de la prueba fundamental, acuerda lo solicitado, razón por la cual se prorroga el lapso para la entrega de la experticia por 15 días de despacho, contados a partir de la fecha de la solicitud, es decir, del 13 de marzo de 2007, lo cual en modo alguno implica la prórroga o reapertura del lapso de evacuación de la prueba”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la apelación ejercida:
Declarada la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogado Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precomprimido C.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se otorgó una prórroga a los expertos designados para la entrega de la experticia evacuada.
Al respecto, es preciso señalar que en fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2012-0966, mediante el cual consideró necesario:
“Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la apelación planteada, estima conveniente solicitar, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades, mediante auto para mejor proveer, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva informar sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, es decir, si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informar si se encuentra definitivamente firme, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que el Juzgado a quo informe sobre el presente requerimiento”.
Es así como, el aludido Juzgado, mediante Oficio Nº 12-1124 de fecha 10 de agosto de 2012, remitió la información solicitada por esta Corte, en los siguientes términos:
“Ciudadano:
EMILIO RAMOS GONZALEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Su Despacho.
Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de responder el oficio N° CSCA-2012-004781, de fecha 12 de junio de 2012, recibido en este Tribunal el 09 de agosto de 2012, emanado de ese Despacho a su cargo, mediante el cual remite copia de la decisión dictada por esa Alzada en fecha 31 de mayo de 2012, a tenor de la cual solicita información sobre el estado actual del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCIA (sic) y NORA ROJAS, (…) actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, CA., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), en tal sentido le informo que en este Tribunal cursó la referida causa contenida en el expediente N° 05139, nomenclatura interna de este Juzgado, habiéndose dictado sentencia en fecha 07 de febrero de 2008, declarando la homologación del desistimiento de la acción, el cual fue remitido al Archivo Judicial mediante oficio número 09-0671 de fecha 22 de mayo de 2009, Legajo 653, Página 4.
Sin mas a qué hacer referencia y esperando que la información suministrada sea su utilidad, me despido quedando a sus órdenes para cualquier requerimiento adicional”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precomprimido C.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se otorgó una prórroga a los expertos designados para la entrega de la experticia evacuada, y siendo que en virtud de la información remitida esta Alzada constata que fue declarada “(…) la homologación del desistimiento de la acción, el cual fue remitido al Archivo Judicial (…)”, deduciendo esta Corte que no fue ejercido recurso de apelación en el cual se hiciera valer nuevamente la apelación, este Órgano Jurisdiccional declara la extinción de la apelación ejercida de conformidad al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogado Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A., contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual el referido Juzgado, otorgó una prórroga a los expertos designados para la entrega de la experticia evacuada, en el marco del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, interpuesto por los abogados Teresa Borges García y Nora Rojas, anteriormente identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA, C.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (hoy DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), proceso judicial en el cual se adhirió la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A.
2.- La EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida por el abogado Rubén Maestre Wills, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Precomprimido C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2007-000641

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental.