EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000824
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-0922 de fecha 24 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUIJADA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 9.450.239, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de julio de 2006, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho más un (1) día que se le concede por término de la distancia, dentro de los cuales el apelante le corresponde presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 25 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de julio de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el apoderado judicial de la Alcaldía querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 1° de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 2 de agosto de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 6 de agosto de 2007.
En fecha 7 de agosto de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 18 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento ochenta y un (181) folios, un (1) cuaderno separado constante de diez (10) folios y un (1) expediente administrativo, el cual se recibió por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las documentales y los anexos consignados por la parte querellada.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, dicho Juzgado ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo de los días de despacho “transcurridos desde el 21 de septiembre de 2007, [fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas] exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, […] certificándose que han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007”. En esa misma fecha, verificado el referido computo se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el expediente contentivo de tres (3) piezas, una (1) judicial constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, una administrativa y un cuaderno separado constante de doce (12) folios útiles, el cual fue recibido el 23 de octubre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto del Municipio recurrido, y de la parte recurrente.
En fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 31 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En la misma fecha, mediante decisión Nº 2008-00874 de fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte requirió de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el manual descriptivo de cargos, el cual debía ser consignado dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la respectiva notificación.
El 26 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional libró el oficio Nº CSCA-2012-007674 dirigido al Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el oficio Nº 01-2012-664 emanado de la Contraloría del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos solicitados por esta Corte el 21 de mayo de 2008.
El 21 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado Fernando Peña Ramírez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representado comenzó a prestar sus servicios en la recurrida Contraloría el “[…] 16 de mayo de 2001 […], según mandato emanado del despacho del Contralor Municipal, tal cual se desprende del acto Administrativo que hoy se impugna, desde esa fecha y hasta el momento de su retiro se desempeñó en distintas funciones y/o cargos dentro del mencionado organismo, y en la actualidad se desempeñaba como FISCAL DE RENTAS I […]; El antes mencionado cargo lo ejerció en forma ininterrumpida y de manera responsable, hasta el día 6 de Febrero de 2002, fecha esta [sic] en la que le fue entregada una comunicación sin número […] [en la que] se le notifica que con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esa Contraloría […] el Contralor Interino […] decidió retirarlo del cargo de FISCAL DE RENTAS I, bajo la presunción de que dicha decisión era motivada a problemas de índole presupuestario, los cuales hacían aplicar una medida de Reducción de Personal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha nueve (9) de Enero de 2002, donde se refleja los puntos tratados en la apertura del año legislativo Municipal en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la que el ciudadano Contralor Municipal somete a la consideración de la Cámara Municipal, la Resolución Nº 001/2002 de fecha siete (7) de Enero de 2002, con lo cual se desvirtúa el hecho alegado por el Contralor Municipal en su ilegal Acto Administrativo cuando motiva su aberrada decisión basándose en la Resolución Nº 001-2002 la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 03 de fecha 07 de Enero de 2002, lo cual es absolutamente falso debido a que primeramente la Resolución fue enviada a la Secretaría de la Cámara Municipal el día 07 de Enero de 2002, mediante oficio CMD-0004-2002, […] con lo cual se comprueba que es falso que dicha Resolución haya sido publicado en esa fecha, ya que no fue conocida por la cámara sino dos (2) días después de la fecha señalada en el acto administrativo que hoy se impugna […]”.
Que hasta la fecha de la interposición del recurso “[…] NO EXISTE una estructura orgánica y funcional distinta a la aprobada en abril del año 2001, por el otrora Contralor […] ORLANDO PÉREZ, es decir que aún cuando [tomaran] en cuenta que el Contralor decreta la reestructuración del organismo dicha reestructuración no se ha materializado y por ende no se ha aprobado una nueva estructura organizacional del ente, por lo que resulta ilegal y de acuerdo con la Jurisprudencia y la Doctrina retirar al personal antes de decretar o acordar la nueva estructura de cargos y por ende los cargos eliminados o que queden vacantes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que el acto impugnado es “[…] NULO porque en forma fraudulenta trata de esconder detrás de una supuesta reestructuración, el retiro de personas no afectas a ideas políticas o personales del Contralor de turno, para ocupar sus cargos con personal que si lo sea; ES NULO por que se [sic] basa en el falso supuesto de reducción de personal, cuando en realidad son más las personas que han ingresado a trabajar al órgano que las que han sido retiradas del mismo; ES NULO por cuanto su ejecución es ilegal por no ajustarse a los preceptos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa ya que como se ha dicho antes, aún cuando se basa en reducción de personal, no se congelaron los cargos vacantes sino que por el contrario fueron llenados por otras personas […]. ES NULO porque aún cuando es dictado por un autoridad competente para ello lo hace sin contar con los procedimientos establecidos para tal fin, específicamente con la de la aprobación de la nueva estructura antes de proceder a los retiros, así como tampoco la prohibición expresa de ingresos de personal; ES NULO debido a que por su condición de Contralor Provisional de la Cámara Municipal acordó suspender la reestructuración, pero haciendo caso omiso a ello el Contralor siguió adelante con ella con la única idea de colocar en puestos de trabajo a personas afectas a sus ideales políticos. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de Enero de 2002, proferido por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “[…] por medio del cual se le notifica a [su] representado la decisión de dicho despacho de retirarlo del cargo de FISCAL DE RENTAS I […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión proferida en fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega el recurrente, que el acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que a su decir, al no dictarse en base a una Resolución se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta.
Al respecto debe señalarse, que ciertamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha) prevé en su artículo 6 que los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Sindico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones, ahora bien, el hecho que la administración haya obviado colocar tal denominación en el acto, esto no quiere decir que tenga que ser tomado en cuenta a los fines de establecerlo como un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de las máximas autoridades de los Municipios, y en el caso concreto de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, ya que la denominación de Resolución reviste en sí una mera formalidad que no desnaturaliza, altera o modifica el contenido o fondo del acto, además tal formalidad no encuadra en los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
Denuncia el recurrente, que el acto está inmotivado debido a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco cuenta con la expresión sucinta de los hechos. Al respeto se observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, el nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: el nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Guaicaipuro; el nombre del órgano que emite el acto, Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro; lugar y fecha donde el acto es dictado, siendo en este caso, Los Teques 31 de enero de 2002; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, FELIX QUIJADA LA ROSA; los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la decisión, que “(…) con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría he decidido retirarlo del cargo de FISCAL DE RENTAS I (…), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro (…)”; la decisión respectiva, la cual fue removerlo del cargo con motivo de la reestructuración administrativa; el nombre del funcionario que suscribe el acto, FÉLIX TORREALBA B. Contralor Municipal; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto, tanto es así, que el querellante ataca en su escrito libelar la reestructuración administrativa que se realizó, la cual es la base o fundamento de la decisión del órgano, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Sostiene el actor, que el acto administrativo es nulo, en virtud de que bajo el falso supuesto de una reestructuración presupuestaria se le retiró violándole el derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente señala que no se cumplió con el debido proceso porque se debió congelar los cargos vacantes al momento del retiro por reducción de personal, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y que no se siguieron los procedimientos establecidos, específicamente con la aprobación de la nueva estructura antes de proceder a los retiros lo cual tenía que ser aprobado por el Concejo Municipal.
Por su parte la Síndico Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adujo que la reestructuración administrativa y financiera, fue realizada en ejercicio de las facultades legales atribuidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro y que debido a la autonomía funcional, orgánica y administrativa de la Contraloría no requería autorización expresa para proceder a la mencionada reestructuración, e igualmente señaló que el querellante incurre en un falso supuesto al alegar que el Contralor obvió un mandato de la Cámara en el sentido de no proceder a la reestructuración, cuando lo cierto es que la Cámara Municipal no le prohibió al ciudadano Contralor realizar la reestructuración, sólo procedió a discutir sobre el tema, y que es facultad del Contralor Municipal ordenar la reestructuración sin la injerencia de otros órganos del Poder Público Municipal. Al respecto se señala:
Vistos los alegatos expuestos, resulta necesario determinar si la reestructuración efectuada por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió el pase a disponibilidad y retiro del accionante se ajusta a derecho o no, y al efecto se observa:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente considera [ese] Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cuál de las partidas debió aplicar la administración, si los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.
El control realizado por los Tribunales Contenciosos Administrativos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento) y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones de los servicios o cambio en la organización administrativa.
Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) reajustes presupuestarios, 3) modificación de los servicios, y 4) cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud al Concejo Municipal, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, es necesaria la aprobación del órgano respectivo, siendo en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Guaicaipuro, para proceder a la reestructuración del ente, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Contraloría, ya que si bien dicho órgano cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la reducción de personal.
Dicho lo anterior, resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente judicial y en el administrativo, a los fines de verificar el procedimiento que llevó a cabo la Contraloría del Municipio Guaicaipuro para la reducción de personal, y a tales efectos se observa:
Al folio veinticuatro (24) del expediente judicial consta oficio S/N, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el Contralor Municipal (I) del Municipio Guaicaipuro y dirigido al ciudadano FELIX QUIJADA LA ROSA, mediante el cual le indica: […].
A los folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial corre inserta Resolución Nº 0001-2002 de fecha 07 de enero de 2002, mediante el cual el Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resolvió:
[…Omissis…]
De lo anterior se puede observar, que ciertamente la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del accionante, se basó en el último supuesto que establece el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a una organización administrativa, sin embargo, no se constata en el expediente judicial ni en el administrativo, el Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, así como tampoco la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro, que si bien se le envió copia de la Resolución donde se ordenaba la reestructuración, esta remisión sólo se hizo a los fines de su publicación (folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial), lo cual evidencia claramente, que no existe una justificación probatoria que tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se hiciera efectiva la reducción de personal, por lo que [ese] Juzgado considera que todo lo anterior es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto de remoción, toda vez que el Contralor Municipal hizo caso omiso, totalmente, del procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario aclarar que el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002, si bien dice retirarlo del cargo, se entiende que este primer acto es el de remoción, puesto que después de realizadas las gestiones reubicatorias se dictó el acto de retiro, tal y como consta al folio 12 del expediente administrativo, en consecuencia, vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado FERNANDO JOSE PEÑA RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano FELIX QUIJADA LA ROSA, antes identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en el oficio sin número de fecha 31 de enero de 2002 y en el oficio Nº CMD-0043-2002 de fecha 06 de marzo de 2002, respectivamente, dictados por Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la reincorporación del accionante al cargo de Inspector de fiscal de Rentas I, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Germán Figueroa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la “[…] decisión dictada por el Juez de la causa es contraria a derecho y viola no sólo preceptos y Garantías Constitucionales, sino que también atenta con los Principios Generales del Derecho, en virtud de que el sentenciador no hizo apreciación ni valoración de las actas que conforman el presente expediente, como lo es el expediente administrativo del querellante, expediente este que fue aportado por [esa] representación, circunstancias que obligan forzosamente a [esa] representación a invocar a favor de [su] representada la disposición contenida en el Articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[…] el expediente administrativo personal del demandante, fue consignado en su debida oportunidad procesal, pero el mismo no fue apreciado ni mucho menos valorado por el sentenciador, ya que en ningún momento al emitir su decisión fue mencionado por este, por el contrario fue omitido en detrimento del el derecho que asiste a la Municipalidad […]”.
Alegó además que la presente acción “[…] no fue ejercida válidamente, ya que el querellante no acudió en sede administrativa a la Junta de Advenimiento a agotar la gestión conciliatoria en la Administración Municipal, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa, requisito este indispensable y de obligatorio cumplimiento que debió haber cumplido el mismo […]”.
Puntualizó que “[…] el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Municipal, en entendido de que podrá acceder válidamente a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a la administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento […]”.
Que “[…] el querellante ingresó a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por designación […] y no por concurso o nombramiento, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa en los artículos: 3, 34, 35, 36, por lo que se deduce claramente que se trataba de una remoción y así se estableció en el citado acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, circunstancias estas para lo cual la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado, ya que basta la sola calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa con arreglo a las previsiones establecidas por la ley […]”. (Subrayado y resaltado del original).
Que “[…] los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público y el posterior nombramiento sólo derecho [sic] a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y a los derechos derivados a ésta no pueden asimilarse a funcionarios de carrera […]”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, y que en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de julio de 2006.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado Germán Figueroa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, consignó escrito de conclusiones, en el cual esgrimió los mismos argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de fundamentación a la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 27 de julio de 2006, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido se aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de Enero de 2002, proferido por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en el cual fue removido al recurrente del cargo de Fiscal de Rentas I, en virtud de un proceso de reestructuración por reducción de personal.
Por su parte, el Juez a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando que “[…] lo anterior es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto de remoción, toda vez que el Contralor Municipal hizo caso omiso, totalmente, del procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Por su parte, la representación judicial del municipio recurrido, en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] decisión dictada por el Juez de la causa es contraria a derecho y viola no sólo preceptos y Garantías Constitucionales, sino que también atenta con los Principios Generales del Derecho, en virtud de que el sentenciador no hizo apreciación ni valoración de las actas que conforman el presente expediente, como lo es el expediente administrativo del querellante, expediente este que fue aportado por [esa] representación, circunstancias que obligan forzosamente a [esa] representación a invocar a favor de [su] representada la disposición contenida en el Articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De igual forma señaló que “[…] el querellante ingresó a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por designación […] y no por concurso o nombramiento, tal como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa en los artículos: 3, 34, 35, 36, por lo que se deduce claramente que se trataba de una remoción y así se estableció en el citado acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, circunstancias estas para lo cual la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado, ya que basta la sola calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa con arreglo a las previsiones establecidas por la ley […]”. (Subrayado y resaltado del original).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio delatado por la parte apelante es el de suposición falsa al considerar que el Juez a quo erróneamente determinó que el cargo de Fiscal de Rentas I era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo cual este Órgano Colegiado pasa a conocer de la referida denuncia.
-Del vicio de suposición falsa.
Así pues, este Órgano Colegiado debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Delimitado lo anterior, esta Corte debe en primer orden determinar la normativa que resulta aplicable en el presente caso, ya que el ciudadano Félix Quijada La Rosa, prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que tal Municipio posee la “Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Nº Extraordinario 11 en fecha 11 de febrero de 1994, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5. El Concejo o la Alcaldía al crear un cargo de alto nivel o de confianza en la administración Municipal, podrá excluirlo expresamente de la Carrera Administrativa.”
De lo antes transcrito, se colige que la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Guaicaipuro de 1994 en su artículo 5 se faculta al Concejo Municipal o al Alcalde para que cree cargos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, advierte este Órgano Colegiado que la ya citada Ordenanza de Carrera Administrativa le permite al Concejo Municipal o la Alcaldía crear cargos de alto nivel o de confianza y excluirlos entonces de la carrera administrativa.
En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que los cargos de alto nivel son aquellos que de acuerdo a su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Administración están dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, son aquellos en los que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
Así pues, siendo que no queda claro con la Ordenanza cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción en razón del contenido del artículo 5 citado previamente, este Órgano Jurisdiccional en aras de determinar con certeza la naturaleza del cargo desempeñado por la parte recurrente, esto es Fiscal de Rentas I, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar los dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis- los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
[...Omissis...]
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
[...Omissis...]
3.- Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438, de fecha 2 de julio de 1974, Decreto Presidencial Nº 211, en el cual se estableció que:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
[...Omissis...]
-De Confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, y los vinculados a documentación de carácter tributario, entre otras.
Citado entonces lo dispuesto por la Ley de Carrera Administrativa como el Decreto Presidencial Nº 211, este Órgano Jurisdiccional considera que tales normas resultan aplicables en el presente caso, en razón que determinan con claridad los cargos de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la naturaleza del cargo de Fiscal de Rentas I en la Dirección de Control de Obras y Servicios de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desempeñado por el ciudadano Félix Quijada La Rosa.
En este sentido, advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se tiene que de acuerdo con la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo, en principio podría ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
Así pues, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstas al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 215 del expediente judicial el manual descriptivo del cargo de Fiscal de Rentas I, -no impugnado por la parte recurrente-, en el cual se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“Denominación de la clase
FISCAL DE RENTAS I
CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en labores de fiscalización a contribuyentes en los diversos ramos de Rentas, a fin de lograr al Fisco Nacional la correcta recaudación en materia tributaria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y leyes especiales, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Practica visitas de fiscalización a personas naturales y jurídicas y a organismos públicos y privados de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorías fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria por parte de los pequeños contribuyentes.
Comprueba la existencia y conformidad de los registros contables y fiscales.
Solicita información a oficinas públicas y privadas a objeto de investigar datos complementarios y antecedentes de contribuyentes en proceso de fiscalización con base a su análisis e interrelación recomienda la reorientación de dicho proceso o la fiscalización de otros contribuyentes.
Verifica la existencia de derechos pendientes e Informa sobre los mismos.
Elabora y presenta Actas Fiscales e informes de las actividades realizadas.
Lleva el registro de los comprobantes de recaudación.”
De lo anterior, se desprende que el ciudadano recurrente ejercía funciones como “Realizar Auditorías Fiscales”, “Verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria”, “Fiscalización a personas naturales y jurídicas y a organismos públicos”, “Elaborar Actas Fiscales”.
En ese sentido, cabe destacar que la función de auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. [Vid. Sentencia Nº 2011-04180 emanada de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, caso: “Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras”].
En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de Fiscal de Rentas I adscrito a la Dirección de Control de Obras y Servicios de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprende principalmente las funciones de inspección, evaluación, etc, las cuales están encaminadas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Para ejemplificar lo anterior, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
En ese sentido, se advierte que a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”
De la disposición constitucional ut supra transcrita se desprende que el control fiscal a nivel Municipal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse éstos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Municipio, siendo necesario para la Contralorías Municipales el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia.
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las traen consigo la ejecución de labores de vigilancia, fiscalización e inspección y que tienen por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente en el cargo de Fiscal de Rentas I adscrito a la Dirección de Control de Obras y Servicios de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ejercía la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Así pues, esta Corte el cargo de Fiscal de Rentas I requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar, auditar y analizar la documentación referida a la recaudación por parte del órgano recurrido, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.
En este sentido, cabe destacar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las funciones inherentes al cargo bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (en este caso Fiscal de Rentas I) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades traen consigo necesariamente las funciones de revisar, vigilar, auditar, así como la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones y recomendaciones de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, en la cual se estableció lo siguiente:
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.”
Asimismo, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela], en la cual la Referida Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. […]” [Resaltado de esta Corte].
De igual forma, lo establecía la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Nº Extraordinario 11 en fecha 11 de febrero de 1994, de la siguiente forma:
“Artículo 3. Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud del nombramiento han ingresado a la carrera administrativa, conforme se determina en los artículos 32 y siguientes de la presente Ordenanza, y se desempeñan servicio de carácter permanente.
[...Omissis...]
Artículo 33. La selección para el ingreso de aspirantes a la Carrera Administrativa de nuevos empleados Municipales, se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. En tal concurso, podrá participar toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior, y los que se establezcan en las especificaciones del cargo respectivo, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionaren directamente con el correspondiente desempeño de los cargos a los fines de la inscripción en el registro de elegibles.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso de no mayor a TREINTA (30) DÍAS.
SECCIÓN TERCERA
Del Nombramiento
Artículo 34.- los nombramientos de los funcionarios Municipales de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de esta Ordenanza.
Los funcionarios municipales de carrera serán seleccionados entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles, a este efecto, la respectiva Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con esta Ordenanza, y de su respectivo Reglamento.
PARÁGRAFO PRIMERO: La respectiva Oficina de Personal, expedirá a los funcionarios Municipales de Carrera, nombrados de conformidad con este Artículo, un certificado que acredite tal carácter.”
De lo antes transcrito, se evidencia que nuestra Carta Magna de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante la aprobación de concurso público, de igual forma lo establecía la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio recurrido.
Ello así, en este punto debe destacar este Órgano Colegiado que el ciudadano recurrente ingresó en fecha 16 de mayo de 2001 al cargo de Fiscal de Rentas I en la Contraloría Municipal recurrida, mediante designación y sin haber presentado el concurso de oposición el cual resultaba obligatorio de acuerdo a las normas antes citadas, razón por la cual, esta Alzada evidencia que el cargo ejercido por el recurrente no es de carrera administrativa.
Ahora bien, determinado el carácter de confianza del cargo de Fiscal de Rentas I, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
“Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.
Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de “revocatoria de nombramiento” y luego a otro acto denominado “de remoción”, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por lo tanto, erró el Juez a quo al considerar que la Administración dictó el acto administrativo de remoción contenido en el oficio sin número de fecha 31 de enero de 2002 sin haber llevado a cabo correctamente el procedimiento de reducción de personal, puesto que en el presente caso lo que realmente se produjo fue un acto de remoción mediante el cual la Administración dispuso del cargo de Fiscal de Rentas I que venía desempeñando el recurrente, en razón de su condición de personal de confianza y en consecuencia no era necesario que esta última observase procedimiento alguno para disponer del cargo antes aludido. Así se establece.-
Finalmente, conviene acotar que aun cuando la Administración sostuvo en el acto recurrido, que el querellante había sido removido del cargo en razón de una reducción de personal. No quiere decir, que estemos en presencia de un acto que amerite de un procedimiento previo, pues en el presente caso, debe destacar esta Corte que lo que en realidad se realizó fue un acto de remoción, en razón del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el recurrente, tal y como fue desarrollado en los capítulos anteriores. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1229, de fecha 19 de junio de 2012, caso: “Reinaldo Rodríguez Rueda vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura”]. Así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio recurrido, y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2006. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo objeto de apelación, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse respecto a los otros puntos esgrimidos por la parte apelante, y pasa a conocer de los argumentos realizados por la parte recurrente.
Ahora bien, luego de una revisión del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Quijada La Rosa este Órgano Jurisdiccional aprecia que los argumentos se circunscribieron a atacar la validez del procedimiento de reducción de personal, por lo tanto, esta Corte ratifica lo señalado en los acápites anteriores en cuanto a que no resultaba necesario la instrucción de procedimiento alguno en razón del carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Fiscal de Rentas I que ocupaba el querellante. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ve en la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Félix Quijada La Rosa contra la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia se declara Firme el acto administrativo de remoción S/N de fecha 31 de enero de 2002. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado Germán Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX QUIJADA LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 9.450.239, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y en consecuencia:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2007-000824
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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