Expediente N° AP42-R-2008-000186
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2398-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDIXON JOSÉ ADAMES CONTRERAS, JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, RICARDO ALBINO RODRÍGUEZ, YASMÍN GUADALUPE YÉPEZ LEAL, MARÍA ALEJANDRA PIÑA PULIDO, MARÍA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ y ORLANDO JOSÉ ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.774.883, 12.723.239, 4.726.725, 4.855.678, 13.187.915, 7.318.333 y 7.387.325, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., en fecha 7 de diciembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en su edición del día 8 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, según Resolución N° 261-99 de fecha 6 septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre del mismo año, e inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1999.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelaciones interpuestas el 28 de enero de 2011 por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, y la abogada Norella Hernández Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual dejo sin efectos los informes periciales presentados en fecha 30 de noviembre de 2010 y se ordenó realizar un nuevo informe de experticia que se limitara a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello previa convocatoria del perito.
El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, donde se le concedieron cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraban los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, Jacquelin Elena Segovia Castellanos, Ricardo Albino Rodríguez, Yasmin Guadalupe Yépez Leal, María Alejandra Piña Pulido, María Cristina Rivero Jiménez y Orlando José Álvarez Jiménez, a fin de notificarles del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
Asimismo, en esta misma fecha se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Corp. Banca, C.A. Banco Universal, a fin de notificarles del referido auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
El día 29 de noviembre de 2011, se libró oficio Nº CSCA-2011-009054, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndole anexo de la comisión que le fuera conferida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida del auto dictado por esta Corte en esta misma fecha.
El día 13 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A Banco Universal, el cual fue recibida en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 1º de febrero de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 29 de noviembre de 2011.
El día 17 de enero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-009056 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 1º de febrero de 2012, se retiro de la Cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de la comisión N° KP02-C-2011-2133. librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 496, de fecha 30 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictadó por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo.
El día 6 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Gustavo Adolfo Peñalver, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.
El día 7 de noviembre de 2012, se dejó constancia que ese día, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte demandante, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en esta misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y 1º, 5 y 6 de noviembre de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2012”.
El día 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras y otros, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 8 de octubre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y mediante oficio N° 03-6412, de esa misma fecha se remitió a la Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito de nulidad presentado por la parte actora, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la integran, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), Betty Josefina Torres Díaz (Jueza) y Jennis Castillo Hernández (Secretaria).
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 18 de enero de 2005, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente judicial a la Jueza ponente.
En fecha 19 de enero del mismo año, este Órgano Jurisdiccional mediante auto N° 2005-00029 en aras de una tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, solicitó al apoderado judicial de los recurrentes, copia del oficio de notificación de la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, toda vez que no constaba en autos.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió del abogado Manuel Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de enero de 2005, consignando en autos lo solicitado.
El 27 de abril de 2005, mediante decisión Nº 2005-748 esta Corte declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 29 de junio de 2005 el mencionado Juzgado Superior admitió el presente recurso.
El 17 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de enero de 2008, se recibió el Oficio N° 2248-07 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría antes identificada, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por los recurrentes contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2007, el abogado Ramón Ignacio Zubillaga, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los cuatro (04) días que se concederían como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 3 de abril de 2008, la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 15.794 en su carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2008, se inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 8 de octubre de 2008 a las 12:20 del mediodía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 9 de octubre de 2008 se dijo “Vistos”.
El 14 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2009-00737 de fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2007 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal., contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, y otros contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Insectoría Del Trabajo Del Estado Lara, con lugar la apelación interpuesta, revocó el referido fallo apelado, en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó realizar experticia complementaria .
El día 11 de mayo de 2009, se recibió de la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Edicxon, José Adames Contreras y otros, diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 6 de mayo de 2009 y la diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por la apoderada judicial de los recurrentes, se ordenó notificar a la parte recurrida y al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones.
El 30 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, la cual fue recibida por la ciudadana Haydee Añez, en el domicilio procesal.
En la misma fecha el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 14 de julio de 2009 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-002409, dirigido a la Procuradora General de La República, en fecha 9 de julio de 2009.
El 16 del mismo mes y año el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, con oficio Nº CSCA-2009-002407.
El 26 de abril de 2010 se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultas de la Comisión Nº KP02-C-2009-001258 librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.
El 6 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009, comenzarían transcurrir los (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, así como los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y vencidos éstos, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que se pronunciara sobre la aclaratoria.
El 25 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada en fecha 11 de mayo de 2009.
El 31 de mayo de pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 9 de junio de 2010, la abogada Morella Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento de la aclaratoria realizada anteriormente.
Mediante decisión Nº 2010-00865 de fecha 14 de junio de 2010, esta Corte declaró Tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 11 de mayo de 2009 por la abogada Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.491, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes e Improcedente la solicitud de aclaratoria.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines legales consiguientes. Asimismo, en esta misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2010-004423 al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de remitirle el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de octubre de 2003, el abogado Manuel Ricardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Edixon José Adames Contreras, y otros, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 187 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[…] [el] [sic] contenido de la providencia administrativa bajo análisis tiene implícita una grosera violación a los principios Constitucionales y legales de [sus] representados relacionados con la irrenunciabilidad de las disposiciones normativas establecidas. En efecto, al analizar las pruebas documentales aportadas por la representación patronal se observ[ó] las fechas correspondientes a las renuncias y liquidaciones, comprobándose que dichas liquidaciones fueron celebradas en fechas anteriores a las fechas de las renuncias como se pu[do] evidenciar en los casos particulares de los ciudadanos JACQUELIN ELENA SEGOVIA CASTELLANOS, cuya liquidación es de fecha 11-05-2.002, […], y la renuncia de fecha 15-05-2.002, […], MARIA CRISTINA RIVERO JIMÉNEZ, cuya liquidación es de fecha 14-05-2.002, […] y la renuncia de fecha 15-05-2.002 […], YASMIN GUADALUPE YÈPEZ LEAL, cuya liquidación es de fecha 11-05-2.002 […], y la renuncia de fecha 15-05-2.002, […], RICARDO ALBINO RODRIGUEZ, cuya liquidación es de fecha 29-05-2.002, […] y la renuncia de fecha 31-05-2.002 , […] y la renuncia de fecha 04-06-2.002 […], y que tal situación fue claramente alegada por [sus] representados en su escrito de promoción de pruebas […] de modo que ha debido valorarse en los términos representados fueron obligados a otorgar anticipadamente su renuncia y además dichos documentos no fueron declarados ni inadmisibles ni impertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el contenido de la Providencia Administrativa bajo análisis tiene implícita grosera violación a los principios legales y derechos individuales de [sus] mandantes relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso. En efecto al analizar las pruebas consignadas en el escrito de promoción de pruebas por la representación patronal no le atribuy[ó] el valor probatorio debido que no se verifico [sic] las fechas correspondientes a las renuncias y a la fecha en que se celebraron los finiquitos con [sus] representados donde se dedu[jo] que [sus] mandantes que una vez cobradas las prestaciones sociales (adelanto de las mismas), siguieron prestando servicio y se continuo [sic] la continuidad [sic] laboral.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló de igual modo que el acto administrativo “[…] incurr[ío] en falsos supuestos, es decir, vicio de base legal que sustento en el hecho de que [sus] representados hayan aceptado el pago de sus prestaciones implic[ó] una renuncia del trabajador a su expectativa de reenganche, no proceder[ía] el reenganche y tampoco la homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, se ordenara el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la impugnación y dejó sin efecto los informes periciales presentados en fecha 30 de noviembre de 2010 y ordeno en consecuencia realizar un nuevo informe de experticia mediante el cual se cumplan las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello previa convocatoria de los peritos, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el abogado Joel Rodríguez Ramos, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Corp Banca, C.A., Banco Universal, [ese] Juzgado observa:
[…Omissis…]
De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observ[ó] [ese] Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, el experto designado para efectuar la experticia complementaria del fallo presentó los respectivos Informes Periciales en fecha 30 de noviembre de 2010, los cuales rielan del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, los cuales fueron impugnados en fecha 3 de diciembre de 2010 por el abogado Joel Rodríguez Ramos, en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, manifestando que “(…) la experticia complementaria del fallo impugnada se encuentra fuera de los límites del fallo (…)” […].
Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo, por lo que pas[ó] [ese] Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.
De la inclusión de los aumentos salariales
Alegó la parte impugnante que ‘… en el cálculo realizado por la experto; se tomó como base para calcular los salarios caídos a cada uno de los trabajadores, todos los incrementos salariales que se han efectuado hasta ésta fecha y expresamente se encontraban excluidos conforme a la sentencia’.
Por su parte, señaló la apoderada judicial de la parte actora que ‘los Derechos de los particulares no pueden ser inferiores a los Derechos Colectivos se deben tomar en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecidos en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Acorde a los Artículos 21 y 89 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)’.
En tal sentido, observ[ó] [ese] Juzgado que cursa a los autos, […], las experticias complementarias del fallo, correspondientes a los ciudadanos Yasmín Guadalupe Yépez Leal, Ricardo Albino Rodríguez, Orlando José Álvarez Jiménez, María Alejandra Piña Pulido y Jacquelin Elena Segovia Castellanos, de las cuales se desprende aumentos anuales en el salario base diario
Ahora bien, la sentencia emanada de [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación efectuada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de agosto de 2007, revocando el fallo y declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional debe observar sólo lo decidido por la aludida Corte en virtud de la revocatoria señalada.
[…Omissis…]
De la anterior sentencia es claro que [ese] Órgano jurisdiccional expresamente determinó ‘que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna’.
Siendo así, y por cuanto la aclaratoria presentada y decidida por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue determinante al señalar lo referente a la no inclusión -dentro de su mandato de pago- de algún aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de oposición a la impugnación y menos aún modificar el aludido fallo, por cuanto constituy[ó] un concepto debidamente decidido y aclarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso para [ese] Juzgado declarar procedente la impugnación efectuada en cuanto a la exclusión de los aumentos salariales recogidos en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del cálculo de los salarios caídos hasta la fecha del egreso.
Alegó la parte impugnante que ‘la experto calcula los salarios caídos desde la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, lo cual está ordenado en la sentencia, hasta el día de la consignación de la experticia, esto es 30 de noviembre de 2010, lo cual NO fue ordenado en la sentencia. Efectivamente, siendo que la [sic] tantas veces mencionada sentencia no orden[ó] el Reenganche de los trabajadores, sino solo el pago de los salarios caídos, éstos deben ser calculados desde la fecha de su egreso, tal como lo orden[aba] la sentencia, hasta el 06 [sic] de mayo de 2009, fecha de la publicación de la sentencia definitivamente firme. En razón de lo cual, al ser calculados los referidos salarios hasta el día 30 de Noviembre de 2010, la experticia, con un poco más de 18 meses adicionales de lo que corresponde pagarles a los trabajadores por éste concepto’.
[…Omissis…]
En primer lugar observ[ó] [ese] Juzgado que del fallo señalado no se desprende de manera expresa y determinante la fecha cierta o el hecho en concreto que constituya el límite a los efectos de calcular el pago de los salarios caídos, no obstante, resulta igualmente preciso señalar que la parte que hoy impugna la experticia en este particular tampoco solicitó ante la Corte mencionada aclaratoria o ampliación al respecto, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional modificar los términos de la sentencia a los efectos de la experticia complementaria del fallo, es decir, estableciendo en principio un límite no previsto expresamente por el Tribunal de Alzada.
No obstante, corresponde observar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión Nº 576 dictada el 20 de marzo de 2006, se refirió a la fase ejecutiva del fallo, y así al momento en el cual debe decretarse la ejecución de una sentencia, aún cuando en aquella oportunidad se resolvía sobre la inclusión de los montos de indexación, señalando:
[…Omissis…].
De la anterior sentencia lo que pretende señalarse es que, en principio, el monto de la ejecución es el establecido para el cumplimiento voluntario, siendo que ‘Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deber[ía] señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretar[ía] su ejecución si no hay recursos pendientes’, es decir, al determinar [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo, se entiende que ha quedado definitivamente firme ‘sólo después de estas operaciones’, correspondiendo calcular la indemnización acordada -en este caso el pago de los salarios caídos- hasta la consignación de la experticia respectiva, como ocurrió en esta oportunidad donde no se señala de manera expresa algún otro hecho concreto o fecha límite para su calculo [sic], por lo que se declar[ó] improcedente la impugnación efectuada en este sentido. Así se decide.
No obstante, dado que existe una declaratoria de procedencia en cuanto a los aumentos señalados supra, debe forzosamente [ese] Juzgado considerar que los informes de experticia en la forma como fueron realizados no cumplen con los parámetros ordenados por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe quedar sin efecto; y en consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, [ ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declar[ó]:
PRIMERO: Se dejan sin efectos los Informes Periciales presentados en fecha 30 de noviembre de 2010, correspondientes a los ciudadanos Yasmín Guadalupe Yépez Leal, Ricardo Albino Rodríguez, Orlando José Álvarez Jiménez, María Alejandra Piña Pulido y Jacquelin Elena Segovia Castellanos.
SEGUNDO: Se orden[ó] realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado del original].
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2012, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corp Banca C.A, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la impugnación de la experticia se efectuó con fundamento en dos (02) aspectos a saber:
Señaló que “[…] el cálculo realizado por la experto designada; tomó como base para calcular los salarios caídos a cada uno de los trabajadores, todos los incrementos salariales que se habían efectuado hasta ésta fecha y que expresamente se encontraban excluidos conforme a la sentencia dictada por éste Tribunal, toda vez que tanto en la sentencia como la Aclaratoria de la misma, se deja expresamente establecido que la base del cálculo para el pago de los salarios caídos, es el salario que cada uno de los trabajadores percibía para el momento de su egreso en la empresa […] más aún, expresamente sostiene la aclaratoria que ‘…que en ningún momento ésta Corte incluyo dentro de su mandato la previsión de que dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna’ […]. Lo cual fue declarado en éste punto procedente la impugnación efectuada en cuanto a la exclusión de los aumentos salariales recogidos en la experticia complementaria del fallo. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, […] el Tribunal A Quo desestimó, motivo por se [sic] interpuso el presente Recurso de Apelación, fue efectuado bajo el argumento en que el experto calculo [sic] los salarios caídos desde la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, lo cual efectivamente está ordenado en la sentencia, hasta el día en que se consignó la experticia, esto es 30 de Noviembre de 2010, lo cual NO fue ordenado en la sentencia. Efectivamente, siendo que la tantas veces mencionada sentencia no orden[ó] el Reenganche de los trabajadores, sino solo [sic] el pago de los salarios caídos, éstos deben ser calculados desde la fecha de su egreso, tal como lo ordena la sentencia hasta el 06 de Mayo de 2009, fecha de la publicación de la Sentencia definitivamente firme. En razón de lo cual, al ser calculados los referidos salarios hasta el día 30 de Noviembre de 2010, la experticia-se encuentra fuera de los límites del fallo, siendo el cálculo inaceptable por excesivo, con un poco más de 18 meses adicionales de lo que les corresponde pagarle a los trabajadores por éste concepto.” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Relató que “[l]a fase ejecutiva de la sentencia no puede encontrarse indefinidamente abierta para que dentro de ella se vayan adicionando cobros, debiendo establecerse en forma cierta y precisa un límite, un parámetro dentro del cual la condenada al pago tenga certeza de las cantidades a pagar a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia, proporcionando de ésta forma seguridad y certeza jurídica, evitando se reabran lapsos para indexar las cantidades condenadas al pago, [sic].”[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] en la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2009, se omitió el pronunciamiento relativo a los lineamientos que servirían-de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia, particularmente el límite final de dicho cálculo complementaria del fallo, lo cual hace indeterminable el objeto de la pretensión, habiendo una carencia de parámetros para la actuación de los expertos no pudiendo delegarse en ellos la libre determinación del objeto de la experticia.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitaron “[…] se tome como fecha límite para el cálculo que debe ser tomado en consideración de los expertos desde el 15 de mayo de 2002 para todos los recurrentes, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, tal como lo dejó ya sentado éste Tribunal hasta el 06 de Mayo de 2009, fecha de la publicación de la Sentencia definitivamente firme. .” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 en la cual el Juzgado A quo resolvió la impugnación formulada en contra de la experticia complementaria del fallo, impugnación que fue declarada procedente en virtud de que en la estimación efectuada se habían tomado como base para el cálculo unos aumentos salariales decretados, los cuales no debían ser tomados, toda vez que la propia sentencia dictada por esta Corte que ordenó la realización de la experticia los excluía, así como la respectiva aclaratoria realizada, sin embargo, pese a la declaratoria de improcedencia de la misma uno de los argumentos señalados por la parte impugnante fue declarado improcedente, razón por la cual la parte en disconformidad con la referida declaratoria procedió a realizar recurso de apelación contra la sentencia que dejó sin efecto la experticia realizada, y en consecuencia ordenó la realización de una nueva estimación.
En este sentido, procede esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por la parte apelante en los cuales se fundamentó, a lo cual señaló que, […] el experto calculo [sic] los salarios caídos desde la fecha de egreso de cada uno de los trabajadores, lo cual efectivamente está ordenado en la sentencia, hasta el día en que se consignó la experticia, esto es 30 de Noviembre de 2010, lo cual NO fue ordenado en la sentencia. Efectivamente, siendo que la tantas veces mencionada sentencia no orden[ó] el Reenganche de los trabajadores, sino solo [sic] el pago de los salarios caídos, éstos deben ser calculados desde la fecha de su egreso, tal como lo ordena la sentencia hasta el 06 de Mayo de 2009, fecha de la publicación de la Sentencia definitivamente firme. En razón de lo cual, al ser calculados los referidos salarios hasta el día 30 de Noviembre de 2010, la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, siendo el cálculo inaceptable por excesivo, con un poco más de 18 meses adicionales de lo que les corresponde pagarle a los trabajadores por éste concepto.” [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
De lo anterior, se evidencia que la parte apelante indicó que la estimación realizada por los peritos fue elaborada hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que fue consignada la experticia complementaria del fallo, lo cual a juicio de los apelantes es un error y hace que la estimación se encuentre fuera de los límites del fallo, y siendo a su criterio el cálculo inaceptable por excesivo, toda vez que la estimación de acuerdo a sus dichos debió ser realizada hasta el 6 de mayo de 2009 fecha en la cual esta Corte dictó sentencia en la que solicitó la experticia.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia objeto de apelación a los fines de determinar si lo indicado por la parte apelante resulta ser cierto, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo, por lo que pas[ó] [ese] Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.
De la inclusión de los aumentos salariales
[…Omissis…]
De la anterior sentencia es claro que [ese] Órgano jurisdiccional expresamente determinó ‘que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna’.
Siendo así, y por cuanto la aclaratoria presentada y decidida por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue determinante al señalar lo referente a la no inclusión -dentro de su mandato de pago- de algún aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito de oposición a la impugnación y menos aún modificar el aludido fallo, por cuanto constituy[ó] un concepto debidamente decidido y aclarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que es forzoso para [ese] Juzgado declarar procedente la impugnación efectuada en cuanto a la exclusión de los aumentos salariales recogidos en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del cálculo de los salarios caídos hasta la fecha del egreso.
[…Omissis…]
En primer lugar observ[ó] [ese] Juzgado que del fallo señalado no se desprende de manera expresa y determinante la fecha cierta o el hecho en concreto que constituya el límite a los efectos de calcular el pago de los salarios caídos, no obstante, resulta igualmente preciso señalar que la parte que hoy impugna la experticia en este particular tampoco solicitó ante la Corte mencionada aclaratoria o ampliación al respecto, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional modificar los términos de la sentencia a los efectos de la experticia complementaria del fallo, es decir, estableciendo en principio un límite no previsto expresamente por el Tribunal de Alzada.
[…Omissis…].
De la anterior sentencia lo que pretende señalarse es que, en principio, el monto de la ejecución es el establecido para el cumplimiento voluntario, siendo que ‘Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deber[ía] señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretar[ía] su ejecución si no hay recursos pendientes’, es decir, al determinar [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la realización de una experticia complementaria del fallo, se entiende que ha quedado definitivamente firme ‘sólo después de estas operaciones’, correspondiendo calcular la indemnización acordada -en este caso el pago de los salarios caídos- hasta la consignación de la experticia respectiva, como ocurrió en esta oportunidad donde no se señala de manera expresa algún otro hecho concreto o fecha límite para su calculo [sic], por lo que se declar[ó] improcedente la impugnación efectuada en este sentido. Así se decide.
No obstante, dado que existe una declaratoria de procedencia en cuanto a los aumentos señalados supra, debe forzosamente [ese] Juzgado considerar que los informes de experticia en la forma como fueron realizados no cumplen con los parámetros ordenados por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe quedar sin efecto; y en consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva que fue dictada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como su aclaratoria; ello, previa convocatoria del perito, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva y así se declara.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrilla y subrayado del original].
De lo anterior, se evidencia que el a quo una vez realizada la impugnación por la parte apelante, se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la misma, señalando en cuanto a los argumentos de la impugnación que la experticia resultaba ser excesiva, ya que había tomado en cuenta unos aumentos del salario que habían sido excluidos expresamente por la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en consecuencia fuera de los límites establecidos en el fallo.
Por otro lado, el Tribunal Superior manifestó que como la sentencia de esta Corte no había indicado hasta cuando tenía que ser realizada la estimación, por lo que él procedió a realizar un análisis de la situación y concluyó que se debía entender que es hasta que la sentencia que ordena la realización de la misma quede definitivamente firme, y esto a ocurre a su juicio luego de que son realizadas las operaciones correspondientes a la experticia complementaria del fallo.
Precisados los argumentos en los que se circunscribe la presente apelación y visto que van vinculados a cuestionar la experticia complementaria del fallo realizada por considerar que la misma se encontraba fuera de los límites, esta Corte considera pertinente señalar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” [Negrilla y subrayado de esta Corte].
De la disposición antes citada, se infiere que en aquellos casos en los que no sea posible para el juez establecer una liquidación o estimación fija con arreglo a lo deducido en el pleito, puede acordarse la experticia complementaria del fallo. Esta posibilidad se sustenta en el argumento que “el juez no puede poseer infinita variedad de conocimientos prácticos que exige su misión de hacer justicia”. Esto quiere decir que, pueden existir en los autos suficientes elementos probatorios para hacer aquella fijación, empero, si para su debida y justa apreciación se requirieren conocimientos especiales que no posee el sentenciador, la experticia complementaria del fallo se impone como un único medio de evitar determinaciones no conformes con la justicia. De allí que el Juez, al observar su limitación para hacer la fijación de los montos que ordenó pagar, declina en los expertos este acto, para cuya realización considera indispensables tener conocimientos especiales que él carece.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En ese sentido, el mismo autor señala que la doctrina en nuestro derecho exige para la procedencia de la experticia, cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que requiera conocimientos especiales y que no se efectuara sino sobre puntos de hecho en los cuales deberá indicarse con claridad y precisión.
En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados.
Así pues, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar cuáles fueron los lineamientos que dio esta Corte en la oportunidad de ordenar que se practicara la experticia complementaria del fallo, a través de la sentencia Nº 2009-00937 de fecha 6 de mayo de 2009, la cual establece lo siguiente:
“En tales circunstancias, la recurrida está sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues debía señalarse que el cálculo del pago de los salarios caídos debía ser a partir de la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002 para todos los recurrentes, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas. Así se decide.
[…Omissis…]
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
[…Omissis…]
5. Se ORDENA realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo del pago de los salarios dejado de percibir de los recurrentes tomando en cuenta que la fecha de inicio debe ser la fecha de egreso plasmada en el cálculo del finiquito de las prestaciones sociales, es decir el 15 de mayo de 2002, con excepción del cálculo del ciudadano Orlando José Álvarez, pues la fecha de su egreso según el finiquito fue el 4 de junio 2002, siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, de igual forma esta Corte advierte que el monto recibido por cada uno de los accionantes a razón del pago de prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
De lo anterior se evidencia que la experticia sería realizada desde la fecha del egreso de los trabajadores, la cual será la establecida en el finiquito del cálculo de las prestaciones sociales, del mismo modo se indicó cual sería el monto a tomar en cuenta como base para el cálculo del salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento, sin embargo, no se indicó expresamente hasta que momento debía realizarse la experticia.
Ahora bien, ante este vacío, la parte tiene la posibilidad de solicitar una aclaratoria o ampliación la cual se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que la sentencia pudiera tener.
En este sentido, la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia, indicando que “[…] se aclare, si para el cómputo de Dichos Salarios Caídos Acordados, Se tomara en cuenta los múltiples Aumentos de Salario mínimo, establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; […]” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
Ello así, se evidencia que en la aclaratoria solicitada por la parte demandante no se manifestó nada en cuanto a la indeterminación del momento hasta el que sería realizada la experticia, tampoco se evidencia que la parte demandada haya solicitado aclaratoria en cuanto a este punto.
Por otro lado, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte apelante al momento de impugnar la experticia, manifestó que los aumentos salariales decretados no debían ser incluidos en la estimación, toda vez que la propia sentencia los había excluido, lo cual fue confirmado en la aclaratoria realizada, lo que el a quo resolvió señalando que en la decisión dictada por esta Corte se había indicado expresamente que “[…] la base del cálculo [sería] el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento […]” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Además, el Tribunal Superior arguyó que en la aclaratoria solicitada por la parte demandante expresamente se había establecido que “[…] en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, […]”, razón por la cual resultaba totalmente cierta la afirmación realizada por la parte impugnante. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, resulta claro para esta Corte evidenciar que de acuerdo con lo anteriormente señalado, la experticia complementaria del fallo consignada por los peritos resultó ser excesiva, toda vez que la misma actuaba fuera de los límites establecidos en el fallo, ya que como lo denunció la parte demandada y que fue demostrado por el Juzgado a quo los referidos aumentos salariales fueron expresamente excluidos por la sentencia de esta Corte y ratificado en la aclaratoria realizada a la misma.
Ahora bien, la parte impugnante señaló como segundo argumento para impugnar la experticia, que la misma no debía ser realizada hasta el momento en que se consignara la estimación ante el Juzgado, toda vez que la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicaba que tenía que ser hasta el momento en que fue publicada la sentencia.
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia señaló que de la sentencia dictada por esta Alzada no se evidenciaba ninguna mención en cuanto al lapso de terminación para el cálculo de los salarios dejados de percibir, además de no evidenciarse que en la aclaratoria solicitada por la parte demandante se tocara el referido punto, razón por la cual desechó el argumento manifestando que el mismo no resultaba ser procedente para la impugnación.
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, si bien es cierto que en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional no se estableció con precisión el lapso hasta el cual debía realizarse la estimación, también es cierto que la parte tuvo oportunidad de manifestar su disconformidad y no lo hizo, toda vez que el medio idóneo era solicitar una ampliación o aclaratoria de la sentencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, el Juzgado a quo en virtud de la omisión en la que incurrió esta Alzada y no habiendo sido solicitado por la parte aclaratoria o ampliación alguna, y con el fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia y que se practicara una nueva experticia en la cual los peritos tuvieran expresamente señalados los parámetros dentro de los cuales deben realizar la estimación, procedió a subsanar la omisión en este caso en particular, para garantizar la justicia material, estableciendo que la estimación seria realizada hasta el momento de la consignación de la experticia complementaria del fallo, ya que estas operaciones, es decir, los informes elaborados por los peritos, forman parte del proceso y por lo tanto es luego de consignada la experticia complementaria del fallo que se podrá llevar a cabo la fase ejecutiva de la sentencia.
De lo anterior se evidencia que efectivamente no se estableció cual era el límite hasta el cual debía ser calculado el monto a pagar estimado en la experticia complementaria del fallo, sin embargo, esto fue resuelto por el Juzgado A quo ya que en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva subsanó tal omisión ordenando el pago de lo adeudado hasta la fecha de la finalización de la experticia complementaria del fallo, por lo tanto el argumento sustentado por la parte apelante no encuentra fundamento realizarlo en esta etapa del proceso cuando ya fue subsanada la omisión en la cual se incurrió.
En razón de lo anterior, esta Corte coincide con el Juzgado a quo cuando decidió dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo consignada por lo que ordena la realización de una nueva que debe estar sujeta a los parámetros previamente establecidos; razón por la cual esta Alzada ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2011.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Corp Banca C. A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de enero de 2011, en la cual se dejo sin efectos el informe perital y ordenó la realización de un nuevo informe de experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000186
ASV/48-55
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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