JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001199
En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1309-08 de fecha 17 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.728, asistido por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra la Providencia Administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir, por causa justificada al mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2008, por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008; 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11 y 12 de agosto de 2008 (…)”.
En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-00488, de fecha 15 de abril de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 3 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes, al tercer interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010, asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que realizara las respectivas notificaciones.
En esa misma oportunidad, se liberaron los oficios Nros. CSCA-2011-002947, CSCA-2011-002948, CSCA-2011-002949 y CSCA-2011-002950, respectivamente.
El 20 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 1º de junio de 2011.
El 8 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 227 emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28 de febrero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2011, la cual fue parcialmente cumplida y se ordenó agregar a los autos en el día 9 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló: “En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se acuerda notificar a la parte demandante. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Wilfredo José Peraza Gómez, Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO JAVIER CALDERA HERRERA, en consecuencia, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo retirada 18 de octubre de 2012.
El 22 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y el día 1 de noviembre de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2012 (…)”.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Francisco Javier Caldera, asistido de abogado, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que, “El Inspector valoró erróneamente una de las pruebas fundamentales cuando dice en el tercer párrafo (folio 55) lo siguiente: ‘Con relación a las pruebas presentadas por el trabajador que rielan a los folios diecinueve (19), Veinte (20), Veintiuno (21) y Veintidós (22), se evidencia récipe médico por reposo de misión Barrio Adentro, constancias médicas del Ministerio de Salud del Municipio Torres, donde se le diagnostica Catarata Patológica, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente, con el fin de justificar sus ausencias y dirigida, a desvirtuar lo que adujo la empresa en su solicitud de calificación de faltas para justificar su proceder a despedirlo, aun cuando se evidencia que en la oportunidad de la contestación no se alegó que las faltas del trabajador se debieran a circunstancias de salud o reposo médico SE APRECIAN LOS DOCUMENTALES PERO NO SE VALORAN POR CUANTO NO SON EMANADAS DE LA PARTE CONTRARIA (CRASO ERROR DE LA VALORACIÓN)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo que, “(…) la prueba que corre al folio diecinueve (19), se trata de un documento público, pues emanado de los médicos que desarrollan el programa social ‘Misión Barrio Adentro’, por lo cual por ser documento emanado de autoridad competente CON CARACTERÍSTICA DE DOCUMENTO PÚBLICO, debe ser valorado como tal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió que, “(…) cuando el emisor del acto manifiesta: Que se aprecian los documentales pero no se valoran por cuanto no son emanados de la parte contraria! Hace una valoración errónea del mismo, pues los documentos emanados de autoridad competente deben ser valorados como documento público y no es necesario que sean emanados de la parte contraria, pues esto es necesario es en los documentos privados, tal como lo establece el art. (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil: El documento público tiene una valoración expresa que el juzgador debe aplicar y le es establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto se violentó el art. (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, pues existía una regla legal para valorar el merito (sic) de la prueba que es el señalado en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual también fue vulnerado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó que “También hay que observar que el contenido de dicho documento y que se probaba con el mismo pues dicho documento público es librado en fecha 18/11/2.005, y como documento librado por un funcionario competente para hacerlo (Médico de la Misión Barrio Adentro) (…) hago constar que: El paciente Francisco J. Caldera, de 35 años (…) fue operado de Catarata Patológica en Cuba, tiene seguimiento por el Oftalmólogo de la Misión Barrio Adentro, debe permanecer de reposo por 3 meses... (…). Entonces al no valorar esta prueba el juzgador no valora que este reposo médico desde que se emitió el 18/11/2.005 suspende la relación laboral, por lo tanto los días 18, 19, 21 y 22 quedan probados que no se faltó injustificadamente al trabajo, pues repetimos ESTABA SUSPENDIDA LA RELACIÓN LABORAL”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo que, “En cuanto al documento que corre al folio 20, el cual el emisor del acto tampoco valoró por su error en la valoración de la prueba, pues contra este documento también sostiene que ... ‘Pero no se valoran por cuanto no son emanadas de la parte contraria...’ (CRASO ERROR DE VALORACIÓN) igualmente se trata de un documento público, pues se trata de un documento que describe parte del proceso clínico (trámites de la operación y preparativos que forman parte de la solución patológica) librados por autoridad competente y en este caso el Inspector no le dio el valor que dicha prueba tiene según el art. (sic) 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero a su vez de haber sido valorada coma documento público mediante este documento hubiera quedado probado la suspensión de la relación laboral desde el día 08/02/2.005, por lo tanto de haber sido valorado este documento como le correspondía, esto hubiere directamente incidido sobre el dispositivo del fallo, pues el mismo perdería su base fáctica de sustentación, por lo tanto, con respecto a este documento probatorio se vulneró el art. (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, pues existía una regla legal para valorar el mérito de dicha prueba y no se hizo con lo cual se vulneró lo establecido en el artículo 1359, 1360 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó que, “El emisor del acto no valoró el documento que corre al folio veintiuno (21) en su totalidad como prueba, este documento es el pasaporte, por máxima de experiencia cuando un pasaporte es usado, es sellado dentro de si en el aeropuerto de salida del país (Venezuela) y en el de llegada, en nuestro caso al dorso del pasaporte, si usted observa que existe un sello del pasaporte en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de fecha 08/02/05 y un sello que dice República de Cuba de fecha 09/02/05, y a su vez existe un sello que dice 17/02/05 José Martí, y nuevamente otro sello del 18/02/05 con la Leyenda Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Ciudadano Juez: quien emitió el acto no uso (sic) la máxima de la experiencia para valorar que dichos sellos al dorso del pasaporte denotan que el portador del pasaporte salió del aeropuerto (sic) internacional (sic) Simón Bolívar, Venezuela, el día 08/02/05, entró a Cuba el 09 de Febrero del 2.005 salió nuevamente de Cuba el día 17 de Febrero nuevamente entró a Venezuela el día .8 de Febrero del 2.005, por lo tanto el que emitió el acto se olvidó de valorar esta prueba en su totalidad PORQUE NO LA ANALIZÓ EN EL MÉRITO QUE LE CORRESPONDÍA COMO DOCUMENTO PÚBLICO QUE TIENE COMO FINALIDAD PROBAR LA SALIDA Y ENTRADA DEL PROTADOR (sic) DE UN PAIS (sic) AL RESPECTO (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Señaló, que el vicio de silencio de la prueba ocurre cuando “(…) la prueba es señalada y se deja constancia que esta en el expediente no se analizan y valoran en el mérito que corresponden, esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por mas (sic) que esta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente, y es obvio que a esa conclusión solo le puede allegar como resultado de su examen...’ . ¡Por lo tanto al no valorar la totalidad de la prueba que corre al folio 21, se incurrió en una violación del artículo 509 de C.P.C”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo que, “Con dichas pruebas se demostró (Folio 22) mediante documento público, que se me practicó una cirugía sobre todo en la leyenda de dicho documento que dice: “Cirugía Realizada: EECCXXICD. Tratamiento en el ojo operado durante un mes: Prednisolona (1 gota cada cuatro horas) Cloraufenicol (1 gota cada 4 horas). Observaciones: bebe ser visto por el oftalmólogo en 72 horas de estar en su pais (sic). Y con el folio (23) también documento público se demostró que estuve hospitalizado desde el día 08 de Febrero del 2.005 hasta el 17 de Febrero del 2005 como paciente”.
Manifestó, que “Por lo tanto se demostró el estado de convalecencia y los días que se estuvo en este estado en Cuba (Convenio Oficial Venezuela-Cuba), con los cuales se prueba que la relación laboral quedó suspendida”.
Solicitó, que “(…) se ordene a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Carora la Suspensión de los efectos de la decisión dictada en la presente causa y del cual se solicita la Nulidad pues el mantener los efectos de Resolución Administrativa dictada en mi contra por el Procedimiento de Calificación de Falta me causa un gravamen irreparable, por cuanto he dejado de laborar y mi familia esta sin el sustento diario y además se debe sumar el tiempo que debe transcurrir para que se decida la presente Nulidad, con lo que persiste la incertidumbre de manutención de mi entorno familiar, es por ello que me deje continuar laborando como habitualmente lo venia (sic) realizando durante todo el Procedimiento de Calificación de Falta”.
Finalmente, solicitó que “(…) en este acto la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA PROVIDENCIA y en consecuencia, una vez declarada dicha nulidad que se retrotraigan los hechos al momento en el que fue dictada dicha ilegal providencia, ordenandose (sic) la reincorporación inmediata y se restablezcan todos los derechos del ciudadano Francisco Javier Caldera (…) a su sitio de trabajo como Operador de Isla en la empresa Repuestos y Combustibles Sabaneta, C.A. (en las mismas condiciones en las que venía laborando). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este juzgador observa, que la parte accionante solicita la nulidad absoluta de la providencia (sic) administrativa (sic) Nº 61 de fecha 29 de julio del año 2005 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por considerar, que tal providencia menoscaba derechos de índole legal y constitucional, por cuanto hizo una valoración errónea de la prueba fundamental, que en este caso seria, los récipes médicos que avalaban a su decir su ausencia al trabajo.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria, la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo tanto, la Administración, debe revisar y analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia o no de una falta que justifique su calificación para el despido.
En tal sentido, puede observarse de las copias certificadas de las actuaciones de la inspectoria (sic), los anexos presentados por el recurrente junto con el escrito libelar y de la propia providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del 2005, anexa al expediente y la cual se valora como un documento publico (sic) administrativo, que la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara valoro (sic) las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, como también se observo (sic) que el aquí recurrente no compareció al tiempo de la contestación, mas en el lapso de prueba consigno (sic) copia de los récipes a los cuales hace alusión como prueba fundamental en el presente recurso. Si bien es cierto que con tales récipes se busca justificar las ausencias al trabajo, no es menos cierto, y así lo hace ver la inspectoria (sic) recurrida, que el trabajador esta (sic) obligado a presentar ante el patrono tales constancias en su debida oportunidad para que se tomaran las previsiones del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y se configurara la suspensión legal a que se contrae el ordinal B del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación que no se evidencia en las actas que rielan el expediente en su totalidad.
(…omissis…)
Citados los artículos anteriores, se puede observar que las normas antes transcritas se ajustan al caso en estudio, por cuanto el trabajador no presento (sic) ante su empleador la justificación de su inasistencia, razón por la cual, la empresa estaba en pleno derecho de accionar en calificación de falta dada la inamovilidad que investía al trabajador y así se establece.
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho ya que con relación a la errónea valoración, este sentenciador observa, que las pruebas presentadas por las partes fueron valoradas a plenitud, tal y como puede observarse en las copias certificadas de las actuaciones de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara, anexas al expediente y del resumen plasmado en la providencia administrativa Nº 61 de fecha 29 de julio del 2005, en donde claramente se expreso la forma de valoración de las pruebas aportadas, cuales fueron desechadas y cuales fueron valoradas, razón esta mas que suficiente para desechar tal alegato y así se decide.
En consecuencia, la providencia administrativa aquí recurrida a juicio de este sentenciador, no se encuentra indiciada de nulidad, por lo tanto, no habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad de la misma, debe declararse forzosamente Sin Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 201 del presente expediente, que transcurrieron “diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y el día 1 de noviembre de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2012”, siendo que, desde el 6 de noviembre de 2012 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 21 de noviembre de 2012 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del FRANCISCO JAVIER CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.728, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2008-001199
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.