EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001402
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1139, de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro de Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el abogado Wilfrido Emerito Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.720, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil SEGURO LOS ANDES C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2008, por la abogada Adela Camacho de Anduza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los nueve (09) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (02) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron un nueve (09) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º y 02 de octubre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-02111, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de notificar a las partes a fines de dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comenzaría una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de junio de 2010, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2008, y solicitó se notificara a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A. En la misma oportunidad, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de agosto de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000930, se ordenó acumular dicha causa al presente expediente.
En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2009, esa última dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-000930.
En la misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-003759, CSCA-2010-003760 y CSCA-2010-003761, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a los ciudadanos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió el Oficio Nº 5790-370 de fecha 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 13 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó agregar las resultas de comisión recibidas en fecha 16 de mayo de 2012
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto ratificando el contenido del Oficio Nº CSCA-2010-003759 de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fines de notificar a la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.
En la misma oportunidad se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-004567 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte, de la notificación dirigida al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió el Oficio Nº 5790-750 de fecha 9 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 13 de agosto de 2010.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó agregar las resultas de comisión recibidas en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió el Oficio Nº 3190-895 de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2012-004567 dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó librar por cartelera boleta dirigida a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., parte demandada, vista la manifestación de imposibilidad de practicar la notificación par parte del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.
En fecha 24 de octubre de 2012, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1 y 2 de noviembre de 2012”.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 5 de octubre de 2006, el abogado Wilfrido Emeterio Tovar Medina, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso demanda de ejecución de contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., en su carácter de fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Proyectos R & M, C.A., con base en las siguientes argumentaciones:
Alegó, que “[e]n fecha 26 de diciembre del 2001, [su] representada [la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira] celebró con la empresa mercantil Proyectos R&M C.A. […] un contrato signado con el Nº A-060, mediante el cual se comprometía a ejecutar por su única y exclusiva cuenta la ejecución de la obra denominada MEJORAS SEDE CUERPO DE BOMBEROS SAN MIGUEL, […] para ser ejecutada en un lapso de dos (2) meses; y que dicha obra se inició en fecha 4 de enero de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Expuso, que “[…] el ente contratante se obligó a entregar un anticipo, conforme al artículo 53 de las Condiciones Generales para la Contratación para la Ejecución de Obras, en tal sentido, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; entregó a la empresa ‘Proyectos R&M C.A’, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.999.999,00), en calidad de anticipo para que se comenzara a cumplir con el objeto del contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Al respecto, agregó que “cuando se entrega un anticipo, es de obligatorio cumplimiento por parte de la contratista, que presente una fianza de fiel cumplimiento del anticipo, y tal como lo prevé el primer aparte de [ese] artículo 53; [esa] constitución de garantía es exigida al contratista; en tal sentido, y dando cumplimiento a la normativa legal aplicable, la sociedad mercantil ‘Proyectos R&M C.A.’, en su condición de contratista, celebró contrato de fianza de anticipo Nº 92055, suscrito por la Sociedad Mercantil ‘SEGUROS LOS ANDES’; parte demandada e identificada anteriormente; como fiadora solidaria y principal pagadora […] garantía ésta mediante la cual la Aseguradora garantizó el cumplimiento del adelanto de pago antes reseñado; pero siendo el caso, del incumplimiento del contrato, [su] representada se ve en la necesidad de hacer ejecutar la fianza de FIEL CUMPLIMIENTO y la fianza de ANTICIPO, afianzada por Seguros los Andes C.A., antes identificada, por cuanto se estableció que en el referido contrato de fianza que: ‘La presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada por ‘EL AFIANZADO”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[e]n consecuencia la fianza se encuentra en plena vigencia y LA COMPAÑÍA aseguradora, es la fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación principal; [que la empresa Proyectos R&M C.A.], no ha cumplido con el contrato, no ha realizado la ejecución de la obra, ha incumplido de manera clara y flagrante la relación contractual”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que hasta la fecha de interposición de la demanda, no había sido posible lograr que la empresa contratada cumpliera con el objeto del contrato, y denunció que la misma no ha mostrado ninguna intención de dar cumplimiento a la obligación; no obstante haber transcurrido un lapso considerable para tal cumplimiento de la obligación y que prueba de ello lo constituían las diligencias realizadas por la Administración Municipal para lograr el cumplimiento del contrato.
Invocó, lo establecido en los artículos 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, en concordancia con los artículos 1.165, 1.264, 1.271 y 1.813, del Código Civil, las normas establecidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, Gaceta Oficial Nº 5.096 extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996; así como las Condiciones Generales del Contrato de Fianza por Anticipo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento a favor de su representada; y que se ordenara y condenara a pagar a la demandada la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 5.947.898,11), monto éste por el cual –a su decir– quedó pendiente, por amortizar del anticipo entregado, más los correspondientes intereses generados, contados desde la entrega de ese dinero a manera de adelanto, hasta el pago real y efectivo; así como que se condene a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.999.999,99), monto éste por el cual es la garantía que tiene su representada por fiel cumplimiento, de las obligaciones contractuales asumidas por la aseguradora y comprometida para que su representada en su carácter de acreedora pueda cobrar más los correspondientes intereses generados, contados desde el incumplimiento formal; que se condene a la parte demandada al pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria, así como los intereses moratorios, alegando que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, líquida y exigible; que la indexación y corrección monetaria proceden por cuanto la demandada ha incurrido en mora, sobre el monto total señalado en el petitorio segundo, más la suma que arroje la experticia complementaria, contada desde la fecha cierta del incumplimiento hasta su total y efectivo pago, tomando en cuenta para el cálculo, la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas.
Requirió se condene en costas a la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.14.999.999,00), mas lo que proceda por concepto de costos y costas procesales. Asimismo, requirió medida cautelar de embargo preventivo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, el Contrato es definido por [el] Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.
[…Omissis…]
Establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
[…Omissis…]
Las normas anteriormente transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones en principios son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley.
En [ese] orden de ideas y demostrado como ha sido, por parte del demandante, la existencia del contrato, así como la obligación contraída por la demandada al constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Proyectos R&M C.A., así también como garante del fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor; así como también evidenciándose de las actas cursantes en autos el incumplimiento de la obra contratada, según se desprende de comunicación Nº DOM-059, de fecha 21 de Abril de 2006, en la que la Ingeniero BILMA COROMOTO BARAJAS PARADA, JEFE (E) DIVISION [sic] DE OBRAS MUNICIPALES, le inform[ó] al Ingeniero ANTONIO ROA MÁRQUEZ, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANÍSTICO E INFRAESTRUCTURA, de la situación de la empresa PROYECTOS R&M C.A la cual ejecutó la obra ‘MEJORAS SEDE DEL CUERPO DE BOMBEROS BARRIO SAN MIGUEL’, según contrato Nº A-060, de fecha 26 de diciembre de 2007, por un monto de (Bs. 29.999.999,18) equivalente a (Bs.30.000,00)
En corolario de lo anterior, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción debe prosperar, en virtud de que ha quedado demostrada la existencia del contrato, la obligación contraída por la empresa aseguradora y el incumplimiento alegado por la parte actora, resultando en consecuencia, procedente ordenar a la empresa demandada cancelar a favor del ente demandante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 5.947.898,11), equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 5.947,90), monto pendiente por amortizar del anticipo entregado; y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.2.999.999.91) equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) monto por el cual es la garantía asumida por la aseguradora y comprometida para que su representada en su carácter de acreedora pueda cobrar los correspondientes intereses generados.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios reclamados, los cuales deben calcularse utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendarios, los intereses correspondientes a las cantidades de Bs.5.947.898,11, equivalentes a BS. 5.947,90, por concepto de amortización pendiente del anticipo entregado, y de Bs. 2.999.999.91 equivalentes a Bs.3.000,00, monto por el cual es la garantía asumida por la aseguradora y comprometida para que la acreedora pueda cobrar los correspondientes intereses generados, deben calcularse en los términos siguientes: en las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento que cursa en el vuelto del folio 26, se constata que el artículo 8 establece “La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÍA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente’, en tal sentido debe [esa] Juzgadora determinar cuándo se constata definitivamente el incumplimiento formal para lo cual necesariamente debe remitirse a los instrumentos probatorios que cursan en el expediente, así tenemos que a los folios 30 al 32, cursa informe de fecha 21 de Abril de 2006, emanado por la Ingeniero Bilma Coromoto Barajas dirigida al Ingeniero Antonio Roa Márquez, en su condición de Director de Desarrollo Urbanístico e Infraestructura, “donde se deja constancia que la contratación fue incumplida” tal como lo expone el recurrente en el folio 8 de su escrito libelar, considerando quien aquí juzga que a partir de esta fecha (21 de abril de 2006) se constata el incumplimiento formal del contrato, asimismo, desde [esa] fecha deben contarse los treinta (30) días siguientes de que disponía la aseguradora para la indemnización a que hace referencia el artículo 8 supra citado, los cuales se interpretan como días continuos al no señalarlo expresamente el contrato, lapso que vencía el 21 de junio de 2006.
Por consiguiente, los intereses correspondientes sobre los montos antes referidos, deben calcularse a partir del 21 de junio de 2006, fecha en la cual, considera [esa] Juzgadora, conforme a las actas cursantes en los autos, comienzan a generarse los intereses reclamados, hasta la sentencia definitivamente firme. A los efectos de los cálculos correspondientes se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
La indexación solicitada resulta improcedente, por cuanto la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios, así como también la indexación, lo cual constituye una doble indemnización; al respecto cabe citar sentencia Nº 00696, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Inversiones Sabenpe C.A., en la cual dejó sentado:
[…Omissis…]
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION [sic] DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.-
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada cancelar a favor del ente demandante la cantidad de de [sic] CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 5.947.898,11), equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 5.947,90), monto pendiente por amortizar del anticipo entregado; y la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.2.999.999.91) equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) monto por el cual es la garantía asumida por la aseguradora y comprometida para que su representada en su carácter de acreedora pueda cobrar los correspondientes intereses generados.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios reclamados, los cuales deben calcularse utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, los intereses correspondientes a la cantidad de Bs.5.947.898,11, equivalentes a BS. 5.947,90, por concepto de amortización pendiente del anticipo entregado, y de Bs. 2.999.999.91 equivalentes a Bs.3.000,00, monto por el cual es la garantía asumida por la aseguradora y comprometida para que la acreedora pueda cobrar los correspondientes intereses generados, montos estos que deben calcularse a partir del 21 de junio de 2006, hasta la sentencia definitivamente firme; a los efectos de los cálculos correspondientes se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la indexación solicitada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- Del desistimiento:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 15 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el día 8 de ese mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el abogado Wilfrido Emerito Tovar Medina, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Seguro Los Andes C.A.; en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto .
En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los nueve (09) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día seis (02) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron un nueve (09) días continuos correspondientes a los días 24, 25, 26 y 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2008 y; 1º y 02 de octubre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de octubre de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-02111, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y repuso la causa al estado de notificar a las partes a fines de dar inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comenzaría una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de agosto de 2010, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-003759, CSCA-2010-003760 y CSCA-2010-003761, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a los ciudadanos al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió el Oficio Nº 5790-370 de fecha 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 13 de agosto de 2010.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó librar por cartelera boleta dirigida a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., parte demandada, vista la manifestación de imposibilidad de practicar la notificación par parte del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 1º de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A.
En fecha 24 de octubre de 2012, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, por cuanto se encontraban notificadas las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1 y 2 de noviembre de 2012”.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por lo que esta Corte considera que a la misma, le resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está referida a presentar escrito de fundamentación a la apelación, debiendo efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos veintiséis (226) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1 y 2 de noviembre de 2012”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la decisión dictada el día 8 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 15 de julio de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el abogado Wilfrido Emerito Tovar Medina, inscrito en el Insstituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.720, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURO LOS ANDES C.A.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001402
ASV/5

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.