JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000218
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 149 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copia certificada del cuaderno de medidas y copias simples del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.980, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PABÓN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.804, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 1º de octubre de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Mérida. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzaría a transcurrir los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentaría sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación, correspondientes.
El 13 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 26 de marzo de 2010.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, Oficio Nº 678, de fecha 5 de agosto de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2010.
El 4 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2007, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, los siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2012, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de noviembre de 2010, se le otorgó a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS INTERPUESTO
El 17 de septiembre de 2009, la abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonzo Pabón Zambrano, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la Gobernación del Estado Mérida, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, que “En el año 1991 mi mandante ingresó a la Policía del Estado Mérida, teniendo aproximadamente en el ejercicio de sus funciones 17 años y 10 meses de manera ininterrumpida, ocupando cargos en las diferentes comisarías de la Policía”.
Sostuvo, que “El día 30.04.2009 (sic), cuando ocurrieron los hechos en la Dirección General de la Policía mi mandante se encontraba cumpliendo mis (sic) servicios en el ‘Estadio Metropolitano 5 Águilas Blancas’, por instrucciones superiores. Al finalizar se trasladó a la sede de la Dirección de la Policía para cumplir con el acuartelamiento, permaneciendo desde las 7:30 p.m de la noche de ese día hasta que el ciudadano Director General de la Policía Comisario Rivas Quintero, ordeno (sic) la salida de todo el personal policial retirándose a la sede de la Brigada Especial para continuar con las labores ordinarias, desconociendo las razones por las que fui incluido en la lista del personal que fue destituido de manera arbitraria según Decreto Nº 191”.
Manifestó, que “En fecha 22.06.2009 (sic), el ciudadano Gobernador del Estado dictó el Decreto Nº 191, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de esta misma fecha, por medio del cual se destituye a una serie de funcionarios, basándose en un falso supuesto de hecho. En fecha 13.07.2009 (sic) se interpone un recurso administrativo por ante el Gobernador del Estado y en fecha 10.08.2009 (sic) el ciudadano Gobernador responde al recurso interpuesto, manifestando que ‘no tiene pronunciamiento alguno que hacer, ni hace con respecto al infundado escrito que quiere aparentar la formalidad de un Recurso Jerárquico”.
Señaló, que “El Decreto Nº 191, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, en fecha 22.06.2009 (sic), esta (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en la violación de la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso; igualmente ha incurrido en el vicio de falso supuesto, también ha incurrido en el vicio de inmotivación; así como en el vicio de ausencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) El artículo 49 constitucional garantiza a todo ciudadano el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, asimismo indicó que “(…) El Decreto Nº 191, además de no cumplir con la garantía consagrada en el artículo 49 constitucional, LOS (sic) CONSIDERANDO han sido fundamentados (sic) en un FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “(…) por encontrarse el mencionado Decreto viciado de nulidad, solicito que en la sentencia definitiva de este procedimiento contencioso funcionarial:
1) Declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 191, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, por incurrir en la violación de la garantía contemplada en el artículo 49 constitucional, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, en el vicio de inmotivación del acto administrativo y por la violación del procedimiento legalmente establecido.
2) La reincorporación de mi mandante al cargo que desempeñaba como Sub-Comisario o a un cargo de igual o superior jerarquía, dentro de la estructura organizativa de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.
3) Indicar las funciones que debo cumplir al momento de mi reincorporación como Sub-Comisario.
4) Ordene la cancelación o pago de los salarios caídos y demás beneficios generados que han sido dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución de mi mandante”. (Negrillas del original).

Puntualizó, que “Con la finalidad de que el fallo que pueda dictarse en la presente causa quede ilusorio en su ejecución, solicito en beneficio de mi mandante acuerde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso concurren las siguientes circunstancias:
La verosimilitud de buen derecho, debido a que mi mandante es la (sic) titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto Nº 191 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida.
El peligro de infructuosidad del fallo o ‘periculum in mora’, por cuanto existe un fundado temor por parte de mi mandante de que el fallo quede ilusorio su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe vigente el mencionado Decreto Nº 191.
Por último, también se da el ‘periculum in damni’ o fundado temor del daño inminente, por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de mi mandante ocasionándole la perdida (sic) de una ocupación digna, ya que en estos momento (sic) por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) como en el presente caso se dan los requisitos de procedencia de la medida innominada, solicito muy respetuosamente con la urgencia del caso que al momento de darle entrada a la presente causa se pronuncie sobre la procedencia de la misma y ordene la reincorporación de mi mandante al cargo de SUB-COMISARIO DE LA DIRECCION (sic) DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final (sic) proceso.
(…omissis…)
Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la apoderada judicial del querellante después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en reincorporar a su mandante ‘al cargo de SUB-COMISARIO DE LA DIRECCION (sic) DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic)’. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que el fumus bonis iuris, se evidencia por cuanto su ‘mandante es la (sic) titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto N° 191 dictado por el Gobernador del Estado Mérida’; que se verifica el periculum in mora, toda vez que ‘existe un fundado temor por parte de (su) mandante de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe vigente el mencionado Decreto N° 191’; asimismo, señala que el periculum in damni se constata ‘por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de (su) mandante ocasionándole la perdida (sic) de una ocupación digna, ya que en estos momento (sic) por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado’. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Abogada María Andreina (sic) Gutiérrez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PABON (sic) ZAMBRANO, (…) contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto N° 191 de fecha 22 de junio de 2.009 (sic), emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2009, por la abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonzo Pabón Zambrano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Ello así, es oportuno para esta Corte señalar que la parte recurrente, en su escrito libelar, alegó con respecto a la medida cautelar solicitada que “(…) La verosimilitud de buen derecho, debido a que mi mandante es la (sic) titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto Nº 191 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida (…) del (…) ‘periculum in mora’, por cuanto existe un fundado temor por parte de mi mandante de que el fallo quede ilusorio su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe ente el mencionado Decreto Nº 191. Por último, también se da el ‘periculum in damni’ (…), por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de mi mandante ocasionándole la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momento por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado”. (Negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado de Instancia señaló en la decisión que hoy se impugna, lo siguiente:
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la apoderada judicial del querellante después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en reincorporar a su mandante ‘al cargo de SUB-COMISARIO DE LA DIRECCION (sic) DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA (sic)’. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que el fumus bonis iuris, se evidencia por cuanto su ‘mandante es la (sic) titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto N° 191 dictado por el Gobernador del Estado Mérida’; que se verifica el periculum in mora, toda vez que ‘existe un fundado temor por parte de (su) mandante de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe vigente el mencionado Decreto N° 191’; asimismo, señala que el periculum in damni se constata ‘por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de (su) mandante ocasionándole la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momento (sic) por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado’. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón”. (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Asimismo, es menester señalar que el referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Estableció la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).

La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello, debe mencionar primeramente esta Instancia Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Pabón Zambrano, contra la Gobernación del Estado Mérida, esta Corte evidencia que la parte demandante indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que “(…) La verosimilitud de buen derecho, debido a que mi mandante es la (sic) titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto Nº 191 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida (…) del (…) ‘periculum in mora’, por cuanto existe un fundado temor por parte de mi mandante de que el fallo quede ilusorio su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe ente el mencionado Decreto Nº 191. Por último, también se da el ‘periculum in damni’ (…), por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de mi mandante ocasionándole la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momento por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado”. (Negrillas del original).
En referencia a lo anterior, esta Alzada advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)”. (Vid. sentencia N° 00158, de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00477, de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, la apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Pabón Zambrano, en el momento de solicitar la suspensión de efectos del Decreto recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimara conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de solicitar que “(…) La verosimilitud de buen derecho, debido a que mi mandante es la (sic) titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto Nº 191 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida (…) del (…) ‘periculum in mora’, por cuanto existe un fundado temor por parte de mi mandante de que el fallo quede ilusorio su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe ente el mencionado Decreto Nº 191. Por último, también se da el ‘periculum in damni’ (…), por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de mi mandante ocasionándole la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momento (sic) por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado”, por lo que ello impedía evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto Nº 191, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº extraordinario, de fecha 22 de junio de 2009, dictado por el Gobernador del Estado Mérida, a través del cual se procedió a la destitución del referido ciudadano, por haber incurrido en “(…) la participación activa en ejercicio de sus funciones, en los hechos irregulares (…), de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida (…)”, ello debido a que “(…) en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, en fecha 30 de abril de 2009 (…)”, –Vid. folio 9 y 10 del expediente-. (Negrillas del original).
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonzo Pabón Zambrano, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada; siendo que la restitución al cargo que venía desempeñando, es una valoración de fondo, que de ser procedente activaría los mecanismos necesarios para que la Administración subsane el daño reclamado, motivo por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo haya realizado una errónea apreciación de los hechos, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la parte recurrente y en consecuencia Confirma la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar requerida por la parte accionante. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada María Andreína Gutiérrez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFONZO PABÓN ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró improcedente la medida cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2010-000218

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012 - ________.
La Secretaria Accidental.