JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000835
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2010/1464, de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados IRMA BONTES CALDERÓN y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo., contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante el cual impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 50.412,78).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2010, por la abogada Flor Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.234, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de marzo de ese mismo año, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta en Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las partes y de las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones y la boleta correspondiente.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios Nros. CSCA-2010-3785 y CSCA-2010-3783, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 24 de septiembre de 2010.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., la cual fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2010.
El 18 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que: “(…) en esta misma fecha, fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano JOHEL GUEDEZ (sic) GALINDEZ (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 2 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 9 de noviembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano Johel Guédez Galindez, razón por la cual fue retirada de la cartelera en fecha 4 de noviembre de 2010.
El 10 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte apelante consignó diligencia solicitando se notificara a la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual se efectuó en fecha 6 de diciembre de 2010.
El 19 de enero de 2011, la abogada FLOR ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente apelación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vista la anterior diligencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de marzo de 2011, la abogada FLOR ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados Gheyla Rivero Flores y José Antonio Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.561 y 162.530, respectivamente.
Mediante decisión Nº 2011-0469, de fecha 28 de abril de 2011, esta Corte ordenó notificar a la abogada Flor Zambrano, a los fines de que consignara el poder en original o copia certificada, del cual se evidenciara que se encontraba facultada por la sociedad mercantil Global Gas C.A. para desistir en la presente causa.
Por auto del 20 de septiembre de 2012, esta Corte dando cumplimiento a la anterior decisión, acordó librar la notificación correspondiente.
El 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación de la abogada Flor Zambrano, la cual efectuó en fecha 9 de octubre de 2012.
El 29 de octubre de 2012, dado que se encontraba notificada la abogada Flor Zambrano del auto de fecha 28 de abril de 2011, y vencido el lapso establecido en el mismo, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 30 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2323, de fecha 14 de noviembre de 2012, esta Corte ORDENÓ a la Secretaría de esta Corte que efectuara el cómputo del lapso para la fundamentación de la apelación en la presente causa, todo ello con el objeto de proceder a resolver la presente apelación.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, en acatamiento a la anterior decisión se ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y a los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y los días 17, 18, 19, 20 y 24 de enero de 2011. Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)”.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que el acto administrativo impugnado “(…) es absolutamente nulo, ya que fue dictado en violación del derecho de nuestra representada a presunción de inocencia, aunado a que ese acto administrativo también viola el principio constitucional referido a la confianza jurídica o expectativa plausible, a lo que hay que sumar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto (…)”.
Expresaron, que el aludido acto fue dictado “(…) en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestra representada, de conformidad con lo expresado en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adicionalmente señalaron, que “(…) sin que mediase un procedimiento administrativo previo en el cual nuestra representada se hubiese podido defender, en fecha 11 de marzo de 2008 fue notificada del contenido del auto que dictó la Inspectora del Trabajo (…) en fecha 31 de enero de 2008 por medio del cual acordó imponerle a la empresa Global Gas, C.A. una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 50.412, 78), lo cual origina una violación evidente y flagrante a su derecho a un debido proceso y a la defensa, ya que las sanciones administrativas no pueden ser impuestas sin darle la oportunidad a los interesados, de ser oído y de presentar pruebas que le favorezcan”.
En ese mismo sentido indicaron, que la Administración “(…) violó de manera evidente y flagrante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, previstos en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución, lo cual origina la nulidad absoluta del acto (…)”.
Manifestaron, que “en el auto de fecha 31 de enero de 2008, sin que se diera inició (sic) al respectivo procedimiento administrativo, se consideró que nuestra representada estaba incursa en hechos que originaban que fuese multada, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas prejuzgo y precalificó ab-initio que nuestra representada había incumplido la Providencia Administrativa 00538-2007 (…)”.
Adujeron, que “nuestra representada, tenía la confianza legítima o expectativa plausible de que no podía ser sancionada por haber dado incumplimiento a la Providencia Administrativa número 00538-2007dictada (sic) por la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas; ya que se evidencia de la Planilla de Liquidación que se acompaña (…) que nuestra representada si (sic) dio cumplimiento a esa Providencia”.
Asimismo, expresaron que “(…) ignoramos cual (sic) es la norma en la que se basa la Inspectoría del Trabajo para haber calculado el monto de la multa impuesta a nuestra representada, ya que si ese calculo (sic) lo hace en base al numeral 2º (sic) del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma establece una multa máxima de hasta Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), ahora Diez Bolívares Fuertes (Bs.f. 10,00), y si eran multas sucesivas, cada dos (2) días de forma acumulativa a partir del 21 de septiembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, la multa hubiese sido de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 650, 00), aproximadamente, de lo cual dimana otra violación al principio de la confianza legítima de nuestra representada, ya que los ciudadanos esperan que la ley al serles aplicada lo sea de manera racional y objetiva, lo cual produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”.
Arguyeron, que “(…) nuestra poderdante en tiempo oportuno, en el ejercicio de su derecho, y es parte de lo que no señala el acto hoy recurrido, procedió a demandar la nulidad del acto administrativo antes referido (…) por considerar que el mismo fue dictado mediante un acto decisorio carente de validez, con vicios insalvables, que le confinan a una absoluta ineficacia”.
Señalaron, que su representada “(…) interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, el cual le fue asignado al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Así, continuaron señalando que “(…) la providencia administrativa que dio origen al primer procedimiento sancionatorio, no está firme, no ha causado un estado de certeza absoluto y pudiera –como en efecto será- ser declarada nula, con lo cual, indudablemente, bajo concepto alguno es posible de ser ejecutada por ningún tipo de procedimiento”. (Negrillas del texto).
Igualmente requirió medida cautelar, como sigue:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, solicitamos se decrete medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, y como consecuencia de ello, se ordene a la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas abstenerse de cobrarle a nuestra representada la multa que le impuso a través de ese acto (…).
(…omissis…)
El fumus boni iuris o presunción de buen derecho que asiste a nuestra representada para solicitar la presente medida, aparte de evidenciarse de las denuncias efectuadas en este escrito, ya que bastaría que se declarase con lugar tan solo (sic) una de ellas para que el presente fuera declarado con lugar, también se evidencia de los documentos acompañados al presente escrito, de los cuales dimanan que nuestra representada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00538-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas, en el entendido de que en el aquí recurrido se le impuso una multa a nuestra representada basándose precisamente el incumplimiento de su parte de la aludida Providencia Administrativa número 00538-2007, lo cual es falso.
Asímismo (sic), en el presente caso se evidencia la existencia del periculum in mora, en virtud de lo siguiente.
Como ya se dijera, el acto impugnado le impone a nuestra representada una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. f 50.412,78).
Así las cosas, el periculum in mora surge en este caso del hecho que el pago de esa multa por parte de nuestra representada, podría causarle daños de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva, ya que aparte de mermar de manera injusta su patrimonio, hay que tomar en cuenta la dificultad para mi representada de obtener el reintegro de las cantidades pagadas, en el caso de obtener la victoria en el presente juicio.
Además el pago de una multa que pudiera resultar exagerada y desproporcionada, supone el hecho de efectuar un desembolso para nuestra representada que representa un sacrificio o un esfuerzo económico que podría significar un desequilibrio patrimonial, lo cual justifica la suspensión de efectos del acto recurrido mediante el otorgamiento de la cautela aquí solicitada”.

Por último solicitó se declarara con lugar el recurso incoado y se otorgara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

II
DEL FALLO APELADO
El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante, como sigue:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae (sic) facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, esto desde luego no obsta a que en la oportunidad de examinar el fondo de la controversia, se puedan verificar violaciones de normas legales y/o constitucionales. Al ser ello así, se concluye que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Aunado a ello, la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara”. (Negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, Sede Caracas Sur, mediante el cual impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 50.412,78). Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 9 de marzo de 2010. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Ahora bien, correspondería a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, sin embargo, en fecha 19 de enero de 2011, la abogada Flor Karina Zambrano Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de desistir en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy (19) de enero de 2010 (sic) comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la abogada en ejercicio Flor Karina Zambrano Franco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 16.342.904, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.234, actuando en su carácter de representante judicial de ‘Global Gas, C.A.’ sociedad mercantil de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 577-A Sgdo.; representación que se desprende de documento poder que consta en autos, a los fines de exponer: ‘i) Visto que el recurso de apelación que se encuentra en esta honorable Corte bajo el número AP42-R-2010-835 tiene como pretensión que se declare la procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo número 00538-2007, hasta que sea decido (sic) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número 00538-2007 dictada en fecha 31 de agosto de 2007, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área del Área Metropolitana de Caracas, ii) Visto que en fecha 3 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que conoce la nulidad referida, dictó sentencia en expediente número 2008-339 declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa número 00538-2007 dictada en fecha 31 de agosto de 2007, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Sur Área Metropolitana de Caracas, iii) Desisto de la presente apelación como consecuencia una pérdida sobrevenida del interés por la referida declaración de nulidad del acto impugnado”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Ello así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la apelación interpuesta.
Así pues, se observa que mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011, la abogada Flor Karina Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.234, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, desistió del procedimiento.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Así pues, en el caso de marras, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 28 de abril de 2011, ordenó notificar a la abogada Flor Zambrano, a los fines de que, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación, consignara el poder en original o copia certificada, que le fuere otorgado por la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., del cual se evidenciara que se encontraba facultada para desistir en la presente causa, en su nombre y representación.
Ello así, aún cuando se efectuó la notificación de la referida representación judicial, no fue consignado a los autos lo requerido por esta Corte, razón suficiente para NEGAR LA HOMOLOGACIÓN de la solicitud de desistimiento de la apelación de autos, pues en modo alguno pudo observar este Órgano Jurisdiccional, que la referida abogada contara con la facultad para desistir por su mandante. Así se decide.
Así las cosas, corresponde pasar a conocer del fondo del asunto, sin embargo conviene realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Articulo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 29 del presente expediente, que el día 25 de enero de 2011, inició del lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y a los días 1º, 2, 3, 7, 8 y 9 de febrero de 2011, siendo que, desde el 25 de enero de 2011-fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 9 de febrero de 2011-fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno a través del cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
A este respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juzgado a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado por la abogada Flor Zambrano Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.234, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados BONTES CALDERÓN y CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil GLOBAL GAS C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante el cual impuso multa a la referida sociedad mercantil por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 50.412,78).
2.- NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la solicitud de desistimiento expreso de fecha 19 de enero de 2011.
3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
4.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/3
Exp. Nº AP42-R-2010-000835
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.