JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000780

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0823 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental del estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ SALAZAR PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.789, asistido por el abogado Rafael Narváez Tenías, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 4.726, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de apelación interpuesta por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 59.847, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo José Salazar Palomo contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2012, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 30 de junio de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Arnaldo José Salazar Palomo y los oficios Nros. CSCA-2012-000805, CSCA-2012-000806 y CSCA-2012-000807, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió el oficio Nº 1795-2012 de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se decidió aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) (sic), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día quince (15) (sic) de octubre de dos mil doce (2012) (sic), fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 y a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11 y 15 de octubre (sic). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 29 de septiembre dos mil doce (2012) (sic) (…)”.

En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2011, el ciudadano Arnaldo José Salazar Palomo, debidamente asistido por el abogado Rafael Narváez Tenías, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó el querellante que en virtud de haber aprobado el curso N° 60, Curso Medio de Formación Policial, realizado en la Escuela de Policía de la Región Nor-Oriente e Insular de Policía de Maturín, ingresó el 12 de diciembre de 2007, a prestar sus servicios con el cargo de Agente en la Dirección General de Policía, dependiente de Seguridad Ciudadana, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00.

Arguyó que en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del estado Monagas, emitió un acto administrativo mediante el cual dispone la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como Agente, cuyo acto de destitución fue la culminación de un procedimiento de Averiguación Disciplinaria iniciado en fecha 22 de octubre de 2008, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

Manifestó que su destitución fue fundamentada por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que el acto del cual recurre carece de motivación y consistencia, y solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DRH-6100-08 de fecha 30 de diciembre de 2008.

Solicitó, igualmente que “(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, el Tribunal disponga adicionalmente [su] reincorporación o reposición al cargo de Agente, en las mismas condiciones preexistentes al acto de destitución; y disponga también se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde el me (sic) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008) (sic) que hasta la fecha totalizan la suma de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (7.200 Bs. F.), equivalente a Seis (6) meses, cada uno a razón de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200 Bs. F.)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental del estado Monagas, sin lugar la querella funcionarial, intentada por el ciudadano Arnaldo José Salazar Palomo, contra el acto administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 6100-08 de fecha 30 de diciembre de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos:

“(…) Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en el en la Policía del estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el grado de Agente en la Dirección General de Policía, luego de haber aprobado el Curso Medio de Formación Policial N° 60, realizado en la Escuela de Policía Región Nor -Oriente e Insular.
Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías (sic) ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2007, con el cargo de Agente de Policía, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado una funcionaria de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.

Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.

Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que ‘ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de ‘carrera’ y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

[…Omissis…]

Esto así, el Tribunal reasume su anterior criterio establecido en el año 2003, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

[…Omissis…]

Señala que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, ya que no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; alega que se le viola el debido proceso.

Pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

‘…se relacionan con el hecho ocurrido donde los funcionarios identificados realizaron declaraciones ante los medios de comunicación, específicamente en ‘EL SOL’ diario de circulación regional, donde en la primera pagina los funcionarios investigados manifiestan que fueron sancionados por el Director de la Policía por permitirle el acceso a Ramón ‘Moncho’ Fuentes a la institución policial, y que fueron transferidos a otro Municipio como forma de castigo por las irregularidades que se cometieron. Posteriormente en la página 3 del mismo diario los funcionarios manifiestan una serie de irregularidades que se presentan dentro de la Institución Policial del estado Monagas y que conlleva al descrédito del Gobernador del estado Monagas José Gregorio Briceño. Estas declaraciones se producen después de un hecho irregular ocurrido el día 20 de octubre de 2008 en el Comando General, cuando un vehículo de color negro, vidrios ahumados, sin placas, marca Toyota, ingreso a las instalaciones del reten policial sin la identificarse y sin la debida autorización de los funcionarios del portón. Los funcionarios investigados para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban el Área de Prevención. Posteriormente los funcionarios antes identificados después de las orientaciones respectivas, fueron transferidos a otra área, sin aplicar o recomendar ninguna sanción disciplinaria, esto con la finalidad de prestar mayor seguridad y resguardo de las instalaciones’.
Así las cosas, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual atribuye al legislador nacional la función de legislar en lo referente a la materia de la función pública y lo establecido en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

[…Omissis…]

De una hermenéutica, jurídica de los articulo (sic) parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano Arnaldo José Salazar Palomo, Agente adscrito a la Dirección General de Policía del estado Monagas, en el cual se aperturo a los fines de determinar si el ciudadano up supra identificado había cometido ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’, en concordancia con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública en sus artículos 86 numeral 6° y 33 numeral 11° .

En este orden de ideas es de resaltar que los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral, las buenas, costumbres, el buen nombre y reputación de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano Arnaldo Salazar, había incurrido en actos lesivos al buen nombre o a los interés del órgano ente de la Administración Pública, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, por medio de declaraciones emitidas ante los medios de comunicación regionales, no es aceptable en resguardó de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial.

En relación con la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión ‘debido proceso legal’.

El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

En cuanto a la violación del debido proceso, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 115, se encuentra anexa auto donde se ordena la apertura de expediente disciplinario al funcionario Arnaldo Salazar, e conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corre inserto al folio 84, Oficio N° DRH 5019-08, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigida al querellante, mediante la cual se le notifica de la apertura de Averiguación Disciplinaria en su contra, debidamente recibida en fecha 05 de noviembre de 2008, Folio 129.

Siguiendo con el estudio de las actas, se encuentra que a los folios 134 al 139, se encuentra contenido escrito de Formulación de Cargos, suscrito por la ciudadana Lcda. Ovidia Reyes, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, quedando debidamente notificado el hoy querellante, tal como consta al folio 139. En el referido escrito se realizó sus consideraciones, procedió a ajustar el hecho al tipo descrito en la ley, en esa oportunidad ratificó nuevamente la falta en la cual pudo haber incurrido el funcionario policial, quedando ajustado en ‘Acto Lesivo al Buen Nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, siendo oportuno señalar que el ex funcionario, promovió escrito de Contestación de Fondo (folios del 140 al 143).

Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado que fue un ‘Acto Lesivo al Buen Nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Considerando, que la notificación de la parte recurrente fue realizada por medio de su apoderado judicial, como se evidencia en el folio doscientos veinticuatro (224) del expediente judicial, y que la notificación de la parte recurrida fue comisionada al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la circunscripción Judicial del estado Monagas en de fecha 7 de marzo de 2012 y agregada a los autos, con la advertencia que una vez cumplidas notificaciones y transcurridos los lapsos acordados en el mismo, mediante auto expreso y separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia competente.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial, se encuentra auto de fecha 16 de octubre de 2012, donde se realizó el cómputo por la Secretaria Accidental de esta Corte, y se certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) (sic) de septiembre de dos mil doce (2012) (sic), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día quince (15) (sic) de octubre de dos mil doce (2012) (sic), fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 3, 9, 10, 11 y 15 de octubre de dos mil doce (2012) (sic). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre dos mil doce (2012) (sic)”.

Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del desistimiento tácito, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra).

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se evidencia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Se declara desistido y firme el fallo.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ SALAZAR PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.789, asistido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.847, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 28 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Nº AP42-R-2011-000780
ERG/02

En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.