JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000793
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0917-2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones judiciales relacionadas con la incidencia presentada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura C. Rondón G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., en su condición de parte recurrente en el juicio principal.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte apelante presentara el correspondiente escrito de fundamentación.
El 27 de julio de 2011, la abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de julio de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de agosto de 2011, se hizo constar que en esa misma fecha inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2011-1314, de fecha 29 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en virtud de que había transcurrido más de un (1) mes entre el día 26 de mayo del mismo año, fecha en la cual la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda interpuso el recurso de apelación, y el día 11 de julio de 2011, momento en el cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente.
El 10 de octubre de 2011, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se revocara la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre del mismo año, y se diera continuidad a la causa al estado “en que se encontraba al momento de que esta Corte repusiera la causa”.
El 18 de octubre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 29 de septiembre del mismo año, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia en la misma fecha de que se libró la correspondiente boleta de notificación y el Oficio Nº CSCA-2011-006981.
Mediante diligencia del 17 de noviembre de 2011, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificada de la decisión de fecha 29 de septiembre del mismo año, solicitó se practicara la notificación de la misma, a la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, e igualmente pidió pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en relación con la solicitud de revocatoria de la referida decisión.
El 24 de enero de 2012, la abogada Joisa María Sandoval Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.372, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, y solicitó que una vez practicada la notificación de la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011, se pronunciara sobre el pedimento formulado, relacionado con la revocatoria de la decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en dicho organismo el día 18 del mismo mes y año.
El 2 de febrero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2011.
El 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto N 2012-0728, de fecha 30 de abril de 2012, esta Corte solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que informara sobre el estado de la causa principal que lleva esa sede Jurisdiccional, e indicara si en la misma se dictó decisión sobre el fondo del asunto, y en caso de ser afirmativo, informara si se encuentra definitivamente firme, para lo cual fijó un lapso de cinco (5) días.
En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 7 de junio de 2012, la abogada Joisa María Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se efectuaran las respectivas notificaciones.
En fecha 28 de junio de 2012, se Oficio N° TSSCA-0905-2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de junio de 2012, anexo al cual remitió la información solicitada en el auto de fecha 30 de abril de 2012.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos la información remitida.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 25 de junio de 2012, en la Sindicatura y en el despacho del Alcalde, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A.
El 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Naike Grabroel, titular de la cédula de identidad N° 13.864.789, quien se desempeña como gerente de la prenombrada sociedad mercantil.
El 21 de noviembre de 2012, vista la notificación de las partes y la consignación de la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 25 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Beatriz Elena Camacho Arellano y Ovidio Dejesús E., actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda,
En tal sentido, se observa que en fecha 23 de mayo de 2011, la abogada Michelle King Aldrey, actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición planteada por la parte recurrida contra las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 26 de mayo de 2011, la abogada Aura C. Rondón G., actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas de los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de dicha apelación.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición presentada por la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, con base en lo siguiente:
“Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el PUNTO I denominada las DOCUMENTALES, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’, no transgreden en forma alguna el ordenamiento jurídico. Ahora bien, en cuanto a la pertinencia de las pruebas, considera esta Juzgadora que las pruebas promovidas por el querellante resultan pertinentes pues guardan relación con la controversia, por tal razón se declara IMPROCEDENTE la aposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales, del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado OVIDIO DEJESÚS E., (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a quo declaró “IMPROCEDENTE la aposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales”, ello en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Beatriz Elena Camacho Arellado y Ovidio Dejesús E., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., contra la Resolución N° DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda. Sin embargo, estima pertinente analizar previamente la información suministrada por el referido Juzgado, el cual, mediante Oficio Nº TSSCA-0905-2012, de fecha 2 8 de junio, informó a esta Corte lo siguiente:
“(…) Al respecto le informo que ciertamente corre inserta en los archivos de este Órgano Jurisdiccional causa signada bajo el N° 2960-11, (…) contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos BEATRIZ ELENA CAMACHO ARELLANO y OVIDIO DE JESUS E., (…) en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘CENTRO SERVICIOS BEETHOVEN, C.A.’, (…) contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN NRO. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 1358, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal que ordenó la restitución inmediata del uso permitido de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al ciudadano Felipe de Jesús Moreira, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.090. De igual manera le informo que en fecha 27 de junio de 2011 se publicó sentencia definitiva la cual declara sin lugar la causa. Posteriormente en fecha 22 de julio de 2011, este Tribuna libró auto oyendo apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el Oficio N° TSSCA-1027-2011sendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de julio de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así pues, esta Corte tiene el conocimiento que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo asignada la ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo declaró “IMPROCEDENTE la aposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales”, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, y sobre ésta, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo declaró “IMPROCEDENTE la aposición planteada, y en consecuencia, se ADMITE las pruebas documentales” como la de la sentencia que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogado Beatriz Elena Camacho Arellano y Ovidio Dejesús E., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., contra la Resolución N° DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2011-000976 ubicado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000793. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto por la abogada Aura C. Rondón G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Servicio Beethoven, C.A., en su condición de parte recurrente en el juicio principal.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2011-000976 ubicado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000793.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/4
Exp. Nº AP42-R-2011-000793
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.