JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000831

En fecha 11 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 11-0758, de fecha 6 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la abogada Miryam H. Hernández F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.070, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE DE JESÚS MAITA PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 3.173.230, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por la abogada Carmen Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.640, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 4 de agosto de 2011, la representante judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2011, inclusive, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana Miryam H. Hernández F., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, ambos antes identificados, interpuso demanda de daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por daños y perjuicios interpuesta. Asimismo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la persona del ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.661.332, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano José Luis Rodríguez, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 27 de mayo de 2009, el aludido Tribunal dictó auto mediante el cual evidenció que omitió señalar el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 200, razón por la cual pasó a subsanar la omisión aludida, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 7 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el recibo de citación suscrito por el ciudadano Jesús Alfonzo Ramírez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó oficio signado con el Nro. 0740-1419 recibido en fecha 13 de noviembre de 2009, en el despacho del ciudadano José Luis Rodríguez, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 8 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la demanda por daños y perjuicios de autos y declinó la competencia en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordenó remitir el expediente.

En fecha 1º de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido la demanda por daños y perjuicios interpuesta. Asimismo, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su continuación previa notificación de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que notificadas como se encontraban las partes, se evidenció en autos que la causa se encontraba en etapa de evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes. Sin embargo, no existía la certeza de los días de despacho que transcurrieron desde la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes, hasta la oportunidad en que se produjo la declaratoria de incompetencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, el Tribunal, para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordenó librar oficio dirigido al referido Juzgado, con el objeto de que remitiera cómputo elaborado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 5 de abril de 2010, exclusive, oportunidad en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, hasta el 28 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual el Juzgado de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo la causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido el oficio Nro. 0740-1308 de fecha 1º de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual hizo constar que desde el día 5 de abril de 2010, oportunidad en que fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 28 de abril de 2010, inclusive, fecha en la que el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda, transcurrieron catorce (14) días de despacho, y por cuanto se evidencia que el presente juicio se encontraba en la fase de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, etapa en la cual se produjo la declaratoria de incompetencia, se hizo necesario revisar si se dio el trámite correspondiente a cada medio de prueba. A tal efecto, se observó que “(…) en fecha 5 de abril de 2010, el mencionado Juzgado, en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitió las siguientes:
1.-De la parte actora
a) Prueba de informes solicitados a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, a la Comisión de Urbanismo del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, a la Secretaría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, a la Defensora del Pueblo del Estado Miranda, y a los Miembros de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

Con relación a dichas pruebas, se evidencia que fueron librados los oficios respectivos, y que el Alguacil del mencionado Tribunal dejó constancia en fecha 28 de abril de 2010, de haberlos entregado debidamente, asimismo, la información solicitada a la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, fue recibida en fecha 6 de mayo de 2010, como se evidencia al folio 118. Con respecto las otras pruebas de informes, se deja constancia que este Tribunal se encuentra en la espera de la información solicitada.

b) Prueba de inspección judicial practicada sobre el inmueble ubicado en la Primera Entrada de Loma Gorda, N 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dicha prueba fue evacuada en fecha 16 de abril de 2010, tal como se evidencia del acta que riela del folio 87 al 89, ambos inclusive.

c) Pruebas documentales, las cuales no requieren evacuación.

2) De la parte demandada

a) Prueba de exhibición y en virtud que la referida prueba no ha sido evacuada, se ordena oficiar al Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que exhiba a las nueve ante meridiem (09: 00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación lo siguiente: 1. Memoria Descriptiva de fecha 02 de mayo de 2004; 2. Acta de inicio de la Obra realizada en la Calle Raúl Leoni, denominada Caminería y Escaleras y 3. Comunicación remitida por la Asociación Civil Luisa Cáceres de Arismendi, a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 05 de mayo de 2004. Librese Oficio. Asimismo, se deja entendido que la parte interesada deberá proveer el medio de transporte necesario para la realización de la respectiva notificación.
b) Prueba de informes, y toda vez que dicha prueba no ha sido evacuada, se ordena oficiar al Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda a los fines que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, lo siguiente: 1. ‘Alcance y solicitud que para el año 2004, hiciera la Asociación Civil Luisa Cáceres de Arismendi del sector Loma Gorda, del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para la construcción de la obra Caminerías y escaleras, así como la colación de pilares ornamentales’ Librese Oficio. Asimismo se deja entendido que la parte interesada deberá proveer el medio de transporte necesario para la realización de dicha notificación.
c) Pruebas documentales, las cuales no requieren evacuación.

Finalmente, este Tribunal deja entendido, que por cuanto han transcurrido catorce (14) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo al cómputo recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las referidas pruebas deberán ser evacuadas dentro de los días que restan, esto es, dieciséis días de despacho” (Destacado del original)

II
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2009, la abogada Miryam H. Hernández F., actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, antes identificados, interpuso demanda por daños y perjuicios ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) desde hace aproximadamente once (11) años habito en la Primera Redoma de Loma Gorda, Nº 2, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en un vivienda de [su] exclusiva propiedad la cual [le] pertenece según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, 11 de Febrero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 6, de los libros correspondientes; (…). Ahora bien, en vista de las dificultades que confrontaba a diario para poder estacionar [su] vehículo; cuyas características son las siguientes, Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU, Color: ROJO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO (sic), Placas: AI438T; Año: 79; Serial de Carrocería: 1T19MJV304969; Serial motor: ABV319995, Clase: AUTOMOVIL, con Certificado de Registro Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 19 de Marzo de 1996, bajo el No (sic) de 1T19MJV304969-1-1 (…), a las afueras de [su] vivienda, el cual además es [su] medio de supervivencia por cuanto labor[a] como Taxista, recurri[ó] a la Junta Parroquial correspondiente en fecha 31 de Julio de 2001, tal y como se desprende del correspondiente informe que se anexa (…), a los fines de solicitar se efectuase una inspección a la infraestructura de [su] propiedad, esto con la intención de obtener la permisología requerida para estacionar el citado vehículo en la platabanda de la misma, siéndome otorgado el permiso solicitado, mediante pronunciamiento de fecha 17 de Agosto de 2001 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) una vez obtenido este [se] drigi[ó] a Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal para solicitar el permiso para pavimentar la calle, sin embargo este [le] fue negado bajo el alegato de que el referido sector que pretendía pavimentar se constituía como área común y paso de servidumbre de tres (3) viviendas del sector. Ante es[a] negativa recurri[ó] a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, la cual por mayoría aprobó la pavimentación de la calle que solicitase. De igual manera en fecha 26 de Julio de 2004, acudi[ó] a la Defensoría del Pueblo y en fecha 19 de Septiembre de 2005 recibi[ó] respuesta de la Dirección de Atención al Soberano (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) durante es[as] gestiones y dadas las circunstancias de inseguridad imperantes en el mencionado sector, siendo [su] vehículo constantemente objeto de daños materiales, opt[ó] por estacionarlo en [su] vivienda como venía planteándolo por los canales regulares. Tal y como se desprende del Informe de la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal de Carrizal, (…), el guardar [su] vehículo en [su] propiedad no reviste ninguna molestia a terceros ya que, tengo un frente suficientemente amplio y ello no puede entenderse como un peligro o riesgo que a su vez impida el tránsito peatonal u ocupación de espacio alguna. El 20 de Enero de 2005 la comisión de Ambiente presentó un informe de Asamblea de Cámara Nº 3, de fecha 19 de Enero de 2005, el cual fue aprobado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) simultáneamente a es[o], fue ordenada la construcción, por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal, de unos materos de concreto armado, al frente de [su] vivienda, los cuales [le] impiden entrar y salir de es[a] libremente, por lo cual [su] vehículo desde entonces y hasta la presente fecha ha permanecido dentro de la misma, ya que los referidos obstáculos [le] impiden movilizarlo libremente sin que haya recibido respuesta alguna por parte de las autoridades competentes, aún cuando [recurrió] a todas las instancias del Municipio a fin de tener respuesta de [su] situación, deteriorándose el vehículo por falta de uso y generando[se] además un detrimento de [su] nivel de vida, por cuanto el mismo representaba [su] medio de sustento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) el día 22 de Mayo del año 2006 se le notific[ó] al Consejo Municipal de la venta del Terreno a la Señora Xiomara Coromoto Torres. El día 07 de mes de Julio del 2007 la Alcaldía a través de sus representantes legales y la Defensoría del Pueblo llegaron a un acuerdo de retirar los materos que obstaculizan el acceso a la vivienda y dejar el paso libre (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) mediante pronunciamiento de la Cámara Municipal del día 29 de Agosto del 2007 donde se explica la cantidad de terreno que fue aprobado para la venta a la Señora Xiomara Coromoto Torres. El día 07 de Abril de 2008 se pronunci[ó] el correspondiente Consejo Comunal ante es[a] situación, ‘acordándose paralizar la construcción de una pared que se venía haciendo en un paso común hasta tanto se pronunci[ara] esa Ingeniería y Sindicatura Municipal con el fin de corregir el documento de venta realizada a la Señora Xiomara Coromoto Torres por cuanto se trata de unos ejidos inayanables (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) siendo el caso, Ciudadano Juez, que a la presente fecha y a pesar de todas las gestiones hechas por [su] poderdante, los materos en cuestión siguen colocados a la entrada de [su] vivienda, coartando [su] derecho al libre tránsito y a la propiedad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, fundamentó la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 249 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que “(…) por cuanto a la presente fecha y dadas las múltiples gestiones amistosas realizadas por es[a] representación judicial así como por [su] poderdante, [les] ha sido imposible lograr que la referida Alcaldía, proced[iera] a la inmediata remoción de los referidos obstáculos (materos), es por lo que, en nombre y representación de [su] poderdante Enrique de Jesús Maita Parejo, actuando en defensa de sus legítimos deberes y derechos, proced[ió] a demandar, (…), a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona de su Representante Legal Ciudadano Dr. JESUS ALFONSO RAMIREZ, (…) en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, representante legal del citado Municipio, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal: Primero: A la inmediata remoción de los materos colocados en la entrada de acceso a la vivienda de [su] poderdante y que obstaculizan su libre tránsito a la vivienda de su propiedad y han mantenido el vehículo mencionado secuestrado. Segundo: A pagar la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) o su equivalente Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.) por concepto de los daños y perjuicios que la colocación de es[os] materos haya podido causar a [su] poderdante y al vehículo de su propiedad. Tercero: A pagar la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000) o su equivalente Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) por concepto de los ingresos que dejó de percibir [su] poderdante por no poder sacar de su vivienda el vehículo que se constituía como fuente de su ingreso. Cuarto: A pagar las costas procesales del presente juicio. Solicit[ó] muy respetuosamente al Tribunal que sirva decretar la inmediata remoción de los materos de concreto armado al frente de [su] vivienda (…)” (Destacado del originl) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, “(…) estim[ó] la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00) o su equivalente Ocho Mil Unidades Tributarias (8.000 U.T), y así mismo, solicit[ó] que la presente demanda [fuese] admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de rigor (…)”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representante judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La presente demanda tiene por objeto la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios presuntamente causados al ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo por el Municipio Carrizal del Estado Miranda, al haber sido colocados por este unos materos de concreto armado en una acera de uso peatonal ubicada frente a su vivienda y que le han impedido movilizar y hacer uso de su vehículo, el cual se encuentra estacionado en la platabanda de su vivienda, siendo que a pesar de sus múltiples gestiones para obtener la remoción de dichos materos, a la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido respuesta de su situación, al tiempo que se deterioraba su vehículo por falta de uso, generándose un detrimento en su nivel de vida, por cuanto el mismo representa su medio de sustento, coartando con ello su derecho al libre tránsito y a la propiedad.

Por su parte la representación judicial del Municipio Carrizal en su escrito de informes indicó que la parte demandante en ningún momento logró demostrar que el Municipio hubiese procedido a la construcción de la obra (materos de cemento), que además no obstaculizan la salida de su casa, sino que se colocaron en la entrada de un paso peatonal, por lo que no puede el demandante pretender establecer daños y perjuicios sobre una obra no construida por el Municipio, sino que fue construida por la propia comunidad, lo que hace imposible la acreditación del daño producido por la conducta normal o anormal de la Administración Municipal, y que tampoco fue demostrado en el lapso probatorio. En tal sentido se observa:

…Omissis…

Dicho lo anterior debe este Juzgado verificar la existencia en el presente caso de los tres elementos necesarios para que se verifique la responsabilidad patrimonial del Estado, y el consecuente resarcimiento de daños y perjuicios. En tal sentido se observa lo siguiente:

En cuanto al primer elemento referido a la existencia del daño, evidencia este Juzgado que en la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 16 de abril de 2010 y que corre inserta a los folios 87 al 94 del expediente judicial, se dejó constancia de lo siguiente: a) que la entrada de acceso a la casa inspeccionada no presentaba matero u otro objeto que obstaculizara el acceso peatonal a la referida vivienda; b) que el inmueble inspeccionado presenta un área de garaje en el cual existe un portón metálico, y en su interior se encuentra estacionado un vehículo marca Chevrolet color rojo, modelo Malibú, sin placa, siendo la única entrada y salida de dicho vehículo una entrada de concreto que presenta tres desniveles y el último desnivel provisto de dos escalones, adicionalmente se observaron dos postes de alumbrado eléctrico diagonales al área de garaje.

Del mismo modo y ratificando lo anterior, si bien en las fotos tomadas y consignadas al expediente por el experto fotógrafo nombrado por el Tribunal se observa un vehículo con las características expuestas en el acta de inspección, estacionado en el interior del inmueble inspeccionado, dos postes de electricidad y una pared que impiden su movilización, también es cierto que ni en las fotografías, ni en el acta de inspección se dejó constancia de la existencia de ‘materos de concreto’ que impidieran la libre circulación y acceso a la vivienda inspeccionada, el cual constituye el hecho denunciado por la parte demandante como causante del daño y de la consecuente indemnización.

De manera que, aun cuando se observa que efectivamente el vehículo se encuentra dentro de la vivienda en condiciones de avanzado deterioro, de la inspección realizada por el órgano jurisdiccional no se desprende que tal inmovilización y deterioro deba ser atribuido a la colocación de los ‘materos de concreto’ a que hace referencia el demandante, y que según su decir ‘obstaculizan el acceso a su vivienda y violentan su derecho a la propiedad y a la libre circulación’.

De acuerdo a lo antedicho, efectivamente existe un daño, sin embargo tal daño no resulta producido de manera directa, exclusiva, clara y precisa por los supuestos materos colocados ‘frente a la residencia’ del demandante, sobretodo por cuanto de las fotos realizadas por el experto fotógrafo, tal hecho no se verifica. Por lo que a consideración de este Juzgado el primer elemento no podría considerase cubierto en los términos expuestos por el demandante.

En cuanto al segundo supuesto referido a la necesidad de que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, se observa en primer lugar que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que los materos que según el demandante obstaculizan el acceso a su vivienda y le han impedido la movilización de su vehículo, el cual según sus dichos, constituye su instrumento de trabajo, hayan sido colocados por el ente demandado, es decir, por el Municipio Carrizal.

Ahora bien, llama la atención de este Juzgado, que a pesar de haberle sido negada la permisología por parte del ente municipal, específicamente por la Dirección de Ingeniería Municipal, para construir una rampa de acceso vehicular por una acera claramente destinada a uso peatonal, para darle acceso a su vehículo a la platabanda de su vivienda, el demandante confiesa que ‘Durante estas gestiones y dadas las circunstancias de inseguridad imperantes en el mencionado sector, siendo su vehículo constantemente objeto de daños materiales, ‘opté’ por estacionarlo en mi vivienda como venía planteándolo por los canales regulares’ (subrayado, negritas y cursivas del tribunal). De lo que palmariamente se desprende que el demandante asumió como una opción, a pesar y a sabiendas de no tener ningún titulo jurídico que lo habilitara, la responsabilidad de colocar su vehículo en la platabanda de su vivienda.

Además, de lo antedicho notoriamente se evidencia que el demandante solicita el pago de una indemnización por un daño derivado de una actuación desplegada por él, y que a todas luces resulta contraria a derecho, como lo fue estacionar su vehículo en la platabanda de su casa transitando por un paso peatonal sin ningún tipo de autorización para ello, de modo que de plano la indemnización solicitada debería ser negada, por el solo hecho de que su origen deviene de una actuación no permitida. Resulta paradójico pretender enarbolar el derecho al libre tránsito, para de esta manera cambiar radicalmente el uso de peatonal al de vehicular.

Resulta entonces inexorable señalar que revisados como han sido cada uno de los folios del presente expediente, y las pruebas consignadas al mismo por ambas partes, no pudo este Juzgado determinar la procedencia de dichos materos, menos aún la supuesta participación del Municipio en la colocación de los mismos; tampoco se encuentra inserto a los autos el supuesto acuerdo para retirar los referidos materos al que según los dichos del demandante, llegaron los representantes judiciales del Municipio Carrizal y la Defensoría del Pueblo.

Por último, es evidente que al no haberse demostrado que los mencionados materos efectivamente obstaculizaran el acceso a la vivienda del demandante y a la libre circulación de peatones, y que el deterioro del vehículo hubiese sido producido por una actuación u omisión del ente demandado, mal podría establecerse una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

Es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto no podría imputarse al Municipio Carrizal la responsabilidad patrimonial por un daño que no consta en autos que hubiese sido producido por éste. Así se decide”.



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Carmen Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita, ambos identificados en autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes fundamentos:

Denunció que “(…) la sentencia recurrida está viciada por INM0TIVACIÓN (sic) POR SILENCIO DE PRUEBAS, por los siguientes hechos: INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS: La sentencia recurrida no se ajustó a todo lo alegado y probado en autos, ya que no se examinó todas y cada una de las pruebas de las partes, específicamente las documentales constituidas por documentos públicos ya que emanan de Organismos del Estado, tales como: 1) El informe emitido por el Secretario General de la Comisión de Ambiente del Municipio Carrizal (cursante a los folios 15, 16 y 17), del cual se evidencia que no le podía ser negado el desplazamiento del vehículo por la acera existente entre la calle y su casa, y que se estaba cometiendo un atropello contra [su] representado; 2) El Oficio de fecha 05 de mayo de 2010 emitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal (cursa al folio 118 del exp.), dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que estaba conociendo de la causa, de donde se evidencia que se le está coartando el derecho al libre transito a [su] representado, dejándole dentro de su vivienda su vehículo secuestrado por no tiene (sic) por donde sacarlo; 3) LA MEMORA DESCRIPTIVA consignada por la parte demandada, de donde se evidencia que la obra realizada por el Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), son unas Torrenteras, Cunetas y Escaleras, pero en ningún momento los MATEROS objeto de este juicio (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el Juzgador en la parte Motiva (sic) de la sentencia señala expresamente que ‘… no pudo este Juzgado determinar la procedencia de dichos materos…’ (…) por lo que si el ente demandado no demostró que no fueron colocados por ellos, deben tenerse como cierto que si lo fueron, aunado al hecho de que la Memoria Descriptiva promovida y consignada por la demandada, con la que pretenden imputarle la colocación de los materos al FUSMI, no demuestra que este último los haya colocado, pues en dicha Memoria Descriptiva solo (sic) parece la construcción de Torrenteras, Cunetas y Escaleras. (…)” (Destacado y mayúsculas del original)

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que “(…) la presente Apelación (sic) sea declarada CON LUGAR y en consecuencia sea Revocada la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital el 25 de mayo de 2011; y declarada CON LUGAR LA DEMANDA y ordene: Primero: La inmediata remoción de los materos colocados en la entrada de acceso a la vivienda de [su] poderdante y que obstaculizan su libre tránsito a la vivienda de su propiedad y han mantenido el vehículo mencionado secuestrado. Segundo: Que la Alcaldía demandada pague a [su] representado la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00) (6.000 U.T. al momento de la introducción de la demanda), por concepto de los daños y perjuicios que la colocación de los materos y la pared han causado a [su] poderdante y al vehículo de su propiedad. Tercero: Que la Alcaldía demandada pague a [su] representado la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) (2.000 U.T. al momento de la introducción de la demanda), por concepto de los ingresos que ha dejado de percibir [su] poderdante por no poder sacar de su vivienda el vehículo que se constituía como su fuente de ingreso. Cuarto: A pagar las costas procesales del presente juicio (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Expresó que la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado Aquo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, sobre lo cual explanó una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.

Alegó que “(…) no puede la parte demandante indicar por un lado que el juez no valoró, para luego indicar en su escrito de fundamentación que el juez si valoró las pruebas aportadas al proceso, pero que dicha valoración no fue tal y como pretendía la parte demandante, por lo tanto no se está en presencia del vicio alegado por la parte demandante en su escrito, y el cual el A-quo (sic) no incurrió en su decisión (…)”.

Para concluir, expresó que “(…) por las argumentaciones anteriormente expuestas es por lo que solicit[ó] respetuosamente a esta Corte declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte apelante (…)” [Corchetes de esta Corte].

VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso de apelación, se evidencia que el objeto de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, lo constituye la pretensión de condena del ciudadano Enrique de Jesús Maita, antes identificado, de que se condene a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda a la i) remoción de “materos”, ii) al pago de la cantidad de Seiscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 660.000), iii) pago de las costas procesales, en virtud de que según sus dichos “(…) unos materos de concreto armado al frente de su vivienda, los cuales le impiden entrar y salir de esta libremente, por lo cual su vehículo desde entonces y hasta la presente fecha ha permanecido dentro de la misma, ya que los referidos obstáculos le impiden movilizarlo libremente sin que haya recibido respuesta alguna por parte de las autoridades competentes, aun cuando he recurrido a todas las instancias del Municipio a fin de tener respuesta de su situación, deteriorándose el vehículo por falta de uso y generándole además un detrimento de su nivel de vida, por cuanto el mismo representaba su medio de sustento (…)”.


Así pues, se observa que la parte actora señaló en el escrito libelar el fundamento fáctico y jurídico de su pretensión, en los siguientes términos:

Señaló que “[…] desde hace aproximadamente once (11) años habito en la Primera Redoma de Loma Gorda, Nº 2, en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en un vivienda de [su] exclusiva propiedad la cual [le] pertenece según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, 11 de Febrero de 1998, quedando inserto bajo el Nº 66, Tomo 6, de los libros correspondientes; (…). Ahora bien, en vista de las dificultades que confrontaba a diario para poder estacionar [su] vehículo; cuyas características son las siguientes, Marca: CHEVROLET; Tipo: SEDAN; Modelo: MALIBU, Color: ROJO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO (sic), Placas: AI438T; Año: 79; Serial de Carrocería: 1T19MJV304969; Serial motor: ABV319995, Clase: AUTOMOVIL, con Certificado de Registro Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 19 de Marzo de 1996, bajo el No (sic) de 1T19MJV304969-1-1 (…), a las afueras de [su] vivienda, el cual además es [su] medio de supervivencia por cuanto labor[a] como Taxista, recurri[ó] a la Junta Parroquial correspondiente en fecha 31 de Julio de 2001, tal y como se desprende del correspondiente informe que se anexa (…), a los fines de solicitar se efectuase una inspección a la infraestructura de [su] propiedad, esto con la intención de obtener la permisología requerida para estacionar el citado vehículo en la platabanda de la misma, siéndome otorgado el permiso solicitado, mediante pronunciamiento de fecha 17 de Agosto de 2001 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) una vez obtenido este [se] drigi[ó] a Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal para solicitar el permiso para pavimentar la calle, sin embargo este [le] fue negado bajo el alegato de que el referido sector que pretendía pavimentar se constituía como área común y paso de servidumbre de tres (3) viviendas del sector. Ante es[a] negativa recurri[ó] a la Cámara Municipal del Municipio Carrizal, la cual por mayoría aprobó la pavimentación de la calle que solicitase. De igual manera en fecha 26 de Julio de 2004, acudi[ó] a la Defensoría del Pueblo y en fecha 19 de Septiembre de 2005 recibi[ó] respuesta de la Dirección de Atención al Soberano (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) durante es[as] gestiones y dadas las circunstancias de inseguridad imperantes en el mencionado sector, siendo [su] vehículo constantemente objeto de daños materiales, opt[ó] por estacionarlo en [su] vivienda como venía planteándolo por los canales regulares. Tal y como se desprende del Informe de la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal de Carrizal, (…), el guardar [su] vehículo en [su] propiedad no reviste ninguna molestia a terceros ya que, tengo un frente suficientemente amplio y ello no puede entenderse como un peligro o riesgo que a su vez impida el tránsito peatonal u ocupación de espacio alguna. El 20 de Enero de 2005 la comisión de Ambiente presentó un informe de Asamblea de Cámara Nº 3, de fecha 19 de Enero de 2005, el cual fue aprobado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) simultáneamente a es[o], fue ordenada la construcción, por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal, de unos materos de concreto armado, al frente de [su] vivienda, los cuales [le] impiden entrar y salir de es[a] libremente, por lo cual [su] vehículo desde entonces y hasta la presente fecha ha permanecido dentro de la misma, ya que los referidos obstáculos [le] impiden movilizarlo libremente sin que haya recibido respuesta alguna por parte de las autoridades competentes, aún cuando [recurrió] a todas las instancias del Municipio a fin de tener respuesta de [su] situación, deteriorándose el vehículo por falta de uso y generando[se] además un detrimento de [su] nivel de vida, por cuanto el mismo representaba [su] medio de sustento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] el día 22 de Mayo del año 2006 se le notific[ó] al Consejo Municipal de la venta del Terreno a la Señora Xiomara Coromoto Torres. El día 07 de mes de Julio del 2007 la Alcaldía a través de sus representantes legales y la Defensoría del Pueblo llegaron a un acuerdo de retirar los materos que obstaculizan el acceso a la vivienda y dejar el paso libre (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) mediante pronunciamiento de la Cámara Municipal del día 29 de Agosto del 2007 donde se explica la cantidad de terreno que fue aprobado para la venta a la Señora Xiomara Coromoto Torres. El día 07 de Abril de 2008 se pronunci[ó] el correspondiente Consejo Comunal ante es[a] situación, ‘acordándose paralizar la construcción de una pared que se venía haciendo en un paso común hasta tanto se pronunci[ara] esa Ingeniería y Sindicatura Municipal con el fin de corregir el documento de venta realizada a la Señora Xiomara Coromoto Torres por cuanto se trata de unos ejidos inayanables (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) siendo el caso, Ciudadano Juez, que a la presente fecha y a pesar de todas las gestiones hechas por [su] poderdante, los materos en cuestión siguen colocados a la entrada de [su] vivienda, coartando [su] derecho al libre tránsito y a la propiedad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Como puede apreciarse, el presente caso se circunscribe a determinar procedencia o no de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración,-Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda-, en razón de que presuntamente esta ordenó la construcción de “materos de concreto armado” frente a su vivienda, lo cual le impide entrar y salir libremente de esta, y lo que originó que su vehículo haya permanecido dentro de su residencia.

Ello así, al momento de emitir pronunciamiento en relación a la controversia suscitada, el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Dicho lo anterior debe este Juzgado verificar la existencia en el presente caso de los tres elementos necesarios para que se verifique la responsabilidad patrimonial del Estado, y el consecuente resarcimiento de daños y perjuicios. En tal sentido se observa lo siguiente:

En cuanto al primer elemento referido a la existencia del daño, evidencia este Juzgado que en la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 16 de abril de 2010 y que corre inserta a los folios 87 al 94 del expediente judicial, se dejó constancia de lo siguiente: a) que la entrada de acceso a la casa inspeccionada no presentaba matero u otro objeto que obstaculizara el acceso peatonal a la referida vivienda; b) que el inmueble inspeccionado presenta un área de garaje en el cual existe un portón metálico, y en su interior se encuentra estacionado un vehículo marca Chevrolet color rojo, modelo Malibú, sin placa, siendo la única entrada y salida de dicho vehículo una entrada de concreto que presenta tres desniveles y el último desnivel provisto de dos escalones, adicionalmente se observaron dos postes de alumbrado eléctrico diagonales al área de garaje.

Del mismo modo y ratificando lo anterior, si bien en las fotos tomadas y consignadas al expediente por el experto fotógrafo nombrado por el Tribunal se observa un vehículo con las características expuestas en el acta de inspección, estacionado en el interior del inmueble inspeccionado, dos postes de electricidad y una pared que impiden su movilización, también es cierto que ni en las fotografías, ni en el acta de inspección se dejó constancia de la existencia de ‘materos de concreto’ que impidieran la libre circulación y acceso a la vivienda inspeccionada, el cual constituye el hecho denunciado por la parte demandante como causante del daño y de la consecuente indemnización.

De manera que, aun cuando se observa que efectivamente el vehículo se encuentra dentro de la vivienda en condiciones de avanzado deterioro, de la inspección realizada por el órgano jurisdiccional no se desprende que tal inmovilización y deterioro deba ser atribuido a la colocación de los ‘materos de concreto’ a que hace referencia el demandante, y que según su decir ‘obstaculizan el acceso a su vivienda y violentan su derecho a la propiedad y a la libre circulación’.

De acuerdo a lo antedicho, efectivamente existe un daño, sin embargo tal daño no resulta producido de manera directa, exclusiva, clara y precisa por los supuestos materos colocados ‘frente a la residencia’ del demandante, sobretodo por cuanto de las fotos realizadas por el experto fotógrafo, tal hecho no se verifica. Por lo que a consideración de este Juzgado el primer elemento no podría considerase cubierto en los términos expuestos por el demandante.

En cuanto al segundo supuesto referido a la necesidad de que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, se observa en primer lugar que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que los materos que según el demandante obstaculizan el acceso a su vivienda y le han impedido la movilización de su vehículo, el cual según sus dichos, constituye su instrumento de trabajo, hayan sido colocados por el ente demandado, es decir, por el Municipio Carrizal.

Ahora bien, llama la atención de este Juzgado, que a pesar de haberle sido negada la permisología por parte del ente municipal, específicamente por la Dirección de Ingeniería Municipal, para construir una rampa de acceso vehicular por una acera claramente destinada a uso peatonal, para darle acceso a su vehículo a la platabanda de su vivienda, el demandante confiesa que ‘Durante estas gestiones y dadas las circunstancias de inseguridad imperantes en el mencionado sector, siendo su vehículo constantemente objeto de daños materiales, ‘opté’ por estacionarlo en mi vivienda como venía planteándolo por los canales regulares’ (subrayado, negritas y cursivas del tribunal). De lo que palmariamente se desprende que el demandante asumió como una opción, a pesar y a sabiendas de no tener ningún titulo jurídico que lo habilitara, la responsabilidad de colocar su vehículo en la platabanda de su vivienda.

Además, de lo antedicho notoriamente se evidencia que el demandante solicita el pago de una indemnización por un daño derivado de una actuación desplegada por él, y que a todas luces resulta contraria a derecho, como lo fue estacionar su vehículo en la platabanda de su casa transitando por un paso peatonal sin ningún tipo de autorización para ello, de modo que de plano la indemnización solicitada debería ser negada, por el solo hecho de que su origen deviene de una actuación no permitida. Resulta paradójico pretender enarbolar el derecho al libre tránsito, para de esta manera cambiar radicalmente el uso de peatonal al de vehicular.

Resulta entonces inexorable señalar que revisados como han sido cada uno de los folios del presente expediente, y las pruebas consignadas al mismo por ambas partes, no pudo este Juzgado determinar la procedencia de dichos materos, menos aún la supuesta participación del Municipio en la colocación de los mismos; tampoco se encuentra inserto a los autos el supuesto acuerdo para retirar los referidos materos al que según los dichos del demandante, llegaron los representantes judiciales del Municipio Carrizal y la Defensoría del Pueblo.

Por último, es evidente que al no haberse demostrado que los mencionados materos efectivamente obstaculizaran el acceso a la vivienda del demandante y a la libre circulación de peatones, y que el deterioro del vehículo hubiese sido producido por una actuación u omisión del ente demandado, mal podría establecerse una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

Es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto no podría imputarse al Municipio Carrizal la responsabilidad patrimonial por un daño que no consta en autos que hubiese sido producido por éste. Así se decide”.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada y a tal efecto se observa lo siguiente:

Denunció la parte demandante, que la sentencia apelada “(…) está viciada por INM0TIVACIÓN (sic) POR SILENCIO DE PRUEBAS por los siguientes hechos: La sentencia recurrida no se ajustó a todo lo alegado y probado en autos, ya que no se examinó todas y cada una de las pruebas de las partes, específicamente las documentales constituidas por documentos públicos ya que emanan de Organismos del Estado, tales como: 1) El informe emitido por el Secretario General de la Comisión de Ambiente del Municipio Carrizal (cursante a los folios 15, 16 y 17), del cual se evidencia que no le podía ser negado el desplazamiento del vehículo por la acera existente entre la calle y su casa, y que se estaba cometiendo un atropello contra [su] representado; 2) El Oficio de fecha 05 de mayo de 2010 emitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal (cursa al folio 118 del exp.), dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que estaba conociendo de la causa, de donde se evidencia que se le está coartando el derecho al libre transito a [su] representado, dejándole dentro de su vivienda su vehículo secuestrado por no tiene (sic) por donde sacarlo; 3) LA MEMORA DESCRIPTIVA consignada por la parte demandada, de donde se evidencia que la obra realizada por el Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), son unas Torrenteras, Cunetas y Escaleras, pero en ningún momento los MATEROS objeto de este juicio (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) el Juzgador en la parte Motiva (sic) de la sentencia señala expresamente que ‘… no pudo este Juzgado determinar la procedencia de dichos materos…’ (…) por lo que si el ente demandado no demostró que no fueron colocados por ellos, deben tenerse como cierto que si lo fueron, aunado al hecho de que la Memoria Descriptiva promovida y consignada por la demandada, con la que pretenden imputarle la colocación de los materos al FUSMI, no demuestra que este último los haya colocado, pues en dicha Memoria Descriptiva solo (sic) parece la construcción de Torrenteras, Cunetas y Escaleras. (…)” (Destacado y mayúsculas del original)

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en el escrito de fundamentación a la apelación señaló que “(…) no puede la parte demandante indicar por un lado que el juez no valoró, para luego indicar en su escrito de fundamentación que el juez si valoró las pruebas aportadas al proceso, pero que dicha valoración no fue tal y como pretendía la parte demandante, por lo tanto no se está en presencia del vicio alegado por la parte demandante en su escrito, y el cual el A-quo (sic) no incurrió en su decisión (…)”.

Así pues, de la forma en que fue planteado el alegato, evidencia esta Corte que el mismo está referido al vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, sobre lo cual resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, esta Corte estima pertinente transcribir contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Resaltado de esta Corte).

Siendo así, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, cuyo texto es el siguiente:

“(…) En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima) (Destacado de esta Corte).

Debe señalarse, que de una lectura pormenorizada de la sentencia recurrida, esta Corte no evidencia que el Tribunal de Instancia, efectuara la valoración de las pruebas que la parte apelante denuncia como silenciadas, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe verificar si tales medios de pruebas resultan determinantes para la suerte de la controversia de autos.

Así las cosas, con el objeto de verificar si las pruebas denunciadas como silenciadas alteran el resultado del juicio, resulta pertinente efectuar consideraciones previas en relación a los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración.

Al respecto, conviene traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución, que es del tenor siguiente:

“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De la norma transcrita, se desprende que se establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).

En justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2010-1719, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: María Milagros Hernández vs. Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua).

En relación a las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que estas deben tener adecuados límites. Así pues, la aplicación de la teorías subjetivas en grado extremo generaría la responsabilidad de que difícilmente el Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

De allí pues que, deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, deben prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01693, caso: Walter Humberto Felce Salcedo vs. República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, la Jurisprudencia patria ha indicado que los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes o derechos; ii) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y iii) la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a considerar si las pruebas denunciadas como silenciadas resultan determinantes para la suerte de la controversia.

i) “la memoria descriptiva consignada por la parte demandada de donde se evidencia que la obra realizada por el Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), son unas torrenteras, cunetas y escaleras”

En primer término, se observa que la representación judicial de la parte actora, denuncia que el Juzgado A quo no valoró “la memoria descriptiva consignada por la parte demandada de donde se evidencia que la obra realizada por el Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), son unas torrenteras, cunetas y escaleras, pero en ningún momento los MATEROS objeto de este juicio”.

Al respecto, esta Corte verifica que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial copia simple de la “memoria descriptiva” de fecha 2 de mayo de 2002, emanada de la Gobernación del estado Miranda, cuyo texto es el siguiente:

“GOBERNACIÓN
DE MIRANDA

MEMORIA DESCRIPTIVA

Fecha: 02/05/02

Asociación Civil LUISA CACERES DE ARISMENDI

LA COMUNIDAD DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LUISA CACERES DE ARISMENDI EJECUTÓ 14 METROS LINEALES DE TORRENTERA CON UNA SECCIÓN DE 144M X […] M. X 0.10 M DE CONCRETO ARMADO ESTA TORRENTERA CUMPLE CON LA NORMATIVA ACEPTADA POR ESTA DIVISION DE INSPECCIÓN, LA CABILLA UTILIZADA FUE DE […] PULGADA, ADEMAS DE ESTA TORRENTERA LA COMUNIDAD TAMBIÉN REALIZÓ 15 METROS DE CUNETAS DE […] x […] PARA LA VIA PRINCIPAL ADEMAS REALIZARON 22 METROS LINEALES DE ESCALERAS DE 2 METROS DE ANCHO Y CONSTRUYERON […] METROS CUADRADOS DE UNA BASE DE PAVIMENTO EN LA PARTE […] DEL SECTOR. […]”

De lo parcialmente transcrito, no se genera convicción para esta Corte de elemento alguno de responsabilidad extracontractual de la Alcaldía del Municipio Carrizal, que incida en una modificación de la controversia judicial debatida, esto es, la documental in commento pretende incorporar hechos que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte apelante señala de manera expresa en el escrito de fundamentación a la apelación, que la precitada memoria descriptiva, se refiere a la construcción de una obra distinta a los “materos de concreto armado”, los cuales constituyen a decir de la parte demandante la actividad generadora del daño demandado.

Es por ello que, no obstante la omisión de valoración del iudex aquo de la “memoria descriptiva”, en razón de que ello no incide en la suerte de la controversia, se desestima la denuncia objeto de examen por manifiestamente infundada. Así se decide.

ii) “el informe emitido por el Secretario General de la Comisión de Ambiente del Municipio Carrizal”

En este orden de ideas, la parte apelante denunció como silenciada “el informe emitido por el Secretario General de la Comisión de Ambiente del Municipio Carrizal”, del cual, a criterio de la parte apelante se “evidencia que no le podía ser negado el desplazamiento del vehículo por la acera existente entre la calle y su casa, y que se estaba cometiendo un atropello contra [su] representado”.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el informe denunciado como silenciado, emanado del Concejo Municipal Carrizal, en el cual no se evidencia la fecha en el cual fue dictado, indicó lo que se transcribe a continuación:

“[…] INFORME

CASO: Solicitud del
Sr. Enrique Maita, sector Loma Gorda

En relación a la comunicación enviada por el Secretario Municipal a la Comisión de Ambiente de este municipio, en la cual se hace referencia a una carta suscrita por el ciudadano Enrique Maita de fecha 6 de octubre del AÑO 2004, en la cual solicita estudiar su problema para que se emita un pronunciamiento, cumplo con presente el siguiente informe:

…Omissis…
SOLICITUD:

El propietario, solicita que se permita el paso vehicula por una zona común que es acceso a la viviendas allí existentes (ver plano esquemático). De esta manera el podría estacionar su vehículo dentro de su propiedad y evitar que lo sigan deteriorando personas malintencionadas cuando está estacionado en la calle.

COMENTARIOS

Las autoridades gubernamentales y los ciudadanos deben contribuir a disminuir el estacionamiento de vehículos en las calles, éstas fueron creadas para el tránsito vehicular y en la medida que los vehículos se estacionen en sus bordes, se va complicando el flujo vehicular; más aún en un dispositivo de retorno donde cualquier vehículo estacionado complica la maniobra de retorno de los demás vehículos. Hay casos donde es necesario permitir el estacionamiento de vehículos en la vía pública, pero eso solo [sic] se presenta en aquellos lugares donde no existen estacionamientos ni garajes en las adyacencias.

Por otra parte, también es cierto que las autoridades gubernamentales deben procurar proteger los espacios destinados a los peatones, entiéndase: aceras, plazas y bulevares, para que no se conviertan en estacionamiento o sean objeto de apropiaciones particulares como cuando alguien amplía su vivienda quitándole espacio a la acera, calle o plaza. Esta protección de aceras no puede menoscabar el derecho de cualquier ciudadano a tener acceso vehicular a su propiedad. Cabe recordar que TODAS las aceras permiten el paso de vehículos hacia los garajes de las propiedades, y cuando eso ocurre, los peatones se detienen mientras entra o sale el vehículo. De igual manera ocurre en los bulevares, donde se permite el paso de vehículos hacia los estacionamientos o garajes se les condiciona la velocidad, la cual debe ser muy baja, solo [sic] […]”.

…Omissis…

CONCLUSION:

La Comisión de Urbanismo remitirá una comunicación a Ingeniería Municipal con el fin de hacerles entender que están cometiendo un atropello contra el ciudadano Enrique Maita, no están actuando de manera imparcial y no están contribuyendo a mejorar la convivencia de la comunidad tal como lo establece el ordinal 11 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

Concejal Marcos Villegas
Presidente de la Comisión de Urbanismo […]”De lo antes transcrito, se evidencia que el Presidente de la Comisión de Urbanismo en atención a una solicitud efectuada por el ciudadano Enrique de Jesus Maita, antes identificado, solicitó que se remitiera una comunicación a Ingeniería Municipal con el fin de “hacerles entender que están cometiendo un atropello contra el ciudadano Enrique Maita, no están actuando de manera imparcial y no están contribuyendo a mejorar la convivencia de la comunidad tal como lo establece el ordinal 11 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Resulta obvio que el Presidente de la Comisión de Urbanismo, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la problemática planteada por el ciudadano Enrique de Jesús Maita, por el contrario, señaló expresamente que efectuaría una comunicación del caso a Ingeniería Municipal. Por tanto el referido informe constituye una mera opinión, y no es un acto administrativo creador de derechos, y por tanto no es vinculante para el caso de autos.

De allí pues que, del informe in commento no se evidencia que constituya un medio de prueba determinante para el caso de marras, pues no genera convicción en este juzgador en relación a los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, esto es, no trae elementos de convicción en relación al daño, ni la actuación ilegal de la Administración, de ni un nexo causal entre tales elementos.

Por consiguiente, no obstante la omisión de valoración por parte del Tribunal de Instancia de la documental bajo análisis, siendo que no resulta determinante para la suerte de la controversia, se desestima la denuncia de silencio de prueba relativo a “el informe emitido por el Secretario General de la Comisión de Ambiente del Municipio Carrizal”. Así se declara.

iii) “El oficio de fecha 05 de mayo de 2010 emitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil”.
De la misma forma, se evidencia que la parte apelante denunció como silenciada el “[…] oficio de fecha 05 de mayo de 2010 emitido por la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que estaba conociendo de la causa, de donde se evidencia que se le está coartando el derecho al libre tránsito a [su] representado, dejándole dentro de su vivienda su vehículo secuestrado por no tiene por donde sacarlo […]”:
Ello así, se evidencia que riela del folio ciento dieciocho (118) al ciento treinta (130) oficio emanado de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuyo texto es el siguiente:


“ […] N º J.P. 00-/28/10
Carrizal, 05 de Mayo de 2010


Ciudadana:
JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES –ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Su despacho


Mediante la presente me dirijo a Usted, con la finalidad de darle respuesta al Oficio No. 0740-391, emanado de su despacho en la cual solicita Copia del Informe de fecha 07 de Agosto del Año 2001, con relación a una inspección realizada al ciudadano ENRIQUE DE JESUS MAITA PAREJO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.173.230, quien reside en la Comunidad Loma Gorda, Primera Redoma de Loma Gorda, Casa No. 2, Calle Ciega, Jurisdicción del Municipio Carrizal.

En vista a la solicitud realizada, le consigno Copia del Oficio 00-227 de fecha 07 de Agosto del Año 2001 relacionada a la inspección realizada por los Miembros salientes de la Junta Parroquial del Municipio Carrizal, quienes en esos momentos dirigían esta Dependencia.


Asimismo, le notifico que en el día de hoy 05 de Mayo del año en curso realicé una inspección ocular en el sitio y pude constatar que le están cuartando el derecho al libre tránsito al ciudadano ENRIQUE DE JESUS MAITA PAREJO, dejándole dentro de su vivienda su vehículo secuestrado porque no tiene por donde sacarlo, igualmente le anexo fotos del lugar inspeccionado.

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de usted,

Atentamente,

PIO LEÓN PORRAS
PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL
MUNICIPIO CARRIZAL […]”
(Destacado del original)

De lo transcrito, se evidencia que la Junta Parroquial del Municipio Carrizal del estado Miranda consignó las resultas de una inspección ocular realizada al ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, antes identificado, en la comunidad Loma Gorda, Primera Redoma de Loma Gorda, Casa No. 2, Calle Ciega, jurisdicción del Municipio Carrizal i) de fecha 7 de agosto de 2001 y ii) 5 de mayo de 2010.

Al respecto, debe señalarse que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba. En estos casos considerar de un modo más favorable la eficacia de esta inspección atentaría contra el derecho a la defensa de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 157 de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-ITF Informática y Telecomunicaciones).
En relación a la valoración de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 510.- Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De lo anterior, se evidencia que la regla en cuanto a la valoración de los indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

En efecto, cada indicio es un fragmento de prueba que debe ser complementado con otros elementos. Esta prueba necesita generalmente estar compuesta por una pluralidad razonable de indicios. De su idoneidad, concordancia, pluralidad y convergencia podrá obtenerse la prueba necesaria. (Vid. Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Horizonte. Caracas, 2009).

Cabe agregar que la jurisprudencia patria ha señalado que en la formación de la prueba circunstancial, el sentenciador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, tales como i) que el hecho considerado como indicio este comprobado, ii) que esa comprobación conste de autos, iii) y que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. De hecho, se ha señalado que “[…] en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente […]”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A. vs. Banco Unión, S.A. C.A. y otro, ratificada por decisión Nro. 0108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos).

Precisado lo anterior, resulta imprescindible señalar que riela del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandante, y realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 16 de abril de 2010, se dejó constancia de lo siguiente: i) que la entrada de acceso a la casa inspeccionada no presentaba matero u otro objeto que obstaculizara el acceso peatonal a la referida vivienda, ii) que el inmueble inspeccionado presenta un área de garaje en el cual existe un portón metálico, y en su interior se encuentra estacionado un vehículo marca Chevrolet color rojo, modelo Malibú, sin placa, siendo la única entrada y salida de dicho vehículo una entrada de concreto que presenta tres desniveles y el último desnivel provisto de dos escalones, adicionalmente se observaron dos postes de alumbrado eléctrico diagonales al área de garaje.

Adminiculado con lo anterior, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el objeto de la inspección judicial es la verificación efectuada por el Juez de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, no limitado a lo visual. Además de hechos, se pueden acreditar el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Por lo tanto, es cónsono con lo establecido en la Ley que mediante la referida inspección judicial se dejara constancia de que el inmueble donde reside el demandante no se verifica la existencia de materos de concreto armado, los cuales según su decir, constituyen la actividad generadora de responsabilidad, efectuada por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda.
En efecto, tal como lo indicó el iudex a quo, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, no corre inserto en autos medio de prueba alguno que genere convicción de la existencia de los “materos de concreto armado” en la entrada de la casa que obstruyeran el acceso al libre tránsito a la vivienda del demandante y por ello se haya mantenido “secuestrado” su vehículo dentro de la misma.

Así las cosas, dado que lo alegado por la parte apelante como silenciado constituye un indicio aislado, que en conjunto con el acervo probatorio no genera convicción de los elementos constitutivos de la pretensión de la parte actora, no puede prosperar la denuncia objeto de análisis. Así se decide.

iv) De la carga de la prueba

Por último, la parte actora denunció que “[…] el Juzgador en la parte Motiva de la sentencia señala expresamente que ‘…no pudo este Juzgado determinar la procedencia de dichos materos…’, por lo que si el ente demandado no demostró que no fueron colocados por ellos, debe tener como cierto que si lo fueron, aunado al hecho de que la Memoria Descriptiva promovida y consignada por la demandada, con la que pretenden imputarle la colocación de los materos al FUSMI, no demuestra que este último los haya colocado, pues en dicha Memoria Descriptiva solo [sic] aparece la construcción de Torrenteras, Cunetas y Escaleras. […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Aprecia este Tribunal que la parte apelante, denuncia que por cuanto el ente demandado no logró demostrar que no colocaron los materos, debe entenderse que la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda si colocó los materos y por tanto debe responder por el presunto daño causado.
En razón de la denuncia expuesta, resulta pertinente efectuar consideraciones en relación a la carga de la prueba.

Con respecto a la regulación sobre la carga de la prueba, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece su regulación en los términos siguientes:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Como puede apreciarse, en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se concreta en: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Así pues, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, como en el caso de autos y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia)

De modo pues, que se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “[…] el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos […]”. (Destacado de esta Corte).

En definitiva, la carga de la prueba no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en materia de responsabilidad de la Administración, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la victima tiene la carga de alegar probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que estos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República, Nº 1452, de fecha 14 de octubre de 2009, caso: Agropecuaria D.M, C.A vs. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) y Nº 637 de fecha 6 de julio de 2010, caso: Producciones Rodeneza, C.A vs. República Bolivariana de Venezuela).
Por ende, conforme a lo expuesto la carga de la prueba en el caso de autos, correspondía a la parte actora, mal podría esta Corte atribuírsela al ente demandado.

En lo atinente a la “la memoria descriptiva consignada por la parte demandada de donde se evidencia que la obra realizada por el Fondo Único Social de Miranda (FUSMI), son unas torrenteras, cunetas y escaleras”, señalada por la parte apelante, debe reiterarse que la referida memoria no aporta elementos que guarden relación con los hechos debatidos en la causa. Así se declara.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte considera que de todo lo expuesto en el presente fallo se evidencia que la parte actora no demostró en este proceso su pretensión procesal, ni el hecho o los hechos constitutivos de la misma, ni el daño alegado, por lo que, en definitiva, para esta Corte resulta evidente el incumplimiento de la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

De allí pues, resulta imprescindible desestimar la denuncia objeto de estudio. Así se decide.
Se observa que, el artículo artículo 254 del Código de Procedimiento Civil consagra que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado .”; se advierte, que no habiéndose traído a los autos elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de las afirmaciones realizadas por la parte actora, esta Corte comparte el criterio adoptado por el Tribunal de Instancia, relativo a que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se declara.

En consideración de los planteamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Enrique de Jesús Maita Parejo, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.640, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE DE JESUS MAITA PAREJO, titular de la cédula de identidad 3.173.230, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. Nº AP42-R-2011-000831

En fecha _______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________de la _______________, se
publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_____________.