JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000890
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1744-2011, de fecha 21 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano José Dos Santos, titular de cédula de la identidad Nº 81.465.605, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS”, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 20-A, con su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 46-A, debidamente asistido por los abogados Henry Rodríguez y Juan López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.292 y 27.177, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO, del Estado Lara, mediante la cual indicó, que “(…) Impone multa a la Empresa FRIGORIFICO (sic) LAS TRINITARIAS C.A., (…) por la Cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA CON (sic) CÉNTIMOS (Bs. 9.922,80), por el incumplimiento planteado en Acta de inspección de fecha 11/05/2.009 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.177, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designa ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CREPO DAZA, se conceden cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaría Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ MARÍA DOS SANTOS RIBEIRO, (…), actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS, C.A., asistido por los Abogados Henry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, (…), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO EN EL ESTADO LARA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el dos (2) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido presentado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011) y el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS, C.A. y al INSPECTOR DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO EN EL ESTADO LARA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la boleta. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió Oficio Nº 218-A, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2012, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.
El 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra recibido. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 11 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “Frigorífico Las Trinitarias C.A”, asistido por los abogados Henrry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) se constata en el recaudo que se acompaña al presente escrito (…) en fecha 15 de mayo del año 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, inició en contra de mi representada un procedimiento sancionatorio, con fundamento en el acta de fecha 11 de mayo del año 2009, elaborada por la Ciudadana MARGIE FAJARDO, actuando en su condición de Supervisor del Trabajo. En fecha 9 de julio del año 2009, (…) mi representada compareció, por medio de apoderado, y presentó escrito con sus argumentos y defensas y, posteriormente, según se constata en el recaudo que se acompaña al presente escrito (…) mi representada presentó escrito de promoción de pruebas. Luego, como se evidencia del recaudo que se acompaña al presente escrito (…) en fecha 30 de noviembre del año 2009, el referido órgano de la Administración Laboral dictó la Providencia Administrativa No. 001462, en la cual resolvió imponer a mi representada cinco (5) multas, cuya suma alcanza la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.922,80), acto del cual mi representada quedó formalmente notificada en fecha 18 de enero del año en curso, según instrumento que quedó en poder de la referida Inspectoría, ya que no fue entregado a mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) por cuanto que la Providencia Administrativa No. 001462, de fecha 30 de noviembre del año del (sic) año (sic) 2009, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo. en (sic) la cual se resolvió imponer a mi representada cinco (5) multas, cuya sumatoria representa el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.922,80), lesiona sus derechos subjetivos, y además de ello, infringe sus derechos y garantías constitucionales, acudo ante su autoridad para, de conformidad con lo previsto (sic) los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer contra dicho acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de inmotivación, en virtud de lo cual mi representada desconoce cuáles son las razones de que se sirvió el órgano de la Administración Laboral para dictarlo. En este sentido, debe indicarse que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Argumentó, que “No obstante la enrevesada redacción utilizada por el órgano de la Administración Laboral, se deduce del párrafo transcrito que la Inspectoría del Trabajo aplicó a mi representada una multa equivalente NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.22, 80), con fundamento en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de la sumatoria de una serie de multas, cinco (5), para ser específicos, impuestas por haber incurrido, según se afirma en el texto del acto, en violación de lo dispuesto en los artículos 627, 628, 629, 630 y 642 de la referida Ley Orgánica”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) la forma y el contenido de las sanciones pecuniarias que se aplican, en aquellos casos en que la administración laboral atribuya al patrono una de las conductas a que se refiere el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparecen señalados en el artículo 644 de la mencionada Ley Orgánica (…)”.
Refirió, que “(…) la facultad que tienen las Inspectorías del Trabajo, para aplicar multas señaladas en los artículos 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 637, 639, 641, 642, 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye una patente de corso para la aplicación de sanciones a granel, sino que la misma se encuentra totalmente supeditada al cumplimiento de las previsiones del artículo 644 de dicha Ley, que constriñe a la Administración Laboral a seguir el método previsto en esta norma (…)”.

Señaló, que “(…) la Inspectoría del Trabajo, al aplicar una multa a determinado patrono con fundamento en las normas antes señaladas, debe expresar que estableció el término medio, y que el monto de la sanción aplicada es producto de haber ponderado determinadas circunstancias atenuantes o agravantes, según el caso, debiendo además estimar la mayor o menor entidad de la infracción, sobre la base de los parámetros que señala la parte final del artículo 644 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. Esto quiere decir que le está vedado al órgano sancionador aplicar directamente, sin explicación alguna, el límite máximo de la sanción señalada en la norma pues, de ser así, el acto estaría inficionado de inmotivación, tal como ocurre en el presente caso”.
Indicó, que “(…) se observa que al dictar el acto impugnado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede ‘José Pío Tamayo’, aplicó a mi representada cinco (5) multas, en los términos siguientes:
Multa No. 1: ‘La cantidad de un cuarto de salario ¼ mínimo de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE (Bs.- 241,87), por la cantidad de trabajadores 11 en base a lo estipulado en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generado un monto de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.662,60), de conformidad con lo previsto (sic) el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente’.
Multa No. 2: ‘La cantidad de un cuarto de salario mínimo de bolívares novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), en razón de un salario (01) mínimo de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generando un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente’.
Multa No. 3: ‘La cantidad de un cuarto de salario ¼ mínimo de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (sic) OCHENTA Y SIETE (Bs.- 241,87), por la cantidad de trabajadores 11 en base a lo estipulado en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generando un monto de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.662,60), de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la ley (sic) Orgánica del Trabajo vigente’.
Multa No. 4: ‘La cantidad de un cuarto de salario ¼ mínimo de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE (Bs.- 241,87), por la cantidad de trabajadores 11 en base a lo estipulado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generando un monto de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.662,60), de conformidad con lo previsto el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente’.
Multa No. 5: ‘La cantidad de un cuarto de salario mínimo de bolívares novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), en razón de un salario (01) mínimo de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(…) el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara resulta inmotivado, pues, al aplicar las multas referidas, se limitó a señalar, lisa y llanamente, que aplicaba dichas sanciones de conformidad con lo previsto en los artículos 627, 628, 629, 630 y 642 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, sin señalar cuáles fueron los hechos subsumidos en el supuesto de hecho de cada una de esas normas, de modo que se produjera la consecuencia jurídica en ellas previstos. Esta exigencia resultaba más estricta en el presente caso, sobre todo si se considera que en la referidas normas se establecen diversos supuestos, por lo que, a los fines de que el acto se adecuara a las exigencias de respecto (sic) al derecho a la defensa, y el deber de motivación de los actos administrativos, la Inspectoría del trabajo ha debido señalar cuáles de los hechos señalados por el órgano Supervisor se ajustaban a las previsiones de esas normas y, específicamente a cuál de los supuestos en ellas señalados”.
Esgrimió, que “El acto impugnado lesiona el derecho a la defensa y la garantía universal del debido proceso de mi representada, en virtud de que omitió valorar las pruebas aportadas, con lo cual además incurrió en lo que la doctrina procesal denomina ‘silencio de pruebas’, institución que resulta plenamente aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos, sobre la base de lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que constriñe a los órganos de la Administración Pública a resolver todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente, como en la tramitación del procedimiento”.
Mantuvo, que “(…) consta en el escrito de promoción de pruebas presentado ante el órgano (sic) de la Administración Laboral (…), que el apoderado de mi representada presentó los siguientes medios probatorios: A- Legajo constituido (…) en el que se constata que los trabajadores acordaron que se les acreditara lo relacionado con el pago del fideicomiso en la contabilidad de la empresa. B- Legajo contentivo de seis (6) recaudos, relacionados con solicitudes de anticipos presentadas por trabajadores, las cuales fueron recibidas, aprobadas y concedidas por mi representada. C. Legajo que contiene recibos de pago realizados a seis (6) trabajadores escogidos al azar, relacionados con los pagos de la primera y segunda quincena de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, mayo y junio del año 2009, y primera quincena del mes de julio del año 2009. D- Declaraciones de los Ciudadanos (sic) FELIZ BARRADAS, CÉSAR MÉNDEZ, NAUDY PÉREZ y JUAN MELÉNDEZ. D- (sic) Legajo que contiene doce (12) recibos de pago por adelantado de utilidades, correspondientes al mes de diciembre del año 2008, y Planilla de Declaración de Impuestos correspondiente al ejercicio económico 2008, en el cual se puede constatar la realización del cálculo correspondiente. E- Recibos de pago (sic) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, de los meses de abril y mayo de año 2009, relacionados con los aportes al Seguro Social, Fondo Obligatorio para la Vivienda y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) la omisión de valoración de las pruebas promovidas por mi representada constituye una grave arbitrariedad, pues mediante ellas se lograba desvirtuar los señalamientos realizados por la Supervisora del Ministerio del Trabajo, plasmados en el acta de fecha 11 de mayo del año 2009, razón la cual el acto está afectado de nulidad en los términos expresados en este Capítulo. Debe observarse que el proceder de la Inspectora del Trabajo ni siquiera puede justificarse con el inocuo argumento de que los medios probatorios fueron aportados fuera de lapso, pues, en primer término, se consignaron en la oportunidad previa para la promoción de pruebas y, en segundo lugar, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos constriñe a los órganos de la Administración Pública a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación”.
Manifestó, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del principio de legalidad sancionatoria, previsto en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, el cual constituye una manifestación de la garantía universal del debido proceso”.
Alegó, que “(…) debe observarse que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 627, 629 y 630, establece una serie de sanciones por infracciones a la normativa en ella contenida, y en dichas normas se describen detalladamente las sanciones, las conductas infractoras, y los límites de las multas que puede imponer el órgano de la Administración Laboral. Esto es: a- El artículo 627 señala que el monto de la multa a imponer por la infracción prevista en dicha norma debe ser ‘…no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 ½) salarios mínimos’. B- El artículo 629, expresa que el monto de la multa a imponer por la infracción en él descrito, debe ser ‘…no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo’. C- El artículo 630, expresa que el monto de la multa a imponer por la infracción en él descrito, debe ser ‘…no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medios (2 ½) salarios mínimos’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo, rebasando arbitrariamente los límites fijados por la Ley e infringiendo el principio de legalidad sancionatoria, una vez que aplica el mandato de las citadas normas, procede a multiplicar por once (11) el monto de la multa inicialmente fijado, alegando que ello es el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de rango sublegal, cuyo contenido no puede ser aplicado sin provocar en el acto de que se trate una grave lesión al principio antes señalado, como ocurre en el presente caso”.
Expresó, que “(...) si bien en Venezuela ha venido planteándose la necesidad de flexibilizar el principio de legalidad sancionatoria, a modo de permitir una cierta apertura a la posibilidad de que por vía reglamentaria se puedan desarrollar algunos aspectos propios del ámbito sancionatorio, tal posibilidad está sometida a los límites específicos fijados por la Ley, que en el presente caso, son los señalados en los artículos 627, 629 y 631 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello es tan cierto, que ya desde el año 1986, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecía una prohibición para los órganos de la Administración Pública, al señalar expresamente que, ningún acto administrativo podía crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes”.
Argumentó, que “(…) las normas antes citadas consagran una serie de sanciones relacionadas con las conductas allí señaladas, indicando además los límites a los cuales deben adecuarse dichas sanciones. Sin embargo, no obstante la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 236 Constitucional, el citado artículo del reglamento modifica los parámetros fijados por la Ley, al señalar que el órgano de la Administración Laboral debe imponer las sanciones establecidas en dichas normas, calculando el monto de las mismas por el número de trabajadores, en cada una de ellas, se fija un límite mínimo y un límite máximo para la fijación de la sanción, y en el artículo 647, se establece el deber de fijar el término medio, como también el deber considerar las circunstancias agravantes y atenuantes, y de considerar la entidad del daño con criterios de equidad, aspectos sustanciales que fueron suprimidos por la citada norma reglamentaria”.
Sostuvo, que “Por las normas expuestas, solicito respetuosamente que este Juzgado DESAPLIQUE, para este caso concreto, por contravenir las disposiciones constitucionales antes señaladas, el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, aplique al presente caso las normas constitucionales que se señalan como infringidas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El acto impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, al aplicar, en perjuicio de la recurrente, el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales como solve et repete”.
Refirió, que “(…) el acto impugnado lesiona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, en virtud de que, tal como se constata en las páginas 4 y 5 del acto impugnado, en su texto se constriñe a mi representada a cancelar la suma de dinero que resulta de la sumatoria de las multas impuestas, dentro de un lapso de cinco (5) día siguientes al momento en que conste en autos su notificación, lo que implica una coacción para que cancele el monto de la sanción impuesta, sin brindársele oportunidad para ejercer el recurso correspondiente, lo cual contraviene la prohibición antes mencionada. Y tan cierta es esta coacción alegada, que en el texto del referido acto se amenaza a mi representada con iniciar el procedimiento de rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e inclusive, con librar oficio al Ministerio Público, en caso de desacato a la Resolución dictada, esto es, en caso de no cancelar la multa impuesta en el lapso señalado”.
Puntualizó, que “(…) el acto impugnado está afectado del vicio denunciado, pues el organismo sancionador omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma en la que le constreñía a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en el curso del procedimiento, incluidas, por supuesto, las relacionadas con las pruebas promovidas por mi representada en el escrito que se acompaña al presente escrito (…). Debe observarse además, que la materialización del mencionado vicio resultó determinante en el dispositivo del acto, pues si la Inspectora del Trabajo no hubiera incurrido en él, no hubiera impuesto a mi representada las cuestionadas multas, por la suma de dinero señalada en el encabezamiento del presente escrito”.
Señaló, que “(…) no obstante la importancia de estos argumentos, cuya debida consideración por el órgano sancionador hubiera conducido a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la sanción impuesta, la Inspectora del trabajo omitió cualquier análisis sobre ellos, con lo cual, no solamente se incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho invocado en este capítulo, sino que, además, coloca a mi representada en una grave situación de indefensión, en abierta violación del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional”.
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Declare la nulidad del acto impugnado, esto es, la Providencia Administrativa No. 001462, de fecha 30 de noviembre del año del (sic) año (sic) 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, en la cual se resolvió imponer a mi representada cinco (5) multas, cuyas sumatoria representa el monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.922,80)”. Asimismo, indicó con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos que “(…) PRIMERA: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de mi representada, solicito respetuosamente que este órgano dispensador de justicia decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la sanción administrativa contenida en la Providencia impugnada (…). SEGUNDA: Para el caso de que este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada en el particular anterior, pido respetuosamente y de manera subsidiaria, que, con miras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a favor de mi representada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“(…) Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones procesales durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para el caso de autos una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.
En efecto, de la revisión de las actas procesales en la presente causa tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de emplazamiento hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de la parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación de retirar el respectivo cartel de emplazamiento para proceder a su publicación y posterior consignación en autos, para así dar cabal cumplimiento a la fase de poner en conocimiento a aquellos sujetos contra los cuales dirige su pretensión.
Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…).
Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para proceder a su retiro, en el entendido de que posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consecuente archivo del expediente.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley deberá ser garante de su fiel cumplimento, pues de lo contrario estaría continuado con el curso de un procedimiento en contra de los supuestos legales, lo cual no puede entenderse como una negación a la tutela judicial efectiva invocada por los justiciables ni a la correspondiente protección jurídica, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento y agotamiento de todas y cada una de las cargas procesales que la Ley impone a las partes, dentro de los lapsos procesales previstos para tal fin.
Por lo tanto, habiéndose constatado en el caso de autos que el cartel de emplazamiento fue oportunamente librado por este Juzgado Superior, y que la parte recurrente no cumplió con la obligación que le imponía el auto de admisión y la normativa aplicable respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, específicamente la de su retiro para la posterior publicación en prensa dentro del lapso previsto para ello; es por lo que, siendo librado el mismo en fecha 29 de abril de 2011, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su retiro.
Por otra parte, debe dejar constancia este Juzgado Superior que si bien el abogado Juan Pablo López, (…), procedió en fecha 11 de mayo de 2011, a retirar el cartel de emplazamiento librado en fecha 29 de abril de 2011, por demás ya transcurridos los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y posteriormente consignó su publicación en autos, tal actuación debe tenerse sin efectos jurídicos y por tanto como no realizada, en virtud de que el referido abogado no tiene acreditada mediante poder la cualidad de apoderado judicial de la parte recurrente.
En consecuencia, en el caso que se examina, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenar oportunamente el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por José María Dos Santos Ribeiro (…), actuado en su condición de presidente de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, tomo 20-A, con su última modificación inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 2, tomo 46-A, asistido por los abogados Henrry Rodríguez y Juan Pablo López, (…), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le impuso sanción de multa.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Primeramente debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS, C.A.”, asistido por los abogados Henry Rodríguez y Juan López, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual versa sobre la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, “Impone multa a la Empresa FRIGIRIFICO LAS TRINITARIAS C.A., (…) por la Cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA CON CÉNTIMOS (Bs.9.922,80), por el incumplimiento planteado en Acta de inspección de fecha 11/05/2.009 (sic)”. Mayúsculas y negrillas del original).
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254, de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos ejercido contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente: ‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas. Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia del referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2011, por el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Las Trinitarias, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso más el término de la distancia que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaría Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano JOSÉ MARÍA DOS SANTOS RIBEIRO, (…), actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS, C.A., asistido por los Abogados Henry Antonio Rodríguez y Juan Pablo López, (…), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO EN EL ESTADO LARA, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el dos (2) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Desistido el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la consignación del escrito de fundamentación antes referido, sin que haya sido presentado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Adjetiva que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta tanto de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el diez (10) de junio de dos mil once (2011) y el día veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS, C.A. y al INSPECTOR DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO EN EL ESTADO LARA, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente, notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la boleta. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
Por otra parte, cabe indicar que en fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió Oficio Nº 218-A, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de febrero de 2012, el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011.
El 13 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el Oficio supra recibido. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, se debe señalar que la Secretaría Accidental de esta Instancia, dejó constancia mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 eiusdem, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).


Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe reiterar que la Secretaría de esta Alzada dejó constancia mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
Asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 14, 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y al 1º de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2012 (…)”.
Siendo así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación la misma no se efectuó, en tal sentido cabe destacar que la parte apelante no consignó el escrito pertinente para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011, por el abogado Juan Pablo López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Frigorífico Las Trinitarias, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO LAS TRINITARIAS”, asistido por los abogados Henry Rodríguez y Juan López, contra la Providencia Administrativa Nº 001462, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO, del Estado Lara, mediante la cual indicó, que “(…) Impone multa a la Empresa FRIGORIFICO (sic) LAS TRINITARIAS C.A., (…) por la Cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA CON (sic) CÉNTIMOS (Bs. 9.922,80), por el incumplimiento planteado en Acta de inspección de fecha 11/05/2.009 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2011-000890

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.