JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000919
En fecha 1º de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1454-11 de fecha 11 de julio de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.449.133, asistida por el abogado Jaime Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.381, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fecha 6 de junio de 2011, por los abogados Yaxia Carolina Rosendo Montero y Jaime Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.479 y 46.381, actuando en sus condiciones de sustituta del Procurador del Estado Zulia y apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2011, compareció el abogado Jaime Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó “escrito de informes”.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó un auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, sólo en lo que respecta al inició del lapso para la fundamentación a la apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana María Eugenia Moreno y los oficios Nros. CSCA-2011-007760, CSCA-2011-007761 y CSCA-2011-007762, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión librada, para ser enviada posteriormente por la valija de la misma.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº C-5295-020-2012, de fecha 16 de enero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se agregó a las actas.
En fecha 26 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se dictó un auto mediante el cual se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida.
Por auto del mismo día, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012 y los días 1º, 2, 3 de abril de 2012”.
En fecha 7 de mayo de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana María Eugenia Moreno, asistida por el abogado Jaime Blanco, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que ingresó “[…] a la administración pública, específicamente al Consejo Legislativo del estado Zulia, en fecha 03 de enero de 2001, […] con el cargo de Secretaria Transcriptora I […]”.
Alegó, que “[…] en fecha 22 de octubre de 2008, recib[ió] de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, oficio signado bajo el Nª CLEZ-RRHH-272-2008, donde se [le] notificaba de la apertura de un procedimiento administrativo por encontrar[se] presuntamente incursa en la causal de destitución a que se refiere el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, [señaló] que en fecha 26 de agosto del mismo año 2008, el personal activo y jubilado del Consejo Legislativo del estado Zulia, constituyeron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato de Activos, Jubilados y Pensionados del Consejo Legislativo del estado Zulia (SINEAJUPECLEZ), lo que origino [sic] desde el mismo momento de su constitución que el Presidente del Consejo Legislativo del estado Zulia […] comenzara a practicar una serie de medidas antisindicales a fin de lograr la disolución del sindicato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 25 de septiembre de 2008, [fue] notificada […] según Oficio Nº CLEZ-RRHH-262-2008, que había sido objeto de traslado del cargo como Secretaria, de la Secretaria de Cámara que venia [sic] ocupando, a la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos, a la cual argumentando para el momento, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo era ilegal realizar el traslado de cargo a la que se refiere el artículo 520 de la ley antes mencionada, y el articulo [sic] 86 de la Ley de Estatutos [sic] de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en fecha 05 de noviembre de 2008, proced[ió] […] a realizar el descargo de la imputación en [su] contra y posteriormente en su debida oportunidad a solicitar la promoción y evacuación de pruebas de [sus] alegatos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en fecha 12 de noviembre de 2008, “[…] siendo la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario, solicit[ó] al Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, la declaración de [varios ciudadanos] a fin de rendir declaración de los hechos imputados, el cual no [le] fue otorgado, lo que evidencia la violación de la normativa antes indicada y por ende [le] fue violentado el derecho a los medios de pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [t]ramitado como fue el procedimiento administrativo en fecha 25 de noviembre de 2008, recib[ió] de la oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, oficio Nº 000534 donde se [le] notificaba la destitución del cargo que venia [sic] desempeñando […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] durante el procedimiento administrativo el Organismo anteriormente nombrado, violentó de forma flagrante la normativa a que se refiere el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en particular del numeral 6, que indica la conveniencia para el funcionario de la promoción y evacuación de pruebas […]”.
Esgrimió, que el Consejo Legislativo del estado Zulia “[…] por Órgano de su Presidente violentó los derechos establecidos en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tal como señala[ron] Ut Supra en su afán de desconocer el sindicato pretendió trasladar[la] a un cargo de menor jerarquía y como se evidencia en el organigrama Funcional del Consejo Legislativo del estado Zulia. Igualmente el Órgano Legislativo desconoce el precepto legal cuando los trabajadores en [su] caso concreto gozan de fuero sindical […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] se violent[ó] por igual lo señalado en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dado que la apertura del procedimiento administrativo fue ordenada por el Presidente, cuando la propia norma en su artículo 89 establece que la misma debe ser solicitada por el Jefe de mayor jerarquía dentro de la unidad para la cual el funcionario se encuentra adscrito […]. Obsérvese pues que en ningún momento [se] neg[ó] a desobedecer una orden de [su] supervisor inmedianto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[…] en fecha 25 de noviembre de 2008, [fue] notificada de la destitución del cargo, pero cabe señalar que en ningún momento el Consejo Legislativo del estado Zulia [le] hizo entrega a través de dicha notificación de la decisión emanada de Consultoría Jurídica de la misma, lo que obviamente [le] imposibilit[ó] a refutar los alegatos o el derecho que dieron como consecuencia a [su] destitución y por ende violenta lo señalado en el articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] lo que por consecuencia produce la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del estado Zulia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] de este Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Legislativo del estado Zulia, bajo Resolución Nº 19, Oficio Nº 534, de fecha 21 de noviembre de 2008 […]”.
Asimismo, solicitó que “[…] en caso de decisión contrario se ordene la cancelación de la Prestaciones Sociales, Aguinaldos y Vacaciones y cualquier otra deuda que me asista […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“[…] En primer término es preciso destacar que no fue controvertido por las partes la existencia de la relación de empleo público que unió a la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO con el Consejo Legislativo del estado Zulia, desde el día 03 de enero de 2.001 hasta el 25 de noviembre de 2.008, cuando es notificada la funcionaria de su destitución del cargo de Secretaria Transcriptora I, que ejerció adscrita a la Cámara Legislativa […]. Tampoco fue controvertida la condición de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados del Consejo Legislativo del Estado Zulia (S.I.N.E.A.J.U.P.E.C.L.E.Z.), […] y que para la fecha de destitución ejercía el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencias, encontrándose vigente su designación para la fecha de destitución, por cuanto el Sindicato en cuestión fue registrado el día 26 de agosto de 2.008 y su periodo de duración era de tres (3) años […] y valorado por el Tribunal como un documento administrativo cuya presunción de legalidad y veracidad no fue desvirtuada durante el debate probatorio y en consecuencia, hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, éste Superior Órgano Jurisdiccional pasará a conocer los alegatos esgrimidos por las partes, pronunciándose en primer término sobre la legalidad de la destitución, para posteriormente de ser necesario pronunciarse sobre la alegada inamovilidad de la recurrente.
I. Del procedimiento administrativo de destitución:
Consta en las actas procesales que la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO fue destituida mediante Resolución Nº 19, dictada en fecha 21 de noviembre de 2.008 y notificada el día 25 del mismo mes y año, por encontrase incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por ‘desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato’.
Impugna la quejosa el acto administrativo de su destitución alegando nulidad absoluta del mismo por violación de su derecho a la defensa y al debido procedimiento, fundamentando el argumento en los siguientes hechos:
En primer lugar afirma la quejosa que le fue impedida la evacuación de los testigos promovidos y que se incumplió el lapso establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al lapso de evacuación de pruebas.
[…Omissis…]
Ahora bien, de la revisión del expediente se constata, efectivamente, que la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO consignó en el expediente administrativo sendo escrito de promoción de pruebas, en los cuales promovió la testimonial de los ciudadanos CARACCIOLO VILORIA, MAGDA FINOL, ERIKA ATENCIO, VERÓNICA VIELMA, HUMBERTO PÉREZ, CARLOS GONZÁLEZ, LINO CALDERÓN Y BETTY MADRID, a los fines de rendir declaración sobre los hechos imputados. Este escrito de promoción de pruebas presenta sello húmedo de la institución y firma en señal de recibido el día 12 de noviembre de 2.008.
Consta igualmente en el expediente administrativo que en fecha 13 de noviembre de 2.008 la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia dejó constancia expresa, mediante auto, de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los fines que emitiera el dictamen de ley sin que se procediera a la evacuación de los testigos promovidos por la investigada.
Para resolver si tal proceder vulneró el derecho a la defensa y al debido procedimiento de la quejosa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se observa que el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacúe las pruebas que considere convenientes’. Revisado el expediente administrativo disciplinario que cursa en actas, ésta Juzgadora pudo constatar que el acto de descargo se verificó el día 05 de noviembre de 2.008, fecha en la que la investigada consignó escrito contentivo de los argumentos de defensa correspondientes y a partir del 06 de noviembre de 2.008, hasta el 12 de noviembre de 2.008 cuando la investigada consignó escrito de promoción, ambas fechas inclusivas, transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo que la Administración Pública actuó conforme a derecho cuando en fecha 13 de noviembre de 2.008 deja constancia de la culminación del lapso de evacuación y remite el expediente a la Consultoría Jurídica.
Se concluye que la quejosa promovió pruebas en tiempo hábil, no obstante era el último día de evacuación y por lo tanto tenía la carga de presentar en la misma fecha a los testigos promovidos a los fines de su evacuación, no existiendo norma legal alguna que obligue a la Administración Pública a extender el lapso de pruebas a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, siendo ésta una potestad que se justifica en razones extraordinarias (de orden público), no siendo el caso, por lo que la Administración Pública debe ceñir su actuación a los lapsos que establezca la ley correspondiente y así lo hizo.
De manera que el análisis que antecede pone en manifiesto lo infundado de la denuncia que hiciera la querellante en éste sentido y por lo tanto no se desprende violación alguna del derecho a la defensa y al debido procedimiento. Así se declara.
Es preciso añadir que si bien rielan en el expediente administrativo sendas declaraciones de los ciudadanos BETTY MARIELA MADRID, LINO CALDERÓN Y WILLIAN GONZÁLEZ, las cuales fueron evacuadas en fecha 03 de octubre de 2.008 por el órgano instructor sin la comparecencia de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO, ya que su notificación del inicio de la averiguación disciplinaria no consta en actas hasta el día 22 de octubre de 2.008, declaraciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el órgano decidor para resolver la destitución de la funcionaria sancionada; esta Juzgadora observa, que las declaraciones tomadas a los testigos fueron incorporadas a las actas y por ende fueron plenamente conocidas por la investigada, quien en fecha 29 de octubre de 2.008 solicitó copia certificada del expediente y le fueron proveídas por el organismo instructor el día 31 de octubre de 2.008.
[…Omissis…]
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración Pública incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir las pruebas aportadas por la Administración. En consecuencia, considera la Juzgadora que si bien la actora no estuvo presente al momento en que los testigos declararon, tal circunstancia no evidencia una violación en el procedimiento que vulnere sus derechos, pues en sede administrativa ni judicial promovió otros testigos que refutasen las declaraciones cursantes en autos. (Ver sentencia dictada en caso análogo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de noviembre de 2.006 con el Nº 02561, expediente Nº 2004-2179, ponencia del Magistrado: Hadel Mostafá Paolini y sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-000382, publicada en fecha 01 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009-000109).
En segundo lugar, afirma la quejosa que el procedimiento no fue iniciado por solicitud del jefe de mayor jerarquía dentro de la unidad (Secretario de la Cámara) sino por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
Comparte ésta Juzgadora el criterio de la representante judicial del ente querellado en cuanto a que si bien la Secretaría de la Cámara la ejerce su representante, a través del Secretario de la Cámara, dicho funcionario no tiene competencia legal en materia de gestión y administración del personal asignado a la dependencia, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (numerales 1 y 8), es el Presidente quien ejerce la representación del Consejo Legislativo y se encuentra facultado para dirigir la administración y el personal del mismo, en concordancia con el artículo 152 , numeral 16, del Reglamento Interno y de Debates del Consejo Legislativo del estado Zulia, que le otorga la facultad de nombrar, dirigir y remover el personal del Consejo Legislativo, de manera que de conformidad con el artículo 157 ejusdem, el servicio que presta el Secretario de la Cámara dentro del Consejo Legislativo igualmente se encuentra bajo la dirección del Presidente del Parlamento y por ende, la orden impartida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia a la Dirección de Recursos Humanos para que iniciara la averiguación administrativa correspondiente, contenida en la Resolución 17, de fecha 29 de septiembre de 2.008, que riela al folio 44 de las actas, se considera ajustada a derecho. Se declara en consecuencia que la denuncia del querellante en este sentido resulta infundada. Así se decide.
En tercer lugar refirió la querellante que la resolución de destitución antes identificada está fundamentada en un falso supuesto porque no era cierto que ella se hubiese negado a acatar las instrucciones impartidas por su superior inmediato.
En ese sentido se observa que la Resolución Nº 19 dictada en fecha 21 de noviembre de 2.008 que resolvió la destitución de la querellante estuvo fundamentada en lo siguiente:
‘Que una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en contra de la prenombrada ciudadana, se comprobó que su conducta se encuentra dentro de la causal de destitución establecida en el indicado artículo 86 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto es manifiesta su negativa a obedecer la decisión tomada por su supervisor directo legalmente facultado para tal fin, de ser trasladada por necesidades del servicio, de la Secretaría de la Cámara Legislativa al Despacho de la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos de este Parlamento...’ (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se comprobó mediante las pruebas identificadas como a), b), c) y d) que el día 25 de septiembre de 2.008 el licenciado JAVIER MUÑOZ, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a través de comunicación dirigida al ciudadano ELISEO FERMÍN, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, solicitó con carácter de urgencia la designación de una secretaria en forma temporal, en apoyo a la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, quien atendiendo al requerimiento en esa misma fecha dirigió memorando a la Secretaría de la Cámara y a la Dirección de Recursos Humanos, notificando el traslado de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO por necesidad del servicio, a la mencionada comisión, siendo notificada en esa misma fecha, pero que la funcionaria se negó a firmar y posteriormente se le remitió oficio de ratificación del traslado Nº CLEZ-RRHH-262-2008, en el que se dejó constancia por testigos de la negativa de la funcionaria a suscribir la notificación, como a cumplir la instrucción impartida.
[…Omissis…]
Asimismo de las declaraciones de los testigos evacuados por la administración pública se desprende lo siguiente:
[…Omissis…]
En adición a lo anterior, riela en el expediente administrativo sancionatorio en cuestión, comunicación suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO y dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, donde le manifiesta que ‘En atención a su comunicación de fecha 25 de septiembre de 2.008, donde me notifica que por disposición del Presidente, he sido cambiada para la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos de este Consejo Legislativo, es oportuno informarle, que en vista de yo firmar el Proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato de Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados (SINEAJUPECLEZ), en fecha 05 de septiembre de 2.008, y admitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y que a partir de esa fecha los trabajadores firmantes gozan de inamovilidad laboral según el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) No podemos ser trasladadas, suspendidas... etc.’ De ello se desprende la decisión de la querellante de no acatar las instrucciones impartidas por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en virtud de la alegada inamovilidad laboral.
Igualmente, en el escrito de Descargos consignado en la investigación disciplinaria, la querellante manifestó al órgano instructor lo siguiente: ‘...que en ningún momento me he negado a desobedecer la orden de mi supervisor o supervisora inmediato, puesto que tal y como se evidencia de las actas, dicha orden no fue emanada por mi supervisor inmediato, por lo que me negué a recibir la misma en presencia única de las ciudadanas Verónica Vielma, Marisela Hernández Y María Carbonell’ (sic), asimismo expresó: (sic) ‘Por otro lado, y como causal de negación a la notificación debo indicar que el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (...) y el caso in comento tal y como se evidencia del expediente se pretende trasladarme a un cargo de menor jerarquía...’. (Destacado del Tribunal). De lo anterior se desprende que ciertamente la funcionaria se negó a recibir la notificaciones en cuestión y a acatar la instrucción de ser trasladada, sólo que la funcionaria justificó su proceder en la inamovilidad sindical ya descrita.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora que en el presente caso el acto administrativo de destitución no se fundamentó en falso supuesto, por cuanto la sanción impuesta a la actora estuvo precedida de un procedimiento en el que la Administración Pública demostró fehacientemente la veracidad de las faltas imputadas. Así se declara.
Finalmente refirió la accionante que no fue notificada del dictamen que emitió la Consultoría Jurídica lo que le impidió refutar los argumentos y el derecho invocado como fundamento de su destitución. Al respecto se observa que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la obligatoriedad de notificar al funcionario investigado el Dictamen o la Opinión a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual sólo tiene una finalidad orientadora, mas no vinculante para la máxima autoridad del órgano o ente decidor. Además, siendo un acto de mero trámite, no es impugnable por el interesado, sino sólo el acto administrativo definitivo que resuelve la imposición o no de la sanción y que contiene en definitiva la relación suscinta de los motivos que fundamentan la decisión.
Por todo lo expuesto, es criterio del Tribunal que la no notificación del dictamen jurídico a que se refiere el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no constituye violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora debe otorgarle plena validez y eficacia al procedimiento de destitución instruido por la Administración Estadal, puesto que el mismo se llevó a cabo respetando los derechos de la funcionaria, y en éste se comprobó que la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO, incurrió en las causales previstas en el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es sancionada con la destitución. Así se decide.
II. De la alegada inamovilidad laboral por fuero sindical:
Consta en actas la condición de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO como miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados del Consejo Legislativo del Estado Zulia (S.I.N.E.A.J.U.P.E.C.L.E.Z.), según documentación que reposa en la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, expediente Nº 042-2008-02-00039, y que para la fecha de destitución ejercía el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencias, encontrándose vigente su designación para la fecha de destitución, por cuanto fue registrado el día 26 de agosto de 2.008 y su periodo de duración era de tres (3) años.
Con fundamento en lo anterior, alega la quejosa que se violaron los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estaba investida de fueron [sic] sindical, hechos éstos que negó, rechazó y contradijo la querellada en los términos expuestos.
Se observa del expediente administrativo que la Consultora Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Zulia desestimó la necesidad de cumplir el procedimiento que establecen los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución, sustentando su opinión en el Dictamen Nº 17 emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, conforme al cual: ‘...Los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialisima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], y no les es aplicable a éstos la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que protege a aquellos trabajadores que estén ejerciendo su derecho a organizase sindicalmente; no obstante, en opinión de esta Consultoría Jurídica, si tales funcionarios han incurrido en alguna causal de destitución contenida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal actuación amerita la apertura de un averiguación disciplinaria, por parte de la oficina de recursos humanos del Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dependencia ésta competente para la sustanciación del expediente e imposición de la sanción respectiva, ya que no le es aplicable la calificación de faltas establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder a destituirlo; y en caso que el funcionario público de carrera estime que le han sido lesionados sus derechos deberá acudir ante los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial...’
Tal punto controvertido tiene su origen, principalmente, en la interpretación realizada al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
[…Omissis…]
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2.007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2.006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (mediante el cual fuera decidido un caso similar al de autos), consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala Constitucional lo siguiente:
[…Omissis…]
Este criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en el expediente Nro. 2007-0091, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.007, la cual es de cumplimiento obligatorio, tanto para todos los Tribunales de la República como para todos los Órganos del Poder Público, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como podrá haberse evidenciado, el precedente anteriormente transcrito se refería a la destitución de un docente universitario, por lo que, además de hacerse alusión al procedimiento de calificación de falta previsto en al [sic] Ley Orgánica del Trabajo se hizo mención al procedimiento disciplinario de destitución que habría de realizarse de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la Ley Orgánica de Educación. No obstante, las consideraciones expuestas resultan perfectamente aplicables a los funcionarios públicos en general, en cuyo caso sólo se deberá obviar lo referente a la aplicación de la Ley Orgánica de Educación.
Observa este Juzgado que el derecho a la libertad sindical y a la inamovilidad laboral de los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, está constitucionalmente garantizado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
[…Omissis…]
En virtud de la citada garantía constitucional los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna, incluyendo en consecuencia a los funcionarios públicos, son titulares del derecho de asociación sindical y por consiguiente, cuando proceda, de la garantía del fuero sindical, derecho desarrollado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
[…Omissis…]
Del citado artículo se desprende el derecho de los funcionarios públicos de carrera de organizarse sindicalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, deben aplicarse a éstos las previsiones que en tal sentido regula la mencionada legislación laboral.
En este contexto el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que a los fines de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales se consagra la inamovilidad en virtud de fuero sindical reza:
[…Omissis…]
Dada protección especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus directores para que puedan cumplir libremente sus funciones sindicales sin estar sujetos a represalias, la Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificación administrativa de la existencia de justa causa de despido, y así lo prescribe el artículo 453 eiusdem que reza:
[…Omissis…]
En conclusión, de conformidad con los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del criterio jurisprudencial citado, el funcionario público aforado puede hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando es despedido, desmejorado en sus condiciones o trasladado sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido, por lo que en el caso de marras, la funcionaria MARÍA EUGENIA MORENO no debió negarse a acatar las instrucciones emanadas de su superior jerárquico, lo que comporta una falta disciplinaria sancionada con la destitución del cargo, sino ejercer en contra del acto administrativo que la trasladaba de su cargo nominal, aun cuando fuera en forma temporal, el recurso indicado. (Ver sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de mayo de 2.009, expediente Nº 11.982)
En conclusión, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver sentencia dictada en el año 2.007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Engullen Torres López, en el expediente Nº AP42-R-2005-000464 y decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2008-00175, del 08 de febrero de 2.008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición y sentencia de agosto de 2.010, dictada en el caso: HÉCTOR LÓPEZ en contra del SENIAT, expediente Nº AP42-R-2008-001558).
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a ‘ingreso, ascenso, traslado, etc.’, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisamente, una de las materias que son reguladas directamente por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los funcionarios públicos, es la relativa a la libertad sindical y al fuero sindical. Los funcionarios públicos pueden organizarse en sindicatos, no porque sean funcionarios públicos, sino porque son trabajadores. La Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, en su artículo 32, remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
En tal sentido, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical. Obviamente, la autonomía sindical se ve reforzada cuando el patrono (sea la Administración o un particular), para poder finalizar la relación laboral con un trabajador que sea al mismo tiempo dirigente sindical, requiera que previamente un tercero a esa relación, califique la procedencia de dicha finalización; sea mediante despido, sea mediante destitución.
En conclusión, para que la Administración pueda proceder a la destitución de un funcionario público investido de fuero sindical deberá, en primer lugar, imputarle y comprobar la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello mediante la debida realización del procedimiento disciplinario regulado por sus artículos 89 y siguientes, para luego, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de falta que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara. (Ver sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado: Engullen Torres López, en el expediente Nº AP42-R-2005-000464, caso: OLGA PETIT GARCÉS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN).
Una vez señalado lo anterior, se pasa a aplicar tales consideraciones al caso de autos para lo cual debe precisarse lo siguiente:
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora constató que la querellante estaba amparada del fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva de SINEAJUPECLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue analizado previamente y se determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó a la accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado a la recurrente fue debidamente tramitado por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, este Órgano Jurisdiccional consideró válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, y así fue declarado ut supra.
Así pues, en aplicación al presente caso de los criterios antes apuntados, observa la Juzgadora que la interpretación realizada por la Administración Estadal resulta contraria a todas las consideraciones explanadas, pues negó que la garantía representada en el fuero sindical pueda tener alguna virtualidad en el ámbito de la función pública; ello así pues, a juicio de la querellada, la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO no estaba sometida más que las normas que regulaban su condición de funcionaria de carrera, por lo que su condición de miembro de la Junta Directiva de una organización sindical no le otorgaba ningún estatus distinto al de los demás funcionarios públicos de carrera, cuando es lo cierto, como se ha explicado, que a la querellante le era aplicable también el régimen relativo al derecho a la sindicación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyendo lo relativo al fuero sindical.
Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la Administración no omitió absolutamente el procedimiento para la destitución de la querellante, pero si omitió absolutamente la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su destitución’, por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro de la recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación de la funcionaria con la Administración Pública Estadal, en consecuencia, se ordena al ESTADO ZULIA, por órgano del Consejo Legislativo del estado, que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.
Igualmente, se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO en el cargo de Secretaria Transcriptora I, adscrita a la Gerencia General de ese Consejo Legislativo, o en su defecto a uno de igual o superior remuneración y jerarquía, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555, de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2.006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero. Así se declara.
De esta manera, se reitera el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-554, de fecha 6 de abril de 2.009, (Caso PEDRO JOSÉ MODESTO SAM Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL) mediante la cual se estableció el procedimiento a cursar en caso de que haya sido destituido un funcionario amparado por fuero sindical, sin haber llevado a cabo antes el procedimiento de desafuero. Así se declara.
Dada la naturaleza de la decisión que antecede y por cuanto se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo en cuestión, manteniéndose vigente la relación de empleo público pues la desvinculación o retiro de la funcionaria no puede materializarse hasta tanto se cumpla y autorice el desafuero por la autoridad administrativa del trabajo competente, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales, pues tal pretensión fue interpuesta en forma subsidiaria de la nulidad de acto administrativo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
2. ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO, en el cargo de Secretaria Transcriptora I adscrita a la Gerencia General del Consejo Legislativo del Estado Zulia, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía y remuneración en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración Pública estadal cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, por lo que sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero;
3. SE NIEGA el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su definitiva incorporación;
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]” [Resaltados del original y Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELCIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellante interpuso su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Arguyó, que “[…] estando en la oportunidad legal para rendir INFORME en la siguiente APELACIÓN […] Primero: Ratifico la apelación en la siguiente sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Zulia donde declara Parcialmente CON LUGAR la misma, la cual esta defensa no esta [sic] de acuerdo por ser contradictoria a derecho, es decir, ciudadano Juez, no se pude ordenar a reenganchar a un trabajador de la administración Pública Estadal, y negarle el derecho a recibir el pago de sus salarios caidos [sic] como es el caso en comento o como bien lo dice la Sentencia ‘…se niega el pago de las remuneraciones dejadas de percibir…’ lo que constituye una violación al trabajador de percibir sus salarios una vez incorporado a sus labores habituales […]”. (Resaltados del original).
En segundo lugar, negó rechazó y contradijo “[…] en su Apelación a la parte demandada representada en [ese] acto de la Procuraduria [sic] del estado Zulia, al tratar de violentar nuestras normas jurídicas plasmadas en la Ley, por unas normas jurídicas regionales como lo son los Estatutos, Reglamentos y Leyes regionales del Consejo Legislativo para crear asideros o jurisprudencias que no tienen asidero legal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tercer lugar arguyó, que “[…] es bueno aclarar que el Consejo Legislativo del Estado Zulia, hace caso omiso a todas las decisiones por considerarse un órgano autónomo de mucha Jerarquía Judicial, en nuestro caso en particular nunca asistio [sic] a las citaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo cuando se estaba conformado el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Zulia, y que [su] representada es miembro principal de ese Sindicato, lo que ha sido la causa principal de su despido, por no querer renunciar al mismo bajo amenazas, lo que dio como resultado su despido y la fabricación de un Expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por [su] representada desde el momento de su despido hasta la fecha cierta de su reenganche con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó a esta Corte Segunda “[…] ACUMULE [el] expediente con el de la ciudadana Yessica Chiquinquira Pedreañez Viera […] en vista de que ambas partes ciudadanas fueron despedidas, botadas por ser ambas directoras del Sindicato de la Asamblea hoy Consejo Legislativo del Estado Zulia, por el ciudadano Presidente para el entonces Sr. Eliseo Fermín […]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la partes, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, esta Corte observa:
1. Con relación a la apelación de la parte recurrente.
Observa esta Corte que en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de las partes, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se evidencia que en el lapso fijado en el referido auto la parte recurrente no presentó su escrito de fundamentación a la apelación. Por lo que, le podría ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, el cual reza:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguiente a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por la falta de fundamentación”
Ello así resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez vs Corporación Venezolana de Guayana, la cual es del tenor siguiente:
“[…] Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
[…Omissis…]
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: ‘José del Carmen Barrios’), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’ […]”.
De fallo anteriormente citado, se desprende que fundamentar la apelación anticipadamente al lapso legalmente establecido para tal fin constituye la protección del principio de tutela judicial efectiva y derecho a una justicia sin dilaciones ni formalidades inútiles; principios de carácter constitucional tal como lo reseñó la sala en la decisión anteriormente citada.
Resulta necesario precisar que la parte recurrente, interpuso su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de abril de 2011, y presentó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, el día 4 de octubre de 2011.
Ahora bien, tomando en cuenta que fundamentó su apelación anticipadamente, siendo cónsonos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte valorará el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte querellante. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la ciudadana María Eugenia Moreno, asistida por el abogado Jaime Blanco, el cual tenía como objeto impugnar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº19, suscrrita por el ciudadano Eliseo Fermín Escaray, en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del estado Zulia, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Alegó la parte recurrente en su fundamentación a la apelación que “[…] la apelación en la siguiente sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Zulia donde declara Parcialmente CON LUGAR la misma, la cual esta defensa no esta [sic] de acuerdo por ser contradictoria a derecho, es decir, ciudadano Juez, no se pude ordenar a reenganchar a un trabajador de la administración Pública Estadal, y negarle el derecho a recibir el pago de sus salarios caidos [sic] como es el caso en comento o como bien lo dice la Sentencia ‘…se niega el pago de las remuneraciones dejadas de percibir…’ lo que constituye una violación al trabajador de percibir sus salarios una vez incorporado a sus labores habituales […]”. (Resaltados del original). Por ello solicitó, “[…] se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por [su] representada desde el momento de su despido hasta la fecha cierta de su reenganche con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa que la parte querellante solicita que le sean pagados los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectivo reenganche. Determinado ello, observa esta Corte que en cuanto a este punto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció que:
“[…] la Administración no omitió absolutamente el procedimiento para la destitución de la querellante, pero si omitió absolutamente la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su destitución’, por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro de la recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación de la funcionaria con la Administración Pública Estadal, en consecuencia, se ordena al ESTADO ZULIA, por órgano del Consejo Legislativo del estado, que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.
Igualmente, se ordena la reincorporación de la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO en el cargo de Secretaria Transcriptora I, adscrita a la Gerencia General de ese Consejo Legislativo, o en su defecto a uno de igual o superior remuneración y jerarquía, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento […], por lo que, sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al período que dure el procedimiento de desafuero. Así se declara. […]”
Resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual fue ratificada por sentencia Nº 1475 de fecha 12 de agosto de 2011, de la misma Sala, en la cual se estableció que:
“[…] La decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que al ciudadano Adón Díaz se le siguió el procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el despido de un trabajador que goza de fuero sindical y agregó que, a través de la Providencia Administrativa Nº 171-03 del 21 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se inició procedimiento de calificación de despido en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio de Educación Superior lo cual demostró que dicho Ministerio ‘destituyó’ al querellante -hoy solicitante-, luego de haber terminado el procedimiento previsto en el citado artículo.
Por otro lado, señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en materia de carrera administrativa, no existe disposición alguna referida al fuero laboral; razón por la cual, resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo sobre dicho punto.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
[…Omissis…]
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide […]”.
De la sentencia anteriormente transcrita se colige, que en el caso en que un funcionario público que esté al servicio de la Administración se encuentre a su vez investido de fuero sindical al momento de ser retirado, debe atenderse tanto al procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como también al procedimiento disciplinario de destitución a que haya lugar de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley especial en caso de que exista, por ser ésta también aplicable como lo estableció en el caso que dicha Sala revisó.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional en atención al criterio ut supra sentado por la referida Sala, precisó en sentencia Nº del 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN), la cual fue ratificada por sentencia de Nº 554 de fecha 6 de abril de 2009, caso: Pedro José Modesto Sam contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital, que “[e]n efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, es que la ley que regule la función pública debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reglamentadas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los trabajadores tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, cabe señalar que en sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
De igual forma señaló que, “[…] el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical […]”. Posición que ha sido asumida por esta Corte, véase en este sentido la ya mencionada Sentencia número 2008-00175 del 8 de febrero de 2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN).
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmersos en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, debe esta Corte precisar que para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido de fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario.
Del procedimiento de destitución.
En virtud de lo expuesto, esta Corte señala que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical, tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De este modo, esta Corte estima pertinente pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:
i) Auto de Apertura de fecha 1º de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación a la funcionaria María Eugenia Moreno, por encontrarse presuntamente incursa en desobediencia a las órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediata, prevista en el artículo 86 numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 45).
ii) Oficio Nº CLEZ-RR-HH-272-2008 de fecha 1º de octubre de 2012, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, dirigido a la ciudadana María Eugenia Moreno, mediante el cual se le notificó de la apertura del procedimiento, el cual fue recibido por la misma el 27 de octubre de 2008 (folio 56).
iii) Comunicación de fecha 29 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana María Eugenia Moreno, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, mediante el cual solicitó copia certificada del expediente (folio 57).
iv) Acta de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, mediante la cual se le formularon los cargos a la ciudadana María Eugenia Moreno, en los siguientes términos “[…] [v]istos y analizados los recaudos comprendidos en el Expediente Disciplinario instruido en su contra, se infiere que usted se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]. Tal presunción se fundamenta en el hecho de que usted se negó a acatar la instrucción dada por el Presidente del Consejo Legislativo […] de trasladarse a la sede de la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos, presidida por el Leg. Javier Muñoz, quien por razones de servicio, solicitó al Departamento de Presidencia la asignación de una Secretaria […]. Se procedió a notificarla por segunda vez, produciéndose igualmente su negativa de recibir la comunicación contenida en la instrucción emanada del Despacho de Presidencia, y por ende aceptar el traslado y cumplir con la orden dictada […]”.
v) Escrito de descargo presentado por la ciudadana María Eugenia Moreno, en fecha 5 de noviembre de 2008, alegando, entre otras cosas, que “[…] en ningún momento [se había] negado a desobedecer la orden de [su] supervisor o supervisora inmediato, puesto que tal y como se evidencia de las actas, dicha orden no fue emanada por [su] supervisor inmediato, por lo que [se negó] a recibir la misma en presencia única de las ciudadanas Verónica Vielma, Marisela Hernández y María Carbonell […]”. [Corchetes de esta Corte] (folios 61 al 63).
vi) Escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy querellante, en fecha 12 de noviembre de 2008.
vii) Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, en el cual se dejó constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas y se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica de ese Consejo Legislativo del estado Zulia, el cual se remitió en fecha 14 de noviembre de 2008.
viii) Escrito de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana María Eugenia Moreno, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, mediante el cual expuso que “visto que en el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, solicit[ó] de esa Dirección de Recursos Humanos la notificación de los ciudadanos Caracciolo Viloria, Magda Finol, Erika Atencio, Verónica Vielma, Humberto Pérez, Carlos González, Lino Calderón y Betty Madrid […] a fin de rendir declaración en el lapso de promoción de pruebas, [se presentó en ese] acto a evacuar su deposición, caso contrario pid[ió] esa Dirección se sirva de dar respuesta negativa al derecho de prueba testifical”
ix) Escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante el cual la Consultoría Jurídica emitió opinión sobre el expediente disciplinario instruido.
x) Finalizó, el procedimiento disciplinario con la Resolución Nº 19 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del ciudadano Eliseo Fermín Escaray, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Zulia, mediante la cual se destituyó a la ciudadana María Eugenia Moreno, del cargo de Secretaria Transcriptora I, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del estudio realizado por esta Corte, del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la ciudadana María Moreno, se observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que la querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo y su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, la Administración consideró que la ciudadana hoy querellante no aportó ningún elemento que pudiese desvirtuar el hecho de encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem. Así se declara.
Evidencia esta Corte, que la hoy querellante fue destituida por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal […]”.
De la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional evidencia que riela al folio cuarenta (40) copia del oficio CLEZ-RR-HH-262-2008 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado de la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, dirigido a la ciudadana María Eugenia Moreno, mediante el cual se le ratificó que “por disposición del Presidente y necesidades de servicio, a partir de hoy 25 de septiembre de 2008, usted pasará a la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos de este Consejo Legislativo”, la cual se encuentra firmada por los ciudadanos Humberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.532 y Carlos González, titular de la cédula de identidad Nº 15.009.386, los cuales expresaron que fueron testigos de que la ciudadana María Eugenia Moreno “[…] se negó a firmar [la comunicación] y se negó a cumplir con la instrucción contenida [en la misma] […]”. Asimismo, ella afirmó que “[…] en ningún momento [se había] negado a desobedecer la orden de [su] supervisor o supervisora inmediato, puesto que tal y como se evidencia de las actas, dicha orden no fue emanada por [su] supervisor inmediato, por lo que [se negó] a recibir la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, por comunicación de esa misma fecha suscrita por la ciudadana María Eugenia Moreno, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, la misma manifestó que “en vista de [ella] firmar el Proyecto de Convención Colectiva introducido por el Sindicato de Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados (SINEAJUPECLEZ), en fecha 5 de septiembre de 2008, y admitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y que a partir de esta fecha los trabajadores firmantes gozan de inamovilidad según el artículo 520, de la [derogada] Ley Orgánica del Trabajo”.
De lo anterior, considera esta Corte oportuno resaltar que el artículo 8º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos […]”.
Quedando así excluidos los funcionarios públicos de la aplicación de la mencionada ley para el ingreso, ascenso, traslado, etcétera; tal como se estableció anteriormente.
Asimismo, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
[…Omissis…]
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”
Por su parte, el artículo 73 ejusdem, reza “[p]or razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos”.
De las normas ut supra trascritas, evidencia este Juzgador que para el traslado de un funcionario es necesario que tal traslado se realice: 1. Por razones de servicio, 2. Que se realice dentro de la misma localidad en la cual el funcionario o funcionaria presta servicios de forma regular, 3. Que sea a un cargo de la misma clase al cual venía desempeñando el funcionario o funcionaria, y 4. Que no haya disminución de sueldo o complementos.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la ciudadana iba a ser trasladada por “necesidades de servicio” a la Comisión Permanente de Política, Participación y Derechos Humanos del Consejo Legislativo del estado Zulia, del cargo de Secretaria adscrita a la Secretaría de Cámara al cargo de Secretaria adscrita a la referida Comisión, tal como lo alega la parte recurrente en su escrito de libelar.
Alegó la querellante en su escrito de descargo, que en “el caso in comento tal y como se evidencia del expediente se pretende trasladar[la] a un cargo de menor jerarquía”; sin embargo, tal como la misma alegó en su escrito recursivo, iba a ser trasladada de Secretaria adscrita a la Secretaría de Cámara, al cargo de Secretaria adscrita a la referida Comisión, y siendo que entre los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada se menciona con respecto a la “jerarquía de los cargos”, tomando en cuenta que el cargo al cual iba a ser trasladada era un cargo de la misma clase al cual desempeñaba, y el hecho de que no se evidencia del expediente alguna otra desmejora, no queda más que concluir para este Juzgador que en el caso bajo análisis no se violó los requisitos establecidos en el mencionado artículo para el traslado de la hoy querellante. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la hoy querellante tal como se estableció anteriormente, se negó a cumplir las instrucciones de su superior de forma deliberada; que las razones alegadas por la misma no fueron suficientes para eximirse de cumplir con las instrucciones giradas, las cuales no fueron ilegales, ni violentaron normas de orden público; y siendo que en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que será causal de destitución “[…] [l]a desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal[…]”; concluye claramente esta Corte que la recurrente incurrió en la causal de destitución, anteriormente señalada, al no acatar las instrucciones de su superior, siendo que las mismas se encontraban ajustadas a derecho, tal como quedó establecido anteriormente. Por lo que el acto mediante el cual se destituyó a la hoy querellante se considera válido y ajustado a derecho. Así se declara.
De la inamovilidad por fuero sindical.
Ahora bien, siendo que en caso bajo análisis la hoy querellante se encontraba amparado por fuero sindical, tal como se evidencia del folio sesenta y cinco (65) del expediente, al cual riela copia del oficio Nº 859/2008 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual dejó constancia que según la documentación presentada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia por el Sindicato de Empleados Activos, Jubilados, Pensionados y Contratados del Consejo Legislativo del estado Zulia, la ciudadana María Moreno, formaba parte de la Junta Directiva, como Secretaria de Actas y Correspondencia. Por lo que, queda claro que la hoy querellante se encontraba amparada de fuero sindical, para el momento de su destitución toda vez que el registro de la Junta Directiva del sindicato se efectuó el día 26 de agosto de 2008, y la misma tendría vigencia por tres (3) años. Así se declara.
Precisado ello, pasa esta Corte a verificar si se cumplió con el procedimiento de calificación de despido contemplado en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para lo cual es necesario precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Corte constató que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue analizado previamente y se determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo realizado al recurrente fue debidamente tramitado por el Consejo Legislativo del estado Zulia; este Órgano Jurisdiccional consideró válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga, y así fue declarado ut supra.
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se debe ordenar, tal como lo hizo el iudex a quo al Consejo Legislativo del estado Zulia, que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.
Asimismo, tal como lo realizó el Juzgado a quo se debe ordenar la reincorporación de la ciudadana María Eugenia Moreno en el cargo de Secretaria Transcriptora I, adscrita a la Secretaría de Cámara, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Organismo, sólo a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento, todo ello en virtud del estricto acatamiento del criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González, al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sólo le procederá el pago del sueldo correspondiente al periodo que dure el procedimiento de desafuero. Así se declara.
Con respecto a la solicitud de “pago de las remuneraciones dejadas de percibir por [su] representada desde el momento de su despido hasta la fecha cierta de su reenganche”, esta Corte advierte que procedería dicha pretensión en el caso que el acto administrativo de destitución del recurrente, hubiera sido declarado nulo por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que, de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
2. Con relación a la apelación de la parte recurrida.
Tal como se estableció anteriormente, los apelantes tienen la obligación de consignar el escrito de fundamentación a la apelación, so pena de la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de lo anterior se observa que una vez recibido el expediente la parte apelante contará con un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito mediante el cual indicará las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, posteriores a los cuales sin que se presente tal escrito se considerará desistida la apelación.
En este caso, el día 2 de agosto de 2011 se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se le concedió a las partes ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.
Posterior a ello, visto que la parte recurrida no había consignado su escrito de fundamentación a la apelación, por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2011, sólo en lo que respecta al inició del lapso para la fundamentación a la apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posterior a ello, en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó un auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de las partes, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Transcurrido tal lapso, el día 26 de abril de 2012 se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida; y por auto de esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2012 y los días 1º, 2, 3 de abril de 2012”.
Verificado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrida no presentó las razones por las cuales ejercía el recurso de apelación interpuesto, por lo que en aplicación en el caso sub examine la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por la parte recurrida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Resaltado de esta Corte).
Transcrito el presente artículo, se observa que, dentro del supuesto que contempla la norma, se establece que sólo en los casos en los que la sentencia definitiva sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, procede la figura de la consulta ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Consejo Legislativo del estado Zulia, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Moreno, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos en virtud del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.39.140 de fecha 17 de Marzo de 2009; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 26 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses del estado Zulia. Así se declara.
En este sentido, en la sentencia objeto de consulta se ordenó la reincorporación de la querellante a los efectos de que le fuese realizado el procedimiento de desafuero, debiéndosele pagar el sueldo del tiempo que dure tal procedimiento.
Ahora bien, siendo que esta Corte ya se ha pronunciado sobre estos puntos, quedando clara la situación de la hoy querellante y la adecuación de la sentencia a los criterios jurisprudenciales, así como a los principios constitucionales, resulta inoficioso para esta Corte el pronunciamiento sobre estos aspectos nuevamente. Así se declara.
En virtud de las declaraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Eugenia Moreno contra el Consejo Legislativo del estado Zulia; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el referido Juzgado.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por los abogados Yaxia Carolina Rosendo Montero y Jaime Blanco, actuando en sus condiciones de sustituta del Procurador del Estado Zulia y apoderado judicial de la parte recurrente, respectivamente, en fecha 6 de junio de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO, asistida por el abogado Jaime Blanco, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente.
3.- DESISTIDA la apelación ejercida por la parte recurrida.
4.- PROCEDENTE conocer en consulta la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior.
5.- Se CONFIRMA la decisión consultada de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2011-000919
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
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