EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001058
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1051-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESSICA LAURA JIMÉNEZ CARTALLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.154, debidamente asistida por la abogada Inta Narinesingh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.434, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 009/2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue removida del cargo que venía desempeñando en dicho organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 2 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedió un (1) día continuo como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Inta Radica Narinesingh Ramcharan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.434, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.430, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de octubre, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que consignara en el lapso perentorio de cinco (5) días de despachos, computados a partir de que constare en autos el recibo de su notificación, copias certificadas de Registro de Información de Cargos realizado por la ciudadana querellante, Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Manual Descriptivo de Cargos de lo Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, Memorando Nº ORH 409/2010 junto con el nuevo Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, o cualquier otro documento que permita comprobar que las funciones atribuidas al cargo de Secretaria II adscrita a la Dirección de Control, eran realizadas por la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla. Asimismo se acordó la notificación de la ciudadana recurrente a los fines de que la misma, pudiese impugnar si así lo quisiera, la información consignada, por la querellada dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría al día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2011, dándole cumplimiento al auto ut supra, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Jessica Laura Jimenez Cartalla y los oficios Nros CSCA-2011-009016 y CSCA-2011-009017, dirigidos a los ciudadanos Contralor y Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 7 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de febrero de ese mismo año.
En esa misma oportunidad, el prenombrado Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 9 y 13 de febrero de 2012, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, consignó la información solicitada por esta Corte en auto de fecha 21 de noviembre de 2011.
El 27 de febrero de 2012, vista las diligencias suscritas por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 9 y 13 de febrero de 2012, mediante la cual consignaba la información solicitada por auto para mejor proveer de fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas.
En fecha 14 de agosto 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla.
El 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó notificar a la parte recurrente. No obstante, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, a los fines de que fuese fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la ciudadana Jessica Laura Jiménez.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia de que en esa misma fecha, inclusive, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta librada a la ciudadana recurrente, la cual fue posteriormente retirada en fecha 24 de octubre de ese mismo año.
El 5 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y por cuanto constaba la información solicitada por esta Instancia Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2011, la ciudadana Jessi Laura Jiménez, asistida por la abogada Inta Narinesingh, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[e]n fecha 17 de Enero [sic] del año 2008, comen[zó] a prestar servicios en la Jefatura de Secretaría en el cargo de Secretaria I, por nombramiento emanado del Contralor Municipal, cargo adscrito a la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo para la fecha el Contralor Municipal el Dr. CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, habiendo superado el periodo de prueba y las evaluaciones que [le] fueron realizadas en dicha Contraloría”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Sostuvo que “[…] en fecha 02 [sic] de Enero [sic] de 2009, [la] Reclasificaron al cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, en fecha 22 de Abril [sic] de 2009, [recibió] Ascenso al cargo de Secretaria II, igualmente adscrita a la misma Dirección, ambos actos administrativos dictados por el Contralor del Municipio Carrizal […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Afirmó que “[…] en fecha 21 de diciembre de 2010, recib[ió] un Memorándum identificado con el No. ORH 409/2010, mediante el cual se [le] reclasificó al cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Control, ocupando el grado 2 de la nueva escala de Sueldos aprobados por esta ciudadana”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Sostuvo que “[…] esta decisión [de] reclasificar[la], obedec[ió] al hecho de que habiendo dictado un nuevo Estatuto de Personal contenido en la Resolución 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, estableciendo los cargos de confianza aquellos adscritos a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, su deliberada acción de reubicar[la] a un cargo [de] ‘CONFIANZA Y POR ENDE DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION [sic]’, según [se] argumenta, en la Resolución N° 009/2011 contentiva del acto de [su] remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a referida Contralora Interventora, en fecha dieciocho (18) de enero de 2011, procedió a dictar la Resolución N° 009/2011, extralimitándose en sus atribuciones, ya que no [estaba] facultada para administrar los recursos humanos, financieros y patrimoniales de la Contraloría del Municipio, acto administrativo donde [se le] remueve del cargo Secretaria II adscrita a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, cuya nulidad se está solicitando, impidiendo[le] que sig[uiera] ejerciendo el cargo que ocupaba; […], que desde que la referida interventora ingreso en fecha día 27 de Septiembre de 2010, comenzó a realizar cambios en la referida Contraloría Municipal de Carrizal, haciendo todo lo posible por remover a los funcionarios que venía[n] desempeñando [sus] funciones en la Contraloría, antes de la referida intervención”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] en fecha 01 [sic] de noviembre de 2010, la Contralora Interventora dicto RESOLUCION [sic] ORGANIZATIVA N° 1, quedando investida para nombrar, ascender, remover y destituir libremente al personal adscrito a esa dependencia en la Contraloría Municipal de Carrizal; dictando también un nuevo Reglamente Interno donde la faculta a dirigir a la Contraloría Municipal. Constituyéndose lo mas [sic] grave que [dictó el] Estatuto de Personal contenido en la Resolución 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, estableciendo los cargos de confianza aquellos adscritos a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Resaltó que en el caso en particular “[…] resulta imposible que (la Contraloría Municipal) pretenda legislar en materia de personal, dada la naturaleza de los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio jurisprudencial vinculante, que ha sido aplicado en reiteradas decisiones de querellas funcionariales proferidas por distintos Juzgados, como el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2006, cuyo expediente se identifica con la nomenclatura 06-1507, entre otros”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[a]l aplicar para [su] remoción del cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Control, el argumento que venía desempeñando en esa Contraloría Municipal, un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción, constituye un falso supuesto, pues en [su] ingreso a esa Contraloría, no se cumplió con el proceso establecido referido al concurso público por causas que no son imputables a [su] persona como trabajador”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] siempre [se] desempeñ[ó] en ese Órgano de Control Fisca1 Externo como Secretaria, primero adscrita a la Jefatura de Secretaría en el cargo de Secretaria I, luego adscrita Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente, en fecha 22 de Abril [sic] de 2009, recib[ió] Ascenso al cargo de Secretaria II, igualmente adscrita a la misma Dirección, teniendo como función principal: Recibir la correspondencia de la Jefatura de Secretaría, Ser amable y cordial con los visitantes externos y funcionarios de esta Contraloría Municipal, Mantener buen dialecto y buena dicción al dirigirse al público en general, Redactar y transcribir los oficios y memorandos, Archivar la correspondencia enviada y recibida, Actualizar los archivos de la unidad, Distribuir la correspondencia de la unidad, Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía, Realizar cualquier otra a fin que le sea asignada. Cumplir puntualmente con el horario de trabajo (de 8:00 a 12:00 - 1: 00 a 4:00), Llevar una agenda de los asuntos pendientes de la Dirección y del Director, Elaborar informe periódicos de las actividades realizadas, Llevar el control de los expedientes que cursan por ante la Dirección, Mantener al día el índice de archivos y libros que se encuentran bajo resguardo de la Dirección”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] en la referida Resolución emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal, donde se [le] remueve del cargo que venía desempeñando, puede observarse: PRIMERO: Alude en dicha Resolución al Estatuto de Personal dictado en la Resolución 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, por la Contralora Interventora de Municipal de Carrizal, donde establece que el cargo que ocup[a] de Secretaria II es considerado como un cargo de confianza por estar adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, Estatuto este, dictado violentando el criterio jurisprudencial ‘vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el que se suspende provisionalmente los efectos de los artículos 56, literal h,95, numeral 12 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales de legislar sobre el Estatuto Funcionarial Municipal, en vista de que tal competencia corresponde exclusivamente al Poder Público Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] SEGUNDO: Hace mención del Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que los funcionarios de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento o remoción, y que define como funcionarios o funcionarias de carrera a quienes habiendo ganado el concurso público y superado el período de prueba, y en virtud de nombramiento presten servicio remunerado y con carácter permanente. El Artículo 19 de dicha Ley que define a los funcionarios de libre nombramiento y remoción; el Artículo 21 ejusdem, que establece los cargos de confianza, cuyas actividades comprenden actividades de alta confidencialidad”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula del original).
Insistió en que “[…] [su] cargo sea un cargo de confianza, por cuanto que ejercía [su] cargo de un rango donde no tenía acceso a operaciones de alta confidencialidad, como lo quiere hacer ver la referida Contralora Interventora del Municipio Carrizal en su ilegal resolución, no estando [su] cargo entre los de confianza y muchos menos de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 21, cuales son los cargos de confianza, y dice que son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las demas autoridades de la Administración Pública, de los vice ministros o vice ministras, de los directores o directoras generales, y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza; cuyas actividades comprendan principalmente actividades de seguridad, estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control, de extranjeros fronteras”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud del razonamiento anterior, concluyó que “[…] el cargo que [ella] ejercía en dicha Contraloría no se comparece con la descripción de cargos de confianza que hace la referida Ley, por lo que dicho alegato debe ser declarado sin lugar por las razones expuestas, y por estar basado en un falso supuesto y una interpretación errónea de la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
Por las razones anteriores, solicitó “[…] Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por Contraloría del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución N° 009/2011; fecha 18 de enero de 2011.
Segundo: Que se ordene al ciudadano Contralor del Municipio Carrizal restituir[la] al cargo que [venia] ostentando ante ese organismo con los efectos que ello trae.
Tercero: Que se ordene pagar las mensualidades dejadas de percibir desde [que] fue dictado el inconstitucional e ilegal acto administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió del cargo de Secretaria II, adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto según el mismo acto impugnado señala dicho cargo es considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010.
Ahora bien, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009-2011 dictada en fecha 18 de enero de 2011 por la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual fue removida del cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, e igualmente pide su reincorporación al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha se su remoción, así como el pago del beneficio de cesta ticket, bono vacacional, y todos aquellos aumentos, beneficio y emolumentos que se produzcan hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Contra el acto de remoción cuya nulidad se solicita, se hacen las impugnaciones y defensas que a continuación se indican:
[…Omissis…]
Para decidir al respecto, como punto previo observa [ese] Tribunal que en fecha 20 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó a [ese] Tribunal no fueran tomados en consideración los documentos consignados por la representación judicial del organismo querellado, en virtud de que fueron consignados extemporáneamente. Al respecto, verifica [ese] sentenciador que tales documentos se refieren a copias certificadas del Registro de Información de Cargos (R.I.C) suscrito por la propia querellante con fecha 06/10/2010 y que no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma; y parte del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, relativo al cargo de Secretaria II, los cuales rielan del folio 265 al 273 del expediente judicial. Ahora bien, observa este Juzgado que la finalidad del Manual Descriptivo de Clases de Cargos es contemplar las características, perfiles académicos o técnicos y demás competencias o habilidades laborales que deben reunir los aspirantes a ingresar en la función pública en un determinado cargo, así como las actividades y funciones específicas que deben ejecutar en el ejercicio de un cargo determinado una vez ganado el concurso público y superado el período de prueba, siendo dicho Manual estructurado y diseñado para ser aplicado de manera interna por los departamentos encargados de la gestión pública y de recursos humanos de cada organismo para la Administración de su personal, por lo que su valor probatorio en el presente caso es fundamental para decidir la presente causa, no obstante, debe este sentenciador recordar en este punto el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0259 dictada en fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se ratificó el criterio expresado en la decisión Nº 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dictada por esa misma Sala en la que dejó sentado:
[…Omissis…]
En ese mismo orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la que estableció:
[…Omissis…]
Aplicando los criterios anteriormente transcritos, estima [ese] Tribunal que efectivamente en el presente caso las copias certificadas consignadas por la representación judicial del organismo querellado, fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio, igualmente que dichas copias fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas y al momento del pronunciamiento de [ese] tribunal y vista la oposición que la representante de la querellante realizara, estas fueron inadmitidas, por no constar en copias certificadas al momento de ser promovidas. Ahora bien, tomándose en consideración el concepto de lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado Documento Administrativo, quien aquí decide considera que lo relativo a las documentales correspondientes al Manual Descriptivo de Clases de Cargo, consignadas en copias certificadas fuera del lapso probatorio, entran dentro de la clasificación de documento administrativo, de allí que ha de considerársele o equipararse a un documento auténtico, por consiguiente en vista que la parte querellante no impugnó, desconoció o tachó tales documentos, sino que solo indicó que éstos no han de ser considerados por el Juzgador toda vez que se presentaron extemporáneamente, este órgano jurisdiccional, rechaza lo solicitado por la parte querellante a través de su representante legal y procede a analizar tal documental, reiterándose que son las no consignadas en el lapso probatorio. En ese sentido, tal como se mencionara anteriormente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es un documento en el cual se establece la descripción del Cargo, su denominación, las funciones que ha de cumplir la persona natural titular de dicho cargo, codificación nominal, requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, lo cual no prueba de manera fehaciente que quien ostente el cargo ha de ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, pues éste ha de adminicularse con otros elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto se puede tener la titularidad del cargo mas no ejercer materialmente las funciones que describe el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargo, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el documento por excelencia que prueba las funciones que materialmente ejerce la persona es el Registro de Información de Cargo, por cuanto éste es suscrito por el propio funcionario y es él quien con su puño y letra especifica esas funciones, por consiguiente tales documentales consignadas por el representante del Municipio no demuestran que la querellante ejercía funciones de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
[…Omissis…]
Pasa ahora [ese] Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la parte actora alega que el cargo que desempeñaba en el organismo querellado no era de confianza, y por ende tampoco de libre nombramiento y remoción, por lo que denuncia la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado. En ese orden de ideas, considera [ese] Órgano Jurisdiccional que el vicio del falso supuesto se manifiesta de dos maneras, el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la querellante denuncia que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En primer lugar, considera oportuno [ese] Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
[…Omissis…]
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, la querellante alega que era funcionaria de carrera, por lo que este Tribunal Superior procedió al análisis de las actas insertas en el expediente judicial, constatando que el acto administrativo impugnado, cuya copia certificada corre inserta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del expediente administrativo de la querellante, señala en el octavo ‘CONSIDERANDO’ lo siguiente:
[…Omissis…]
En virtud de lo anterior, la Administración querellada calificó el cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, como de confianza, en razón de que en el ejercicio de las mencionadas funciones se requiere de un alto grado de confidencialidad, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010.
Así las cosas, verifica [ese] Juzgador que riela del folio diez(10) [sic] al trece (13) del expediente administrativo, copia certificada de contratos de servicio suscritos en fecha 17 de enero de 2008, y 18 de marzo de 2008, entre la hoy querellante y el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se contrató a la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla para desempeñar el cargo de Asesora de Secretaría, adscrita al Despacho del Contralor del Municipio Carrizal, estableciendo que la vigencia del primer contrato suscrito sería desde el 17 de enero de 2008 hasta el 17 de marzo de 2008, en tanto que el segundo tendría vigencia desde el 18 de marzo de 2008, hasta el 18 de mayo de 2008.
Así mismo, al folio 14 del expediente administrativo consta copia certificada de nombramiento de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se nombró a la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a la Jefatura de Secretaría de la nombrada Contraloría, con vigencia a partir de esa fecha, especificándose que estaría sometida a un lapso de noventa (90) días, de prueba según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, período durante el cual sería evaluada. Igualmente, riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial Comunicación de fecha 02 de enero de 2009, mediante la cual le notifican a la hoy querellante la Reclasificación del cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, detallando las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo así como la remuneración mensual, en la cual se evidencia que el manejo de la información de dicho cargo es estrictamente confidencial, dirigida directamente por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda. Por otro lado, a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial riela copia certificada de comunicación de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, notificó a la hoy actora que a partir de esa fecha se le había otorgado un ascenso al cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, especificando la remuneración mensual y las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo.
Del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la Planilla contentiva del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), suscrita por la hoy querellante y su Supervisor Inmediato, en fecha 06 de octubre de 2010, la cual tal como se mencionara ut supra, no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la querellante, quedando así reconocidas y aceptadas tales documentales, en las cuales se describen las funciones ejecutadas en el cargo de Secretaria II, en el organismo querellado, señalando las siguientes:
[…Omissis…]
Por otra parte, constata [ese] Juzgador que al folio 126 del expediente judicial riela copia certificada de comunicación Nº ORH 409/2010 dictada por la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual notifican a la hoy querellante que “como resultado del proceso de restructuración por el cual atraviesa esta Contraloría Municipal de Carrizal, se dictó el nuevo Manual Descriptivo de Cargos y se suscribió a través de la Oficina de Recursos Humanos, el formulario de ‘Registro de Información de Cargos’, (…). En tal sentido, resultó reclasificado en el Cargo de SECRETARIA II adscrita a la DIRECCIÓN DE CONTROL (…)’.
Igualmente se evidencia del folio 69 al 162 del expediente judicial, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se publicó la Resolución Nº 033/2009, dictada por el Contralor Municipal del nombrado municipio en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió crear un manual descriptivo de cargos actualizado, de acuerdo al manual de organización vigente de esa Contraloría, del cual se desprende específicamente en su página 100, describe las funciones relativas al cargo de Secretaria I, en el cual fue nombrada la actora en fecha 19 de mayo de 2008, tal y como se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, señalando las siguientes:
[…Omissis…]
Especificando que dicho cargo maneja información con un grado de confidencialidad medio. Lo cual también se hace mención en la notificación del ascenso al cargo de Secretaria II, cuya copia certificada riela a los folios 40 y 41 del expediente administrativo.
Ahora bien, observa [ese] sentenciador que se evidencia tanto del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), cuya copia certificada corre inserta del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente administrativo, específicamente el folio 99, suscrito por la hoy querellante y su Supervisor Inmediato, en fecha 06 de octubre de 2010, que la querellante especificó al preguntársele en el formato contentivo del RIC, que si manejaba documentos confidenciales, llenando el cuadro relativo a la respuesta si, lo que determina que efectivamente manejaba información confidencial, lo cual fue ratificado por la propia querellante al momento de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 15 de julio de 2011, cuya acta corre inserta a los folios 278 y 279 del expediente judicial, por cuanto el Tribunal puso en vista y manifiesto de la hoy actora las documentales que rielan del folio 97 al 101 del expediente administrativo, preguntándole si ésa era su letra, y la querellante manifestó “que dicha firma es de su puño y letra”, reconociendo además que el Registro de Información de Cargos fue elaborado por ella misma. Así mismo, del propio acto impugnado se evidencia que las funciones ejecutadas en el cargo de Secretaria II, por la querellante en el organismo querellado, se considerarían como cargos de confianza, siendo éste el cargo desempeñado por la actora al momento de su remoción. Por ello concluye [ese] juzgador que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010. Los cuales efectivamente clasifican como cargo de confianza el cargo de Secretaria II, así como en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia del propio cuerpo del acto administrativo, las funciones que ejercía la actora en el cargo de Secretaria II, a saber: ‘[…]’ funciones que igualmente se desprenden del manual descriptivo del cargo, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 270, 271,272, 273 del expediente judicial. Del análisis de los elementos anteriores, concluye quien aquí decide y por consiguiente ratifica que efectivamente el cargo de Secretaria II, implica actividades que comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo ha de ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, aplicando la norma transcrita a las funciones ejercidas por la querellante, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el manejo de información de uso restringido, así como de apoyo administrativo en materia de auditoría, de lo cual se concluye que para el ejercicio de las mismas es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que dichas funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, así como en el Registro de Información de Clases de Cargos, son compatibles con el supuesto de la norma, razón ésta por la que considera este Juzgado que el alegato de la parte querellante referido a el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho por haber calificado su cargo de confidencialidad en el ejercicio de sus labores debe ser desechado, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la potestad organizativa de las Contralorías estadales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
En ese mismo sentido, el artículo 44 de Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma anterior, así como de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende la autonomía organizativa de las Contralorías Municipales, en concordancia con lo previsto en los artículos 163 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda tiene la facultad para dictar normas con la finalidad de organizar el personal a su cargo y calificar cuales de los cargos existentes dentro de su estructura organizativa son de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la calificación del cargo de Secretaria II, como de confianza, está dentro de las competencias del Contralor Interventor, aunado al hecho de que tal y como afirma la representación judicial del nombrado Municipio el funcionario que sea designado por el Contralor General de la República, con ocasión a la intervención acordada por éste, para el caso de las Contralorías Municipales, tendrá las funciones y atribuciones que correspondan al Contralor Municipal, toda vez que será la máxima autoridad del órgano intervenido, lo cual se desprende del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, dicha calificación está apegada a derecho, y así se declara.
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2011, la abogada Inta Narinesingh, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el Juzgado a quo incurrió en una serie de contradicciones, pues a su decir, las documentales relacionadas con el Manual Descriptivo de Cargos las cuales fueron consignadas extemporáneamente en el proceso y declaradas inadmisibles por tal Juzgador en su oportunidad, en consecuencia, no podían ser valoradas por este, por lo que no era viable pretender que su representada los impugnara, tachara o desconociera tales documentos.
Aseveró que con respecto al Registro de Información de Cargos que “[…] dicho documento se toma como no traído al proceso por el representante del Municipio, por haberlo presentado en forma extemporánea, se considera que no tienen valor probatorio. No tendría sentido tampoco, pretender que la querellante los impugne, tache o desconozca, ya que no existen dentro del proceso, fueron inadmitidas carecen de todo valor probatorio y el Sentenciador, no puede reconocerlas como lo hizo, parte del proceso, ya que en este caso, se les dio valor probatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el Juzgado a quo “[…] al decidir sobre el fondo del asunto debatido con respecto al cargo que desempeñaba la querellante en el organismo querellado decidió: que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la Administración querellada calificó el cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, como de confianza, en razón de que en el ejercicio de las mencionadas funciones se requiere de un alto grado de confidencialidad”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, sostuvo que el fundamento de la recurrida se basó en el contenido de la planilla contentiva del “Registro de Información de Cargos” suscrita por la recurrente y su supervisor inmediato en fecha 6 de octubre de 2010, aseverando que no fueron impugnadas por su representada, y en relación a esto último, solicitó que fuere desechada dicha documental, afirmando al respecto que “[…] el hecho de que a la querellante se le preguntase, si era su letra y la firma que aparece en el formato contentivo del Registro de Información de Cargo, no significa que estas eran las funciones que ejercía la misma ante el organismo querellado, ya que al momento del llenado de dicho formato, el organismo, fue quien giro las instrucciones de lo que se debía colocar en cada respuesta y renglón y bajo subordinación y dependencia del jefe inmediato y esto fue lo que procedió a hacer, la trabajadora querellante”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, insistió en que respecto a la calificación del cargo de Secretaria II como un cargo de confianza “[…] al ente querellado le correspondía la carga procesal, de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades que cumplía la querellada en razón del cargo que ejercía, calificaban como de confianza, no es sólo que la trabajadora se le hayan colocado que ejercía tales actividades mediante un documento, sino que en la práctica la misma las ejerciera, en el presente caso, el ente administrativo querellado no aportó dentro de la oportunidad en el lapso procesal, ninguna prueba que demostrase que la querellante ejerciera funciones cuyas actividades fueran de confianza, de lo cual se demuestra que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó en cuanto a las funciones transcritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Carrizal, aprobado mediante Resolución N° 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010 que “[…] resulta impertinente considerar la aceptación de dicho instrumento en ejercicio de alguna facultad de autonomía u organización, aún bajo la noción del órgano de contraloría, ya que este hecho constituiría un desconocimiento del alcance de la suspensión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3082, de fecha 14 de octubre de 2005”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó en cuanto al ingreso de la recurrente a la Administración pública que “[…] no puede imponérsele al trabajador una carga que se encuentra atribuida en cabeza de la Administración -como lo es el llamado a concurso- toda vez que [la] Constitución es clara al precisar que ese es el único método de ingreso a la Administración Pública, el cual debe efectuarse en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común -con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos -especialmente el concurso-para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] la hoy actora aun cuando no ingreso [sic] por concurso, ejerce su cargo en razon [sic] de un nombramiento, en cuyo caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo un criterio anterior reiterado en distintos fallos, otorgó estabilidad temporal, al trabajador, que se encuentre en tal situación y que cuyo ingreso ha sido exclusivamente por contrato. Sin embargo, toda vez que el presente caso versa en primer lugar en verificar si el cargo desempeñado por la actora es o no es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, es por lo que se considera que el alegato de la parte querellada en cuanto que la actora no entró por concurso, no sólo es errado, sino que en nada tiene vinculación con el objeto y los vicios que puede tener el acto, ni cambia la naturaleza del mismo, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste. En tal sentido, no se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue removida del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, como en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, con base a todo lo anterior solicitó se declara con lugar el presente recurso de apelación.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado Jesús Alfonzo, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizales del Estado Miranda, contestó la apelación interpuesta por la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
En relación al vicio de contradicción de la sentencia denunciado por la parte recurrente, esgrimió que “[…] las pruebas aportadas en el proceso que rielan en el expediente administrativo que fue presentado al momento de la contestación de la querella, siendo ello así entonces la decisión proferida por el A- quo [sic] no incurre en contradicción, en virtud de que tal y como lo afirmó dichas documentales constituyen documentos administrativos los cuales no fueron impugnados ni tachados al momento de ser incorporados dentro de las actas del expediente judicial, lo cual entonces evidencia una falta de diligencia de la parte recurrente al pretender indicar que la decisión proferida por el Juzgador incurre en incongruencia, cuando dicha parte no impugnó las documentales que rielan en el expediente administrativo y que fueron aportadas en el lapso de promoción de pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Con respecto al alegato relacionado con el Registro de Información de Cargos indicó que el mismo “[…] fue presentado en su debida oportunidad dentro del lapso de promoción de pruebas ya que al ser una prueba fundamental […] lo lógico era que la parte recurrente impugnara tal Registro ya que al ser un Documento Administrativo, y un documento fundamental para la determinación de las funciones que ejerció el funcionario dentro del organismo debió en la oportunidad que el CPC [sic] establece proceder a su impugnación, y no alegar la falta de valor probatorio, en virtud de que es una prueba fundamental que incluso puede ser solicitada al vencimiento del lapso probatorio y que orienta y determina que la administración [sic] no ha actuado con un alto grado de discrecionalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que el Juzgador de instancia no incurrió en una errónea interpretación en la subsunción de las funciones desempeñadas por la recurrente como funciones propias de los funcionarios de libre nombramiento y remoción aseverando que “[…] en las funciones que la misma funcionaria llenó con su puño y letra que rielan igualmente dentro del expediente administrativo, sino que adminiculado con otras probanzas aportadas dentro del proceso se demostró que las funciones ejercidas por la querellante eran propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Además aunado a ello el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes incluso en materia probatoria que puede hacer uso incluso dentro de la audiencia definitiva a los efectos de lograr la convicción de los hechos expuestos dentro del proceso, situación ésta que se verificó en la presente causa, además de ello el juez hiso uso de un principio fundamental como lo es la inmediación. Entonces porqué la parte querellante no procedió a la impugnación no solamente del Registro de Información de Cargos, sino de nombramiento que se le hiciere a dicha funcionaria a los efectos de desvirtuar el alegato expuesto por esta representación judicial en referencia a las funciones que ejerció dentro de la Contraloría del Municipio Carrizal. Porqué [sic] entonces la parte querellante no trajo a los autos prueba alguna que lograse desvirtuar su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa señaló que “[…] este alegato expuesto por la querellante no se constituye en un alegato en el que se verifique que el Juzgador haya incurrido en su decisión, sino que más bien pretende nuevamente presentar una nueva querella a los efectos que esta Corte proceda nuevamente a dictar decisión, cuando el objeto del recurso de apelación es delatar los defectos o errores en que ha incurrido el Juzgador en su decisión, y no pretender de la alzada un nuevo juzgamiento. Tal alegato constituye una vulneración del principio de a doble instancia ya que pretende que nuevamente se haga pronunciamiento sobre el asunto debatido”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, destacó en relación al alegato sostenido por la recurrente sobre el Registro de Información de Cargos que “[…] permito realizar las siguientes consideraciones: las Contralorías Municipales tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, se constituyen en órganos que gozan de autonomía en cuanto al manejo de personal, de tal manera que podrá realizar la organización interna del mismo sin que ello sea óbice para contrariar los principios fundamentales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así puede la Contraloría Municipal organizarse internamente. De igual manera el Registro de Información de Cargos constituye un documento fundamental en la cual se determinan las funciones que cada funcionario realiza dentro del árgano de control fiscal, ello con la finalidad de evitar la alta discrecionalidad en la catalogación de los cargos, y así establecer de manera clara y expresa cada una de las funciones que desempeñan. Por lo tanto y al tener la Contraloría Municipal autonomía en materia de personal puede perfectamente organizarse. Aparte de ello dicho alegato fue expuesto por la querellante en su escrito y fue objeto de pronunciamiento por parte del A-quo”. (Corchetes de esta Corte).
Por último destacó que la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación no indicó “[…] en que [sic] forma y manera el A-quo cometió alguna infracción en su sentencia, sino que simplemente trae nuevamente a los autos alegatos que ya fueron resueltos en la decisión siendo que lo buscado por la querellante es un nuevo pronunciamiento sobre lo pronunciado por el A-quo. sin [sic] indicar los vicios en que incurrió en su sentencia”. (Corchetes de esta Corte).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitó fuere declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la Fundamentación a la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de a ciudadano recurrente, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión expresando su disconformidad con la decisión emitida, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, [esa] Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Alzada, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta correcto entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, impugnó la decisión apelada por cuanto supuestamente el Juzgado a quo incurrió en una serie de contradicciones, pues a su decir, las documentales relacionadas con el Manual Descriptivo de Cargos las cuales fueron consignadas extemporáneamente en el proceso y declaradas inadmisibles por tal Juzgador en su oportunidad, en consecuencia, no podían ser valoradas por este, por lo que no era viable pretender que su representada los impugnara, tachara o desconociera tales documentos.
En el mismo sentido, resaltó que con respecto al Registro de Información de Cargos que “[…] dicho documento se toma como no traído al proceso por el representante del Municipio, por haberlo presentado en forma extemporánea, se considera que no tienen valor probatorio. No tendría sentido tampoco, pretender que la querellante los impugne, tache o desconozca, ya que no existen dentro del proceso, fueron inadmitidas carecen de todo valor probatorio y el Sentenciador, no puede reconocerlas como lo hizo, parte del proceso, ya que en este caso, se les dio valor probatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, los argumentos esgrimidos por la aludida representación judicial, impugnan la calificación del cargo desempeñado por la ciudadana apelante como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto, a su decir “[…] al ubicar la Contraloría del Municipio Carrizal, a la ciudadana […], en un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo la naturaleza eminentemente diferente a las funciones desempeñadas por la funcionaria, constituye sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa, ya que la misma ejercía el cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En esta perspectiva, entiende este Órgano Colegiado que lo que pretende señalar la parte apelante, es en primer lugar, el vicio de inmotivación, expresado en este caso por contradicción en las razones que sustentan la decisión apelada; y en segundo lugar, el vicio de falsa suposición de la sentencia en cuanto a la consideración realizada por el iudex a quo del cargo que detentó la ciudadana querellante como de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver los vicios antes mencionados en el siguiente orden por razones de practicidad y metodología, previas las siguientes consideraciones:
Del vicio de falsa suposición en la sentencia.
En esta perspectiva, se evidencia del escrito que soporta el presente recurso de apelación, que en función del vicio de falsa suposición de la sentencia, circunscrito a la consideración del cargo desempeñado por la ciudadana recurrente como de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; se alegó lo siguiente:
Que, a su decir “[…] al ubicar la Contraloría del Municipio Carrizal, a la ciudadana […], en un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo la naturaleza eminentemente diferente a las funciones desempeñadas por la funcionaria, constituye sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa, ya que la misma ejercía el cargo de Secretaria II adscrito a la Dirección de Control de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, sostuvo que el fundamento de la recurrida se basó en el contenido de la planilla contentiva del “Registro de Información de Cargos” suscrita por la recurrente y su supervisor inmediato en fecha 6 de octubre de 2010, aseverando que no fueron impugnadas por su representada, y en relación a esto último, solicitó que fuere desechada dicha documental, afirmando al respecto que “[…] el hecho de que a la querellante se le preguntase, si era su letra y la firma que aparece en el formato contentivo del Registro de Información de Cargo, no significa que estas eran las funciones que ejercía la misma ante el organismo querellado, ya que al momento del llenado de dicho formato, el organismo, fue quien giro las instrucciones de lo que se debía colocar en cada respuesta y renglón y bajo subordinación y dependencia del jefe inmediato y esto fue lo que procedió a hacer, la trabajadora querellante”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó en cuanto a las funciones transcritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Carrizal, aprobado mediante Resolución N° 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010 que “[…] resulta impertinente considerar la aceptación de dicho instrumento en ejercicio de alguna facultad de autonomía u organización, aún bajo la noción del órgano de contraloría, ya que este hecho constituiría un desconocimiento del alcance de la suspensión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3082, de fecha 14 de octubre de 2005”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, en relación a los argumentos planteados, por parte de la Contraloría Municipal recurrida fue alegado a través del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en relación al presente punto, lo siguiente:
Que el Juzgador de instancia no incurrió en una errónea interpretación en la subsunción de las funciones desempeñadas por la recurrente como funciones propias de los funcionarios de libre nombramiento y remoción aseverando que “[…] en las funciones que la misma funcionaria llenó con su puño y letra que rielan igualmente dentro del expediente administrativo, sino que adminiculado con otras probanzas aportadas dentro del proceso se demostró que las funciones ejercidas por la querellante eran propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa señaló que “[…] este alegato expuesto por la querellante no se constituye en un alegato en el que se verifique que el Juzgador haya incurrido en su decisión, sino que más bien pretende nuevamente presentar una nueva querella a los efectos que esta Corte proceda nuevamente a dictar decisión, cuando el objeto del recurso de apelación es delatar los defectos o errores en que ha incurrido el Juzgador en su decisión, y no pretender de la alzada un nuevo juzgamiento. Tal alegato constituye una vulneración del principio de a doble instancia ya que pretende que nuevamente se haga pronunciamiento sobre el asunto debatido”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, resaltó en relación al alegato sostenido por la recurrente sobre el Registro de Información de Cargos que “[…] permito realizar las siguientes consideraciones: las Contralorías Municipales tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, se constituyen en órganos que gozan de autonomía en cuanto al manejo de personal, de tal manera que podrá realizar la organización interna del mismo sin que ello sea óbice para contrariar los principios fundamentales previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así puede la Contraloría Municipal organizarse internamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 [caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación lo expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“Ahora bien, observa [ese] sentenciador que se evidencia tanto del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), cuya copia certificada corre inserta del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente administrativo, específicamente el folio 99, suscrito por la hoy querellante y su Supervisor Inmediato, en fecha 06 de octubre de 2010, que la querellante especificó al preguntársele en el formato contentivo del RIC, que si manejaba documentos confidenciales, llenando el cuadro relativo a la respuesta si, lo que determina que efectivamente manejaba información confidencial, lo cual fue ratificado por la propia querellante al momento de la celebración de la audiencia definitiva en fecha 15 de julio de 2011, cuya acta corre inserta a los folios 278 y 279 del expediente judicial, por cuanto el Tribunal puso en vista y manifiesto de la hoy actora las documentales que rielan del folio 97 al 101 del expediente administrativo, preguntándole si ésa era su letra, y la querellante manifestó ‘que dicha firma es de su puño y letra’, reconociendo además que el Registro de Información de Cargos fue elaborado por ella misma. Así mismo, del propio acto impugnado se evidencia que las funciones ejecutadas en el cargo de Secretaria II, por la querellante en el organismo querellado, se considerarían como cargos de confianza, siendo éste el cargo desempeñado por la actora al momento de su remoción. Por ello concluye [ese] juzgador que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 03 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal, contenido en la Resolución Nº 061/2010 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal Nº Extraordinario 028/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, así como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del nombrado Municipio aprobado mediante Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010. Los cuales efectivamente clasifican como cargo de confianza el cargo de Secretaria II, así como en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia del propio cuerpo del acto administrativo, las funciones que ejercía la actora en el cargo de Secretaria II, a saber: ‘[…]’ funciones que igualmente se desprenden del manual descriptivo del cargo, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 270, 271,272, 273 del expediente judicial. Del análisis de los elementos anteriores, concluye quien aquí decide y por consiguiente ratifica que efectivamente el cargo de Secretaria II, implica actividades que comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo ha de ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, aplicando la norma transcrita a las funciones ejercidas por la querellante, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el manejo de información de uso restringido, así como de apoyo administrativo en materia de auditoría, de lo cual se concluye que para el ejercicio de las mismas es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que dichas funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, así como en el Registro de Información de Clases de Cargos, son compatibles con el supuesto de la norma, razón ésta por la que considera este Juzgado que el alegato de la parte querellante referido a el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho por haber calificado su cargo de confidencialidad en el ejercicio de sus labores debe ser desechado, y así se decide.
[...Omissis...]
De la norma anterior, así como de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende la autonomía organizativa de las Contralorías Municipales, en concordancia con lo previsto en los artículos 163 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Miranda tiene la facultad para dictar normas con la finalidad de organizar el personal a su cargo y calificar cuales de los cargos existentes dentro de su estructura organizativa son de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la calificación del cargo de Secretaria II, como de confianza, está dentro de las competencias del Contralor Interventor, aunado al hecho de que tal y como afirma la representación judicial del nombrado Municipio el funcionario que sea designado por el Contralor General de la República, con ocasión a la intervención acordada por éste, para el caso de las Contralorías Municipales, tendrá las funciones y atribuciones que correspondan al Contralor Municipal, toda vez que será la máxima autoridad del órgano intervenido, lo cual se desprende del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, dicha calificación está apegada a derecho, y así se declara”. [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, se desprende del texto citado que el Juzgador a quo determinó que el cargo de “Secretaria II”, el cual desempeñó la ciudadana recurrente en la Contraloría Municipal Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda debe ser considerado en virtud de las funciones que realiza “como cargos de confianza, siendo éste el cargo desempeñado por la actora al momento de su remoción. Por ello concluye [ese] juzgador que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción” en consecuencia, “ratific[ó] que efectivamente el cargo de Secretaria II, implica actividades que comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo ha de ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, advierte esta Corte en relación a la tipología de los cargos que se desempeñan bajo la óptica de la Función Pública, que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En esta perspectiva, conviene resaltar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1176, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ramón José Padrinos Malpica), en la cual se expresa lo siguiente:
“[…] se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca [esa] Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte].
De conformidad con el texto transcrito, para determinar la naturaleza de un cargo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza.
En este sentido, con la finalidad de determinar la tipología del cargo que desempeñó la ciudadana apelante, se hace necesario expresar algunas consideraciones al respecto, en consecuencia, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende lo siguiente:
De esta forma, se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, copia certificada del nombramiento efectuado en fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual se nombró a la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla para ocupar el cargo de “SECRETARIA I”, adscrita a la Jefatura de Secretaría de la nombrada Contraloría, con vigencia a partir de esa fecha, especificándose que estaría sometida a un lapso de noventa (90) días, de prueba según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, período durante el cual sería evaluada.
Igualmente, riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo Comunicación de fecha 2 de enero de 2009, mediante la cual le notifican a la hoy querellante la Reclasificación del cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, detallando las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo así como la remuneración mensual, en la cual se establece claramente que dicho cargo tiene como función el “[m]anejo de información estrictamente confidencial, dirigida directamente por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda”.
Asimismo, corre inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo copia certificada de comunicación de fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, notificó a la hoy actora que a partir de esa fecha se le había otorgado un ascenso al cargo de “SECRETARIA II”, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades, especificando la remuneración mensual y las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo, las cuales son del siguiente orden:
“Asimismo, se le detallan las funciones y responsabilidades correspondientes al cargo:
Recibir la correspondencia de la Dirección.
Ser amable y cordial con los visitantes externos y funcionarios de [esa] Contraloría Municipal.
Mantener buen dialecto y buena dicción al dirigirse al público en general.
Tomar los apuntes y dictados necesarios exigidos en la Dirección.
Redactar y transcribir los Oficios y Memorandos.
Archivar la correspondencia enviada y/o recibida.
Actualizar el archivo de la Dirección.
Llevar el control de expedientes que cursan por ante la Dirección.
Mantener al día el índice de archivos y libros que se encuentran bajo resguardo de la Dirección.
Distribuir la correspondencia de la Dirección.
Llevar la agenda de los asuntos pendientes de la Dirección y del director (a).
Mantener en orden el equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía.
Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas.
Manejo de información estrictamente confidencial, dirigida directamente por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda.
Asistir al Director (a) en todos los asuntos propios e inherentes a la Dirección […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la parte recurrente como elaborar informes periódicos de las actividades y asistir al Director en todos los asuntos propios e inherentes a la Dirección, implicaban de su parte, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, sin omitir el hecho de que expresamente se establece que el aludido cargo tiene atribuido el “[m]anejo de información estrictamente confidencial, dirigida directamente por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda”.
Aunado a esto, del folio noventa y siete (97) al ciento uno (101) del expediente administrativo, corre inserta copia certificada de la Planilla contentiva del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), suscrita por la hoy querellante y su Supervisor Inmediato, en fecha 6 de octubre de 2010, la cual específicamente en el folio noventa y nueve (99), resalta que la aludida ciudadana al preguntársele en el formato contentivo del mencionado Registro de Información, si manejaba documentos confidenciales, llenando con una “x” el cuadro correspondiente a la respuesta “SI”.
De manera pues que, en el presente caso la ciudadana recurrente se encontraba adscrita a un cargo, el cual -desde un principio-, tenía conocimiento y aceptaba expresamente que era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, todo esto en atención a lo señalado anteriormente donde se especifica que sus funciones llevan implícitas el carácter de confidencialidad y a la relación que el mencionado cargo guardaba con actividades de fiscalización, control y auditoria, en consecuencia, se hace meritorio reseñar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De esta manera, del instrumento normativo citado se desprende que en efecto aquellos cargos que lleven implícitos un grado de confidencialidad serán considerados como de confianza, igualmente, aquellos que contengan o estén relacionados con funciones de fiscalización, así pues se observa que en el caso de autos la funcionaria querellante se encuentra en ambos supuestos de conformidad con el iter argumentativo desarrollado ut supra.
En el marco de las observaciones anteriores, esta Alzada estima conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 2009-767, de fecha 7 de mayo de 2009 (caso: Alfonso Bruni Galli Vs. El Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), proferida por esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, en la que se estableció lo siguiente:
“De la transcripción que antecede se advierte claramente, que (…) el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento en el acto administrativo recurrido, a los fines de clasificar el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, dispone:
[...Omissis...]
En el presente caso, no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Unidad, que ocupaba el recurrente, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal, (…) por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza. Ante lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuó de conformidad a derecho, apegada a la ley y sin contradecir el marco general que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, debe resaltar esta Corte que cuando la Administración establece de forma expresa que un cargo es de libre nombramiento y remoción, aquel funcionario que pasa a ejercerlo, queda sujeto a las consecuencias que de allí se derivan; y en el caso de autos, desde un comienzo la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda había establecido que los cargos de Secretaria tanto I como II adscritos a dicha entidad eran de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 de la norma funcionarial antes referida, tal y como se estableció en la reclasificación y ascenso del cual fue beneficiaria la ciudadana recurrente.
Asimismo, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que el querellante haya formado parte directa o indirectamente de algún tipo de concurso de oposición para que sea acreedor de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los funcionarios de carrera, y tampoco se evidencia del expediente que en el decurso de dicha relación empleo funcionarial, se haya abierto el concurso in commento en ninguna oportunidad.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que bajo la óptica del desarrollo de la función pública, en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los recursos públicos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional destaca que el Control Fiscal es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado”. [Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas].
Así las cosas, la misma Carta Magna en su artículo 290 señala lo siguiente:
“Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.
De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación de crear un Sistema Nacional de Control Fiscal que modernice las modalidades de fiscalización y control, siendo definido el mismo a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual tiene como objetivo fundamental integrar y transformar los órganos internos y externos de control fiscal, a fin de sistematizarlos de manera integral.
Así pues, en cumplimiento del mandato constitucional se han establecido un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son sólo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos.
Ahora bien, a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Municipales y así lo consagra el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.”
De la disposición constitucional ut retro transcrita se desprende que el control fiscal a nivel Municipal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse éstos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Municipio, siendo necesario para la Contralorías Municipales el ejercicio de labores de control, fiscalización y vigilancia.
Establecido lo anterior, tenemos que los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 23 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 establece que:
“Artículo 42. El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes del control fiscal externo sobre las operaciones de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, con la finalidad de:
1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a sus operaciones.
2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.
3. Establecer la medida en que se hubieren alcanzado sus metas y objetivos.
4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información financiera, administrativa y de gestión.
5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables.
6. Evaluar el sistema de control interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.
Artículo 43. Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las contralorías de los estados.
3. Las contralorías de los municipios.
4. Las contralorías de los distritos y distritos metropolitanos.
[…Omissis…]
Artículo 44. Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
Aunado a esto, es importante reseñar que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo antes trascrito ha expresado en la decisión Nº 1300 de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Gardelys Orta Rodríguez), lo siguiente:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales y Municipales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
[...Omissis...]
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De tal manera que las Contralorías de los Municipios forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las mismas comprenden todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tienen por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades, por lo tanto, bajo esa finalidad es que tal como establece la decisión antes reseñada, los órganos de contraloría gozan de “autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público”.
En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.
En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.
En este sentido, para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), establece que la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.
En esta perspectiva, es preciso concluir que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las tareas de fiscalización e inspección, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos dentro de los organismos de control fiscal y aquellos que se encuentran vinculados al manejo de información relacionada con esta especialísima función(en este caso Secretaria tanto I como II) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, por lo cual, no cabe duda para este Órgano Colegiado que los aludidos cargos involucran el manejo de contenidos estrictamente confidenciales.
Por consiguiente, una vez analizadas las funciones desarrolladas por la ciudadana querellante en el ejercicio de los cargos de “Secretaria I” y “Secretaria II”, las cuales de conformidad con las documentales que corren insertas al expediente administrativo y con algunas que incluso fueron incorporadas al proceso por la parte recurrente; eran de confianza debido al manejo de información confidencial de uso restringido, funciones que además, tal como fue comprobado, ya tenía en su conocimiento desde el momento de su reclasificación y posterior ascenso del cargo de Secretaria I a II, y que incluso fueron aceptadas por dicha ciudadana al momento de realizar su propio Registro de Información de Cargos, en el cual acepta expresamente el manejo de información confidencial como se comprueba en el folio 99 de la pieza administrativa del expediente; y más aun cuando del análisis realizado a las actividades ejecutadas por los órganos de control fiscal, se desprende que llevan implícito el ejercicio de funciones de vigilancia, fiscalización e inspección, lo que indubitablemente representa el manejo de contenidos privados y de uso restringido por los funcionarios adscritos a dichos órganos; en consecuencia, es menester para este Tribunal Colegiado reiterar y ratificar la condición de confianza del cargo de Secretaria I y II desempeñado por la ciudadana apelante en la Contraloría recurrida. Así se decide.
Visto el señalamiento anterior, se debe concluir consecuentemente que la denominación de dicho cargo como de libre nombramiento y remoción en forma alguna violenta el derecho a la defensa de la ciudadana querellante tal y como pretende señalar en el escrito que sustenta el presente recurso de apelación. Asi se decide.
Por lo tanto, en ningún sentido se encontraba obligada la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda a realizar un concurso de oposición para dicho cargo, siendo que basados en la condición del cargo analizado bastaba con el nombramiento tal como se realizó en la presente causa. Así se declara.
Dentro de este orden de ideas, en relación al argumento desarrollado en el punto “SEXTO” del escrito de fundamentación de la apelación, vinculado al presunto desconocimiento del alcance de la suspensión cautelar dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3082, de fecha 14 de octubre de 2005, esta Alzada reitera el criterio reseñado en acápites anteriores emanado de la mencionada Sala en fecha 26 de junio de 2007 (caso: Gardelys Orta Rodríguez), en el cual se ratifica la “autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público” que poseen las Contralorías Municipales, por consiguiente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos dictado por la identificada Contraloría en ninguna forma colide con la mencionada suspensión cautelar esgrimida por la ciudadana apelante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la tesis esgrimida en relación a que el formato contentivo del Registro de Información de Cargos “[…] al momento del llenado de dicho formato, el organismo, fue quien giro [sic] las instrucciones de lo que se debía colocar en cada respuesta y renglón y bajo subordinación y dependencia del jefe inmediato y esto fue lo que procedió a hacer, la trabajadora querellante […]”, se observa que dicho señalamiento no tiene algún tipo de soporte probatorio que lo sustente, en consecuencia, debe ser considerado por este Órgano Jurisdiccional como un simple argumento y en ese sentido el mismo es desechado. Así se decide.
De esta forma, una vez analizados y solventados todos los extremos esgrimidos en relación a la consideración del cargo detentado por la ciudadana apelante como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional en virtud de las consideración antes expuestas y de conformidad con los instrumentos normativos y los criterios jurisprudenciales incorporados a la presente decisión debe desechar los argumentos examinados en el presente título referentes a la falsa suposición de la sentencia apelada. Así se decide.
Del vicio de inmotivación.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia este Órgano Jurisdiccional pasa debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”)
Ello así, con fundamento en el texto citado, dado que los motivos expresados en la sentencia persiguen explicar y sustentar la decisión manifestada por el Juzgador en la parte dispositiva de la decisión, siendo así, es importante destacar que no debe confundirse el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, la cual, si es de tal entidad que prive de todo sustento a un cuestión resuelta, conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 y no el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de noviembre de 2006, sentencia Nº 830, expediente: 06-543 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho), criterio este que fue reiterado por dicha Sala en la decisión Nº RC.00363, expediente 06-887, de fecha 22 de mayo de 2007, en las que se expresó lo siguiente:
“[…] [h]a sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala, que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hace inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De esta forma, el criterio citado establece una clara diferencia entre el vicio ocasionado por contradicciones encontradas en el dispositivo del fallo, al cual se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que tiene lugar cuando existen contradicciones en los motivos que expresa la parte motiva de la decisión.
En este orden de ideas, en el caso de autos la parte apelante esgrimió dicha contradicción en cuanto a los motivos expresados en el fallo, arguyendo que “[…] si bien el Juzgado Superior Quinto, estim[ó] que las copias certificadas consignadas por la representación judicial del organismo querellado, fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio e igualmente que si bien dichas copias fueron promovidas fuera de dicho lapso, y vista la oposición realizada por la querellante […]; y el Aquo [sic] los inadmitió en su oportunidad, es contradictorio que luego de declararlos inadmisibles por su extemporaneidad pretenda darles valor probatorio, si estos no existen en el proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este iter argumentativo, resulta importante destacar lo expresado por el iudex a quo en el auto dictado el día 6 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 261 de la primera pieza del expediente judicial, en el cual se resuelve la oposición presentada por la parte querellante a las pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, las cuales corren insertas desde el folio 64 al 238 de la primera pieza del expediente judicial de la presente causa, dicha oposición es decidida arguyendo lo siguiente:
“Para decidir al respecto el tribunal observa que, los documentos marcados ‘A’ y ‘C’ ciertamente como fue alegado por la oponente fueron consignados en copias simples, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por el adversario, han de quedar excluidas del debate probatorio, de allí que, se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide.
[...Omissis...]
Se opone igualmente al documento promovido en el Capítulo IV y marcado ‘D’, fundamenta la oposición alegando que el mismo no posee el sello húmedo de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, si bien es cierto dicho documento, el cual riela a los folios 239 y 240 del expediente contiene la debida certificación, no es menos cierto que dicha certificación no posee el sello húmedo de la oficina de donde emanó la certificación, aunado a ello, la reclasificación al cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Cargos que le hicieran a la querellante, no es un hecho controvertido en la presente querella, en consecuencia se declara procedente la oposición a su admisión, y así se decide” [Corchetes de esta Corte].
En el mismo sentido, es conveniente resaltar lo expresado por el aludido Juzgado en el auto contenido en el folio 263 de la primera pieza del expediente judicial, dictado en fecha 7 de junio de 2011, en el cual se relató lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de pruebas en el presente juicio y teniendo en cuenta la decisión dictada en fecha 06/06/2011 que resolvió la oposición que hicieran las partes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
[...Omissis...]
De las pruebas de la parte querellada:
Por lo que se refiere a las pruebas documentales promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda en los Capítulos I, III, y IV del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal niega su admisión tal y como fuera decidido en el auto de fecha 06 de junio de 2011 que resolvió la oposición a las pruebas, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Posteriormente en fecha 8 de junio de 2011, el abogado Jesús Alfonzo actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó copias certificadas de las documentales correspondientes al Registro de Información de Cargos y al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría recurrida.
Luego en fecha 20 de junio de 2011, la abogada Mercedes Belisario, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellante, consignó diligencia ante esa instancia en la cual solicitó que las pruebas mencionadas ut supra no fueran tomadas en consideración debido a su extemporaneidad.
Igualmente, se estima prudente reseñar lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia sobre este punto en la decisión apelada, dictada en fecha 2 de agosto de 2011, la cual señaló lo siguiente:
“Aplicando los criterios anteriormente transcritos, estima [ese] Tribunal que efectivamente en el presente caso las copias certificadas consignadas por la representación judicial del organismo querellado, fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio, igualmente que dichas copias fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas y al momento del pronunciamiento de [ese] tribunal y vista la oposición que la representante de la querellante realizara, estas fueron inadmitidas, por no constar en copias certificadas al momento de ser promovidas. Ahora bien, tomándose en consideración el concepto de lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado Documento Administrativo, quien aquí decide considera que lo relativo a las documentales correspondientes al Manual Descriptivo de Clases de Cargo, consignadas en copias certificadas fuera del lapso probatorio, entran dentro de la clasificación de documento administrativo, de allí que ha de considerársele o equipararse a un documento auténtico, por consiguiente en vista que la parte querellante no impugnó, desconoció o tachó tales documentos, sino que solo indicó que éstos no han de ser considerados por el Juzgador toda vez que se presentaron extemporáneamente, [ese] órgano jurisdiccional, rechaza lo solicitado por la parte querellante a través de su representante legal y procede a analizar tal documental, reiterándose que son las no consignadas en el lapso probatorio. En ese sentido, tal como se mencionara anteriormente, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es un documento en el cual se establece la descripción del Cargo, su denominación, las funciones que ha de cumplir la persona natural titular de dicho cargo, codificación nominal, requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, lo cual no prueba de manera fehaciente que quien ostente el cargo ha de ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, pues éste ha de adminicularse con otros elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto se puede tener la titularidad del cargo mas no ejercer materialmente las funciones que describe el referido Manual Descriptivo de Clases de Cargo, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el documento por excelencia que prueba las funciones que materialmente ejerce la persona es el Registro de Información de Cargo, por cuanto éste es suscrito por el propio funcionario y es él quien con su puño y letra especifica esas funciones, por consiguiente tales documentales consignadas por el representante del Municipio no demuestran que la querellante ejercía funciones de libre nombramiento y remoción, y así se decide”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De esta forma se evidencia, que el Juzgador a quo valoró los documentos consignados en fecha 8 de junio de 2011, por el abogado Jesús Alfonzo actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en virtud de que consideró que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos consignado en copias certificadas en esa fecha, se constituía en lo que jurisprudencialmente se ha catalogado como la especie documental denominada “documentos administrativos”.
En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de esa aludida especie documental “[…] no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica […]”. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152].
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso: “Henry José Parra Velásquez”, dejó sentado: “[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “[…] sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad […]”. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: “Alida Magali Sánchez”] [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153] [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“[…] delimitado lo anterior, no puede [esa] Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En ese sentido, la Corte considera que constituye un documento administrativo las referidas documentales que contienen el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” de la Contraloría querellada, emanada de la Oficina de Recursos Humanos y aprobado por la Contralora Interventora del Municipio Carrizal, por lo tanto, tal documento se encuentran dotado de una presunción de certeza y veracidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0614, de fecha 10 de abril de 2012, caso: “Andrew David Boffil Rivero vs Gobernación del Estado Apure”].
En esta perspectiva, igualmente se debe señalar que el mencionado manual fue publicado mediante la Resolución Nº 050-2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, otorgándosele de este modo publicidad y notoriedad a dicho documento.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el Juzgador a quo erró al valorar las documentales correspondientes al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, consignadas en copia certificada en fecha 8 de junio de 2011, por cuanto, dichas documentales fueron consideradas como extemporáneas dentro de la propia motivación de la decisión apelada, señalando que “efectivamente en el presente caso las copias certificadas consignadas por la representación judicial del organismo querellado, fueron traídas a los autos fuera del lapso probatorio”; también es cierto que la exención de dicho elemento probatorio de la motivación del fallo recurrido no representa un elemento suficiente para cambiar la convicción desarrollada en el título anterior sobre la condición de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del cargo que detentó la ciudadana recurrente; igualmente, debe destacar este Órgano Colegiado que el Juez de Primera Instancia expresó en relación a la capacidad probatoria del mencionado Manual Descriptivo que el mismo “[…] no prueba de manera fehaciente que quien ostente el cargo ha de ser considerado funcionario de libre nombramiento y remoción, pues éste ha de adminicularse con otros elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto se puede tener la titularidad del cargo mas no ejercer materialmente las funciones que describe el referido Manual […]”, con lo cual es claro señalar, que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la entidad recurrida, no fue el único elemento probatorio considerado por el Juez de Primera Instancia para determinar la comprobada condición de confianza de la ciudadana querellante, por lo tanto, anular la decisión apelada por la afectación del aludido Manual devendría en un absurdo, cuando en el expediente existen otros elementos probatorios que sustentan la decisión emitida por el Juzgado apelado.
Visto de esta forma, de conformidad con los criterios reseñados y con los argumentos expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe desechar las consideraciones esgrimidas en función del vicio de inmotivación de la sentencia debido a contradicciones ocurridas en los motivos de la misma. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo revisada exhaustivamente la decisión recurrida; este Órgano Colegiado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Mercedes Belisario, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessica Laura Jiménez Cartalla, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSICA LAURA JIMÉNEZ CARTALLA, titular de la cédula de identidad Nº 18.233.154, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la referida ciudadana contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo de fecha 2 de agosto de 2011 proferido por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001058
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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