JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001297
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 459-11, de fecha 4 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.250, asistido por la abogada Ana Elisa Borrego Marrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.388, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada ANA ELISA BORREGO MARRERO, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia, y vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 17 de enero de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1589, de fecha 30 de julio de 2012, esta Corte REVOCÓ ex officio la sentencia apelada, consideró INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación y declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 8 de agosto de 2012, dando cumplimiento a la anterior decisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Nueva Esparta, se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que notifique a los ciudadanos Alcalde y Síndico del aludido Municipio. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, solicitud que ratificó el 26 del mismo mes y el 6 de noviembre de 2012.
El 19 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2940-1464, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de notificar al ciudadano José Tomás Patria Pérez, la cual fue cumplida cabalmente por el referido Tribunal.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN CUYA ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN SE SOLICITA
En fecha 30 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual REVOCÓ EX OFFICIO el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, en tal virtud, esta Corte declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia INOFICIOSO conocer del recurso de apelación, en los términos que a continuación se refieren:
“Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a entrar a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación estima pertinente realizar ex officio el análisis que a continuación se efectúa:
Del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, se desprende que la pretensión principal del recurrente se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 0056-2009 –acto administrativo de destitución, la consecuente reincorporación al cargo que ostentaba y al pago de los sueldos dejados de percibir, y por otra parte, la pretensión subsidiaria del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ es el pago de sus prestaciones sociales y de los montos adeudados por el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por concepto de gratificaciones o comisiones obtenidas en el marco de la relación funcionarial.
En cuanto a la pretensión principal, entiende esta instancia jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia consiste en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ.
Así pues, en fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia declaró nula la aludida Resolución, ordenando en consecuencia la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha de la ejecución voluntaria del fallo, así como los beneficios socioeconómicos a que hubiera lugar, con el pago de los aumentos correspondientes.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los Folios 120 al 121 de la primera pieza del expediente, Resolución 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual el ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, señaló que:
‘Que la Resolución Nro. 0056-2009, emanado de este Despacho, contraviene la Ley del Estatuto de la Función Pública y el encabezamiento del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aplica una sanción disciplinaria a un funcionario público, sin habérsele seguido un procedimiento previo, justo y debido como lo exige el ordenamiento jurídico vigente; afectándole de esta manera en sus derechos e intereses personales legítimos y directos.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución 0056-2009, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante la cual se le impone la sanción de destitución al ciudadano JOSÉ TOMAS (sic) PATRIA PÉREZ (…) sin la sustanciación previa del procedimiento previo disciplinario.
SEGUNDO: REINCORPORAR al ciudadano JOSÉ TOMAS (sic) PATRIA PÉREZ, ya identificado el cargo que venía ocupando para el momento de su destitución, o en un cargo de similar jerarquía, previa revisión del organigrama institucional que lleva la dirección de personal de esta alcaldía.
TERCERO: Notificar al ciudadano JOSÉ TOMAS PATRIA PÉREZ (…) del contenido expreso de la presente Resolución conducente a su respectiva reincorporación.
CUARTO: ENCARGAR a la Dirección de Personal de la Alcaldía Santiago Mariño del estado Nueva Esparta para que realice las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la presente Resolución, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su definitiva reincorporación al cargo.
QUINTO: AUTORIZAR a la Sindicatura Municipal para que, en ejecución de la presente Resolución adopte las medidas necesarias ante los organismos jurisdiccionales competente para que se de (sic) por concluido el proceso judicial incoado por el mencionado funcionario contra la Resolución revocada en salvaguarda de los intereses del Municipio’. (Mayúsculas y negrillas del acto, subrayado de esta Corte).
Ello así, resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional señalar que, la Administración municipal, ante la potestad de autotutela administrativa, en virtud del reconocimiento de haber aplicado al recurrente la sanción de destitución sin mediar procedimiento disciplinario alguno, procedió a revocar el acto administrativo de destitución del querellante y ordenó la reincorporación del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En este sentido, es necesario acotar que con posterioridad a la fecha en que fue consignado a los autos el aludido acto administrativo Nº 0275-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio recurrido, el cual, se reitera, revocó el acto impugnado en el presente recurso, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual ‘homologó el convenimiento’, decisión que fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2010, toda vez que no existía convenimiento alguno que homologar, sin embargo el Juzgador de instancia a pesar de haber determinado que en casos como el de autos ante la derogatoria del acto impugnado podía declararse el decaimiento del objeto consideró que debía pasar a examinar el acto impugnado.
En tal sentido, y respecto a dicha circunstancia es de resaltar que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: AZUAJE & ASOCIADOS, S.C), señaló lo siguiente: ‘(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)’. (Negrillas del original).
En este contexto, debe esta Corte señalar que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ contra LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIo) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
‘(…) En el presente caso, el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, en vista de que habiendo solicitado su jubilación no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es el caso que mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, consignó el pronunciamiento emitido por el organismo que representa en fecha 12 de julio de 2008, cuyo texto parcial es el siguiente:
‘… la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión del Parlamentario realizó el respectivo estudio con respecto a la solicitud presentada y el dictamen negando la solicitud de jubilación al ciudadano Nelson Vinicio ratificando el dictamen por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en Sesión Nro. 11 de fecha 12 de julio de 2006.
Se notificó al ciudadano Nelson Vinicio Chacín y luego se procedió a enviarle vía correo la respuesta a su solicitud. Ahora bien visto el Recurso de Carencia o Abstención interpuesto por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín (anteriormente identificado) y en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procede nuevamente y teniendo como Norte lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se debe dar una pronta y oportuna RESPUESTA en virtud de que por algún motivo o circunstancia y a pesar de que tenía conocimiento el solicitante del dictamen del Instituto pesar de que el ciudadano Nelson Vinicio Chacín ha estado con su representante legal en la sede del Instituto no le comunicó al Instituto o solicito de conformidad con el artículo 28 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela copia del mismo. El reglamento del Instituto de Previsión Social del Parlamentario establece lo siguiente en su artículo N° 1:
(…omissis…)
De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ‘ratificación’ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chacín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Así también se declara.’
Del criterio parcialmente trascrito, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión principal del recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual fue destituido el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, sin embargo, se reitera, se constató de la información cursante a los autos, que en fecha 29 de octubre de 2009, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Municipio recurrido, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ante el Juzgado de instancia, consignó la Resolución Nº 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por el Alcalde del aludido Municipio, mediante la cual revocó la Resolución impugnada, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando para el momento de su destitución, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir.
Es por ello que resulta claro para esta Corte que con dicha actuación, el Municipio recurrido satisface los pedimentos de la parte recurrente, al menos los referidos a la pretensión principal, es decir, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir, y en virtud de ello, se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues al verse satisfecho lo requerido como pretensión principal por el ciudadano recurrente, el pago de prestaciones sociales y cantidades adeudadas por gratificaciones, requeridas como pretensiones subsidiarias decae de suyo efectuar análisis sobre la procedencia de las mismas, ya que para ello era necesario que se desestimara la pretensión principal. Así se declara.
En efecto, lo anteriormente señalado conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, a REVOCAR ex officio la sentencia apelada, en consecuencia resulta inoficioso conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al aludido recurso. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO
El 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación del fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, solicitud que ratificó el 26 del mismo mes y el 6 de noviembre de 2012, sobre la base de los argumentos que refieren a continuación:
Precisó, que “Sin perjuicio de que en criterio de esta representación judicial se ocasionaron dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa, ya que en sentencia de fecha 26 de abril de 2010 (dictada con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) esta Corte pudo declarar el decaimiento del objeto que decretó en fecha 30 de julio de 2012 (esto es, más de dos (2) años y tres (3) meses después) en lugar de ordenar la continuación del procedimiento jurisdiccional, procedo a solicitar ACLARATORIA y AMPLIACIÓN del fallo en los términos siguientes”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En cuanto a la solicitud de aclaratoria, expresó que “Consta en la página 49 de la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 (folio 257), la siguiente declaración: ‘...resulta claro para esta Corte que con dicha actuación [se refiere a la Resolución Nro. 02 75-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Espartal, el Municipio recurrido satisface los pedimentos de la parte recurrente, al menos los referidos a la pretensión principal, es decir, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir’”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “No obstante lo anterior, en la parte dispositiva del fallo (folios 258 y 259), luego de revocar ex officio la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; considerar inoficioso conocer del recurso de apelación interpuesto por el querellante JOSÉ TOMAS PATRIA PÉREZ y decretar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte no hizo mención expresa respecto de la situación jurídica del querellante, el subsiguiente actuar del querellado y la forma de proceder del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “No existe declaración expresa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ al cargo de Auditor Fiscal en el Departamento de Auditoría adscrito a la Dirección de Rentas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual venía desempeñando para la oportunidad en que fue ilegalmente destituido, o en otro de similar o igual jerarquía en el organigrama de la referida Alcaldía”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señaló, que “No existe declaración expresa de la Corte Segundad de lo Contencioso Administrativo respecto al pago al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ de los sueldos dejados de percibir, de los beneficios económicos que le correspondan y de los aumentos que se hubieren decretado desde la fecha de la ilegal destitución, 16 de marzo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “No existe declaración expresa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la fecha hasta la cual deberá la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA pagar al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ los sueldos dejados de percibir, los beneficios económicos que le correspondan y los aumentos que se hubieren decretado desde la fecha de la ilegal destitución, 16 de marzo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “No existe declaración expresa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a si las cantidades que debe pagar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA serán indexadas, para lo cual es necesario la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que desde la fecha de la ilegal destitución han transcurrido más de tres (3) años y cinco (5) meses”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyó, que “No existe declaración expresa de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a si la reincorporación del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA procederá a partir de la notificación de las partes de la decisión de fecha 30 de julio de 2012, o en su defecto, es necesario que la misma sea supervisada por el Juzgado Superior 11 lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido requirió, que se aclararan los puntos “dudosos anteriormente expuestos”.
Por otra parte señaló en cuanto a la solicitud de ampliación de la sentencia, que “Consta en el petitorio del escrito de reforma de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ contra la ALCALDIA DDEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (folio 69), que esta representación solicitó, como pretensión principal, ‘…La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0056-2009, de fecha 16 de Marzo de 2009, emanado del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta. En consecuencia, ORDENE mi reincorporación al cargo de FISCAL adscrito al Departamento de Auditoría y, por concepto de indemnización, el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación incluyendo todos aquellos bonos y demás beneficios laborales que me corresponda (sic) y para cuyo calculo (sic) solicito (sic) la realización [de] una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aludió, que “Igualmente consta del referido petitorio, particular quinto, que expresamente fue solicitada la condena en costas y costos a la parte querellada”.
Expresó, que “Consta en la página 49 de la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 (folio 257), la siguiente declaración: ‘. resulta claro para esta Corte que con dicha actuación [se refiere a la Resolución Nro. 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta], el Municipio recurrido satisface los pedimentos de la parte recurrente, al menos los referidos a la pretensión principal, es decir, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues al verse satisfecho lo requerido como pretensión principal por el ‘ciudadano recurrente, el pago de prestaciones sociales y cantidades adeudadas por gratificaciones, requeridas como pretensiones subsidiarias decae de suyo efectuar análisis sobre la procedencia de las mismas, ya que para ello era necesario que se desestimara la pretensión principal”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que “pese haber obtenido la parte querellante la totalidad de lo pretendido por vía jurisdiccional para obtener la revocatoria de la ilegal Resolución Nro. 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue dejada sin efecto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esto es, la nulidad de la Resolución Nro. 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009; la reincorporación del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ al cargo de Auditor Fiscal en el Departamento de Auditoría adscrito a la Dirección de Rentas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUIVA ESPARTA, el cual venía desempeñando para la oportunidad en que fue ilegalmente destituido, o en otro de similar o igual jerarquía en el organigrama de la referida Alcaldía y el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Corte omitió condenar en costas a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Así las cosas, precisó que “habida cuenta de que el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para obtener la revocatoria de la ilegal Resolución Nro. 0056-2009, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue dejada sin efecto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA durante la tramitación de la querella funcionarial, a través de la Resolución Nro. 0275-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, que expresamente reconoce la ilegalidad del acto recurrido, es evidente que mi representado obtuvo la totalidad de su pretensión principal, lo que conlleva a la declaratoria en costas y así pedimos se declare por vía de ampliación del fallo de fecha 30 de julio de 2012”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitó que, se aclarara y ampliara el fallo dictado por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ampliación y aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nros. 64.831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En este orden de ideas, es importante destacar que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 30 de julio de 2012, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes.
No obstante ello, se observa que el apoderado judicial del ciudadano José Tomás Patria Pérez, en fecha anterior a que se dejara constancia en autos de su notificación, solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia que nos ocupa.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, y de acuerdo con el anterior criterio, la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia debe tomarse como válida ya que al declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 17 de septiembre de 2012, ratificado el 26 del mismo mes y el 6 de noviembre de 2012, mediante el cual solicitó la ampliación y aclaratoria de la sentencia. Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte, destacar que ha sido criterio pacífico de esta instancia jurisdiccional que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, alude a la posibilidad jurídica de hacer aclaraciones o ampliaciones a las sentencias por medios específicos, tales como: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 17 de febrero de 2000, ratificada en decisión Nº 0629 del 21 de mayo de 2008).
La ampliación debe circunscribirse a un punto omitido, o sea, no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).
En este sentido, destaca esta Corte que el ciudadano José Tomás Patria Pérez en su condición de apelante, fundamentó su apelación en la solicitud de que se extendiera el pago de los sueldos dejados de percibir, beneficios socioeconómicos y aumentos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación; que se incluyera lo percibido por gratificaciones como parte del sueldo básico, ello a los fines del pago de los sueldos dejados de percibir, por otra parte, por estar en desacuerdo con la declaratoria del a quo referente a que la Administración Municipal no podía pagar las gratificaciones adeudadas junto con los sueldos dejados de percibir, de otra parte, manifestó su disconformidad con lo señalado por el Juzgado a quo en cuanto a la exención en el pago del reparo y en consecuencia de la gratificación correspondiente a la sociedad mercantil Servicio Eléctrico del Estado Nueva Esparta; y finalmente, su discordancia con lo declarado por el Juzgado a quo en cuanto a que la omisión del Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el cobro del referido reparo, no comprometía la responsabilidad del mismo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una ampliación y aclaratoria del fallo Nº 2012-01589, dictado por esta Corte el 30 de julio 2012, mediante el cual declaró el decaimiento del objeto, REVOCÓ ex officio la decisión de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia declaró nula la aludida Resolución, ordenando en consecuencia la reincorporación del recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta la fecha de la ejecución voluntaria del fallo, así como los beneficios socioeconómicos a que hubiera lugar, con el pago de los aumentos correspondientes, asimismo, negó la condenatoria en costas del citado Municipio, en tal virtud, consideró INOFICIOSO este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
A tales efectos, el apoderado judicial del Ciudadano José Tomás Patria Pérez, fundamentó su pretensión de aclaratoria de la mencionada decisión en el hecho que, a su decir, esta Corte no hizo declaración expresa sobre los siguientes aspectos: “(…) respecto de la situación jurídica del querellante, el subsiguiente actuar del querellado y la forma de proceder del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”, “respecto a la REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ (…)”, “respecto al pago al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ de los sueldos dejados de percibir, de los beneficios económicos que le correspondan y de los aumentos que se hubieren decretado desde la fecha de la ilegal destitución, 16 de marzo de 2009”, “respecto a la fecha hasta la cual deberá (…) pagar al ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ los sueldos dejados de percibir, los beneficios económicos que le correspondan y los aumentos que se hubieren decretado desde la fecha de la ilegal destitución, 16 de marzo de 2009”, “respecto a si las cantidades que debe pagar la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA serán indexadas (…)”, y “respecto a si la reincorporación (…) procederá a partir de la notificación de las partes de la decisión de fecha 30 de julio de 2012, o en su defecto, es necesario que la misma sea supervisada por el Juzgado Superior 11 lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de ampliación del fallo, expresó que “esta Corte omitió condenar en costas a la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y en tal virtud requirió, que “se declare por vía de ampliación del fallo de fecha 30 de julio de 2012”.
Siendo ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a un aspecto del fallo dictado en el que se precisó lo siguiente:
“En este sentido, es necesario acotar que con posterioridad a la fecha en que fue consignado a los autos el aludido acto administrativo Nº 0275-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio recurrido, el cual, se reitera, revocó el acto impugnado en el presente recurso, el Juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual homologó el convenimiento’, decisión que fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2010, toda vez que no existía convenimiento alguno que homologar, sin embargo el Juzgador de instancia a pesar de haber determinado que en casos como el de autos ante la derogatoria del acto impugnado podía declararse el decaimiento del objeto consideró que debía pasar a examinar el acto impugnado”. (Negrillas del presente fallo).
Basado en la anterior circunstancia, esta Corte arribó a la siguiente conclusión:
“(….) con dicha actuación, el Municipio recurrido satisface los pedimentos de la parte recurrente, al menos los referidos a la pretensión principal, es decir, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir, y en virtud de ello, se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues al verse satisfecho lo requerido como pretensión principal por el ciudadano recurrente, el pago de prestaciones sociales y cantidades adeudadas por gratificaciones, requeridas como pretensiones subsidiarias decae de suyo efectuar análisis sobre la procedencia de las mismas, ya que para ello era necesario que se desestimara la pretensión principal. Así se declara”. (Negrillas y mayúsculas del texto y subrayado del presente fallo).
Por tales motivos, esta instancia jurisdiccional declaró que:
“En efecto, lo anteriormente señalado conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, a REVOCAR ex officio la sentencia apelada, en consecuencia resulta inoficioso conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen al aludido recurso. Así se declara”.
Ello igualmente se verifica de la simple lectura de los puntos número 2, 3 y 4, del dispositivo de la tantas veces referida decisión, que claramente declaró “2.- REVOCA ex officio”, “3.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación” y “4.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido por el ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Siendo ello así, resulta evidente y claro para este Órgano Jurisdiccional que no es posible ampliar ni aclarar la sentencia Nº 2012-1589, de fecha 30 de julio de 2012, pues de manera clara y precisa estableció que consideraba inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta, ello en razón del decaimiento que se había producido cuando la Administración presentó ante el Juzgado a quo el citado acto administrativo Nº 0275-2009, suscrito por el Alcalde del Municipio recurrido, el cual, se reitera, revocó el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal, o en uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir por el referido ciudadano, con lo cual, indudablemente se vieron satisfechas las pretensiones del querellante.
Ante tales circunstancias, vistos los términos en que la representación judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ planteó su solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, se infiere que su intención es darle una orientación distinta a la establecida en la Ley, por cuanto se verifica claramente en la decisión objeto de la presente petición, que este Órgano Jurisdiccional consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación al haber declarado decaído el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, no correspondiéndole a esta Corte efectuar diferentes precisiones a las ya realizadas.
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación, que el peticionante lejos de requerir que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, se circunscribe a modificar o alterar la decisión en cuestión.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la aclaratoria y ampliación requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios aclarar o ampliar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada en fecha 17 de septiembre de 2012, ratificada el 26 del mismo mes y el 6 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial del recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de fecha 30 de julio de 2012, requerida en fecha 17 de septiembre de 2012, ratificada el 26 del mismo mes y el 6 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial del recurrente.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación requerida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ TOMÁS PATRIA PÉREZ, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el recurrente contra el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 30 de julio de 2012. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2011-001297
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.