JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001424
El 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 9.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.842.857, mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia N° 2012-1302, dictada por este Órgano Jurisdiccional, el 10 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
A través del auto de fecha 26 de noviembre de 2012, vista la diligencia consignada en fecha 26 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 27 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE SOLICITA
El 10 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas (…) por la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y (…) por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011.
5- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
5.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, al cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía;
5.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio;
5.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).
II
DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA
El 26 de julio de 2012, el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ampliara la sentencia Nº 2012-1302, proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2012, en los términos siguientes:
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de la mencionada Corte se sirva dictar una ampliación de dicha sentencia, en el sentido que se determine que el pago de los salarios caídos condenados a pagar por parte de la recurrida a mi mandante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al respectivo cargo, sean ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas-convenio se hayan producido o se produzcan en dicho lapso (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse en torno a la procedencia de ampliación de sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de julio de 2012, y a tal respecto observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
Al respecto, es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del contenido de la citada normativa se advierte que la misma regula, por un lado, todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a sus sentencias, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en las sentencias, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.
Las figuras de la aclaratoria, salvaturas, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, que queden determinados los puntos del dispositivo.
Por otra parte, la disposición comentada establece la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y/o ampliación de una sentencia, al señalarse que la misma es procedente siempre que sea requerida por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencia Nº 1.599 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., ratificada en sentencia Nº 64, de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha establecido que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. Sentencia Nº 00025, de fecha 11 de enero de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A”.
Ello así, es menester indicar que el fallo cuya ampliación se solicita fue dictado fuera del lapso para sentenciar, vale decir, el 10 de julio de 2012, motivo por el cual se emitió un auto en fecha 26 de julio de 2012, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia en el expediente que la última notificación practicada, se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2012, según informe dado por el Alguacil de esta Corte, el día 22 del mismo mes y año.
No obstante, lo anterior, se observa en el caso de marras, que el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado del contenido de la precitada decisión, el 26 de julio de 2012 y, en la misma oportunidad, requirió la ampliación del fallo en referencia.
Siendo así, esta Corte debe verificar si tal solicitud se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa”.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la solicitud de ampliación de la sentencia debe tomarse como válida ya que al declararse improcedente la misma por haber sido presentada de forma anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Carta Magna, por exceso de formalismo, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que debe tomarse en cuenta la diligencia presentada el día 26 de julio de 2012, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia. Así se declara.
De la solicitud de ampliación del fallo:
En torno al tema, esta Corte considera necesario señalar que las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones comportan figuras distintas, y en relación a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2006, mediante sentencia Nº 01194 señaló:
“Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.
Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.
De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha examinado en diversas decisiones el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia N° 324, dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: Luis Morales Bance), y ratificada en sentencia N° 1.935, de fecha 21 de noviembre de 2006, (caso: Ana María Botifoll), estableciendo que:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

De modo que, se distingue la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; de la ampliación, la cual constituye un recurso de naturaleza extraordinaria que persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal; o de la salvatura de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el Tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
De igual manera, estima pertinente transcribir criterios reiterados por diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal, citadas por el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“(…) Esta Corte ha dejado establecido y básicamente en la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, que la aclaratoria y ampliación de una sentencia, es decir la interpretación de los términos en que ha sido dictada, debe limitarse a lo dispositivo del fallo, ya que allí es donde está contenida la cosa juzgada cuya ejecución puede generar conflictos (…)”. (Ob. cit. pág 405).

En este contexto, entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que la ampliación de la sentencia de ninguna manera debe modificar o alterar el fallo dictado, de manera tal que lo haga incurrir en contradicción, pues como se señaló anteriormente, “el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta”.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia Nº 2012-1302, dictada el 10 de julio de 2012, esta Corte declaró:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas (…) por la abogada María del Sol Moya Ocampos Panzera, actuando con el carácter de representante legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda y (…) por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011.
5- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia:
5.1.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, al cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía;
5.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio;
5.3.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).

En razón de ello, se aprecia que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó ampliación del fallo, mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2012, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio 2012, en los siguientes términos:
“(…) solicito muy respetuosamente de la mencionada Corte se sirva dictar una ampliación de dicha sentencia, en el sentido que se determine que el pago de los salarios caídos condenados a pagar por parte de la recurrida a mi mandante, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al respectivo cargo, sean ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas-convenio se hayan producido o se produzcan en dicho lapso (…)”.

De lo expuesto, se infiere que la solicitud de ampliación formulada, se encuentra relacionada con el punto “5.2” del dispositivo del fallo, a través del cual esta Corte ordenó “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde (…) el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameriten la prestación efectiva del servicio”, para lo cual la parte recurrente pretende que dichos pagos “(…) sean ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos, resoluciones y convenciones colectivas o actas-convenio se hayan producido o se produzcan en dicho lapso (…)”.
Como puede apreciarse, el fundamento de la ampliación es genérico e indeterminado.
En este orden, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que “Las pretensiones pecuniarias (…) deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Dicha norma establece como carga del recurrente la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas y su fuente -legal o contractual-, lo cual no se especifica en la referida pretensión.
Siendo ello así, resulta evidente y claro para este Órgano Jurisdiccional que no es posible ampliar la sentencia Nº 2012-1302, de fecha 10 de julio de 2012, pues tanto en su parte motiva como en su dispositiva de manera clara y precisa ordenó tanto la reincorporación de la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano, al cargo de Odontólogo I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación, con el pago de aquellos conceptos que no ameritaran la prestación efectiva del servicio; como la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se determinen los montos a pagar por tales conceptos.
De tal manera que, en criterio de esta Corte, en el presente caso no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para proceder a la ampliación requerida, toda vez que no existen puntos en la decisión que sean necesarios ampliar.
En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la solicitud de ampliación formulada en fecha 26 de julio de 2012. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de fecha 26 de julio de 2012.
2.-IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada, el 26 de julio de 2012, por el abogado Ramón Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANA REGNICOLI MILANO, de la sentencia Nº 2012-1302, dictada por esta Corte, el 10 de julio de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionaria incoado por ésta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia antes mencionada. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-001424
AJCD/06
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,