EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000079
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.689 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.580 y 86.770, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CASADIEGO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.101.668, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de octubre de 2011, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo estipulado en los artículos 91 y 92 ejusdem.

En fecha 8 de febrero de 2012, la abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2012, los abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se proveyera sobre la sentencia en el presente juicio.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de diciembre de 2009, los abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que el ciudadano José Joaquín Casadiego Veloz “[…] fue designado, mediante concurso de oposición, Auditor Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fecha 20 de diciembre de 2002 […]. Desde entonces, es decir desde hace ya más de ocho (8) años, […] en momentos en que por padecer de serios quebrantos de salud, tuvo que solicitar permiso médico, fue sorprendido con sendas publicaciones de carteles en el diario ‘Ultimas [sic] Noticias’, del día 07 de abril de 2009, a través de las cuales se le notificó, de una parte, la apertura de un procedimiento disciplinario por supuestamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos respectivamente a incumplimiento reiterado de los deberes del cargo y perjuicio material severo al patrimonio de la República; y de la otra, la suspensión en el ejercicio de su cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha. Llevado a cabo dicho procedimiento disciplinario con […] irregularidades […] se produjo finalmente la Resolución de destitución que […] impugna[ron], en la cual, con fundamento en el falaz y único argumento de [su] mandante ha debido haber producido un pronunciamiento sobre el Acto Motivado que justificó la contratación directa de la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S. A. para la obra de Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio sede de Sudeban, ‘se consideró procedente la imposición de la sanción de destitución, prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública’” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Señalaron que “[…] el procedimiento disciplinario seguido a [su] mandante, así como la medida de suspensión en el ejercicio del cargo que ocupaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se produjeron en momentos en que él se encontraba participando en el concurso para la nueva designación del Auditor Interno de esa institución, dado que el período para el que fue electo estaba ya vencido. El referido concurso había sido convocado el día 27 de febrero de 2009; y para el día 07 de abril de 2009, ya se había realizado el análisis de las credenciales presentadas por los concursantes, dando como resultado que la mayor puntuación obtenida a esa fecha era la del [recurrente].” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la violación del derecho a disfrutar del permiso médico concedido ya que “[…] iniciar un procedimiento disciplinario en contra del [recurrente] en momentos en que se encontraba disfrutando de un permiso médico debidamente otorgado, es una clara violación del deber en que estaba la Administración querellada de respetar tanto el derecho a disfrutar del referido permiso como el derecho a la protección integral, ambos derechos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 26 y 27, como desarrollos legales del derecho humano a la salud garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Es obvio que en momentos en que un funcionario público disfruta de un permiso por razones médicas y con la finalidad de preservar la salud, no es para nada procedente iniciar un proceso disciplinario que con la carga emotiva que el mismo genera, antes que asegurar dicho derecho lo pone en peligro. No puede desvirtuar esta conclusión la simple afirmación contenida en la Resolución impugnada relativa a que no hubo ‘exigencia alguna de su presencia en la Superintendencia durante el período de instrucción del procedimiento’. El procedimiento fue abierto durante el permiso a que tenía derecho [su] mandante. De manera, pues, que la denunciada circunstancia vicia el procedimiento disciplinario seguido a [su] mandante y lo convierte en un procedimiento anulable por razones de ilegalidad.” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron la desviación de poder en la apertura del procedimiento disciplinario ya que “[…] fue iniciado justamente cuando éste se encontraba participando en el concurso para la nueva designación del Auditor Interno de de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, […] es evidente que la apertura de dicho procedimiento disciplinario tuvo como razón subyacente y real propósito alterar el desarrollo del concurso para designar al Auditor Interno y frustrar de esa manera la segura reelección de [su] mandante […]. Esta circunstancia, sin duda, vicia al referido procedimiento disciplinario en la medida en que se configura como un típico caso de desviación de poder, desde luego que se utilizaron las facultades disciplinarias del Superintendente, para impedir la participación exitosa de [su] mandante en el concurso […].” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron la violación del derecho a la presunción de inocencia, dado que “[…] en el procedimiento disciplinario seguido a [su] mandante se produjo, sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía prevista en el artículo 49, numeral 2, de [la] Constitución, según la cual al ciudadano […] se le debía presumir inocente hasta tanto no culminara el procedimiento disciplinario que se le siguió. En efecto, de la simple lectura del cargo que le fue formulado en el procedimiento disciplinario se desprende que al [recurrente] se le dio el trato de ‘funcionario incurso en la causal de destitución’ que allí se invocó. Vale decir, la forma asertiva con la cual se hizo tal afirmación en el acto de cargos indica, de suyo, un pronunciamiento anticipado en el procedimiento disciplinario que se le siguió, que además le dio el tratamiento de culpable de la imputación que se le hizo.” [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]sta flagrante violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, invalida el procedimiento disciplinario […] de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, según el cual todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados constitucionalmente, es nulo.” [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “[e]l primero de los vicios de fondo en que incurre la Resolución impugnada es el de falso supuesto de derecho al considerar que el artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas exigía un pronunciamiento perentorio sobre el acto motivado que justificó la adjudicación directa, a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A del contrato […]. Y la única conducta que como consecuencia de dicho análisis se exige a las unidades de auditoría interna es la decisión de proceder a ‘instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades a que haya lugar’ en el caso de que dichas emergencias hayan sido declaradas injustificadamente o causadas o agravadas por la acción u omisión de algún o algunos funcionarios […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Insistieron que “[e]ste mismo vicio de falso supuesto de derecho se configura, también, al señalar la Resolución impugnada que la Unidad de Auditoría Interna a cargo de [su] mandante habría omitido el ‘pronunciamiento’ a que supuestamente se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]. Es una norma, pues, que faculta genéricamente a las unidades de auditoría interna, mas no establece la manera de concretar la realización de las diversas modalidades de control posterior que ella menciona, ni exige modo y tiempo para producir pronunciamientos en relación con esas modalidades de control posterior.” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron el falso supuesto de hecho “[…] al considerar[se] que en la actuación de la Unidad de Auditoría Interna hubo alguna omisión con respecto al análisis que debía efectuar sobre el acto motivado que justificó la adjudicación directa, a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A., del contrato antes mencionado, así como sobre el contrato mismo. Ciertamente, hay evidencias suficientes que demuestran que dicho análisis se comenzó a hacer oportunamente y hasta cuanto se había hecho para el momento en que se celebró el contrato no existían motivos para dudar, ni de la emergencia que justificó la contratación directa ni de la sinceridad y regularidad del Acto Motivado que justificó la contratación de la empresa [in comento] […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Agregaron el falso supuesto de derecho ya que “[…] cuando en un exceso inexplicable, afirma, erradamente, que sí hubo omisiones en la conducta de [su] mandante como Auditor Interno de la SUDEBAN y que además dichas omisiones configuran la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] es absolutamente inaceptable que un hecho aislado (la supuesta omisión de pronunciamiento sobre al Acto Motivado del 22 de septiembre de 2008), considerado además sin tener en cuenta el inicio de la auditoría de gestión ordenada por [su] mandante […] pueda ser utilizado para sustentar la afirmación de que se trató de un incumplimiento reiterado. Esta calificación jurídica es absolutamente improcedente, pues ni hubo incumplimiento y mucho menos incumplimiento reiterado. Es de destacar al respecto que no existe en la imputación […] ni aparece de las actas del expediente del procedimiento disciplinario […] ningún elemento de juicio (léase bien, ningún elemento de juicio) del que pueda deducirse esa supuesta reiteración que se pretende imputar a [su] mandante […] es evidente que […] no hay elementos de juicio para afirmar que en la conducta desplegada por el [actor] existan incumplimientos; y menos aun, que existan incumplimientos reiterados o repetidos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Consideraron que “[…] se le debe prestar al evidente forzamiento que de su argumentación hace la Resolución impugnada cuando para tratar de justificar la supuesta reiteración en la que habría incurrido [su] mandante, un mismo hecho (la supuesta omisión en relación al contrato con UNIFEDO INTERAMERICANA S.A.), lo desdobla en dos momentos, primero omisión del análisis acerca del acto motivado, y, segundo omisión del control posterior del contrato, para poder presentarlo como incumplimientos reiterados. No sólo es evidente que ello no es jurídicamente procedente, sino que además es incierto que se hubiere omitido el control posterior, siendo que hasta una auditoría sobre dicho contrato se estaba realizando.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “[…] es indudable que la Resolución impugnada está, también, viciada de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. En efecto, puede fácilmente apreciarse en el acto que […] impugna[ron] que ninguna mención en él se hace a los alegatos esgrimidos por [su] mandante en el sentido de que en relación al contrato para la ejecución de la obra […] la Unidad de Auditoría Interna a cargo del [actor] se ajustó en un todo, a las previsiones del artículo 41 de la LOCGRSNCF, toda vez que inició la realización de una auditoría de gestión sobre el Proyecto Nueva Sede y de todos los contratos celebrados y por celebrarse para la realización de dicho Proyecto, que obviamente implicó al contrato con UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A., para la ejecución de la citada obra. Es más, en el lapso probatorio del procedimiento disciplinario [esa] representación produjo pruebas que demostraban lo que se estaba haciendo, por parte de la Unidad de Auditoría Interna en relación al contrato […] no sólo invocando el mérito favorable de las propias actas del expediente disciplinario, sino consignando otras pruebas documentales reveladoras de la referida circunstancia a fin de que fueran consideradas por la Administración querellada. Lamentablemente, nada se dice en la Resolución impugnada acerca de este alegato de [su] mandante y nada se dice acerca de las pruebas documentales promovidas […] se trata entonces de un pronunciamiento que no contiene todas las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Solicitaron “[…] de conformidad con las previsiones de los artículos 27 constitucional y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […] se ampare a [su] mandante de la inminente amenaza de violación, por parte del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, contemplados en los artículos 21.1, 49.6 y 87 […]” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “[…] es obvio que [su] mandante está amenazado de violación en los referidos derechos constitucionales, en la medida en que con la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, de destituirlo y de paralizar el concurso para la designación del Auditor Interno de esa Institución, en el cual se encontraba participando con las mejores posibilidades de ser reelecto en ese cargo, se han creado las condiciones para que se le impida participar regularmente en dicho concurso y, eventualmente, volver a ganar y ser reelecto como Auditor Interno de SUDEBAN. Haber paralizado el concurso en momentos en que el [recurrente] con las mayores posibilidades de ganar dada su condición de Auditor en funciones, lo que le asegura las mejores credenciales para desempeñar ese cargo, es una amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales antes mencionados en cuanto que ello significará (1) un trato discriminatorio para la persona de[l] [actor] se verá impedido de participar en dicho concurso así como en otros de la misma naturaleza, (2) una exclusión de dicho proceso concursal y de otros similares sin ninguna razón válida y por ende una violación al debido proceso; y en fin (3) una violación al derecho al trabajo, desde luego que le impide definitivamente reasumir su cargo y desempeñarse en ese u otro similar.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “[…] es obvio que para la medida cautelar que […] solicita[ron] est[aban] dados los supuestos requeridos […] [ya que] son prueba de presunción de buen derecho requerido para el dictadote [sic] dicha medida. Asimismo, es manifiesto el riesgo de que ante una sentencia que declare con lugar el presente recurso quede, sin embargo, ilusoria la posibilidad de gozar y ejercer el derecho a un trato igualitario en los concursos para la designación de Auditor Interno en la SUDEBAN o en cualquier otra institución pública; a que se le respete su derecho a no ser excluido sin razón válida de ningún concurso para designar Auditor Interno en la SUDEBAN o en cualquier otra institución pública; y a que se le permita ejercer su derecho al trabajo sin limitaciones ni restricciones indebidas […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente solicitaron “PRIMERO: La nulidad de la Resolución N° 409.09 de fecha 09 de septiembre de 2009, notificada el 11 de septiembre de 2009, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se destituyó a [su] mandante del cargo de Auditor Interno de esa Superintendencia […] SEGUNDO: Se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, restituir en su cargo de Auditor Interno de esa institución al Sr. José Joaquín Casadiego Veloz […] TERCERO: Se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cancelar al [actor] los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta el momento de la efectiva ejecución de la sentencia definitiva que habrá de recaer en este juicio […] CUARTO: Todo ello habiendo, previamente, ordenado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a título de amparo cautelar, se abstenga de proferir alguna decisión relativa al concurso para la designación del Auditor Interno de esa Institución hasta tanto no se decida el fondo del presente recurso contencioso funcionarial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] debe indicarse, que los […] artículos [26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], contemplan derechos conferidos por ley a los funcionarios públicos como son la posibilidad de obtener los permisos y licencias previstos en la ley, y la protección de un sistema de seguridad social, derechos que luego de examinar las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, no se evidencia que hayan sido conculcados por la Superintendencia querellada, por el contrario, se aprecia que los permisos médicos otorgados al funcionario fueron aceptados por la Administración sin objeción alguna.
En cuanto al sistema de seguridad social, entendido y aceptado como un derecho que le asiste a toda persona […]
En el caso que nos ocupa, no logra la parte actora determinar de que manera se vio afectado este derecho, toda vez que lo único que señaló al efecto fue, que ‘en esos momentos en que un funcionario público disfruta de un permiso por razones médicas y con la finalidad de preservar su salud, no es para nada procedente iniciar un proceso disciplinario que con la carga emotiva que el mismo genera, antes que asegurar dicho derecho lo pone en peligro’, cuando se aprecia de los autos que no se exigió su presencia en ninguna de las fases del procedimiento, mas [sic] aun, cuando sus representantes legales asistieron a todas y cada una de ellas garantizando así su derecho a la defensa y el debido proceso, pues en ningún momento se le colocó en estado de indefensión. Por otra parte, no cursa a los autos estudio científico o emitido por autoridad competente en materia de salud que exprese de que manera se ve afectado su estado de salud, ante la apertura de un procedimiento disciplinario, lo que obliga a [ese] Sentenciador a desestimar el presente alegato. Así se declara.
Con relación a la desviación de poder alegada por la parte actora en la que afirma incurrió la Administración al destituir al querellante de su cargo cuando de los resultados obtenidos en el concurso a Auditor Interno que se estaba celebrando éste había obtenido la mayor puntuación, lo que, a su juicio, evidencia que dicha apertura tuvo como razón subyacente y real propósito alterar el desarrollo del concurso para designar al Auditor Interno y frustrar de esa manera la segura reelección de su mandante […].
[…Omissis…]
En el presente caso el actor fue sujeto de la actividad sancionadora del ente querellado y al efectuarse una denuncia por desviación de poder debe demostrarse que la Administración no actuó para cumplir con el fin legalmente previsto; lo cual es el resultado de una convicción y no de una constatación, ya que no se trata de probar un elemento concreto, sino un elemento intelectual, psicológico, una intención o incluso un sentimiento, asimismo debe señalarse que la carga de la prueba corresponde al actor o a quien la invoca.
En tal sentido, para poder aceptar que en el caso de autos se está en presencia del vicio de desviación de poder, el recurrente debió haber alegado y probado el fin oscuro que perseguía la Administración con tal comportamiento, ya que dicho vicio no se presume, sino que necesariamente tiene que ser demostrado por quien lo invoca. No obstante, de los autos no se constata prueba alguna que permita demostrar los fines distintos denunciados por la parte actora, que a su entender perseguía la Administración, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Por otra parte, aduce la representación del actor, que en el procedimiento disciplinario seguido a su representado se produjo una flagrante violación de la garantía prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]
Al efecto debe indicarse que el Principio de Presunción de Inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
[…Omissis…]
De allí, que la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera, que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, en el presente caso, la Administración instruyó correctamente el procedimiento disciplinario, respetando todas sus fases, permitiéndole al funcionario investigado ejercer todas las defensas que consideró necesarias, lo que conduce a [ese] Sentenciador a desestimar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto denunciado, debe indicarse que el ciudadano JOSÉ CASADIEGO fue destituido del cargo que venía desempeñando por estar incurso en la causa contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]
[…Omissis…]
En aplicación de los criterios transcritos, luego de examinadas las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, resulta forzoso para [ese] Jurisdicente afirmar que no existe documento alguno que permita constatar que el actor haya sido objeto previamente de alguna sanción por incumplimiento a sus labores asignadas.
Por las razones expuestas, no se hace sostenible en derecho la subsunción definitiva de las circunstancias a las cuales se contrae el procedimiento disciplinario instaurado en contra del querellante, en la causal de destitución contenida en el citado numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
No obstante, aprecia [ese] Juzgador que el artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas no exige que la opinión de las unidades de auditoria [sic] interna, en cuanto a las contrataciones directas, deban efectuarse en un tiempo perentorio, ni demostró la Administración que el actor tenía conocimiento de alguna irregularidad acaecida durante la contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A., donde haya existido negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte de funcionarios del órgano o ente contratante, que lo obligara a pronunciarse sobre la mencionada contratación. Aunado al hecho que se efectuaba una auditoria [sic] de gestión iniciada en fecha 10 de septiembre de 2008, con la designación de los funcionarios que la practicarían, según se evidencia del memorando de fecha 3 de abril de 2009, mediante el cual la Gerencia de Auditoria [sic] Interna envía una relación de actividades efectuadas durante los años 2008-09, cursante a los folios 129 al 132 del expediente judicial. Auditoria esta que arrojaría para la unidad de auditoria [sic] interna la necesidad de proceder o no a instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en el caso de que dichas emergencias hayan sido declaradas injustificadamente o causadas o agravadas por la acción u omisión de algún o algunos funcionarios, lo que conduce a [ese] Juzgador a concluir que no se evidencia de los autos un incumplimiento reiterado por parte del ciudadano JOSÉ CASARIEGO [sic] que como se indicó pueda encuadrar en la causal de destitución que le fuera imputada.
En este mismo orden, de ideas debe señalarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla el fundamento legal para que las unidades de auditoría interna puedan inspeccionar, fiscalizar, examinar y realizar todas aquellas investigaciones que consideraren conducentes dentro del ente sujeto a su control, por lo que no puede esta norma convertirse en un fundamento de la sanción impuesta al recurrente, por cuanto es sólo una norma rectora la cual no fue violentada por el ciudadano JOSÉ CASADIEGO en el presente caso.
Como corolario de lo expuesto, debe estimarse la denuncia efectuada por la representación actora por cuanto como se afirmó supra no demostró la Administración que el recurrente haya de manera reiterada incumplido con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que no existe prueba alguna presentada por la Administración en cuanto a lo reiterado del comportamiento que se le imputa, ni se verifica la obligación por parte del actor de emitir su pronunciamiento en torno al acto motivado presentado por el ente para justificar la contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A. Así se decide.
Por otra parte, aprecia [ese] Sentenciador que no se ajusta a la realidad lo sostenido por la parte actora relativo a que la Administración incurre en incongruencia negativa al no hacer mención a los alegatos esgrimidos durante el procedimiento en cuanto que la actuación de su mandante se ajustó a las previsiones del artículo 41 de la Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando claramente se aprecia del acto administrativo recurrido que la decisión se centró en el análisis y aplicación de dicha normativa a la actuación del recurrente, toda vez que justamente lo cuestionado fue, si en uso de las atribuciones previstas en el mencionado artículo la Unidad de Auditoria [sic] Interna, se pronunció o no sobre la contratación de la empresa mencionada, considerando la Administración que aun para el día 20 de mayo de 2009, según memorando 09-0519 emanado de la Gerencia de Auditoria [sic] interna no había emitido pronunciamiento con relación a la contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A.
Aunado a lo anterior se constata del acto administrativo recurrido que fue la Administración muy sistemática al estructurar su decisión respondiendo cada uno de los alegatos presentados por el funcionario investigado, al punto de clasificarlos en letras para evitar, justamente, obviar algún pronunciamiento, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, atendiendo al análisis efectuado supra y visto que el acto administrativo efectivamente se encuentra viciado de nulidad por cuanto no logró la Administración demostrar lo reiterado del supuesto incumplimiento del actor en sus funciones, corresponde a [ese] Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por sustentarse en un falso supuesto, tal como se declarará en la dispositiva de [ese] fallo.
En virtud de ello, ciertamente correspondería la reincorporación del ciudadano JOSÉ CASADIEGO al cargo de Auditor Interno de la hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin embargo, con relación a este punto, debe señalarse que los titulares de las auditorías internas de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal serán designados mediante concurso público y duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones tal como lo prevé el artículo 31 eiusdem, y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Así las cosas, tal como lo afirma el propio actor en su escrito libelar el periodo [sic] para el cual fue designado había culminado, visto que su designación en el cargo de Auditor Interno se produjo en fecha 20 de diciembre de 2002, y que justamente cuando se inicia la averiguación en su contra, estaba participando en el concurso para la nueva designación del Auditor Interno de la Superintendencia querellada, lo que conduce a [ese] Órgano Jurisdiccional a negar la solicitud de reincorporación al cargo de Auditor Interno formulada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo de Auditor Interno debe señalarse que visto el actuar ilegal de la Administración los mismos deberán ser cancelados desde la fecha de separación del cargo de Auditor Interno del actor -11/9/09-, hasta la fecha cuando asumió el Auditor Interno designado a través del llamado público del concurso para la provisión de dicho cargo. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si [sic] y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].



III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, la abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció el vicio de incongruencia en que incurrió el A quo, con la infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que “[…] al no hacer pronunciamiento positivo y expreso el juez de la instancia inferior y señalar que la Administración que represent[a] no aportó pruebas algunas del incumplimientote [sic] [de] las funciones del querellante en el ejercicio del cargo de Auditor Interno del organismo del que fue destituido, ciertamente que incurre en el vicio denunciado y niega un pronunciamiento esencial sobre el fondo de la controversia, tomando en cuenta que, además, dicha destitución del cargo fue aprobada y conformada por el ciudadano Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en la respectiva legislación que regula la materia, medio probatorio que tampoco fue analizado y valorado por el sentenciador de la recurrida, pues de haberlo hecho su conclusión en el dispositivo del fallo no hubiese sido el de señalar que [su] representada no aportó prueba alguna del cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de sus funciones del hoy querellante […]” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que la sentencia recurrida incurre en el vicio del falso supuesto de derecho “[…] cuando el Juez a quo da por probado el hecho de que el querellante no incumplió con sus obligaciones en fundamento a las citadas normas sustantivas, afirmación que no es cierta, pues las […] disposiciones sí establecen deberes y responsabilidades para los órganos de auditoria [sic] interna y contraloría de los entes públicos” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Que “[l]a afirmación contenida en el párrafo transcrito de la sentencia es de tal inexactitud que su evidencia se hace palpable de las pruebas promovidas y admitidas, contenidas en numerosas instrumentales que no fueron objeto de impugnación ni tacha por la parte querellante, por lo que surten todo su efecto legal en la presente querella, pruebas éstas que cursan en los expedientes administrativo, disciplinario y judicial, y de las cuales se comprueba el incumplimiento de las señaladas normas, por parte del funcionario destituido, así como la causal de destitución que le fuera aplicada. En consecuencia, el falso supuesto del fallo recurrido se produce, […] por errónea interpretación, por una parte, del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que si establece que el control posterior, allí previsto, debe ser practicado por los ‘responsables superiores’ de las Unidades de Auditoria [sic] Interna […]”[Corchetes de esta Corte].

Señaló el vicio de silencio de pruebas siendo que “[e]l a quo, tenía el deber de revisar todas las pruebas presentadas que fueron traídas al juicio, y que se encuentran contenidas en los respectivos expedientes administrativo, disciplinario y judicial, el segundo de ellos promovido en la ocasión de las pruebas en dicha instancia; el hecho de no haber efectuado tal valoración, lo llevó a la conclusión que […] ésta totalmente equivocada, pues el ente que represent[a] si probó el incumplimiento de las obligaciones que tenía el querellante en el ejercicio del cargo de Auditor Interno del organismo que represent[a]; siendo, además, que tal incumplimiento requería la conformación de una voluntad administrativa previa y compleja, como lo fue la opinión del Contralor General de la República, el cual indicó que era procedente la destitución del cargo del hoy querellante […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Relató que “[…] las omisiones que se le imputan al querellante en el Acta de Formulación de Cargos, realmente ocurrieron, pues aparecen evidenciadas y probadas de los medios instrumentales que no fueron objeto de impugnación, tacha u oposición en el presente juicio y, en consecuencia, deben ser apreciadas y valoradas por el […] Juez, de conformidad con las normas adjetivas correspondientes.” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el a quo faltó de esta forma a los principios del dispositivo y la verdad procesal, de conformidad con lo que pauta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […] que al no haber hecho una evaluación necesaria del material probatorio que le era obligado realizar de conformidad con lo previsto en la legislación adjetiva, incurrió en el vicio denunciado.” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “[…] revoque la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2.011 por el [A quo] […] y declare SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2012, los abogados Enrique Sánchez y Jorge Planas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contestaron la apelación interpuesta por la parte recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos:

Relataron que “[…] en la argumentación de la apelante no existe ningún elemento que pruebe que José J. Casadiego Veloz incumplió reiteradamente sus deberes. Es decir, no existe ningún elemento que demuestre que el mencionado ciudadano estaba incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y siendo ello así es evidente que ninguna incongruencia existe en la sentencia apelada. Ella anuló el acto por considerar que la Administración querellada no se ajustó a las exigencias de la causal de destitución invocada, lo cual hizo con base en los elementos de autos. Es más, la sentencia fue extremadamente congruente con lo alegado y probado en autos […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Señalaron que “[…] no existe en la argumentación de la apelante, ninguna consideración que desvirtúe las afirmaciones de la sentencia apelada relativas a que el artículo 78 de la Ley de Contrataciones no exige que la opinión de las unidades de auditoría interna, en cuanto a las contrataciones directas, deban efectuarse en un tiempo perentorio y a que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla el fundamento legal para que las unidades de auditoría interna puedan inspeccionar, fiscalizar, examinar y realizar todas aquellas investigaciones que considerasen conducentes dentro del ente sujeto a su control, pero no puede esta norma convertirse en un fundamento de la sanción impuesta al recurrente, por cuanto es sólo una norma rectora la cual no fue violentada por el [recurrente]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]ontrariamente a lo expuesto por la representación apelante, no cabe ninguna duda de que quien si incurrió en falso supuesto de derecho fue la Resolución N° 409.09 de fecha 9 de septiembre de 2009 […].” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron sobre el vicio de silencio de pruebas que “[p]ara rechazar este alegato bastaría referirse al propio texto de la sentencia apelada para advertir que en ella […] están expresamente considerados todos y cada uno de los elementos mencionados por la representación apelante. Así, el memorándum N° SBIF-DSB-GGAI-033 del 20 de mayo de 2009, es considerado por la recurrida cuando analiza los alegatos del querellante y los del querellado; la decisión del Contralor General de la República, es considerada cuando se analizan los alegatos del querellado; el informe emanado de la Gerencia de Consultoría Jurídica citado por la apelante y el oficio N° SBIF-DSB-GSC-0923 de fecha 22 de junio de 2009 también son debidamente considerados por la sentencia recurrida. De modo, pues, que no es cierto que haya habido el silencio de pruebas denunciado por la representación apelante.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente solicitaron que se “[…] declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y, en consecuencia, confirme la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado por [su] representado contra la Resolución N° 409.09, de fecha 9 de septiembre de 2009, y, consecuencialmente, se declaró la nulidad de dicha Resolución y se condenó a la Administración querellada al pago de los sueldos dejados de percibir, previa experticia complementaria.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- Del recurso de apelación.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de marras, se pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2011 y a tal efecto, de la lectura minuciosa de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación se observa que los mismos están dirigidos a atacar la decisión del Tribunal de Instancia argumentando para ello que éste no consideró las pruebas que llevaron a la Administración a destituir al accionante, arguyendo que en el curso del proceso judicial se demostró que el querellante había incurrido en las causales que dieron origen a la destitución de su cargo, previo procedimiento disciplinario y que el a quo no consideró al momento de decidir.

En tal sentido, del análisis del escrito de fundamentación se evidencia que la apoderada judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por el accionante, asimismo que incurrió en: i) Falso supuesto puesto que en la sentencia se concluyó erradamente que no se comprobó en el procedimiento administrativo que el funcionario había incurrido en la causal de destitución; ii) Incongruencia por omitir pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones esgrimidas por esa representación; y, iii) Silencio de pruebas por no analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso.

Vistos los vicios delatados por la presentación judicial de la apelante, pasa este Órgano Jurisdiccional por razones prácticas a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de falso supuesto en los siguientes términos:

Del presunto vicio del falso supuesto

Denuncia el apelante “[…] incurre en el falso supuesto cuando el Juez a quo da por probado el hecho de que el querellante no incumplió con sus obligaciones en fundamento a las citadas normas sustantivas, afirmación que no es cierta, pues las […] disposiciones sí establecen deberes y responsabilidades para los órganos de auditoria [sic] interna y contraloría de los entes públicos” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Que “[…] de las pruebas promovidas y admitidas, contenidas en numerosas instrumentales que no fueron objeto de impugnación ni tacha por la parte querellante, por lo que surten todo su efecto legal en la presente querella, pruebas éstas que cursan en los expedientes administrativo [sic], disciplinario y judicial, y de las cuales se comprueba el incumplimiento de las señaladas normas, por parte del funcionario destituido, así como la causal de destitución que le fuera aplicada. En consecuencia, el falso supuesto del fallo recurrido se produce, […] por errónea interpretación, por una parte, del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que si establece que el control posterior, allí previsto, debe ser practicado por los ‘responsables superiores’ de las Unidades de Auditoria [sic] Interna como máximos responsables de imparcialidad y calidad del trabajo de la unidad a su cargo, y su resultado debe inferirse de los informes que deben presentar y poner en conocimiento de la autoridad máxima del ente publico [sic] contratante, requisito necesario para llevar a cabo una adecuada y eficiente gestión administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma delató “en cuanto a la interpretación que diera el Juez a quo al artículo 78 del Decreto No. 5.929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, aplicable para el momento la contratación […], es[a] disposición concede a las unidades de auditoria [sic] interna la facultad de determinar si la emergencia declarada se hizo justificadamente o si, por el contrario, fue causada o agrava por la negligencia, imprudencia, impericia, improvisión [sic]o inobservancia de las normas establecidas para la materia. El espíritu y propósito último del legislador es el de asegurar y preservar la transparencia e inobjetabilidad de las actuaciones de los órganos y entes de la Administración pública contratante, especialmente en aquellos casos excepcionales donde se suscribe una contratación directa por emergencia comprobada y donde pudieran surgir situaciones que, […] pudieran suscitar problemas e inconveniente los cuales, en caso de haberse detectado en forma oportuna, hubiesen podido impedir el manejo inadecuado de los recursos del Estado. De manera tal, que si tenía obligación el Auditor Interno de ceñirse a lo exigido por la disposición que analiza[ron] y consta en el respectivo expediente que no cumplió este deber […]” [Corchetes de esta Corte].

De la denuncia formulada por el apelante, concluye esta Corte que lo que delata es la falsa aplicación de ley en que incurrió el a quo, pues a su decir, este dio un sentido incorrecto a las normas que aplicó la Administración para determinar los incumplimientos en el cumplimiento del deber, que llevó al órgano querellado a destituir al accionante de su cargo. Asimismo denuncia que la sentencia no apreció los hechos traídos a los autos y que demostraban que efectivamente el funcionario destituido había incurrido en las causales que habrían llevado a la Administración a imponer la mencionada sanción administrativa.

Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:

En fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1.507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“[…]aprecia [ese] Juzgador que el artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas no exige que la opinión de las unidades de auditoría interna, en cuanto a contrataciones directas, deban efectuarse en un tiempo perentorio, ni demostró la Administración que el actor tenía conocimiento de alguna irregularidad acaecida durante la contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A., donde haya existido negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte de funcionarios del órgano o ente contratante, que lo obligara a pronunciarse sobre la mencionada contratación. Aunado al hecho que se efectuaba una auditoria [sic] de gestión […]. Auditoría esta que arrojaría para la unidad de auditoria [sic] interna la necesidad de proceder o no a instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar en el caso de que dichas emergencias hayan sido declaradas injustificadamente o causadas o agravadas por la acción u omisión de algún o algunos funcionarios […]”
En este mismo orden, de ideas debe señalarse que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla el fundamento legal para que las unidades de auditoría interna puedan inspeccionar, fiscalizar, examinar y realizar todas aquellas investigaciones que consideren conducentes dentro del ente sujeto a su control, por lo que no puede esta norma convertirse en un fundamento de la sanción impuesta al recurrente, por cuanto es sólo una norma rectora la cual no fue violentada por el ciudadano JOSÉ CASADIEGO en el presente caso” (Resaltado de este fallo).

De lo anterior, se observa que el juez a quo efectuó un análisis individual del contenido de los artículos en que se basó la Administración recurrida para determinar que el accionante había incumplido sus funciones y en consecuencia destituirlo de su cargo como Auditor Interno de la SUDEBAN, estos artículos fueron: i) artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas, y ii) artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concluyendo que el accionante no había incurrido en omisión alguna de sus actividades por cuanto no le era imperativo realizar las actividades señaladas en las normas referidas.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio de falsa suposición, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la actividad desplegada por el querellante en el ejercicio de su cargo y de esa manera determinar la subsunción en los supuestos de hecho de las mencionadas normas, y así establecer si efectivamente interpretó correctamente el sentido de éstas.

Punto Previo

Antes de analizar el punto medular objeto de la presente apelación, esta Corte considera menester destacar la contratación que efectuó la SUDEBAN –órgano del cual el querellante era auditor interno- , puesto que de ella debía derivarse la actividad del ex funcionario, la cual presuntamente incumplió haciéndose merecedor del procedimiento administrativo en su contra y posterior destitución.

Así, en primer lugar observa esta alzada, que el querellante fue designado como titular de la Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 17 de diciembre de 2002, tal como consta en notificación que cursa en el folio 26 del expediente judicial, en ese sentido la Unidad de Auditoría Interna encuentra sus funciones en las establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, de acuerdo a lo señalado el artículo 26, el cual es del siguiente tenor:

“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
[…Omisis…]
4. La unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley”

En relación a lo anterior, señala el artículo 9 de la norma in commento:

“Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
2.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal.
3.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
4.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
5.- Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales.
6.- Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales.
7.- El Banco Central de Venezuela.
8.- Las universidades públicas.
9.- Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales.
10.- Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.
11.- Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
12.- Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos”.

En ese sentido, el titular de la Unidad de Auditoría Interna de la SUDEBAN, igualmente corresponde cumplir con los requerimientos que estableciera la mencionada ley, entre los cuales el artículo 38 señala:

“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el Artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables”

De todo lo anterior, esta Corte debe concluir que en el caso de autos, resultaba aplicable al querellante todas las obligaciones que se señalan en la norma in commento, sobre las tareas de control y fiscalización que deben realizar las auditorías de control interno, por haber sido él titular del referido órgano de control interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Precisado lo anterior, se observa que el órgano querellado celebró en fecha 8 de octubre de 2008 contrato administrativo con la empresa Unifedo Interamericana, S.A para la ejecución de la obra identificada como “Renovación de la fachada de vidrio y revestimiento con compuesto de aluminio de la fachada de concreto del edificio sede de la SUDEBAN”.

Tal contratación se efectuó bajo la modalidad de contratación directa con la mencionada empresa, esto es, sin haber existido el proceso de concurso público establecido en la Ley de Contrataciones, en virtud de encontrarse el caso en concreto bajo la excepción establecida en el numeral 4 del artículo 76 de la norma in commento como lo es “emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia”. Asimismo, el artículo en cuestión señala que en estos casos de contrataciones directas, el ente contratante está en la obligación de emitir un acto motivado, en el cual justifique la existencia de la emergencia para proceder con esta modalidad excepcional de contratación administrativa.

En efecto, fue siguiendo esta situación de “emergencia” que el órgano contratante –SUDEBAN- emitió el Acto Motivado “Adjudicación directa para la contratación de la obra renovación de la fachada de vidrio y revestimiento con compuesto de aluminio de la fachada de concreto del edificio sede de la SUDEBAN” en fecha 22 de septiembre de 2008, esto con el fin de dar cumplimiento con la obligación a que hace referencia el artículo 76 de la norma anteriormente comentada. De igual forma se establece que las emergencias en las que se fundamenten las contrataciones deben ser específicas y verificadas, todo ello para controlar la legalidad de estas actuaciones de la Administración en el marco de la actividad administrativa.

De lo anterior, esta Corte debe destacar no sólo la excepcionalidad que se le dan a las emergencias para efectuar contrataciones directas, sino que una vez ocurrido esto, el ente contratante debe remitir las informaciones pertinentes sobre las contrataciones al órgano contralor, con el fin de que éste le haga el seguimiento y la verificación de la legalidad de las mencionadas actuaciones, dado que se realizan bajo supuestos excepcionales de contratación.

Es así como en el caso en concreto el órgano de auditoría interna de la SUDEBAN debía ejercer actividades de control y fiscalización sobre la contratación efectuada, de manera que la referida norma afecta directamente al querellante, por ser el titular del órgano auditor del ente contratante, con lo cual esta Corte debe hacer el análisis exhaustivo sobre el artículo 78 Ley de Contrataciones Públicas, el cual sirve de base para determinar las actividades que debe realizar el órgano auditor en los casos como en el presente, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Del contenido del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Siendo que el artículo in commento constituye la base legal para determinar la actividad que debe desarrollar el órgano de auditoría interna en caso de contrataciones basadas en emergencia –como el caso de autos-, esta Corte considera menester traer a colación su contenido a continuación:

“La emergencia comprobada deberá ser específica e individualmente considerada para cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo y objeto estrictamente necesario para corregir, impedir o limitar los efectos del daño grave en que se basa la calificación y su empleo será solo para atender las áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron y deberá ser participada al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los diez días hábiles siguientes a la suscripción del contrato, anexando toda la documentación en que se fundamente la decisión la emergencia comprobada deberá ser específica e individualmente considerada para cada contratación […] los órganos o entes contratantes, deberán preparar y remitir mensualmente al órgano de control interno una relación detallada de las decisiones de contratación fundamentadas en emergencia comprobada, anexando los actos motivados, con la finalidad de que determine si la emergencia fue declarada justificadamente o si fue causada o agravada por la negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte del funcionario o funcionaria del órgano o ente contratante, en cuyo caso procederá a instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar” (Resaltado propio).

Tal como se observa de la cita transcrita, la norma establece que en los casos en que la Administración fundamente las contrataciones en razones de emergencia, deberán informar periódicamente al órgano de control interno sobre estas actividades, quien tendrá la OBLIGACIÓN de examinar si las emergencias en las cuales se fundamenta la contratación en cuestión han sido justificadas o si por el contrario, fue producto de un actuar negligente de la Administración.

A mayor abundamiento, el ex funcionario José Casadiego Veloz, reconoció en el curso del procedimiento administrativo su obligación sobre estos particulares, señalando respecto a lo ordenado en el artículo anteriormente transcrito que “para la realización del análisis que se le exige a las unidades de auditoria [sic] interna, estas no tienen un tiempo determinado para realizarlo. […] se desprende, también, que se trata de un análisis complejo sobre el acto motivado, su justificación y las eventuales responsabilidades a que hubiere lugar, si la emergencia fue indebidamente declarada, lo cual implica una proporcional inversión de tiempo y recursos para que el mismo pueda ser hecho serena y objetivamente. […] hay evidencias suficientes que demuestran que dicho análisis se comenzó a hacer oportunamente”. De manera pues, que el actor reconoció que el análisis al que refiere la norma resulta obligatorio para las unidades de auditoría interna, señalando a tal efecto que ya había comenzado a realizar el referido informe.

En el mismo orden de ideas, el accionante admitió su obligación de cumplir con los postulados del artículo 41 de la norma mencionada, indicando entre otras cosas “la Unidad de Auditoria [sic] Interna a cargo del Señor José Casadiego Veloz, se ajustó en un todo, a las previsiones del artículo 41 de la LOCGRSNCF, toda vez que inició la realización de una auditoría interna de gestión sobre el Proyecto Nueva Sede y de todos los contratos celebrados y por celebrarse para la realización de dicho Proyecto, que obviamente implicó al contrato con UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., para la ejecución de la citada obra”, se evidencia entonces que el demandante reconoció expresamente que las actividades que se le imputaban como incumplidas constituían obligaciones en el ejercicio de su cargo, tal como lo sostuvo la Administración a lo largo del procedimiento administrativo llevado en su contra.

En el caso de marras, se observa en el contenido del Acto Administrativo impugnado, cursante a los folios 18 al 25 del expediente judicial que al querellante se le destituyó por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, ello en primer lugar por la omisión relativa al pronunciamiento respecto del Acto Motivado en el que se fundamentó la contratación directa con la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., para la ejecución de la obra “Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de SUDEBAN”, todo de conformidad al artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Así, se observa que la Administración recurrida determinó en el curso del procedimiento sancionatorio que el accionante incumplió con el mandato del artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas, pues consideró que el querellante tenía la obligación, en su carácter de titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario, de pronunciarse respecto al Acto Motivado que dio origen a la contratación directa que efectuó la SUDEBAN con la empresa Unifedo Interamericana, S.A., basado en una emergencia declarada en el mencionado acto.

En ese orden de ideas, de la transcripción parcial del fallo apelado, se observa que el juez a quo estableció que el querellante no había incurrido en la omisión de la obligación que señala el ya mencionado artículo, por cuanto a su decir, no tenía la obligación de pronunciarse respecto de la contratación en cuestión, ello por: i) la norma no establece un lapso para que el órgano de control interno, -en este caso la Auditoría Interna de la SUDEBAN del cual el querellante era titular-, presentara la opinión respectiva sobre el Acto Motivado que dio lugar a la contratación en cuestión, y ii) la Administración no demostró que el querellante tuviese conocimiento de alguna irregularidad en la referida contratación.

Respecto a esto, debe precisarse que el juez a quo yerra al señalar que el accionante no tenía la obligación de pronunciarse sobre la contratación efectuada por SUDEBAN, en primer lugar porque la norma es clara al establecer la obligación del órgano de control interno de analizar las contrataciones que se basen en emergencias, ello así porque estos supuestos de contrataciones son excepcionales en la legislación que rige la materia, y al no cumplir los canales regulares establecidos, es lógico que sean objeto de control minucioso por parte de los órganos de control interno designados para tal fin, a los efectos de determinar la veracidad de la existencia y en consecuencia verificar la legalidad y transparencia en la actuación de la Administración y así garantizar el cumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que siendo el accionante Auditor Interno de la SUDEBAN y ya que fue ésta la que realizó la contratación, resultaba obligatorio para el querellante, actuando en su carácter de titular del órgano auditor de la SUDEBAN, realizar el correspondiente examen de ese contrato y de todos los demás que llevara a cabo el organismo querellado, a los fines de verificar la legalidad de sus actuaciones.

Por otra parte, el hecho de que la norma no estableciera un lapso perentorio para formular el pronunciamiento sobre el Acto Motivado que dio origen a la contratación no excluye de ninguna manera la obligación del accionante de cumplir con su deber, tal conclusión resulta a todas luces ilógica, puesto que de ser así, todas las normas que establezcan los deberes que tienen los funcionarios al servicio de la Administración pública y que no señalen lapsos específicos, serían de imposible cumplimiento, puesto que según el criterio del juez a quo, el lapso para la ejecución del deber es requisito sine qua non para que éste pueda llevarse a cabo. Específicamente en el caso de autos se evidencia aún más la perentoriedad con que debía cumplirse la obligación, puesto que la norma ya tantas veces comentada, al señalar que el ente contratante debe remitir mensualmente la información al órgano auditor, implica que éste debe actuar con diligencia y prontitud en la realización de la actividad de verificación y pronunciamiento sobre la emergencia que dio origen al contrato administrativo.

Resulta pues que la conclusión del iudex a quo es totalmente errada, de manera que el hecho de que la norma objeto de análisis no apuntara específicamente el tiempo en que el accionante debía realizar el examen de la contratación hecha por SUDEBAN y la respectiva opinión sobre ello no es óbice para que éste no efectuara oportunamente el mandato legal establecido.

Asimismo, sobre la mención que hace el a quo de que la Administración no demostró que el querellante tuviese conocimiento de alguna irregularidad en la referida contratación y sobre la existencia del inicio de una auditoría de gestión, debe apuntarse que cursa en la segunda pieza del expediente administrativo, memorando Nº SBIF-DSB-GGAI-000248, de fecha 10 de septiembre de 2008, dirigido a la Intendencia operativa de la SUDEBAN, donde se le informa que la Unidad de Auditoría Interna realizaría una Auditoría de Gestión al Proyecto Nueva Sede; de igual forma se observa en el mismo expediente administrativo, memorando Nº SBIF-DSB-GGAI-CAG-CDRA-015-08, de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la Coordinación de Control de Gestión/ Coordinación de Determinación de Responsabilidad Administrativa, cuyo contenido es la conclusión sobre la contratación entre la SUDEBAN y la empresas Unifedo Interamericana, S.A. y DIMO DISEÑO E INGENIERIA, C.A., donde se señalaban una serie de irregularidades que indudablemente debían llevar a emitir una opinión por parte del órgano auditor, el contenido del referido informe era:

“[…] le informamos que siguiendo sus instrucciones se realizó una revisión conjunta del aspecto legal bajo los cuales se llevó a cabo estas contrataciones. y en cuanto a la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA S.A. se observó lo siguiente:
La modalidad de selección de contratista adoptada por la Comisión de Contrataciones de la SUDEBAN la Contratación Directa, presentando a la Máxima Autoridad para su consideración y aprobación acto motivado de fecha 22/09/2008, fundamentado su recomendación entre otros aspectos en los supuestos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 76 del Decreto N° 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual justifica adecuadamente la contratación de la Obra denominada ‘Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio Sede de la Sudeban’.
En el renglón ‘ASUNTO’ del acto motivado, la Comisión de Contrataciones utilizó el término “Adjudicación Directa”, figura Jurídica contemplada en la Ley de Licitaciones derogada, siendo el término correcto ‘Contratación Directa’, tal como lo establece la nueva Ley de Contrataciones Públicas.
El acto motivado hace mención a que se realizó consulta a tres (03) empresas en mercado nacional de diseño y fabricación de fachadas de vidrio, requisito no exigido para proceder a la contratación directa.
La empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A. a pesar de su larga trayectoria hasta la fecha no está inscrita formalmente en el Servicio Nacional de Contratista, según se evidencia del anexo ‘A’ correspondiente a la documentación legal, ya que en fecha 25/08/2008, es cuando se inició el procedimiento de inscripción de la referida empresa.
Como punto importante, es de mencionar que se evidenció de los anexos la constitución de garantías suficientes como la Fianza de Anticipo, de Fiel Cumplimiento, Laboral y Póliza de Responsabilidad Civil, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Contrataciones Públicas.
En lo que respecta a la empresa DIMO DISEÑO E INGENIERIA, C.A., no se encontraron elementos relevantes a los cuales se deba haber ninguna observación.” (Resaltado de esta Corte).

De la cita anterior se evidencia claramente que en el informe consignado se verificó: i) que la empresa contratante no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, incumpliendo de esta manera el contenido del artículo 29 de la Ley de Contrataciones Públicas, que obliga a cualquiera con interés de presentar ofertas cuyo monto estimado sea superior a 5.000 UT para ejecución de obras a estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas (RNC). Esta irregularidad en la contratación evidentemente debía conllevar a la respectiva investigación por parte del órgano auditor, puesto que constituía un incumplimiento a la normativa legal, que no podía obviarse por el hecho de ser la modalidad de contratación directa; investigación esta que no ocurrió puesto que ni siquiera hubo pronunciamiento al respecto por parte del accionante en su carácter de titular de la gerencia de auditoría de la SUDEBAN; y, ii) que la contratación fue bajo la modalidad de “Contratación Directa” por un acto motivado fundado en razones de emergencia, sin embargo nada dice respecto a la veracidad de la mencionada emergencia, cuestión que debía hacer, pues la contratación directa “en caso de emergencia” es una forma excepcional de contratar con la Administración, que no cumple con el procedimiento regular contemplado en la ley y que por tanto, debe ser objeto de estricto control tanto en la causa que lo fundo –emergencia-, como en la ejecución del contrato, tal como lo establece el ya tantas veces mencionado artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Lo anterior lleva a esta Corte a concluir que el argumento esgrimido por por el juez a quo en relación a que la Administración no demostró “que el actor tenía conocimiento de alguna irregularidad acaecida durante la contratación de la empresa UNIFEDO INTERAMERICANA, S. A., donde haya existido negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte de funcionarios del órgano o ente contratante, que lo obligara a pronunciarse sobre la mencionada contratación”, resulta a todas luces incorrecto, pues el mismo informe elaborado por la comisión designada por el actor para la Auditoría de Gestión al Proyecto Nueva Sede señaló una serie de irregularidades que indudablemente debían llevar a emitir una opinión por parte del órgano auditor, cuestión que como ya ha establecido no ocurrió.

Por otra parte, en cuanto al argumento sobre que estaba en curso una Auditoría de Gestión que debía arrojar la conclusión pertinente al caso, debe señalarse en primer lugar que nada tiene que ver la Auditoría de gestión llevada por el querellante para tratar de desvirtuar la obligación que éste tenía de pronunciarse sobre el Acto Motivado ya tantas veces aludido, puesto que la referida “Auditoria de Gestión” no es el mecanismo que ordena la norma para cumplir con la tarea encomendada, de manera pues, que el hecho de estarse llevando a cabo la referida tarea en nada exonera al actor del deber que tenía que cumplir como órgano de control interno, de la verificación y examen de la contratación realizada de conformidad con lo estipulado en los artículos 78 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aunado a lo anterior, aún cuando consta en el folio 94 del expediente administrativo, el memorando SBIF-DSB-GGAI-000248, dirigido a la Intendencia operativa de la SUDEBAN, donde se le informa que la Unidad de Auditoría Interna realizaría una Auditoría de Gestión al Proyecto Nueva Sede fue fechado el 10 de septiembre de 2008, para la fecha en que se inició el procedimiento de destitución del actor, esto es, 3 de abril de 2009, ya habían transcurrido 6 meses y 23 días desde el inicio de la auditoría, sin que esta hubiese arrojado pronunciamiento o informe final alguno, de manera pues que el funcionario había contado con el tiempo suficiente para elaborar y concluir la mencionada actividad, puesto que de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad y eficacia son principios que deben regir la actividad de la Administración Pública y a los funcionarios que están a su servicio.

Conforme a todo lo anterior se evidencia que en el caso de autos, el Juzgador de instancia consideró que el accionante no había incurrido en la omisión del cumplimiento del mandato contenido en el artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas previamente estudiado, relativo al pronunciamiento que sobre la emergencia que motivó la contratación directa, en tal sentido la interpretación que sobre el mencionado cumplimiento efectuó el a quo resulta a todas luces errada, incurriendo en el vicio de suposición falsa en lo que respecta a la interpretación del artículo 78 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, pues tal como se analizó anteriormente, el accionante tenía la obligación de pronunciarse sobre el acto motivado que dio lugar a la contratación en el ente del cual ejercía funciones de auditoría interna, cuestión que no realizó a pesar de tener conocimiento de las irregularidades en el mencionado proceso de contratación. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, relativas a que el iudex a quo incurrió en el delatado vicio de suposición falsa al decidir el asunto sometido a su consideración sin apreciar las razones de hecho y de derecho que emergían de las actas procesales sobre las cuales la Administración destituyó al ex funcionario de autos, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogada Milagro Urdaneta contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el accionante. En consecuencia se REVOCA el aludido fallo.

Así pues, revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización a la apelación por la recurrente y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia suscitada entre el ciudadano José Joaquín Casadiego Veloz contra la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en los términos en que a continuación se exponen:

Del fondo del presente asunto

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por José Joaquín Casadiego Veloz se circunscribe a obtener la nulidad de la Resolución Nº 409.09 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que lo destituyó del cargo de Auditor Interno que desempeñaba en el organismo querellado. En tal sentido el accionante denunció los presuntos vicios de los que adolecía el procedimiento administrativo llevado en su contra: i) Violación del derecho a disfrutar del permiso médico debidamente concedido; ii) Desviación de poder en la apertura del procedimiento disciplinario; y, iii) Violación a la presunción de inocencia. Asimismo delató los presuntos vicios del referido acto de destitución: i) Falso supuesto de hecho y de derecho; e, ii) Incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas.

Conforme a lo anterior, debe esta Corte por razones de orden práctico pronunciarse en primer lugar sobre las denuncias formuladas sobre el procedimiento administrativo llevado contra el querellante y tal efecto considera pertinente analizar la denuncia referida a la desviación de poder:

i) De la supuesta desviación de poder en la apertura del procedimiento disciplinario:

Denuncia el actor que el procedimiento administrativo “fue iniciado justamente cuando éste se encontraba participando en el concurso para la nueva designación del Auditor Interno de de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, […] es evidente que la apertura de dicho procedimiento disciplinario tuvo como razón subyacente y real propósito alterar el desarrollo del concurso para designar al Auditor Interno y frustrar de esa manera la segura reelección de [su] mandante […]. Esta circunstancia, sin duda, vicia al referido procedimiento disciplinario en la medida en que se configura como un típico caso de desviación de poder, desde luego que se utilizaron las facultades disciplinarias del Superintendente, para impedir la participación exitosa de [su] mandante en el concurso […].” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia que el actor pretende delatar que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de desviación de poder pues a su decir fue instaurado con la finalidad de perjudicarlo en la participación que tenía en el concurso para la designación del cargo de Auditor Interno de la SUDEBAN y que según sus dichos tenía amplias posibilidades de resultar victorioso.

Al respecto conviene señalar lo que nuestra jurisprudencia ha entendido como el vicio de desviación de poder en la actividad administrativa, así lo estableció mediante sentencia Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio d la Producción y el Comercio:

“[E]l vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.

Tal como lo establece la mencionada sentencia, el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario con atribuciones legales para emitir un acto administrativo lo haya dictado con apartamiento al fin que ha previsto el legislador, requisitos estos que deben concurrir para que el vicio se patentice.
Así, en el presente caso, denuncia el querellante que el procedimiento instaurado se realizó con la finalidad de dañar la participación que tenía en el concurso público para la designación del cargo de auditor interno de la SUDEBAN –cargo que ostentaba-, lo que en su opinión se aparta del fin del legislador, como lo es la verificación de la legitimidad en la actuación del funcionario en el cumplimiento de las actividades que por ley le han sido encomendadas.

Con respecto a este alegato, observa esta Corte que el procedimiento administrativo llevado contra el actor se inició con ocasión a la presunta omisión en que éste habría incurrido en el control sobre la contratación que realizó la Superintendencia en fecha 8 de octubre de 2008, para la ejecución de la obra “Renovación de la fachada de vidrio y revestimiento con compuesto de aluminio de la fachada de concreto del edifico sede de la SUDEBAN”, por lo que la Administración tenía la presunción que la mencionada omisión se subsumía en el supuesto de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencia del auto de apertura al procedimiento disciplinario que cursa en el folio 15 de la primera pieza del expediente administrativo. De manera pues que se evidencia el motivo por el cual se inició la averiguación administrativa, esto es, por la presunta omisión de los deberes inherentes al cargo que ostentaba el ciudadano José Casadiego Veloz, en el ejercicio de la facultad sancionadora que ostenta la Administración; lo que desvirtúa el argumento esgrimido por el actor en relación a la malicia con que se llevó el procedimiento administrativo en su contra.

Por otra parte, es de hacer notar, que cursa en los folios 199 al 201 de la segunda pieza del expediente administrativo el oficio Nº 06-00-1559 de fecha 18 de junio de 2009 suscrito por la Directora General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, donde se observa que el referido órgano contralor decidió suspender el concurso público para la designación de Auditor Interno de la SUDEBAN en virtud de la averiguación disciplinaria que se llevaba contra el actor, pues este se encontraba participando en dicho concurso, de manera pues, que contrario al alegato esgrimido por el actor, la Administración no lo perjudicó en el concurso público en el que presentaba sus credenciales, sino que al suspender la sustanciación de ese concurso, no sólo se vio éste (el actor) privado de participar sino todos los demás aspirantes a dicho cargo, por tanto aún cuando el ex funcionario de autos era investigado en el correspondiente procedimiento administrativo, en forma alguna se vio mermado su derecho a y concursar y ser elegible, ya que el proceso se encontraba suspendido y en consecuencia se garantizó que al finalizar el procedimiento administrativo tramitado en su contra, pudiera continuar participando de ser el caso.

Por las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia que en torno a la desviación de poder que en el procedimiento administrativo hiciera el actor. Así se decide.

ii) Violación a la presunción de inocencia:

Denunció la representación judicial del accionante “en el procedimiento disciplinario seguido a [su] mandante se produjo, sin lugar a dudas, una flagrante violación de la garantía prevista en el artículo 49, numeral 2, de nuestra Constitución […] de la simple lectura del cargo que le fue formulado en el procedimiento disciplinario se desprende que al señor Casadiego Veloz se le dio el trato de ‘funcionario incurso en la causal de destitución’ que allí se invocó. Vale decir, la forma asertiva con la cual se hizo tal afirmación en el acto de cargos indica, de suyo, un pronunciamiento anticipado en el procedimiento disciplinario que se le siguió, que además le dio el tratamiento de culpable de la imputación que se le hizo”.

Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

A tenor de lo antes expuesto, observa esta Corte que el acto administrativo de trámite contenido en el auto de apertura del procedimiento administrativo (folios 15 al 19 del expediente administrativo) a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acuerda iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en contra de José Casadiego se basó en los siguientes términos:

“El procedimiento disciplinario que se inicia en la presente fecha, tiene su fundamentación en presuntas omisiones en las que incurrió el investigado que pudieran acarrear un presunto perjuicio material al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, durante el ejercicio de su cargo, relacionadas con la contratación que realizó esta Superintendencia en fecha 08 de octubre de 2008, para la ejecución de la obra “Renovación de la Fachada de Vidrio y Revestimiento con Compuesto de Aluminio de la Fachada de Concreto del Edificio ‘Sede de la SUDEBAN’ con la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., omisiones relativas a: 1) pronunciamiento respecto del Acto Motivado en que se fundamentó la Adjudicación Directa para la contratación en referencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas; 2) pronunciamiento relativo al control posterior previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Resaltado propio)

De igual forma estableció el acta de determinación de cargos que corre inserto al folio 68 del expediente administrativo, donde se estableció:

“Vistas las diligencias y actuaciones practicadas en el procedimiento de averiguación disciplinaria iniciado al funcionario JOSÉ JOAQUIN CASADIEGO VELOZ, titular de la cédula de identidad N° 4.101.668, Auditor Interno, adscrito a Auditoria Interna de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras […] por presuntos incumplimientos de los deberes inherentes al cargo y por las omisiones en las que incurrió el funcionario investigado la cual podría acarrear un presunto perjuicio material al patrimonio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, durante el ejercicio de su cargo, relacionadas con la contratación que realizó esta Superintendencia […] omisiones relativas a Pronunciamiento respecto del Acto Motivado en que se fundamento la Adjudicación Directa para la contratación en referencia, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 del Decreto N° I 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas […] y pronunciamiento relativo al control posterior previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] En razón de lo antes señalado, esta Gerencia de Recursos Humanos en cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer cargos al funcionario investigado […]”. (Resaltado propio)

Asimismo se evidencia del acto que notifica al querellante sobre los cargos impuestos en su contra que cursa en los folios 70 y 71 del expediente administrativo:

“En consecuencia de lo expuesto, le notifico que a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la presente comunicación, tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar que le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa.
En ese sentido, le comunico que conforme a lo establecido en artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone usted de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente notificación, para consignar el correspondiente escrito de descargos
Consignados los descargos, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere procedentes para su defensa, todo conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado propio).
De los actos parcialmente transcritos se desprende que la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones del Sector Bancario en todo momento estableció el carácter de presunción de las omisiones en que habría incurrido el querellante y que habrían dado origen a la investigación administrativa. Asimismo, se aprecia que el referido ente, luego de realizar la investigación administrativa pertinente, determinó que habían elementos de juicio, suficientes para puntualizar los cargos por los cuales se procedería con el procedimiento disciplinario en contra del actor e inmediatamente garantizó el derecho a la defensa del investigado, notificándolo de tal determinación de cargos y señalándole a que a tal efecto podía ejercer la actividad probatoria que considerase pertinente para desvirtuar los cargos que se le imputaban, de manera pues que su responsabilidad en este caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento donde en todo momento se le respetaron las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva al actor.

Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:

“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que el ente recurrido en el curso del procedimiento administrativo realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que la representación de José Casadiego presentó en las oportunidades procesales correspondientes, previa notificación analizada anteriormente y que se estableció de conformidad con el procedimiento señalado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el funcionario recurrente.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional no aprecia que en el procedimiento llevado por la Administración y que cursa en el expediente administrativo, que el accionante fuese responsabilizado de los cargos que se le imputaban desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, puesto que siempre se le permitió defenderse y ejercer su actividad probatoria en el curso de la investigación, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia el accionante.

En consecuencia, esta Corte desecha la denuncia formulada por la representación de José Casadiego Veloz referida a la violación del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se desprende que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio al funcionario recurrente a los fines de indagar su incumplimiento en las funciones encomendadas a su cargo. Así se decide.

iii) Violación del derecho a disfrutar del permiso médico debidamente concedido:

Denunciaron la violación del derecho a disfrutar del permiso médico concedido ya que “[…] iniciar un procedimiento disciplinario en contra del [recurrente] en momentos en que se encontraba disfrutando de un permiso médico debidamente otorgado, es una clara violación del deber en que estaba la Administración querellada de respetar tanto el derecho a disfrutar del referido permiso como el derecho a la protección integral, ambos derechos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en, sus artículos 26 y 27, como desarrollos legales del derecho humano a las salud garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Es obvio que en momentos en que un funcionario público disfruta de un permiso por razones médicas y con la finalidad de preservar la salud, no es para nada procedente iniciar un proceso disciplinario que con la carga emotiva que el mismo genera, antes que asegurar dicho derecho lo pone en peligro. No puede desvirtuar esta conclusión la simple afirmación contenida en la Resolución impugnada relativa a que no hubo ‘exigencia alguna de su presencia en la Superintendencia durante el período de instrucción del procedimiento’. El procedimiento fue abierto durante el permiso a que tenía derecho [su] mandante. De manera, pues, que la denunciada circunstancia vicia el procedimiento disciplinario seguido a [su] mandante y lo convierte en un procedimiento anulable por razones de ilegalidad.” [Corchetes de esta Corte].

En relación a la denuncia formulada por la representación judicial del querellante, observa esta Corte que va dirigida a delatar que el procedimiento administrativo instaurado en su contra se inició cuando éste se encontraba disfrutando de un reposo médico, lo que según su consideración generó una violación a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 83 de la Constitución. Así conviene traer a colación lo que disponen los referidos artículos:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.
Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De lo anterior se evidencia que la normativa invocada por el actor va referida a la garantía de la salud y la seguridad social, así como el derecho que tienen los funcionarios públicos de obtener permisos y licencias, cuando las razones para ello así lo justifiquen, sin embargo en este caso el actor denuncia que con el procedimiento administrativo se le violentó el derecho a disfrutar de la licencia que por motivos de quebrantamiento de salud había presentado y que corren insertos en los folios del expediente administrativo, por cuanto a su decir, el hecho de que se hubiere iniciado una investigación por responsabilidad administrativa mientras se encontraba en el lapso del reposo válidamente presentado le conculca su derecho a disfrutarlo y vicia el referido procedimiento.

No obstante al alegato del actor, esta Corte ya estableció que en el curso del procedimiento administrativo al ex funcionario querellante se le garantizó en todo momento el derecho a la defensa, quien en todos los actos de sustanciación ejerció su derecho constitucional debidamente representado por abogados de su confianza. Asimismo se evidencia que a lo largo del procedimiento administrativo llevado contra el actor, la Administración no coaccionó de manera alguna a éste a interrumpir su reposo médico, por el contrario, la Administración efectuó todas las notificaciones pertinentes sin establecer el imperativo al querellante de retornar a sus actividades laborales antes que finalizaran sus reposos. De igual forma se aprecia que en ningún momento se le obligó al actor a dejar de tomar íntegramente los días que las constancias médicas indicaban.

De manera que conforme a lo anterior, esta Alzada debe desestimar la denuncia que hiciere la representación judicial de José Casadiego sobre el vicio de violación del derecho a disfrutar del permiso médico debidamente concedido en que presuntamente habría incurrido la SUDEBAN por haber iniciado el procedimiento administrativo cuando se encontraba de licencia por razones médicas. Así se decide.

Una vez resueltos los vicios denunciados por la representación judicial del querellante en torno a la legalidad del procedimiento administrativo llevado en su contra por parte del órgano querellado que culminó con la destitución del actor del cargo de Auditor Interno que ostentaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a los vicios alegados sobre la referida destitución contenida en la Resolución Nº 409.09 de fecha 9 de septiembre de 2009 emanada de esa Superintendencia. A tal efecto observa que los vicios alegados por la representación judicial del querellante se resumen en: i) Falso supuesto de derecho al considerar que el artículo 78 de la Ley de Contrataciones Públicas y del artículo 41 de de la Ley Orgánica del Contraloría General de la República exigen pronunciamientos perentorios; ii) Falso supuesto de hecho al considerar que en la actuación de la Unidad de Auditoría Interna hubo alguna omisión; iii) Falso supuesto de derecho al considerar que estaba configurada la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; e, iv) Incongruencia e inmotivación por silencio de pruebas.

Respecto a los dos primeros vicios delatados, debe esta Corte reiterar lo expuesto en el capítulo relacionado con la apelación, donde se determinó que efectivamente el funcionario incurrió en la omisión del cumplimiento de sus funciones al no realizar cabalmente la obligación establecida en el artículo 78 de la Ley de Contrataciones, dado que tenía el deber de pronunciarse sobre el acto motivado que dio lugar a la contratación en el ente del cual ejercía funciones de auditoría interna, en virtud de su facultad de control interno en aquellos casos de contrataciones directas por razones de emergencia, cuestión que no realizó a pesar de tener conocimiento de las irregularidades en el mencionado proceso de contratación. En consecuencia al determinar la Administración que el actor había incurrido en el referido incumplimiento actuó ajustada a los hechos y su subsunción en la norma aplicada, de tal manera que se verificó que la ley in commento exigía pronunciamientos por parte del actor que no cumplió.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación que sobre el contenido del artículo 41 de la Ley de Contraloría realizó el iudex a quo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación en primer lugar el contenido del mismo, que es del siguiente tenor:

“Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”

El mencionado artículo es claro en señalar que a las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias se les otorga la capacidad y competencia para realizar distintas actuaciones como fiscalizaciones y revisiones relativas a comprobar la rectitud, transparencia, eficacia y orden en el marco de la actividad administrativa, ello con la finalidad de realizar el control posterior de la actuación de la Administración, como es la función propia de los órganos auditores.

Siendo las cosas así, debe observarse que la “potestad”, más que una posibilidad o facultad, ha de ser entendida como una obligación del funcionario auditor de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión, fiscalización y control de su actividad, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de la norma in comento reside en el deber que tienen los funcionarios de auditoría de salvaguardar y proteger el patrimonio Público, de controlar la actuación de los órganos de la Administración y de verificar la legalidad de las funciones públicas desplegadas por los entes que supervisan, todo ello de conformidad con los postulados de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, se observa que la Administración recurrida determinó en el curso del procedimiento sancionatorio que el accionante incumplió con el mandato del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, pues consideró que al tener el querellante la obligación, en su carácter de titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario, debía pronunciarse no sólo respecto al Acto Motivado que dio origen a la contratación directa que efectuó la SUDEBAN con la empresa Unifedo Interamericana, S.A., sino que debía además en el ámbito de sus competencias efectuar el control posterior sobre la mencionada contratación para verificar la legalidad y transparencia de ésta, ya que tal y como se mencionó anteriormente, la contratación fue hecha bajo una modalidad excepcional que no cumplió con todos los canales regulares y debía ser objeto de un férreo control por parte de los órganos contralores, todo esto de conformidad con el mandato del artículo en cuestión.

Respecto a esto, de conformidad con la norma analizada, constituye una obligación para el órgano de control interno de realizar el control sobre las contrataciones que lleve a cabo el ente bajo su supervisión, a los efectos de establecer la legalidad y transparencia en la actuación de la Administración y así garantizar el cumplimiento de los postulados establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que siendo el accionante Auditor Interno de la SUDEBAN y ya que fue ésta la que realizó la contratación, resultaba obligatorio para el querellante, actuando en su carácter de titular del órgano auditor de la SUDEBAN, realizar el correspondiente control posterior sobre el contrato y sobre los demás que llevara a cabo el organismo querellado, a los fines de establecer el apego normativo de sus actuaciones.

De manera pues, que al tener el accionante la obligación de ejercer acciones de control posterior sobre la ejecución de la contratación que suscribió el ente del cual ejercía funciones de auditoría interna y la sociedad mercantil Unifedo Interamericana, S.A., cuestión que no realizó, tal como se desprende de autos y de sus propios dichos, se comprueba que al determinar el órgano querellado en el procedimiento administrativo que la omisión había ocurrido se llegó a una conclusión adecuada, por cuanto el accionante evidentemente incumplió con las obligaciones designadas a su cargo.

De conformidad con los planteamientos anteriores debe esta Corte desechar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el actor en cuanto a la interpretación del artículo 78 de la Ley de Contrataciones y del artículo 41 de la Ley de Contraloría General de la República y en cuanto a la determinación de la omisión por parte del Órgano de Auditoría Interna de la SUDEBAN. Así se establece.

Falso supuesto de derecho al considerar que estaba configurada la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Determinadas como han sido las omisiones en el cumplimiento del deber que tenía el accionante en el ejercicio de sus funciones, se observa que estas encuadran en el supuesto de hecho del numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, de manera que resultó pertinente la conclusión que en tal sentido efectuó el Acto Administrativo de destitución impugnado, pues tal como quedó establecido previamente, el accionante omitió los mandatos legales tanto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República como de la Ley de Contrataciones Públicas, tal el hecho en el devenir del tiempo hizo que la que la omisión fuese reiterada y en consecuencia objeto de un procedimiento administrativo de destitución que culminó con la sanción impuesta por la Administración, es decir la destitución del cargo de Auditor Interno de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) del cual era titular el querellante.

Así, conforme al análisis previo del fondo de la controversia en torno a la omisión en que incurrió el querellante en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y siendo que en sede administrativa como en jurisdiccional, éste no demostró el cumplimiento oportuno de sus deberes en el ejercicio del cargo de Auditor Interno, de manera que la Resolución en cuestión fundamentó la destitución de la que fue objeto el querellante acertadamente en el supuesto de hecho de numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas al accionante.

Por todas las consideraciones anteriores y en virtud de haber precisado claramente la Administración los incumplimientos del querellante en el ejercicio de sus funciones, que acarreaban la destitución de su cargo conforme a la ley, es claro para esta Corte que la destitución del cargo de Auditor Interno que hizo la SUDEBAN al accionante resulta totalmente ajustada a derecho, por cuanto se fundamentó en un análisis de los artículo 78 de la Ley de Contrataciones y Públicas y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en consecuencia el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 409.09 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es válido en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por José Joaquín Casadiego Veloz contra la Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ CASADIEGO VELOZ contra el referido ente.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (_____) días del mes de ___________________ del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2012-000079
ERG/24/13


En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.


La Secretaria Accidental.