EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000447
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.938, asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.407, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2012, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 18 de abril de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontrasen los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo in comento. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Comandante General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual fue recibida el día 6 del mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2012, el prenombrado Alguacil, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Maruf Halaguim, debido a la imposibilidad de notificar al mismo.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 201, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Maruf Halaguim, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró el correspondiente oficio.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 20 del mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2012, se retiró de la cartelera la boleta fijada el 26 de septiembre del mismo año.
En fecha 12 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de junio de marzo de 2011, el ciudadano Maruf Amador Halagui Hernández, asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 1º de junio del mismo año, presentó reforma al libelo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] ingres[ó] en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con el cargo de Guardia de Seguridad al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente llamado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el cual h[a] desempeñado de manera ininterrumpida a lo largo del tiempo los diversos cargos obtenidos, hasta ascender al cargo de Comisario desempeñando dicho cargo en el momento de [su] notificación en la Subdelegación Tipo A Santa Mónica, con carácter de TITULAR […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] en la notificación Nro. 9700-104-209, […] se [le] señal[ó] que [se] [le] fue dada supuestamente la Jubilación de oficio […].” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en dicha notificación que se [le] realizó un estudio previo sin haber[le] dado una previa notificación y el cual se hizo en [su] ausencia, no obstante, descono[ció] quienes fueron el personal integrante de esa junta y cuáles son los parámetros que utilizaron para dar como resultado [su] jubilación de oficio anticipada, es decir, que [su] jubilación se basó únicamente sobre un estudio del cual descono[ció] donde y como se ejecutó.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación a la reserva legal constitucional, ya que el derecho a la jubilación de oficio se adquiere mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, “[r]equisitos éstos que no [ha] cumplido hasta el día de hoy ya que solo cuanto [sic] con 22 años de servicio y tampoco llen[a] el externo de edad, […] es decir que no cumpl[e] [con] ninguno de las dos premisas establecidas en los artículos [12 y 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial] […] otorgada de oficio o a solicitud de parte interesada, lo que dejo [sic] constancia que en ningún momento reali[zó] solicitud alguna para que se [le] otorgara algún tipo de jubilación.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [se] [le] el presente caso, OTORGÓ un supuesto BENEFICIO DE JUBILACIÓN DE OFICIO mal llamado por los Directivos del C.I.C.P.C., POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, el cual dicha figura jurídica no aparece establecido en ninguna Ley y muchos menos establecen cuales son los parámetros y requisitos por la cual se rigen para fundamentar la misma, es por lo que la creación de ésta nueva figura jurídica de JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, aplicada a los funcionarios del C.I.C.P.C, atenta contra el principio de la reserva legal, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de una ley especial que para tal materia se dicte; por lo que al aplicar el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Régimen establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, siendo lo idóneo aplicar de manera supletoria el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo para llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista la previsión legal o reglamentaria al respecto como sería el presente caso.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].

Que “[…] la cláusula en la que se soporta la Institución para haber[le] otorgado de oficio el referido beneficio de jubilación de oficio, no establec[ió] los parámetros que la Administración [le] señala como el de haber cumplido un tiempo mínimo de servicio de 22 años, sin solicitud previa, sino al contrario, que para otorgar[le] dicho beneficio tenía que haber cumplido 30 años de servicio y ser mayor de 55 años, requisitos que no cumpl[e], por lo que se evidencia ciertamente que se ha producido una intromisión en lo que constituye el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público, específicamente al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional) y debido que la Administración ha creado una nueva forma y manera de jubilación de oficio la cual es anticipada en comparación a la establecida en la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] se demuestra que el acto administración mediante el cual [le] aplicaron la JUBILACIÓN DE RETIRO DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, según la notificación Nro. 9700-104-209 de fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011), viola flagrantemente, la reserva legal en materia de jubilaciones, por haber creado una nueva figura jurídica que no está establecida en ninguna Ley, es por lo que todo lo que la conlleva para obtener este beneficio como retribución o compensación a un funcionario por los años de servicio que ha prestado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe estar regido por una Ley y la ausencia de la misma hace violatorio el principio de legalidad y reserva legal que reviste a este tipo de materia cuya facultad está atribuida exclusivamente al Poder Público.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Expuso que “[l]a nulidad absoluta del ventuto [sic] Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contenido en el decreto Presidencial N° 2.734 del 31 de enero de 1989, resulta entonces de Vicio de Usurpación de Funciones, vicio grave que afecta la totalidad del decreto Presidencial, por cuanto el entonces Presidente de la República Dr., JAIME LUSINCHI al dictar por vía reglamentaria un régimen especial de jubilaciones y pensiones de funcionarios públicos, invadió el ámbito de la competencia del Poder Legislativo Nacional, acarreando para ese Cuerpo Normativo Sublegal viciado de nulidad absoluta.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció el vicio de ausencia de procedimiento ya que “[s]e [le] debió realizar el previo estudio por una Junta Superior y emanar de ello los respectivos informes para que hieran aprobados por IPSOPOL, y de igual manera le fueran presentadas las recomendaciones al Director General Nacional de la Institución, hecho éste del cual no fui nunca notificado, ya que ignor[ó] cuando se [le] realizó el referido estudio, quienes fueron las personas que integraron la Junta Superior del Cuerpo y cuáles fueron los resultados arrojados en dichos [sic] informe para que fundamentaran [su] supuesta JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, ya que deb[ió] ser notificado en cuanto los estudios se [le] estaban realizando, quienes estaban obligados a notificar[le] tal como lo establece el artículo 33 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] se [le] vulneraron [sus] derechos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden las más amplias garantías inherente a la persona humana, y en tal sentido debe resaltarse que es necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales son aplicables tanto en las actuaciones judiciales como a las administrativas […].” [Corchetes de esta Corte].
Alegó el vicio de ausencia de motivación o motivación deficiente ya que “[…] carece de la motivación necesaria por faltar el razonamiento lógico e intelectual de hechos y de derecho que debe aplicarse en estos casos, por cuanto no cumple con las razones o extremos legales establecidas en la Ley, siendo ello así, en dicho acto administrativo se encuentra reflejado claramente el vicio de inmotivación del acto ya que no se menciona en la misma el lugar, tiempo y modo en que se realizó el procedimiento aplicado. Impidiendo así que pudiese realizar una defensa y tutela efectiva en cuanto [sus] derechos inherentes en toda evaluación que se [le] realice, además es necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para dictarlo, a los fines de legalizar la legitimidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Más aun cuando el referido acto administrativo afecta [sus] derechos sociales[.]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a referida omisión de señalamiento, en la motivación del acto administrativo, de cuáles son las circunstancias que, por su excepcionalidad, impusieron a la Administración la necesidad de derogar el régimen común aplicable en materia de jubilación a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concediendo el beneficio de manera arbitraria; constituyen un defecto en la causa del acto administrativo, específicamente el vicio de ‘inmotivación o motivación deficiente’.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de incompetencia del autor ya que “[…] el acto administrativo de JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, aplicado por el ciudadano General Nacional, debe ser declarado Nulo, en virtud que el referido ciudadano no tiene competencia para legislar sobre dicha materia y mucho [sic] aplicarla a su conveniencia, criterio o albedrío, ya que como up supra fue señalado que en materia de Jubilaciones es tema de reserva legal que está atribuida exclusivamente al Poder Público.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Alegó el vicio de desviación y abuso de poder ya que la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio “[…] trata de una finalidad subjetiva e intrínseca del Director General Nacional de dicha Institución, de querer jubilar de oficio a los funcionarios que a su propio criterio no reúnan los requisitos o parámetros establecidos por el mismo ya que no existen en ninguna Ley aplicable a dichos Funcionarios, mas bien, pareciera que lo hiciera solo para satisfacer una necesidad de excluir una cuota de funcionarios activos y en ejercicio de sus funciones sin la realización de un previo procedimiento, mas bien, lo que refleja a simple vista que ésta Jubilación en base al poder discrecional que tiene el poder Público, utiliza el beneficio de jubilación como una manera de sanción o una forma de despido o retiro anticipado obligatorio con matices sancionatorias a los funcionarios que el arbitrariamente elige sin darle oportunidad alguna de ser evaluado por la Junta respectiva.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la Administración incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, ya que el Legislador en la creación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no estableció cual es el tiempo mínimo […] de servicio para otorgar el beneficio de la jubilación de oficio, sino solo estableció el tiempo mínimo para que nazca el Derecho a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de SOLICITAR el goce del beneficio de jubilación, lo que se evidencia que éste derecho es potestativo exclusivo y excluyente del Funcionario.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la Administración al otorgar un beneficio sin la previa solicitud de la parte interesada incurre de igual manera en una errónea aplicación de la norma, es por ello, que dicho acto írrito, lesiona los derechos individuales y sociales protegidos por nuestra Constitución a quienes le aplican la referida Norma.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] no reún[e] los presupuestos de edad establecidos en el artículo 13 del reglamento en [sic] comento, donde igualmente se señala que dicho beneficio se PODRÁ ACORDAR, y es preciso enfatizar que ese podrá es potestativo de la Administración pero con el único requisito de procedibilidad es el de una [sic] ser solicitada previamente por la parte interesada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Consideró el daño patrimonial al querellante ya que la jubilación otorgada “[…] lejos de proteger o tutelar [sus] beneficios y derechos laborales, los desmejora, afectando [su] estabilidad en el ejercicio de la función pública, como funcionario de carrera, inclusive observ[ó] que existe una errónea interpretación y aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo, instrumento con rango sub-legal, que si bien consagra y regula nuestro sistema de jubilaciones, tiene muchas ambigüedades, que al ser aplicadas por la Administración, conduce a la afectación de los derechos subjetivos, directos y particulares de los funcionarios del Cuerpo, lo anterior lo sustento por cuanto nuestro reglamento interno de jubilaciones, en sus artículos 1 y 4, consagra la jubilación más que como un beneficio, como UN DERECHO establecido así, desde la extinta Ley de Policía Judicial. Asimismo del análisis de los artículos 7 y 12 del citado reglamento, se observa que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte, es aquí donde aparece el poder discrecional de la Administración, concediéndome de oficio una jubilación la cual NUNCA SOLICIT[Ó].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Agregó que “[m]ás aun cuando [se] encontraba en el ejercicio y titularidad del cargo como Jefe de la Sub-Delegación de Santa Mónica, […] ostentando un sueldo equivalente a trece mil bolívares fuerte [sic] (13.000,oo), con la concesión del supuesto beneficio con el que supuestamente fu[e] favorecido [su] sueldo disminuyó a siete mil cuatrocientos bolívares (7.400,oo) aproximadamente, lo cual es equivalente a un 78%, dejando […] de percibir un aproximado [de] cinco mil seiscientos bolívares (5.600,oo) mensuales lo que deja evidente que no [le] fue permitido escoger la gracia de solicitar [su] jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía, aunado a esto perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la presente Institución a la cual pertene[cía], ya que re[unió] los requisitos de Ley, académicos y de evaluación para ostentar dichos cargo [sic].”[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [le] fueron excluidos al gozo de los beneficios de Seguro de Hospitalización. Cirugía y Maternidad que no solo disfrutaba [el] como funcionario activo, sino [su familia], lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a [su] salud y las de [sus] familiares deb[e] sufragar los gastos que [le] exigen la contratación de un Seguro HCM particular, el cual debo cancelar con el porcentaje que percibo mensualmente por la supuesta jubilación. Otro beneficio que dej[ó] de percibir fue la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros mas [sic], como las primas y bonos que dej[ó] de percibir como funcionario activo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Que “[…] [esa] jubilación lejos de ser un beneficio, [le] causa un perjuicio patrimonial continuo y permanente en el tiempo, que si se computaran los años que [le] faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación de oficio tal como lo establece el artículo 12 primer aparte, […] es decir, un restante de ochos (08) años por cumplir en prestación de servicio para que [le] fuese aplicado dicho artículo dejaría de percibir tentativamente sin ingresar los respectivos aumentos salariales que pudiesen ocurrir en el tiempo, estaría[n] hablando de una cifra aproximadamente de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (516.400,oo), es por lo que se evidencia claramente, que al aplicar[le] una JUBILACIÓN ANTICIPADA DE OFICIO, sin [su] consentimiento ya que en ningún momento la solicit[ó], [le] vulneraron el derecho a la Igualdad que [tienen] todos los Funcionarios de carrera de escoger si qu[ieren] optar por gozar del derecho de la jubilación con el pago de un menor sueldo o esperar cumplir con el tiempo establecido en la Ley, que en el presente caso, es de treinta (30) años, para ser jubilado de oficio con el goce del 100% del sueldo y una mayor jerarquía que lógicamente aumentaría [su] capacidad de ingreso.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] al otorgar de manera írrita tina JUBILACIÓN ANTICIPADA DE OFICIO SIN PREVIA SOLICITUD, no solo atenta contra el patrimonio de los funcionarios jubilados prematuramente, sino que se le causa un daño patrimonial al Estado venezolano al invertir su tiempo y su patrimonio en la formación de buenos servidores públicos, el Estado no puede recuperarlo, causándole un perjuicio patrimonial irrecuperable al Estado, al permitir el Director General Nacional gastar un dinero en una formación de personal el cual sin causa justificada no es retribuido al Estado bajo la prestación de un buen Servicio Público a la colectividad.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
- Sobre la solicitud de medida cautelar:
Indicó del fumus boni iuris que “[…] la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de que el acto por la cual fue jubilado Anticipadamente el [recurrente], adolece del vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto es falso que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial autoricen a la Dirección de la Institución Policía para Jubilar de Ofició a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximo que fija dicho reglamento.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s falso que ‘el articulo 10 literal ‘a’ en concordancia con el primer aparte del articulo 7 u [sic] ultimo [sic] aparte del artículo 12 ‘del referido reglamento, citados en el cuerpo del acto administrativo que se impugna, faculten a la Administración para Jubilar de Oficio al recurrente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] esa clara presunción del buen derecho de [su] representado ello es totalmente falso, pues de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia como la Jubilación de Oficio, sin que medie solicitud del funcionario, solo es procedente si el funcionario ha cumplido o el mite máximo de servicio activo, que establece el artículo 12 primer aparte, es de treinta (30) años […] o de edad, que fija el artículo 13 del reglamento en 55 años para el varón y 50 años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante 15 años.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el periculum in mora relató que “[…] es aún más evidente en el presente caso, toda vez que si No [sic] se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería utilidad, constituyendo una decisión irreversible para [su] patrocinado, tomando en consideración que el falso supuesto denunciado, tanto de hecho como de derecho, es esencial al acto recurrido, su constatación debe causar la anulación del acto, pues ni se trata de una jubilación por tiempo mínimo de servicio, ni los fundamentos jurídicos con los cuales pretende motivar facultan a la Administración para dictarlo, nulidad que emerge por violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Requirió que “[…] mientras dure la tramitación del presente juicio se dict[ara] una decisión de medida cautelar innominada a través de la cual se suspend[iera] provisionalmente los efectos de la Notificación signada con el N° 9700-104-209 de fecha primero (1°) de enero de dos mil once (2011), emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, le fue otorgada la JUBILACIÓN DE OFTCIO ANTICIPADA, partir del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fundamentándose en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en sus artículos 7 y 10 literal ‘a’, hasta tanta se dicte sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso administrativo de nulidad.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que “[…] [fuese] declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia, [fuese] declarado la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual [le] fue acordada la JUBILACIÓN DE RETIRO DE OFICIO ANTICIPADA POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Igualmente que el recurrente fuese “[…] reincorporado al cargo de COMISARIO JEFE de la Subdelegación Tipo A Santa Mónica, cargo éste que venía desempeñando hasta el momento de su ilegal Jubilación, o sino reincorporado a otro cargo de igual o mayor jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le sean cancelados la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] desincorporación de la Institución a la cual pertenezco hasta [su] efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario Activo, y los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyéndose todos aquellos beneficios socioeconómicos que deb[ió] percibir de no haber sido separado de [su] cargo, los cuales conoce el Organismo querellado.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
También se le reconociera “[…] el tiempo transcurrido desde [su] ilegal Jubilación hasta [su] efectiva reincorporación a los efectos de mi antigüedad, para Futuros ascensos, así como el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciona y bono de fin de año y una vez declarado con lugar la presente demanda, se le reali[zara] una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Considera importante [ese] Juzgado señalar que la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad o un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración.
Ahora bien, en el caso de autos, el egreso del querellante de la Administración no se produjo por remoción, retiro ni destitución, sino por jubilación, entendida ésta como un derecho adquirido que la Administración estaba en la obligación de garantizar y otorgar en caso de que el querellante reuniere los requisitos establecidos en la Ley para obtenerlo, por lo que, en el caso de autos, debe [ese] Tribunal Superior analizar si efectivamente el querellante cumplía los extremos de Ley para ser beneficiario de una jubilación, y al respecto observa: El Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, reformada parcialmente por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de Mayo de 2010, establecen:
[...Omissis...]
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 eiusdem, ante cuyo nacimiento está la Administración obligada a otorgarla, por ser un derecho adquirido.
[...Omissis...]
En orden a lo anterior y en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deben aplicar con preferencia los procedimientos especiales sobre los generales y en el presente caso la normativa aplicable es la contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
De lo anteriormente expuesto considera [ese] Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, estima que en el caso bajo estudio el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulnera los principios y garantías constitucionales especificados por el recurrente en el libelo, por haber sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecer como supra se indicó regimenes [sic] distintos al establecido como estatuto general en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se desestima la denuncia referida a la supuesta inconstitucionalidad por violación al Principio de Reserva Legal, y así se declara.
[...Omissis...]
Asimismo se observa, que el tiempo mínimo de servicio exigido para que pueda ser otorgado el beneficio de jubilación es de 20 años y la antigüedad en el servicio de 30 años o más, obligando a dicha Institución a pasar a retiro a los funcionarios que estén dentro de esos límites, jubilándolos de oficio.
En el presente caso consta en autos que el actor tenía 22 años de servicio cumplidos para la fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En igual sentido se observa, que el acto administrativo impugnado se sustentó en el artículo 11 del citado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo estudio del caso por parte de la Junta Superior del Cuerpo, coligiéndose por ende que en el caso de marras, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó en forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al proceder de oficio a otorgarle al querellante el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado Reglamento para dictar ese acto, por cumplir el recurrente el requisito de tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de aperturar [sic] un procedimiento administrativo previo.
[...Omissis...]
Pese a lo expuesto se evidencia del propio contenido del acto impugnado que en este se acordó concederle de oficio al recurrente el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10, literal ‘a’ y último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, careciendo por ende de sustentación fáctica los alegatos contenidos en el libelo en relación a la existencia del vicio de inmotivacion [sic], constatado como ha sido que en el acto impugnado expresamente se señalan los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para concederle al recurrente el beneficio de jubilación.
De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo el egreso del recurrente de la Administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el imperio del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, creando a favor del querellante un derecho no puede, por tanto, ser anulado por [ese] Órgano Jurisdiccional puesto que se insiste, el querellante cumplió los extremos establecidos en el referido Reglamento, para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente, y así se declara.
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la representación judicial del ciudadano recurrente destacó que “[la] recurrida no se percató que en la ctas [sic] procesales cursantes en autos la Administración otorgó el beneficio de jubilación de [su] representado, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado son estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la recurrida no analizó ni verificó que para aquel entonce [sic] la directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a [su] patrocinante sin el cumplimiento de de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de la facultad discrecional de la Administración, ya que […] si bien ésta tenía la facultad de otorgar el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria [sic] tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[l]a carencia que le [han] imputado a la recurrida, que constituyen la sustentación de la presente delación de forma, son suficientes para que este recurso de apelación prospere, pues la síntesis de la controversia consiste en exponer en primer térmico lo que demanda la actora, por lo que demanda, que hechos invoca para solicitar la condena y cuáles son las razones de derecho que respaldan sus pedimentos. Este extremo fue olímpicamente incumplido por la recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció en base “[a]l amparo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil […] la infracción del artículo 35 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Denunció que de “[l]a decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió que cuando se apelo [sic] de [la] negativa de la recurrí, [sic] al declara[r] improcedente la medida cautelar, y que fuera escuchada [su] apelación tardía, y remitida en un sólo efecto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, […] [su] apelación tuvo […] retardos procesales […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por otra parte denunció “[…] la infracción del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la actuación de la recurrida, y el órgano administrativo fue llevado a cabo en base a una utilización indebida de las facultades que el ordenamiento le otorga conocido como el vicio de desviación de poder […].” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Arguyó que “[l]a recurrida no se percato que cuando se dicto [sic] el acto recurrido N° 9700-104-2009 de fecha 18 de enero de 2010 emanado de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estaba incurriendo en el vicio de exceso u abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que “[…] la recurrida sólo hizo un saludo a la bandera, a la actas procesales cursantes en autos la recurrida no se percató, que en el caso concreto la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy recurrente, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiaria de la misma bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó se declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el A quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Maruf Amador Halagui, contra el acto administrativo dictado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de diciembre de 2010, y notificado al ciudadano recurrente mediante oficio Nº 9700-104209 de fecha 1º de enero de 2011, firmado como recibido el 18 de enero de 2011, mediante el cual se acordó concederle el beneficio de “JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Del vicio de falsa suposición de la sentencia al no analizar ni verificar que el ciudadano Maruf Halagui no llenaba los requisitos para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, así como, no haberse percatado que la actuación de la Administración al otorgar dicho beneficio lo hizo con abuso de su poder discrecional; ii) Del vicio incongruencia al no haber remitido la apelación interpuesta contra la decisión que declaraba improcedencia de la medida cautelar interpuesta.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
- Del vicio de suposición falsa
En este sentido, el apoderado judicial del querellante señaló que “[la] recurrida no se percató que en la ctas [sic] procesales cursantes en autos la Administración otorgó el beneficio de jubilación de [su] representado, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma bien a solicitud de parte interesada o bien de oficio, según el caso- conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado son estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la recurrida no analizó ni verificó que para aquel entonce [sic] la directiva del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística le otorgó una jubilación a [su] patrocinante sin el cumplimiento de de los requisitos exigidos en el Reglamento aplicable al caso de autos, es por lo que ciertamente se incurrió en el vicio de desviación de poder invocado, por cuanto se desprende que con el otorgamiento de tal beneficio sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado excediendo así el uso de la facultad discrecional de la Administración, ya que […] si bien ésta tenía la facultad de otorgar el beneficio de jubilación, éste debió acogerse a los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que la funcionaria tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso concreto y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que refiere a la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual el vicio que afecta el acto es de tal entidad que conlleva a la declaratoria de nulidad del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto así, observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del ciudadano Maruf Amador Halagui (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, como lo fue, la existencia un incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado y verificado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Precisado lo anterior, y visto el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en relación a los alegatos sostenidos por la parte recurrente referidos al incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación y el denunciado vicio de abuso del poder discrecional de la Administración, en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó:
“[…] que en el caso bajo estudio el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulnera los principios y garantías constitucionales especificados por el recurrente en el libelo, por haber sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecer como supra se indicó regimenes [sic] distintos al establecido como estatuto general en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se desestima la denuncia referida a la supuesta inconstitucionalidad por violación al Principio de Reserva Legal, y así se declara.
[...Omissis...]
Asimismo se observa, que el tiempo mínimo de servicio exigido para que pueda ser otorgado el beneficio de jubilación es de 20 años y la antigüedad en el servicio de 30 años o más, obligando a dicha Institución a pasar a retiro a los funcionarios que estén dentro de esos límites, jubilándolos de oficio.
En el presente caso consta en autos que el actor tenía 22 años de servicio cumplidos para la fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En igual sentido se observa, que el acto administrativo impugnado se sustentó en el artículo 11 del citado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo estudio del caso por parte de la Junta Superior del Cuerpo, coligiéndose por ende que en el caso de marras, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó en forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al proceder de oficio a otorgarle al querellante el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado Reglamento para dictar ese acto, por cumplir el recurrente el requisito de tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de aperturar [sic] un procedimiento administrativo previo”. [Corchetes de esta Corte].
Del análisis la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Juzgador de Instancia consideró que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulneraba los principios y garantías constitucionales denunciados por el recurrente en el libelo de la demanda, siendo que, el mismo había sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, destacó que para la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 de dicho reglamento, al poseer para la fecha 22 años de servicio, considerando en consecuencia que la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar en mencionado beneficio.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si el iudex a quo incurrió en falsas suposiciones al considerar que se encontraban llenos los extremos de ley para otorgar el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, y que por tanto, la Administración no violentaba la reserva legal quedando habilitada para hacerlo, esta Corte pasa a analizar la situación planteada previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta pertinente destacar con relación a la potestad reglamentaria de la Administración Pública y la incidencia que sobre esta tiene el principio de la reserva legal, que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución vigente (antes numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961), reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye que la Administración pueda normar directa y autónomamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación de los funcionarios públicos.
La reserva legal constituye, así, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
No obstante las consideraciones que anteceden, y circunscribiéndonos en el caso de autos, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Constitucionalidad del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), lo siguiente:
“En el caso de autos, el acto administrativo por el cual se acordó conceder la jubilación de oficio al ciudadano Luis David Guanda Araujo, tuvo como fundamento el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales, en la que se ha señalado:
[…Omissis…]
El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley, en el caso específico de autos, lo relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Presidente de la entonces República de Venezuela se basó en ‘las atribuciones que le conf[ería] el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución [vigente para la fecha] y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial’.
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente para el momento, disponía:
[…Omissis…]
De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.
En vista de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala, que la aplicación en el caso de autos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no vulnera de modo alguno el principio de reserva legal, por lo que el mencionado alegato debe ser desestimado. Así se declara”.
Del extracto jurisprudencial transcrito se colige el consecuente análisis de la potestad atribuida al Ejecutivo nacional para establecer regímenes distintos a los establecidos, por ejemplo, en el caso de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, todo ello en el marco de lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Constitución de 1961, y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, ambas normativas vigentes para la fecha que dio génesis al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de lo cual, no observa este Tribunal Colegiado contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional cónsono con el criterio expuesto por la mencionada Sala, comparte lo expuesto por el Juzgado a quo al considerar que en el presente caso la Administración querellada al otorgar el beneficio de jubilación en aplicación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de la Policía, no violentó el principio de la reserva legal por tanto el mismo no es inconstitucional. Así se establece.
Toda vez precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente, como fuere considerado por el Juzgador a quo el ciudadano Maruf Halagui, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de “jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio”, o si por el contrario, el referido Juzgado incurrió en falsas suposiciones al determinar la legalidad de la actuación del Director del cuerpo policial, al otorgar tal beneficio, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio […].
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
[…Omissis…]”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. […]”
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio. Haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Visto el articulado que antecede, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional, trasladar nuevamente al presente fallo lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso: Luis David Guanda Araujo contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), en los términos siguientes:
“En primer lugar, alega el apoderado recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su juicio- no es cierto que las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoricen a esa Institución para jubilar de oficio a aquellos funcionarios que no llenen los extremos de edad y/o tiempo de servicio activo máximos que fija dicho Reglamento. Del mismo modo, señala que existe un falso supuesto de hecho que vicia el acto, pues es falso que la jubilación acordada se corresponda con las jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento antes referido establecen:
[…Omissis…]
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial.
Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente (folio 55) se evidencia que el Comisario Luis David Guanda Araujo, tenía 28 años de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento al que se hizo mención anteriormente.
[…Omissis…]
Así, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luis David Guanda Araujo, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio, supuesto este último en el que encuadra el recurrente”. (Subrayado del Original).

Conforme a la sentencia ut supra transcrita, y al criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional en casos similares al de marras, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial faculta o habilita a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento los cuales fueron señalados en párrafos anteriores, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, por tanto y en cuanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual, en forma alguna genera el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2012-1966 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Jairo Javier Araujo Prieto contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)].
Siendo así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Jairo Araujo, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo mínimo de Servicio”, y en tal sentido se observa:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano Maruf Amador Halagui comenzó a prestar sus servicios el 1º de junio de 1994, en el cargo Guardia de Seguridad al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose que su ingreso a la Administración Pública tuvo lugar el 16 de noviembre de 1988, tal y como se desprende el folio 172 del expediente judicial, -cuestión ésta que no es controvertida por las partes-, observándose entonces que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-104-209, esto es, el 18 de enero de 2011, el referido ciudadano contaba con 22 años prestando sus servicios para la Administración Pública, de modo que, contrario a lo afirmado por la parte apelante en autos, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, razón por la cual era perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Siendo así, mal podría considerar este Órgano Jurisdiccional que el fin de la norma aplicada haya sido “tergiversado y desviado” por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “excediendo así el uso de la facultad discrecional de la Administración” dictando un acto administrativo con abuso de poder, como lo afirma la representación judicial del recurrente; por el contrario, tal y como ya fue aclarado en líneas anteriores el Órgano querellado tomó en consideración la normativa legal aplicable bajo los preceptos desarrollados en la presente motiva, subsumiendo el tiempo de servicio del funcionario en lo indicado en el artículo 7, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así pues, esta Corte concuerda con lo estimado por el Juzgado a quo en la sentencia objeto de revisión, al manifestar que el querellante cumplió con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el infundado alegato de falsas suposiciones de la sentencia. Así se declara.
- Del vicio de incongruencia negativa
Por otra parte, denunció la representación judicial del ciudadano Maruf Halagui que “[l]a decisión recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió que cuando se apelo [sic] de [la] negativa de la recurrí, [sic] al declara[r] improcedente la medida cautelar, y que fuera escuchada [su] apelación tardía, y remitida en un sólo efecto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, […] [su] apelación tuvo […] retardos procesales […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De los alegatos ut supra entiende esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano querellante pretende denunciar la presunta incongruencia negativa del Juzgador de Instancia, con respecto a la apelación contra la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, denunciando al efecto que la misma fue escuchada tardíamente y remitida a un solo efecto sin que fuera recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Visto el presente alegato, este Órgano Jurisdiccional considera menester destacar que el objeto del presente recurso de apelación está circunscrito a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Maruf Amado Halagui, contra el acto administrativo que acordó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio emanado de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, siendo que la denuncia sostenida por el apoderado judicial esta circundada a denunciar irregularidades presentadas con la remisión del expediente contentivo de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo mediante el cual declara improcedente la medida cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano recurrente, esta Alzada estima consecuente señalar que el objeto del presente recurso de apelación, como ya fue indicado en el párrafo anterior, es la revisión sobre el mérito de la causa escapando del conocimiento de este Tribunal Colegiado la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual resolvió sobre la medida cautelar solicitada, más aún teniendo en cuenta que en el presente caso se está conociendo en segunda instancia sobre el mérito del asunto, por tanto, dicha apelación perdió su objeto, siendo que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la tutela judicial del derecho que se reclama mientras dure el proceso y se decida sobre el fondo del asunto, visto de esa forma, este Tribunal Colegiado debe forzosamente desestimar el presente alegato. Así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Maruf Amador Halagui en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de febrero de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la aludida decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2012, por el abogado Manuel de Jesús Dominguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARUF AMADOR HALAGUI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.938, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000447
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.