JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000480

En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-0340 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEISON MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.401, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 9 de diciembre de 2011, por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518 actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente más uno (1) correspondiente al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del abogado Aureliano de Jesús Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.069 actuando en su condición de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió del ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, antes identificado, asistido por abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.313, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma fecha inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictará la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Yeison Sánchez, antes identificado, asistido por el abogado Raúl Quiñones, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.711, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en el cual resolvió remover y retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al mencionado ciudadano, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2005, [ingresó] como AUXILIAR ADMINISTRATIVO II a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Asistente de Tribunal en la Coordinación Judicial del del [sic] Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha [comenzó] a ejercer [sus] labores […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] siempre [ha] cumplido con [sus] labores con el debido apego a la constitución y a las leyes, respetando los deberes inherentes al cargo que [ha] ejercido durante el transcurso de [su] relación funcionarial, nunca [fue] objeto de ningún procedimiento o averiguación de orden disciplinario que pudiere generar alguna sanción de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] al no haber valorado la administración los instrumentos técnicos de ‘evaluación institucional’, es decir, los instrumentos de evaluación del desempeño que [le] habían sido aplicados correspondientes a los periodos 03/2008—03/2009 y 03/2009—03/2010, durante el tiempo de servicio para el Poder Judicial con resultados óptimos, los cuales se encuentran plenamente adaptados a las normas internas aplicables a los funcionarios del Poder Judicial […] y al no haber indicado con precisión las causas por las cuales se [le] remueve de [su] cargo se considera Inmotivado la RESOLUCION [sic] 598 de fecha diez (l0) de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCION [sic] Y RETIRO del cargo de Asistente de Tribunal [sic] adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas [sic] suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura […] contentivo en oficio N° oficio 0353 de fecha diez (10) de diciembre de 2010 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] en el presente proceso [impugnó] la resolución No 598, de fecha diez (10) de diciembre de 2010, en la cual [fue] removido y retirado del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura […] contentivo en oficio 0353, de la misma fecha, y del cual [fue] notificada [sic] en fecha quince (15) de diciembre de 2010 […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [solicitó] las siguientes pretensiones pecuniarias: 1) Indemnización que se deriva del pago de los salarios dejados de percibir, compuesto por el salario, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito, contados desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 15.12.2010 [sic] hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde […] el salario es el siguiente: sueldo básico era de Bs. 2.449 […] 2) Cancelación de los demás beneficios laborales que [le] correspondieren: que hubiere dejado de percibir durante el lapso de la separación inconstitucional e ilegal del cargo de Asistente de Tribunal [sic] del Circuito Judicial del Trabajo, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año y bono del beneficio alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. 2.000,00 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] el acto administrativo dictado por el […] Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se [le] remueve y retira del cargo de s [sic] adscrita [sic] al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] si bien es cierto que el artículo 77 en sus numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 [sic] de octubre de 2010, le atribuye al Director Ejecutivo decidir sobre el ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que dicha atribución sólo resulta a los fines del movimiento y administración del personal […]”.

Manifestó que “[…] por lo que puede concluirse que de las Resoluciones emanadas de la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Ley del Estatuto del Poder Judicial así como la Ley del Poder Judicial el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el Juez o el Presidente del Circuito, tal como lo estableció la Corte Segunda en sentencia de fecha 10 de octubre de 2010 (Alicia Mercedes Carrasco contra el Circuito Judicial Penal del Estado Lara) […]”.

Sostuvo que “[…] la persona competente para [removerla] del cargo era el Presidente del Circuito, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura, en virtud de lo antes expuesto, [solicitó] la nulidad absoluta de la resolución No. 592 de fecha 10 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló en relación al falso supuesto que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó [su] retiro y remoción del cargo de AUXILIAR ADNINISTRATIVO II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones encomendadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] desde [su] ingreso al Poder Judicial, [ocupó] el cargo de asistente [sic] cuyas funciones de acuerdo al Manual de Organización de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales del Circuito Judicial del Trabajo eran las siguientes: admitir demandas, ofertas de pagos y librar carteles; transcribir y librar las boletas de despacho saneador fundamentado previamente por el Juez; acordar las solicitudes de copias y certificarlas una vez que sean consignadas las partes; acordar las devoluciones de originales solicitados por las partes; dar por recibidos los expedientes; oír las apelaciones de expedientes que son remitidos a juicio o a superiores […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II el cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual remite al Estatuto del Personal Judicial, es calificado como personal de carrera que goza de estabilidad, esto deviene en lo señalado por estas normas al determinar expresamente que en este tipo de cargos para proceder a sus destitución remoción y retiro debe cumplirse con el procedimiento previo típico de los funcionarios de carrera […]”. (Mayúsculas del original).

Expuso que “[…] el cargo de asistente [sic] tiene estabilidad, y consecuencia sólo podía ser removido o suspendido del ejercicio de [su] cargo, mediante el procedimiento establecido en dicho Estatuto y al no [habérsele] aperturado dicho procedimiento se [le] violento la garantía al debido proceso consagrado en el artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto del Personal Judicial, pues no se [le] permitió ejercer [su] derecho a la defensa en cuanto a la actividad probatoria y determinación de la supuesta falta que hubiese incurrido; en virtud de lo cual el acto impugnado contenido en la RESOIJUCION [sic] N° 592 de fecha diez (10) de diciembre de 2010, contentivo de la REMOCION [sic] Y RETIRO del cargo de ASISTENTE, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo indicado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [pidió] se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la RESOLUCIÓN No. 592 de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL [sic] adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura […] contenido en el oficio No. 0353, de fecha 10 de diciembre de 2010 […] con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrita [sic] al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuve separada como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro […] hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial, considerando que la misma constituye la indemnización por el daño ocasionado […] Segundo: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, o a cualquiera otra -autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional del Poder Judicial, que pague en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados en el Capítulo II Pretensiones Pecuniarias de la presente querella funcionarial, desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] debe analizarse la naturaleza del órgano que detenta la administración del personal en el Poder y el Sistema Judicial, aclarando en primer lugar, que la propia ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, excluyó del ámbito de aplicación de la Ley, a los funcionarios al servicio del Poder Judicial, por lo que cualquier referencia a dicha norma, sólo puede aplicarse en el contexto de la supletoriedad o analogía, tomando en consideración los límites de las mismas.

Por otra parte, la Constitución de 1961, previó en su artículo 217 que: ‘la ley orgánica respectiva creará el Consejo de la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial. En el deberá darse adecuada representación a las otras ramas del Poder Público’. Así, el Poder Judicial se ejerce, -conforme dicha Constitución-, por la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales, sin que existiese ningún tipo de coordinación dentro de la organización del Poder Judicial, salvo el que derivaba en su oportunidad del Consejo de la Judicatura.

La Constitución de 1999, distingue al Poder Judicial del Sistema Judicial, siendo que el primero lo constituye la serie de órganos encargados de conocer de las causas y asuntos judiciales de su competencia que se desarrollan a través de los procesos de conformidad con la Ley, mientras que el segundo, es el conjunto de órganos, que conjuntamente con los ciudadanos y profesionales del derecho, participan en la actividad propia del Poder Judicial. Igualmente dicha Constitución innova en cuanto a la administración, siendo que elimina al Consejo de la Judicatura, como órgano autónomo de Administración, otorgando de manera directa al Poder Judicial, en cabeza de su máxima autoridad, el poder necesario para formular sus políticas y ejecutarlas, estableciendo la parte final del artículo 267 Constitucional, que para el ejercicio de estas funciones, el Tribunal Supremo de Justicia en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Para el ejercicio de esas funciones y por mandato Constitucional, se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que ejerza por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder judicial, tal como se desprende del artículo 1 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.014 del 15 de agosto de 2000. De tal manera que la competencia y potestad se mantiene en cabeza del Máximo Tribunal, siendo que corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aquellas competencias que le hayan sido delegadas en los propios términos de la delegación. Esta atribución de competencias encuentra posteriormente soporte en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Capítulo I del Título VI recoge sus atribuciones.

Por otra parte, debe igualmente distinguirse al personal judicial, como aquellos que laboran directamente en el ejercicio de actividades judiciales o jurisdiccionales, del personal administrativo o personal de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, independientemente que dichas funciones se ejerzan en las sedes de los órganos jurisdiccionales. Es en este punto que la función judicial adquiere específicos ribetes que lo diferencian de otros sistemas de carrera o sistemas funcionariales, en el entendido que los funcionarios judiciales se encuentran sometidos -en principio- a la potestad del juez o del presidente del circuito si fuere el caso, quien en definitiva deberá postularlo para su ingreso, el cual depende de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como órgano encargado de la gestión de la función pública judicial; sin embargo, no es autónomo para designar funcionarios para prestar servicios en los órganos judiciales o postularlos autónomamente y a su libre albedrio –como parece indicar la representante del órgano- sino, que en aplicación de la propia norma invocada por la representante judicial, el artículo 11 del Estatuto del Personal Judicial exige que la postulación se hará por los jueces o defensores públicos, imponiendo la norma que dicha postulación deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a ocurrir la vacante. Vencido dicho plazo sin que se postule, o siendo negada la postulación a tres candidatos sucesivos, podrá la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacer directamente el nombramiento.

Así, si bien es cierto que el Director Ejecutivo de la Magistratura es libre en la postulación e ingreso del personal de la D.E.M. , y si es igualmente cierto que autoriza de manera definitiva el ingreso del personal judicial que sea postulado, no tiene la libertad de designación, sino sujeto a la postulación del juez o presidente de circuito, salvo en los casos de excepción que prevé la norma, en el entendido que no debe permanecer una vacante de manera indefinida en los órganos jurisdiccionales.

El mismo Estatuto Judicial establece que el Poder (potestad) Disciplinario recae en el tribunal, -entendiendo que en casos de circuito recae en cabeza del presidente del circuito- y sólo por vía excepcional, recae en el extinto Consejo de la Judicatura, concibiendo que dicha atribución es ejercida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘…en aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individual o colectivamente, abandone o deje de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede, mobiliario, máquinas, herramientas y útiles de los Despachos Judiciales, ya sea por propia iniciativa o impulsados por otras personas, asociaciones, sindicatos o cualquier otra organización similar…’. Así, ha de entenderse que el Director Ejecutivo de la Magistratura ejerce la Potestad que deriva de la relación de empleo público sobre el personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende del literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, pero sólo de manera excepcional, sobre el personal judicial, cuya potestad recae sobre el Juez.

Dentro de esta excepcionalidad y de acuerdo a las competencias que puedan ser delegadas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, delegó en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo concerniente a la reestructuración y reducción de personal en el Poder judicial, limitado dentro del ámbito de dicha delegación, a un elemento temporal y que de los expedientes se determinaría quien aprueba o no la evaluación institucional y que en definitiva la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuaría conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.

Tal concepción rompe el argumento sostenido por la representante del órgano judicial, al sostener que si el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la competencia para designar funcionarios, de la misma manera, en virtud del principio del paralelismo de las formas, tiene la competencia para retirarlos, pues el complicado sistema judicial no atribuye dicha facultad a un mismo órgano o funcionario, sino que regula como se entrelazan las funciones entre el órgano judicial (tribunal) y el administrativo (D.E.M.), privando un principio que rompe el del paralelismo de las formas, que no es otro que el derivado de las competencias. Así, la expresa atribución de competencia para postulación, designación y la potestad disciplinaria, no deja vacios que deban ser llenados por el principio de paralelismo de las formas, sino que de manera expresa la norma atribuye competencia y a esta debe sujetarse su ejercicio y determina a su vez los límites sobre los cuales los puede ejercer.

Debe igualmente indicar este Tribunal, que resulta desacertado aseverar que ‘…los órganos judiciales se insertan dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial como parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que los funcionarios judiciales, si bien desenvuelven sus actividades propias en las sedes de dichos órganos, administrativamente integran la data de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y dicho personal se enmarca dentro de las potestades y competencias señaladas’, toda vez que si bien es cierto y posible que el personal judicial integre administrativamente la data de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no la integra como personal de la D.E.M., sino como personal judicial, adscrito específicamente y asignado a un despacho judicial o circuito determinado, siendo que el órgano judicial preexiste y subsiste independientemente de la existencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue creada con la sola finalidad de coadyuvar al Tribunal Supremo de Justicia en sus funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial. De allí, que sea igualmente errado indicar que los órganos judiciales se insertan dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial como parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sino que su inserción dentro del Poder Judicial dimana directamente de la Constitución, y sobrevenidamente fue creado el órgano administrativo que coadyuva en su administración, más no como parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Señalado lo anterior puede resolverse lo referido a la imputada incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos Marín, para dictar el acto impugnado, contentivo de la remoción y retiro del querellante, debe hacerse los siguientes señalamientos:

El acto recurrido contentivo de la Resolución N° 598 del 10-12-2010, notificado mediante oficio N° 0353 de la misma, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, Francisco Ramos Marín, mediante el cual remueve y retira al recurrente del cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cargo considerado por la Administración como de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas (folios 18 al 22 expediente administrativo y, 17 y 18 pieza principal).

Así tenemos del contenido del acto recurrido que textualmente expresa:

[…Omissis…]

Debe destacarse que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

La Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria del 11-09-1998 en sus artículos 91 numeral 3, 98 al 100 establecen entre otras cosas que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, en el entendido que podrán ser sancionados por sus faltas, por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, si bien dichas normas atribuyen al Juez Presidente del Circuito o el Juez lo relativo a la aplicación de sanciones por faltas del personal bajo su cargo y jerarquía, no es menos cierto que quien tiene atribuida la relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial es el Juez; por ende, en relación al Juez natural en casos como el que nos ocupa es a éste a quien le corresponde el control de su personal y en caso de ser necesario imponer las sanciones a que hubiera lugar, inclusive hasta llegar a la destitución de un funcionario por la falta cometida y sólo por vía de excepción, tal como se indicara anteriormente, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así, podría igualmente dictar un acto de remoción y retiro a un funcionario bajo su subordinación y participarlo a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los efectos que está tenga conocimiento de la decisión tomada, tal y como lo establece el Estatuto del Personal Judicial aún vigente.

Así, si bien las relaciones de trabajo entre el extinto Consejo de la Judicatura y el personal judicial se ciñe al Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 del 29-03-1990 y la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de fecha 19 de agosto de 1991, no lo es menos que hasta la fecha no se ha dictado un nuevo Estatuto del Personal Judicial que rija y establezca la relación de ingreso, ascenso, permanencia, traslado, reingreso, permisos, sanciones, remoción, retiro, etc, del personal judicial. Hasta la fecha los Jueces o los Presidentes de los Circuitos Judiciales a los cuales está adscrito el personal del Poder Judicial, son los que tienen el control del personal que está bajo su subordinación, los Jueces o Jueces Presidentes de cada Circuito Judicial ejercen la representación del Poder Judicial en la Circunscripción Judicial correspondiente.

Pese a lo señalado, el Director Ejecutivo de la Magistratura dictó el acto impugnado en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha norma atribuye una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, el ingreso y remoción del personal adscrito a éstas; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial por que [sic] estos estén desempeñando o no cargo de confianza, como sucede en el presente caso, razón por la cual este Tribunal considera que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía la competencia para dictar el acto impugnado contentivo de la remoción y retiro del querellante, lo cual acarrea la nulidad del mismo. Así se decide.

Si bien es cierto, la declaratoria anterior sería suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado y omitir cualquier pronunciamiento sobre el resto de los alegatos, considera pertinente este Tribunal, conocer del resto de los alegatos y al respecto se tiene:

Denuncia la parte actora que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto ya se señaló en el mismo que se procedía a removerlo y retirarlo por cuanto el cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’ es de confianza en virtud de las funciones encomendadas. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, define cuales son los cargos de confianza en los artículos 21, 46 y 53, a saber, los mismos requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Indica que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que al considerar la Administración que un cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto las funciones que desempeñaba el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

La parte querellada en lo relativo a la supuesta condición de funcionario de carrera y estabilidad, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado, que para calificar un cargo no se debe limitar a las funciones desempeñadas, sino que debe tomarse en cuenta si la forma de ingreso a la carrera se debió a la aprobación del concurso público y al constatarse que el ingreso del querellante a la función pública no obedeció a la aprobación del referido concurso de conformidad con el artículo 146 Constitucional, resulta suficiente para desvirtuar su condición de funcionario de carrera, por lo que mal puede alegarse que se tenga la obligación de examinar sus funciones a través de un Manual de Organización ó que éstas estuvieran expresadas en el ‘artículo 21 ejusdem’ (sic) para calificarlo como de confianza, por lo cual el querellante podía ser removido de su cargo, toda vez que ingresó al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 16-05-2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, por tal motivo el Director Ejecutivo de la Magistratura bien podía proceder a su remoción y retiro del cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que con ello se violente el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante.

En tal sentido se debe señalar que, ha sido reiterada la jurisprudencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, un acto puede no señalar los motivos (considerados así por la Administración) de hecho y de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo asumir como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos. Siendo ello así, es por lo que a continuación se pasa a analizar y verificar si ciertamente el acto adolece de cada uno de los vicios alegados, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse en consecuencia, y al efecto se indica que:

Del acto impugnado se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que dicho cargo era de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas (folios 18 al 22 expediente administrativo y, 17 y 18 pieza principal).

Ante los alegatos formulados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el ahora actor, observando al respecto que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial; asimismo el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262 del 11-09-1998, expresa que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, ordinarios y especiales, con excepción de los militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura; al respecto se tiene que el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 y la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.779 de fecha 19 de agosto de 1991, nada establecen en relación a que el cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, a los fines de determinar si el referido funcionario ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones, por entender que las mismas sean de confianza, no basta con indicar que las mismas exigen un parámetro de alta responsabilidad y máxima confidencialidad, mucho menos sin indicar bajo que premisas o de donde origina la responsabilidad y confidencialidad que en sumo grado exige el cargo.

En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que existe un Manual Descriptivo de Roles de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es menos cierto que el presente caso a los folios 116 al 119 del presente expediente consta copia certificada de la descripción del cargo de Auxiliar Administrativo II, la cual según la certificación que se encuentra al reverso de la misma, reposa en los Archivos de la División de Clasificación y Remuneración de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se desprende la denominación del cargo; grado; caracterización del cargo; propósito del cargo; labores específicas; requisitos mínimos del cargo, educación formal, experiencia ocupacional, requerimientos especiales, conocimientos, habilidades y destrezas, y adecuación; no es menos cierto que no se indica que el cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’ sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como tampoco de las responsabilidades del cargo se desprende que el mismo tenga un alto grado de confidencialidad o que sea de alto nivel, para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro o del sólo señalamiento de que el ‘cargo es considerado de confianza, en virtud de las funciones que le eran encomendadas’, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas no se desprende del acto impugnado el fundamento legal para calificar que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza y mucho menos se desprende del acto las funciones ejercidas y al contrario de lo expuesto por la representación judicial del órgano, tampoco se desprende del Manual Descriptivo de Roles de Cargos.

Así, del acto impugnado y el Manual señalado, no se puede conocer los fundamentos jurídicos del acto, sólo se indica en el acto que se ‘… acordó removerlo y retirarlo del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas’. Es decir, no se conoce del acto el por qué la naturaleza de sus funciones son de confianza, lo cual califique al cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Auxiliar Administrativo II sea de confianza, y al haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, no motivando suficientemente la Administración el acto de acuerdo a las funciones que el actor ejercía, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, notificado el 15-12-2010 por oficio N° 0353 del 10-12-2010, a través del cual remueven y retiran al recurrente del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En relación al alegato de la parte querellada referente a que el querellante podía ser removido de su cargo, toda vez que ingresó al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 16-05-2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no desprendiéndose de su expediente que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, lo cual es determinante para desvirtuar la condición de funcionario de carrera. Por tal motivo el Director Ejecutivo de la Magistratura bien podía proceder a su remoción y retiro del cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, que desempeñaba en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin que con ello se violente el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante.

Al respecto debe indicar este Tribunal que si bien es cierto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
[…Omissis…]

En el presente caso, si bien es cierto que al momento de su ingreso (16-05-2005 - folio 59 expediente administrativo) a la Administración Pública y al desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, se encontraba vigente la Constitución de 1999, la cual exigía que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por concurso público, el Tribunal comparte parcialmente lo expresado por la Administración en el acto impugnado, que para gozar de la estabilidad en el cargo, es necesario haber ingresado mediante concurso público y cumplir todos los requisitos para el cargo y de ingreso, por cuanto dicha conducta democratiza igualmente la carrera toda vez que cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el cargo, puede concursar en igualdad de condiciones.

Pese a lo indicado, en el presente caso existe una incongruencia ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial del organismo querellado, toda vez, que en el acto impugnado se señala que el cargo ejercido es de confianza y por otro lado expresa la parte querellada en su escrito de contestación que se podía proceder a su remoción y retiro por cuanto no había ingresado al cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, mediante concurso, siendo que la Constitución expresamente indica en el artículo antes citado que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, (…) y que El ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público’.

Con lo señalado se demuestra que la representación de la querellada incurre no sólo en error en la argumentación, sino que de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación, al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al poder judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración, al no abrir los concursos para el ingreso al poder judicial y proceder al ingreso de personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del acto, es claro que la motivación de éste se circunscribe a que se procede a remover y retirar al querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II por considerar la Administración que el mismo es de confianza en virtud de las funciones que le eran encomendadas y no a otra.

Por otra parte, resulta obsceno que luego de más de 10 años de entrada en vigencia de la Constitución, la Administración no haya iniciado los correspondientes concursos, y todavía a esta altura, sea objeto de argumentación la falta de estos mismos concursos para continuar nombrando y removiendo libremente al personal que conforme sus funciones, ha de considerarse como de carrera y obtener la estabilidad en el ejercicio de sus cargos. Contrario al postulado, basta con no hacer el debido llamado a concurso y luego aducir dicha condición, para de esta manera disponer libremente de sus cargos y pretender que los órganos judiciales avalen ésta conducta
Es de hacer notar que el caso de autos no consta al expediente ningún documento donde se evidencie que efectivamente el recurrente haya participado en concurso alguno para ingresar al cargo que desempeñaba en la Administración Pública, condición establecida en el artículo Constitucional anteriormente mencionado para ser considerado como funcionario de carrera. Sin embargo, no escapa a este Tribunal que el cargo al cual fue designado fue el de Auxiliar Administrativo II, el cual es propio de funcionarios públicos de carrera; observando igualmente que la propia administración, como encargada de dar cumplimiento al llamado y trámite del concurso, fue quien incumplió el mandato Constitucional, al otorgar nombramientos a personas que no han cumplido las condiciones necesarias a tal fin, actuando contra legem, de forma tal que el incumplimiento imputable a la Administración no podría afectar a una persona, a la vez que ello tampoco debía constituir la remoción y retiro del cargo ejercido, sino que la administración se encuentra obligada a llamar válidamente a un concurso, teniendo la posibilidad quien ejerce el cargo de concursar en igualdad de condiciones, lo que incide en la nulidad del acto administrativo, por atentar contra el derecho de todas las personas a ejercer cargos de carrera que garantiza el propio artículo 146 Constitucional y que a través del concurso, lograr el ingreso con carácter definitivo a la función pública y obtener la estabilidad en el ejercicio de los cargos. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte querellante en este sentido. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que el acto impugnado está inmerso en los vicios anteriormente señalados, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 598 de fecha 10-12-2010, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificado en fecha 15-12-2010, mediante oficio N° 0353 de fecha 10-12-2010, suscritos por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a uno igual y con la misma remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15-12-2010 hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo; asimismo le sea reconocido el tiempo que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad. Así se decide.

En relación a que se le cancelen los demás beneficios laborales que le correspondan y que hubiere dejado de percibir, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, este Tribunal debe señalar, que a los efectos de otorgar tales pedimentos los mismos deben ser específicos y claros en cuanto a su pretensión, demostrando el actor de una manera pormenorizada los montos reclamados, siendo su pretensión genérica e indeterminada, razón por la cual debe este Tribunal negar los mismos. Así se decide.

En cuanto al pago del bono de beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. F 2.000,00, que fuera entregado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no le entregaron en virtud de haberlo removido y retirado del cargo en fecha 15-12-2010, siendo que le corresponde porque ya le había nacido el derecho, así como los demás beneficios que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional. Debe señalarse en cuanto a que se le cancele el bono de alimentación por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 que el querellante no demostró en autos tal pedimento o que se le hubiese pagado a otros trabajadores y a él no; por otra parte en caso de considerarse el mismo como cesta tickets, para ser acreedor del mismo se requiere de la efectiva prestación del servicio y que corresponde a jornada laborada, razón por la cual este Sentenciador debe negar tales pedimentos. Así se decide.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado Aureliano de Jesús Goncalves, antes identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos y argumentos:
En relación al falso supuesto de derecho expuso que “[…] el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual removió y retiró al querellante del cargo de Auxiliar Administrativo II […] se encontraba viciado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuciones que ocupan jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de dicho organismo, y es quien tiene constitucionalmente atribuida la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, como se desprende por vía indirecta del artículo 267 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce la función Administrativa del Poder Judicial [así pues] la referida potestad de administración del Poder Judicial tiene carácter permanente y permite que se gestionen o distinga lo necesario en cuanto al manejo de personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –aplicable por analogía al Poder Judicial-, comprende lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios públicos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] por regla general, la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder Judicial, pues conforme a los establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para ‘decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ y ‘sobre el ingreso y remoción del personal’ corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, como Máxima Autoridad gerencial y directiva […]”. (Resaltado del original).

Destacó que “[…] el contenido del artículo 13 del Estatuto del Personal Judicial según el cual, el ingreso de un funcionario judicial debe ser autorizado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. A esa misma conclusión de llega de la interpretación de los artículos 11 y 12 eiusdem, relativos al papel que desempeña la ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el nombramiento del personal judicial, pues bien es cierto que el juez postula, la autorización para el ingreso depende de este órgano, lo cual demuestra que es la máxima autoridad administrativa […] [en] conclusión […] el Director Ejecutivo de la Magistratura, como Máxima Autoridad del Poder Judicial, también tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, por lo cual dicha competencia no es exclusiva ni excluyente del Juez Presidente del Circuito, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el a quo erró al señalar la supuesta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para efectuar la remoción del personal judicial, pues refirió que el facultado para imponer sanciones a los empleados judiciales es el juez o el presidente del circuito, y que por ello, el órgano competente para removerlo no es el Director Ejecutivo de la Magistratura […]”.

Apuntó que “[…] el a quo no analizó de manera acertada en su sentencia la atribución conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sobre la materia de administración de personal suficientemente estudiada en el presente punto […] de modo que, al tratarse de una competencia concurrente, se evidencia que el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, visto que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente para ello, de allí que no está viciado de nulidad absoluta por incompetencia, y así [solicitó] sea apreciado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] la sentencia también está viciada de suposición falsa, vicio que según la jurisprudencia está referido a un hecho positivo y concreto establecido falsa y/o inexactamente por el juez a causa de un error de percepción, cuya inexistencia o inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. Así pues, el error de percepción cometido por el juzgador debe ser tal entidad, que en el caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido […]”.

Afirmó que “[…] con relación al caso de autos, se desprende que el juzgado a quo incurrió al momento de dictar sentencia que hoy se impugna, en el vicio de suposición falsa, cuando dio por demostrados hechos cuyas falsedad se evidencia de las actas del expediente […]”.

Indicó que “[…] el a quo entró a analizar la naturaleza jurídica del cargo de Auxiliar Administrativo II, desconociendo que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción pues no ingresó a la Administración Pública por concurso. En virtud de ello, resulta entonces oportuno destacar que el artículo 146 Constitucional, prescribe de manera clara que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia […] [además] el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso público, por lo tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] los funcionarios que ocupen cargos de carrera y que no ostenten tal condición, pueden ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios, razón por la cual se desvirtúa el señalamiento esgrimido por el a quo […] por cuanto establece el Máximo Tribunal que los funcionarios que ocupen cargos de carrera que no detenten dicha condición deben solicitar la realización de dicho concurso para poder regularizar su situación […]”.

Señaló que “[…] el Tribunal a quo incurrió en una suposición falsa, puesto que el artículo 146 constitucional establece que únicamente serán considerados funcionarios de carrera aquellos que hayan ingresado a la Administración a través de concurso público, criterio este que ha sido reiterado por la Sala Constitucional de de nuestro Máximo Tribunal y que es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de allí que, el sentenciador erró al indicar que la Administración debía probar que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando basta que del expediente administrativo se desprenda que el funcionario no ingresó a la Administración a través de concurso público, para demostrar que no tiene ningún tipo de estabilidad en el cargo, pues se insiste, la condición de funcionario de carrera y por ende el derecho a la estabilidad, no deviene del desempeño de un cargo considerado de carrera sino de la estabilidad, no deviene del desempeño de un cargo considerado de carrera sino de la aprobación del correspondiente concurso […]”. (Resaltado del original).

Expuso que “[…] se evidencia del expediente personal del ciudadano YEISON SÁNCHEZ RAMÍREZ, que su ingreso se efectuó en fecha 16 de mayo de 2005, en cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, incumpliendo lo prescrito en el artículo 146 Constitucional, es decir, que no ingresó mediante concurso público, lo cual fue alegado y probado oportunamente a lo largo del juicio, en virtud de lo cual dicho argumento debió ser valorado por el tribunal de la causa […]”. (Mayúsculas y resaltad del original).

Destacó que “[…] se desprenden también del expediente administrativo del recurrente, y en el que aparece igualmente el fundamento de su remoción, el cual no es otro, sino el que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pues de ninguna de las actas de su expediente se desprende que si ingreso haya obedecido al concurso público. Es por ello, que [concluyó] que el a quo, incurrió en una inexactitud al indicar que la motivación del acto fue realizada de manera sobrevenida, pues es cierto que el recurrente no ostentaba un cargo de carrera, y en consecuencia, podría ser perfectamente removido, hecho que perfectamente puede verificarse del expediente administrativo del querellante consignado a los autos, lo cual no fue valorado por el a quo, incurriendo con ello en una suposición falsa, con lo cual vicia su fallo de nulidad, y así [solicitó] sea apreciado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa supra citada, para calificar un funcionario como de libre nombramiento y remoción no se debe limitar a las funciones desempeñadas, sino que debe tomarse en cuenta si la forma de ingreso a la carrera se debió a la aprobación del concurso público, y es el caso, que al haberse constatado que el ingreso del ciudadano YEISON SÁNCHEZ RAMÍREZ a la función pública no obedeció a la aprobación del referido concurso de conformidad con el artículo 146 constitucional, lo que evidencia que no ostentaba la condición de funcionario de carrera, por lo que mal pudo establecer el juzgador que la Administración debía determinar de forma específica, clara y precisa en el acto administrativo recurrido todas las funciones que realizaba […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvo que “[…] en el expediente judicial quedó demostrado que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones encomendadas, las cuales implican máxima confidencialidad, y así [solicitó] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que “[…] [se] declarare: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por [su] representada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YEISON SÁNCHEZ RAMÍREZ […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura […] 2) ANULE el fallo apelado. 3) SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Yeison Sánchez Ramírez, asistido por el abogado Mariano Gianantonio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 15.8313, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:

Expuso que “[…] [ingresó] como AUXILIAR ADMINISTRATIVO II a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la referida fecha [comenzó] a ejercer [sus] labores tal como se pudo evidenciar de los contratos suscritos, y así [se mantuvo] desempeñando las funciones que [le] fueron encomendadas, sin haber sido objeto de procedimiento o averiguación alguna de orden disciplinario y ello quedo demostrado con las evaluaciones de desempeño que se [le] hicieran, con resultados muy por encima de las exigencias del cargo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura en 10 de diciembre de 2010, carecía de correspondiente competencia para suscribir [su] remoción o retro de cargo que desempeñaba; ya que, mediante la Gaceta Oficial No. 37.014 del 15 de agosto de 2000, en el artículo 1 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en desarrollo directo de las disposiciones constitucionales, se establece que la competencia y potestad para las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial son del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección ejecutiva de la Magistratura actúa por delegación expresa […]”. (Resaltado del original).

Resaltó que “[…] dado cabida a la aplicación de las normas especiales contenidas en el Estatuto establece que el Poder Disciplinario recae sobre en la cabeza del Juez (en los casos de los circuito), y siendo que [el formó] parte del personal judicial, puesto que [sus] funciones se desempeñan dentro de las instalaciones y para el mejor funcionamiento del Circuito Judicial del Trabajo del Area [sic] Metropolitana de Caracas, no habiendo sido nunca transferido a otra dependencia durante los años que [ha] prestado sus servicios a la Institución, no cabía entonces que el Director Ejecutivo de la Magistratura procediera a [retirarlo] de [sus] funciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] el principio de las Competencias, ordena que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una legal, por tanto y conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial No. 5262del 11-09-1998 [sic] los empleados de los tribunales o funcionarios judiciales se encuentran vinculados en relación jerárquica dentro del Tribunal (con el Juez) o dentro del Circuito Judicial con el Juez Presidente del Circuito, y es a éste a quien compete el control del personal judicial llegado incluso a la destitución o la aplicación de sanciones disciplinarias, por tanto, el Director Ejecutivo de la Magistratura, solo puede efectuar las remociones de la Comisión Judicial de ese órgano […]”.

Apuntó que “[…] quedo demostrado y admitido, que el cargo por [el] desempeñado era de ‘Auxiliar Administrativo II’ y asimismo en razón de la carga probatoria correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la carga de probar que las funciones desempeñadas por [el] tenían un alto grado de confidencialidad para considerar válidamente que era un cargo de libre nombramiento y remoción o de ‘confianza’ […]”.

Indicó que “[…] [ingresó] con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución a desempeñar un cargo con vocación de permanencia en el Circuito Judicial del Trabajo del Area [sic] Metropolitana de Caracas, y que para ello [recibió] el correspondiente nombramiento o designación, y que el cargo por [el] desempeñado es un cargo adscrito a la estructura de cargos de ese Circuito Judicial del Trabajo, y al no estar c1asficadas sus funciones en el Estatuto del Personal Judicial como de confianza o de libre nombramiento y remoción, mal cabía al Director Ejecutivo de la Magistratura proceder sin base legal alguna, a calificar como tal para poder justificar [su] remoción y retiro del cargo sin aducir otro motivo, o aperturar [sic] el correspondiente expediente disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] el hecho que no hubiere ingresado por Concurso Público tal y como lo indica el artículo 146 de la Constitución de la República, no puede acarrear la nulidad de [su] nombramiento o designación al cargo de Auxiliar Administrativo II, ello en razón del tiempo que [se ha] venido desempeñando como empleado judicial, por lo que, debe considerárseme cubierto por la garantía constitucional a la estabilidad y en razón de ello no podía ser removido sin la apertura de un procedimiento disciplinario que [le] permitiese el ejercicio del derecho a la Defensa y la garantía al Debido Proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] que mal puede considerarse válido el acto de remoción y por tanto debería declararse la nulidad absoluta de la RESOLUCION [sic] de fecha diez (10) de diciembre de 2010 contentiva de [su] REMOCIÓN Y RETIRO, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicho acto administrativo y así [solicitó] sea declarada, y mucho mas puede no puede [sic] apreciarse y validarse como nugatorio de [sus] derechos que la DEM no hubiese apertura Concurso alguno para [su] designación y que por ello se atentase contra [su] garantía constitucional a la Estabilidad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 9 de diciembre de 2011, por la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Resulta oportuno para mayor abundamiento del caso en concreto, destacar, que el recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad de la remoción retiro que fuera objeto el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, por la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual expresó:

“[…] Resolución Nº 598

Caracas, 10 de diciembre de 2010

200º 151º

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (2) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.522 de fecha primero (01) [sic] de octubre de 2010.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano YEISON MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.540.401, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) [sic] meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Dada firmada y sellada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010.
Comuníquese.

[Firma]
FRANCISCO RAMOS MARÍN
Dirección Ejecutivo de la Magistratura […]”.
(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, contra la resolución ut supra transcrita en los siguientes términos:

“[…] declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 598 de fecha 10-12-2010, contentiva del acto de remoción y retiro del cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificado en fecha 15-12-2010, mediante oficio N° 0353 de fecha 10-12-2010, suscritos por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de ‘Auxiliar Administrativo II’, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o a uno igual y con la misma remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15-12-2010 hasta el momento de su efectiva reincorporación, las cuales serán pagadas de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo; asimismo le sea reconocido el tiempo que estuvo separado del cargo a los efectos de la antigüedad. Así se decide.

En relación a que se le cancelen los demás beneficios laborales que le correspondan y que hubiere dejado de percibir, tales como bono vacacional, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, este Tribunal debe señalar, que a los efectos de otorgar tales pedimentos los mismos deben ser específicos y claros en cuanto a su pretensión, demostrando el actor de una manera pormenorizada los montos reclamados, siendo su pretensión genérica e indeterminada, razón por la cual debe este Tribunal negar los mismos. Así se decide.

En cuanto al pago del bono de beneficio de alimentación entregado en diciembre de 2010 de Bs. F 2.000,00, que fuera entregado a los trabajadores tribunalicios en virtud de haberse laborado todo el año 2010 y el cual no le entregaron en virtud de haberlo removido y retirado del cargo en fecha 15-12-2010, siendo que le corresponde porque ya le había nacido el derecho, así como los demás beneficios que hubieren sido acordados por vía legislativa o convencional. Debe señalarse en cuanto a que se le cancele el bono de alimentación por la cantidad de Bs. F. 2.000,00 que el querellante no demostró en autos tal pedimento o que se le hubiese pagado a otros trabajadores y a él no; por otra parte en caso de considerarse el mismo como cesta tickets, para ser acreedor del mismo se requiere de la efectiva prestación del servicio y que corresponde a jornada laborada, razón por la cual este Sentenciador debe negar tales pedimentos. Así se decide.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se declara […]”.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 9 de diciembre de 2011, por el querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de noviembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Del vicio de suposición falsa o falso supuesto:

De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante esta Corte observa que el mismo denunció: “[…] que la sentencia apelada contiene el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando la decisión judicial se configura en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene o yerra en su aplicación […]”.

Que “[…] la sentencia apelada también está viciada de suposición falsa […] [ya que el iudex a quo] entró a analizar la naturaleza jurídica del cargo de Auxiliar Administrativo II, desconociendo que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esta Corte evidencia de los alegatos del apelante en relación al vicio de falso supuesto, que el Juez a quo en su sentencia erró al calificar al Director Ejecutivo de la Magistratura sin competencia para dictar la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió remover y retirar al ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, de su cargo de Auxiliar Administrativo II. Asimismo, en relación a la suposición falsa el juez a quo estableció que el cargo de Auxiliar Administrativo II no era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Visto lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional a examinar el vicio de suposición falsa o falso supuesto.

Ello así, el vicio de suposición falsa se configura al momento que el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:

“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”.

Asimismo, en sentencia Nº 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Inversiones Irsina, C.A contra FOGADE, se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:

“[…] la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil […]”.

De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

De la supuesta incompetencia del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:

En el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente alegó que la sentencia hoy objeto de análisis se encontraba viciada de falso supuesto de derecho en razón de que:

“[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura, como Máxima Autoridad del Poder Judicial, también tiene la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, por lo cual dicha competencia no es exclusiva ni excluyente del Juez Presidente del Circuito, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso […]”.

Y visto que el juez a quo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, hoy objeto de análisis, expresó que “[…] considera que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tenía la competencia para dictar el acto impugnado contentivo de la remoción y retiro del querellante, lo cual acarrea la nulidad del mismo […]” en razón de que los competentes para realizar dichas actuaciones les corresponde a “[…] los Jueces o los Presidentes de los Circuitos Judiciales a los cuales está adscrito el personal del Poder Judicial […]” serían los que tiene “[…] el control del personal que está bajo su subordinación […]”.
Ahora bien, resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al funcionario de aquel cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración.

Asimismo, la Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Ahora bien, resulta importante citar lo dispuesto en el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta oficial Nro. 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual es del siguiente tenor:

“[…] Artículo 77.- El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.

[…Omissis…]

9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
[…Omissis…]

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena […]”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Asimismo, se considera oportuno el análisis del artículo 267 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“[…] Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

[…Omissis…]

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales […]”. [Resaltado de esta Corte].

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el transcrito artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De lo expuesto deduce la Corte, que por previsión constitucional la máxima autoridad del Poder Judicial reposa en el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo establecido en su texto. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2008-1419 de fecha 23 de julio de 2008, caso: María Alejandra Macsotay Rauseo, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M.).

Cónsono con lo anterior, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indica el numeral 9 del artículo 77 eiusdem, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del mencionado artículo 77 eiusdem. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.812 del 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín).

Dicho esto, observa esta Corte que la Resolución Nº 598, por medio de la cual se ordenó la remoción y retiro del ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez de su cargo de Auxiliar Administrativo II, está firmada por el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo el cargo con mayor jerarquía dentro de la administración en el ámbito judicial, en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo recibido por el mencionado funcionario en fecha 15 de diciembre de 2010, riela al folio veinte uno (21) y dieciocho (18) del expediente administrativo, respectivamente.

Siendo esto así, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citado, le da la potestad al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de “[…] decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura […]”.

De lo expuesto, tanto normativa como jurisprudencialmente, y visto el análisis al presente caso, concluye esta Corte que la El Director Ejecutivo de la Magistratura, si es competente para dictar la referida Resolución Nº 598, por medio de la cual se ordenó la remoción y retiro del la ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ya que, si bien la norma no establece taxativamente la potestad del Director para remover a los funcionarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Carcas, el artículo es claro al englobar a todos los funcionarios al servicio del poder judicial. En razón de lo antes expuesto se confirma los argumentos planteados por la parte recurrente. Así se declara.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que de la revisión exhaustiva del fallo apelado, se desprende que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto a decir el Director Ejecutivo de la Magistratura no era competente para dictar al Resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió remover y retirar del cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, por lo que resulta forzoso para esta Corte, verificada la competencia que tiene el Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar dicha Resolución, anular el fallo apelado, y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil realizando las siguientes consideraciones:

Del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial:

En este sentido observa esta corte en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, antes identificado, en fecha 10 de marzo de 2011, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, se alegó:

Que “[…] el acto administrativo dictado por el […] Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual se [le] remueve y retira del cargo de s [sic] adscrita [sic] al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamentó [su] retiro y remoción del cargo de AUXILIAR ADNINISTRATIVO II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base que dicho cargo es de confianza en virtud de las funciones encomendadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO II el cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la cual remite al Estatuto del Personal Judicial, es calificado como personal de carrera que goza de estabilidad, [y que] este tipo de cargos para proceder a sus destitución remoción y retiro debe cumplirse con el procedimiento previo típico de los funcionarios de carrera […]”. (Mayúsculas del original).

En consecuencia de lo antes alegado el recurrente solicitó que: “[…] se [le] restituya la situación jurídica subjetiva lesionada, y en consecuencia se declare en la definitiva la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la RESOLUCIÓN No. 592 [sic] de fecha 10 de diciembre de 2010 contentivo de la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL [sic] […] suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura […] con la consecuente reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal adscrita [sic] al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o de resultar imposible a uno igual y con la misma remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuve separada como tiempo efectivo de servicio, y consecuencialmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la inconstitucional e ilegal remoción y retiro […] hasta el momento en que se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al Poder Judicial […] Segundo: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, o a cualquiera otra -autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional del Poder Judicial, que pague en forma voluntaria como primera opción, o así sea obligada forzosamente en caso de su no cumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados […] desde la fecha de la inconstitucional e ilegal remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2010 hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional:


De la naturaleza jurídica del cargo de Auxiliar Administrativo II:

Resulta oportuno traer a colación por esta Corte lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“[…] Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño […]”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En consecuencia hacer algunas consideraciones a tenor de lo que debe reputarse como cargo de carrera y cargo de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa esta Corte:

Primero que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2149, de fecha 14 de noviembre de 2007 caso: Germán José Mundaraín Hernández vs. la Defensoría del Pueblo, establece:

“[…] el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

[… Omissis …]

el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. [Resaltado del original, subrayado de esta Corte].

Ello así, esta Alzada verifica que, para determinar que un funcionario ostenta el cargo como funcionario de carrera, el mismo para ingresar a la carrera administrativa, debe ser a través de concurso público, según lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional.

En consecuencia se evidencia de los alegatos del recurrente, que ingresó “[…] en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2005 […]”; asimismo aprecia este Órgano Jurisdiccional del examen minucioso del expediente administrativo que tal y como el mismo lo señaló, no ingresó por concurso público, lo que trae como consecuencia que este no haya ostentado la condición de funcionario de carrera. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno por esta Corte resaltar que dentro de la Administración pública se encuentra la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario.

En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.

Asimismo, tal como se ha determinado por jurisprudencia Vid. sentencia Nº 2009-1444 de esta Corte de fecha 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), es necesario establecer reglas precisas que definieran la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza.

Ahora bien, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.825 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Charles Fegali Gebrael, en relación a los funcionarios de carrera, se señaló, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente que esta sea una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, ya que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).

Asimismo, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, de los cuales se hizo mención anteriormente.

En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

En consecuencia, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, el cual se encuentra en autos - Manual Descriptivo del Cargo- .

Ante esto, siendo que el manual del cargo es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias del mismo remitidas por el ente público, en la oportunidad de promoción de pruebas, y visto que dicha prueba fue admitida cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente legal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido, se evidencia del referido manual descriptivo, riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, que el cargo desempeñado por la recurrente tenía como propósito:

“[…] garantizar como representante del Poder Judicial la correcta recepción y distribución mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000; de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, recurso, diligencia u otro tipo de correspondencia dirigida a los tribunales de la sede donde preste apoyo […]”. [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, se evidencia del manual ut supra mencionado que sus labores específicas son:

“[…] º Recibir, clasificar •e ingresar en el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede donde preste servicio y verificar que cumplan con la formalidad requerida, de acuerdo a la competencia de los tribunales de la sede donde preste servicio.

º Entregar a los usuarios ‘comprobantes de recibo’ o sellar copia del documento recibido, como constancia de recepción de la documentación consignada.

º Entregar a los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI), la documentación dirigida a los tribunales de la sede, con el objeto de que efectúen el reparto.

º Apoyar a los Asistentes, en lo referente a la conformación de la documentación de los expedientes.

º Coadyuvar en caso de alta congestión al desempeño efectivo de las diferentes Oficinas de Apoyo Directo al la Actividad Jurisdiccional, pertenecientes a la sede donde preste servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato.

º Contribuir con los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI), en la organización de los paquetes de distribución de causas judiciales.

º Atender de manera expedita oportuna y adecuada, sobre las consultas requeridas y la información solicitada.

º Coadyuvar en caso de alta congestión o necesidades de servicio, al desempeño efectivo de las diferentes Oficinas de Apoyo Directo al la Actividad Jurisdiccional, pertenecientes a la sede donde preste servicio de acuerdo a las instrucciones impartidas por su supervisor inmediato.

º Realiza las aclaratorias sobre la utilización de formularios preestablecidos para la consignación documentos, solicitud de audiencias u otros.

º Suministrar información sobre los datos generales de las sedes judiciales, ubicación de oficinas, jueces, horario entre otros.

º Todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales […]”.

De los medios probatorios citados se advierten las funciones inherentes al cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pueden resaltar “[…] ingresar en el Sistema de Gestión, Documentación e Información Juris 2000, los documentos dirigidos a los tribunales pertenecientes a la sede donde preste servicios y verificar que cumplan con la formalidad requerida, de acuerdo a la competencia de los tribunales de la sede donde preste servicio […]” las cuales implican el ejercicio de controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de organización, y control del área en la cual se desempeña.

Así pues, el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, se desempeña en el cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose en consecuencia por esta Corte que maneja una cantidad considerable de documentación e información legal, como todos aquellos asuntos o documentos consignados en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, los cuales al ser recibidos debe revisar y verificar previamente, para posteriormente proceder a la conformación de los expedientes, así como también debe clasificar, seleccionar y enviar diligencias, pruebas entre otros de asuntos en trámite para ser agregados a los expedientes, así como también debe ingresar al sistema informático todos los datos que se tengan de asuntos nuevos, de lo que se desprende que tiene acceso al sistema informático interno, sistema donde se maneja información de alta confidencialidad.

Igualmente, en el presente caso es de acotar que “entregar a los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI), la documentación dirigida a los tribunales de sede, con el objeto de que efectúen el reparto”, así como “Apoyar a los Asistentes, en lo referente a la conformación de la documentación de los expedientes”, “Contribuir con los Alguaciles de la Unidad de Correo Interno (UCI), en la organización de los paquetes de distribución de causas judiciales” y “Todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionales”, se enmarcan dentro de la actividades desplegadas por la ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez en el cargo de Auxiliar Administrativo II, denotan confianza y confidencialidad pues la manipulación del sistema informático para la introducción de asuntos nuevos, así como también la clasificación, selección y envío de diligencias, pruebas entre otros asuntos en trámite, para así agregarlos a los expedientes requiere del conocimiento y manejo de asuntos que pueden comprometer los intereses del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana que puede comprometer sus intereses. (Vid. Sentencia Nº 2012-2283 de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por de esta Corte, caso Alejandro José Morales Moreno Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones no pueden implicar el grado común de responsabilidad que tiene todo funcionario público con ocasión a las labores que tiene asignadas, por el contrario, las funciones antes descritas constituyen un sumo grado de responsabilidad y de confianza por el manejo de información confidencial de tales tareas que el recurrente tenía a su cargo, lo cual a todas luces solo puede catalogar a este último como una persona de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto que las funciones que desempeñaba el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez en el cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, considera este Órgano Jurisdiccional según los criterios antes expuestos que no era necesario la realización de un procedimiento previo a su remoción, y que por ende al no ser este funcionario de carrera como ya quedo demostrado no gozaba de la estabilidad propia de dichos cargos de carrera. Así se declara.

Del debido proceso y de la inmotivación del acto administrativo:

Visto que el recurrente alegó que el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se le removió y retiro del cargo de Auxiliar Administrativo II, estaba viciado por que “[…] al no [habérsele] aperturado dicho procedimiento se [le] violento la garantía al debido proceso consagrado en el artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, asimismo expresó que dicha resolución esta inmotivada al no expresar las razones por los cuales se le estaba removiendo y retirando de su cargo. [Corchetes d esta Corte].

Es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.

En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:

“[…] Así, en tal sentido debe precisarse que la solicitante alega en revisión constitucional, como a suerte de tercera instancia, su falta de condición de funcionaria de confianza en los términos del Decreto Presidencial N° 1879 del 16 de diciembre de 1987. A este respecto, esta Sala debe indicar que la sentencia objeto de impugnación analizó que el mencionado instrumento normativo determinó con suma claridad los cargos de confianza del Instituto Nacional del Menor, siendo el Código 70.553, Grado 25, el referente a la denominación Jefe de Centro de Atención por Tratamiento, cargo éste alegado por la querellante y solicitante de la revisión, por lo que detentaba una condición especial como funcionaria, no asumible a un cargo de carrera administrativa.

Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

Por otra parte, en lo referente al aludido cuestionamiento referido al procedimiento que se le siguió, esta Sala observa que independientemente de que el alegato efectuado por la solicitante se refiera a un primer acto de ‘revocatoria de nombramiento’ y luego a otro acto denominado ‘de remoción’, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades para esta clase de funcionarios, toda vez que la revocatoria de la designación equivale a la remoción en sí del cargo, solo que en este caso no obedece a fines sancionatorios en los cuales hubiera procedido una destitución, sino que en el presente caso se está en presencia de la simple disposición de la Administración en designar a los funcionarios correspondientes a los cargos de alto nivel o confianza.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual, en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Instituto Nacional del Menor (INAM) fue la revocatoria de la designación en el cargo, para luego, cumplido el lapso del mes de disponibilidad para reubicación, en los casos en que se le es aplicable, proceder al retiro de la funcionaria, por lo que no hubo violación alguna de disposiciones constitucionales […]” [Resaltado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.

En consecuencia, esta Corte considera que para el momento en que fue objeto de remoción el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, tenía el cargo de Auxiliar Administrativo II adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Caracas, es calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como se ha establecido anteriormente por este Órgano Jurisdiccional, el cual para su remoción, sólo basta con la simple notificación que se le informe al funcionario de la voluntad de la Administración. Por ello, es que según lo establecido en la normativa ut supra mencionada, se desestima los argumentos planteados por el recurrente en relación a la violación del debido proceso, por no habérsele –a su decir- realizado un procedimiento previo para su retiro, y el alegato planteado en relación a la inmotivación de la resolución Nº598 de fecha 10 de diciembre de 2010. Así de declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas debe esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo presentado en fecha 10 de marzo de 2010, por el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Así de declara.

Vistas las consideraciones antes expuestas debe esta Corte declarar sin lugar el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, en fecha 10 de marzo de 2011, en consecuencia valido el acto de remoción y retiro contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.). Así de declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yeison Manuel Sánchez Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 598 de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 10 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp N° AP42-R-2012-000480
ERG/12


En fecha _________________ (___) de ________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-_________.


La Secretaria Accidental.