JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000769
En fecha 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12/0584, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.495, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de mayo de 2012, por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 19 de junio de 2012, la abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 2012, la abogada Rosa María Rincones de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.853, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y copia certificada del poder mediante el cual acredita su representación.
En fecha 4 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de noviembre de 2011, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Mi representado comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 26 de julio del año 2005, bajo el régimen de subordinación y dependencia, en calidad de OFICIAL de POLICIA (sic), con una jornada laboral de Lunes a domingo en un horario de trabajo de GUARDIAS de veinticuatro (24) horas efectivas de servicio y libraba veinticuatro (24) horas, de descanso; como contraprestación por sus servicios percibió como salario, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2005, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES COMA (sic) CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 633,14), DE SALARIO (sic) MENSUAL, SUELDO que se incremento (sic) a partir del 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de Diciembre de 2006, a la cantidad (sic) SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA (sic) VEINTIUNO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 698,21), DE SALARIO (sic) MENSUAL, presentado una nueva variación a partir del 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de Diciembre de 2007, a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES COMA (sic) TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 993,54), DE SALARIO (sic) MENSUAL, incrementándose una vez más a partir del 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de Diciembre de 2008, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN COMA (sic) ONCE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.271,11), DE SALARIO (sic) MENSUAL y finalmente en el lapso comprendido del 01 de enero del 2009 al 31 de diciembre de 2009, aumento (sic) a la la (sic) cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS COMA (sic) CUARENTA Y CUATRO BOLIVARRES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.692,44), incrementándose una vez más a partir del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010, a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) COMA (sic) DIEZ BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.816,10), DE SALARIO (sic) MENSUAL y finalmente en el lapso comprendido del 01 de enero del 2011 al 12 de agosto de 2011, aumentó a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES COMA (sic) CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.973.52). Siendo que en fecha 12 de Agosto de 2011, interpuso su renuncia voluntaria ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, la cual fue aceptada en esa misma fecha y se dio por terminada su relación laboral (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “(…) el Instituto, mantuvo con mi representado una relación laboral desde el 26 de julio de 2005 hasta el 12 de agosto de 2011 (…) pero nunca le canceló sus derechos laborales correspondientes a sus PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGUEDAD (sic), INTERESES SOBRE PRETACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “El patrono no realizó cómputos por prestaciones sociales y por ende tampoco los pagos correspondientes, por lo que las cantidades conforme al marco legal laboral debieron ser consideradas en la contabilidad de la Institución y comenzar a generar intereses capitalizándose en apego al REGIMEN (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES QUE COMENZARIA (sic) A REGIR A PARTIR DE 19-06-1997 (sic), por todo eso es que hoy en nombre de mi representado demando a la referida institución (sic) el pago de PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART. (sic) 108 L.O.T (sic), VACACIONES ADEUDADAS DESDE EL INICIO DE SU RELACION (sic) LABORAL HASTA EL 12 DE AGOSTO DE 2011, BONO VACACIONAL ADEUDADO DESDE AGOSTO DE 2005 HASTA AGOSTO DE 2011, UTILIDADES ADEUDADAS DESDE EL 26 DE JULIO DE 2005 HASTA EL 12 DE AGOSTO DE 2011 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 e INTERESES DE MORA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en “(…) los Artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 108, 125, 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Estatuto de la Función Policial artículos 51, 52 y 57”.
Afirmó, que “(…) procedo en este caso a demandar en nombre de mi representado al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, para que le pague sus prestaciones sociales, intereses y demás derechos laborales que le adeuda por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA (sic) TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 99.677,32) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Refirió, que “Después de transcurrido (sic) tres (3) meses del inicio de la prestación del servicio se generan 5 días de prestaciones sociales en base al salario integral y suma un total de VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA (sic) NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 22.886,96) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que “Con fundamento con el Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuando el monto de prestación de antigüedad no es depositado en una entidad bancaria y se queda en la contabilidad de la empresa tal como es el caso, este monto debe generar intereses lo cual deberá ser calculado basándose entre el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país (…)”.
Indicó, que “Por cuanto tenía 7 meses completos laborando en el año en que se rompió el vínculo laboral, le corresponde la diferencia de los 60 días y lo acreditado mensualmente en 7 meses x 5 días QUE SON= 35 días. Por lo que existe una diferencia de 25 días, para llegar a los 60 días que le corresponden luego de cumplidos 6 meses y que fueron calculados a salario integral ya establecido de BSF. 91,36 diario (sic) = 25 días x BS.F. 91,36 da el monto a pagar de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA (sic) DIECISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 2.284,17)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que nunca percibió “(…) remuneración alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, así como tampoco disfrute de las mismas, por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de Función Policial, respecto a los pagos de las VACACIONES anuales por el primer quinquenio completo laborado, conforme al cual se conceden VEINTE (20) DIAS (sic) DE SALARIO (sic) anual (…) y VEINTITRES (sic) (23) DIAS (sic) DE SALARIO (sic) anual, durante el SEGUNDO QUINQUENIO e igualmente le corresponde a la demandada pagarle a mi representado lo correspondiente a (sic) BONO VACACIONAL anual, el cual se establece en CUARENTA (40) DIAS (sic) DE SALARIO (sic) (…). En consecuencia la demandada debe cancelar a mi representado por concepto (sic) VACACIONES 123 DIAS (sic) Y POR BONO VACACIONAL 240 DIAS (sic), QUE MULTIPLICADOS POR EL ULTIMO (sic) SALARIO (sic) suman la cantidad en bolívares de VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA (sic) CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 23.878,14)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “Se le adeudan (sic) a mi representado lo correspondiente al BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, que comprende la cancelación de NOVENTA (90) días mínimos de salario (sic) por cada año A SALARIO INTEGRAL y para la fracción del año 2011, se dividió 90 días entre 12 meses del año y el resultado se multiplicó por los meses completos de servicio en ese año y eso se multiplica por el último sueldo integral devengado (…). En consecuencia la demandada debe cancelar a mi representado por concepto de UTILIDADES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA (sic) CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 48.654,53)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “En correcta aplicación al contenido del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los montos que adeuda la parte patronal son exigibles de inmediato y el retardo en su pago genera mora (…)”.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarado con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fechas 30 de enero de 2012, los abogados Pedro Fernández y Rosa María Rincones de Pérez, actuando el primero de ellos con el carácter de Síndico Procurador Municipal y la segunda en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Es cierto que el funcionario se retiro (sic) de su servicio, mediante Renuncia Voluntaria interpuesta ante la Policía Municipal del Municipio antes señalado, en fecha doce (12) de Agosto (08) (sic) de dos mil once (2011), la cual fue debidamente aceptada en esa misma fecha terminando la relación laboral que mantenía con el ente público”.
Negaron, que su “(…) representado no realizara los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales del querellante por cuanto los mismos fueron realizados por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y los mismos se encuentran en estos momentos en espera de disposición presupuestaria en la Administración o Dirección de Gestión interna de la Alcaldía”.
Manifestaron, que “Con respecto al objeto de la pretensión como lo es el reclamo de las Prestaciones Sociales, intereses y demás derechos laborales supuestamente adeudados al querellante derivados de la relación funcionarial que mantuvo con mí (sic) representado, (…) se desprende del petitorio del libelo de la demanda (…) que para establecer la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se toma como parámetro el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece un Bono Vacacional anual de Cuarenta (40) días de sueldo, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos por cuanto la Ley tomada como parámetro para realizar tales cálculos, entro (sic) en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/12/2009, y dada la irretroactividad de la Ley se hace imposible calcular el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008 y 2008 al 2009 por cuanto dicha ley no había entrado en vigencia aún para que proceda tal reclamación”. (Resaltado del original).
Rechazaron, que su “(…) representado le adeude al querellante por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Veintitrés Mil ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 23.878,14)”. (Resaltado del original).
Esgrimieron, que “(…) contradecimos que nuestro representado le adeude al querellante la cantidad de ciento Veintitrés (123) días por concepto de Vacaciones Vencidas”: (Negrillas del original).
De igual modo, negaron que el Instituto “(…) le adeude al accionante la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.886,96), calculados por concepto de la Prestación de Antigüedad” y que “(…) le adeude al accionante Intereses sobre Prestaciones Sociales, ni mucho menos la Antigüedad Adicional a la que alude por la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.284,17)”. (Resaltado del original).
Asimismo, destacaron que “Para establecer la alícuota correspondiente a la Bonificación de Fin de Año se toma como parámetro el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece una bonificación de fin de año equivalente a Noventa (90) días de sueldo, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos por cuanto la Ley tomada como parámetro para realizar tales cálculos, entro (sic) en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/12/2009, y dada la irretroactividad de la Ley se hace imposible aplicar el equivalente de esta bonificación correspondiente a los años: una fracción de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por cuanto dicha Ley no había entrado en vigencia, dejando precisado que la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y sus entes descentralizados son órganos prestatarios de servicios públicos, los cuales no generan Utilidades como lo hace la empresa privada, sino una Bonificación de Fin de Año”. (Resaltado del original).
Agregaron, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que le sea adeudado (sic) al accionante la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 48.654,53) correspondientes a supuestas Utilidades generadas”.
Alegaron, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude un total de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 99.677,32), demandado por tales conceptos por el accionante, lo cual demostraremos en la oportunidad legal correspondiente”. (Resaltado del original).
Señalaron, que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos que sea procedente corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, lo cual basamos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 156 (…)”.
Finalmente, solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella se contrae a la solicitud del ciudadano Jacinto José González de que se le paguen sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le adeuda el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, así como los correspondientes intereses de mora e indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.
Aduce la representación de la parte actora que comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Policía para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2005 bajo el régimen de subordinación y dependencia y hasta el 12 de agosto de 2011 cuando decidió renunciar.
Por su parte la representación del ente querellado negó en su escrito de promoción de pruebas que la fecha de ingreso al ente sea la indicada por el hoy querellante puesto que su fecha real de ingreso fue el 12 de agosto de 2005.
De lo anterior, señala este Juzgado que al folio 20 del expediente judicial riela original de la planilla ‘Antecedentes de Servicio’ a nombre del ciudadano Jacinto José González (…) emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, donde se indica como fecha de ingreso a la Institución el 26 de Julio de 2005, por lo que para los efectos de la presente decisión se tomará como cierta la fecha de ingreso indicada en dicha planilla por la parte querellada, esto es 26 de julio de 2005. Así se decide.
Alega igualmente el actor que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora.
Ante tal alegato la representación del ente querellado indicó que los cálculos para el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante fueron realizados por la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y que los mismos se encuentran en espera de disposición presupuestaria en la Administración.
Ahora bien, de la revisión de las actas, observa este Juzgado que al folio 78 del expediente judicial se encuentra inserta copia certificada de la Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la División de Personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, firmada y sellada en señal de aprobación, a nombre del ciudadano Jacinto José González, por un monto de Bs. 31.460,44, cuyos cálculos incluyen Vacaciones Anuales desde el 12/08/2010 al 12/08/2011, Bonificación de Fin de Año 01/01/2011 al 12/08/2011, Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses.
De lo anterior se constata que efectivamente el órgano (sic) querellado realizó los cálculos correspondientes para el pago de las prestaciones sociales al hoy querellante, y que en fecha 15 de marzo de 2012 la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante consignó copia del cheque Nº 20450453, de BANESCO Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2012 por la cantidad de Bs. 31.460,44, a nombre del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, por concepto de pago de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año fraccionados, el cual se encuentra inserto al folio 96 de (sic) expediente judicial y fue recibido por el citado ciudadano, más infiere la mencionada abogada que no implica conformidad por parte del querellante.
En cuanto al alegato de la parte actora de que se le adeudan los pagos correspondientes a las vacaciones desde el inicio de su relación laboral hasta el 12 de agosto de 2011 y los correspondientes bonos vacacionales adeudados desde agosto de 2005 hasta agosto de 2011, la representación del órgano querellado en su escrito de promoción de pruebas consignó copias certificadas de las comunicaciones de fechas 24/09/2007, 06/02/2008, 29/06/2009, 20/07/2009, 30/06/2011, mediante las cuales se le concede al hoy querellante el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 2008/2009 y 2009/2010, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al respecto este Tribunal observa que efectivamente se encuentran insertas a los folios 79 al 83 las siguientes comunicaciones, recibidas por el querellante, emanadas de la División de Personal:
Folio 79, comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se notifica ‘…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2005-2006, a partir del 25 de septiembre de 2007…’.
Folio 80, comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se notifica ‘…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2006-2007, a partir del 07 de febrero de 2008…’.
Folio 81, comunicación de fecha 29 de Junio de 2009, mediante la cual se notifica ‘…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2007-2008 por lo que a partir del 29 de junio del presente año comenzará a gozar del disfrute de la misma…’.
Folio 82, comunicación de fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual se notifica ‘…el disfrute de sus vacaciones ya canceladas correspondientes al periodo 2008-2009, por lo que a partir del 22 de julio 2009 comenzará a gozar del disfrute de la misma…’.
Folio 83, comunicación de fecha 30 de Junio de 2011, mediante la cual se notifica ‘…el disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos (sic) 2009-2010 a partir del 04/07/2011…’.
Asimismo, al folio 84 del expediente judicial, se encuentra inserta copia certificada del recibo de pago, a nombre del ciudadano Jacinto González correspondiente al pago del bono vacacional 2009-2010.
Así se ha verificado que el hoy querellante disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 2008/2009 y 2009/2010 y que recibió el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos anteriormente señalados, quedando pendiente de pago la fracción correspondiente al período 2010/2011, cuyo cálculo se encuentra incluido en la planilla de liquidación inserta al folio 78 del expediente judicial y que esta cantidad ya fue pagada y dicho pago fue recibido por el querellante mediante cheque Nº 20450453, de BANESCO Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2012, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.
Ahora bien, aduce el querellante que se le adeuda lo correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Ante tal alegato la representación del ente querellado, consignó al momento de promover pruebas copia certificada de la ‘…Nómina de Pagos de la Policía Municipal correspondiente a la Bonificación de Fin de Año donde se demuestra la cancelación al demandante de la cantidad de (…) (Bs. 5.548,72)…’, (folio 86 del expediente judicial), por lo que niegan rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 48.654,53 por concepto de bono de fin de año.
En cuanto a lo relacionado con el pago de la bonificación de fin de año, observa este Juzgado que a los folios 51 al 54 del expediente administrativo, corren insertas copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano Jacinto González (…) correspondientes a los pagos de octubre de 2005 (1era y 2da quincena), octubre de 2006 (1era y 2da quincena), octubre de 2007 (1era y 2da quincena), octubre de 2008 (1era y 2da quincena), en los cuales se observa el renglón ‘Alic. B.F.A%O’, que evidentemente corresponde al pago de la alícuota correspondiente a la bonificación de fin año, que según se puede apreciar en los contratos de servicio insertos a los folios 25-26 y 29-30 del expediente administrativo, quedó establecido los siguiente: ‘…‘Remuneración mensual al Personal Contratado’. Quedando entendido que esta remuneración mensual están incluidos los beneficios por vacaciones, bono de fin de año, prestaciones sociales, por lo que no se cancelarán dichos beneficios de manera separada al terminar el contrato.’
De lo anterior, puede este sentenciador, deducir que (sic) funcionario se le pagó la bonificación de fin de año de (sic) a través del pago quincenal de la alícuota correspondiente, por lo que mal puede pretender el hoy querellante que este beneficio le sea nuevamente pagado.
Así mismo (sic), observa este Juzgado que a los folios 85 y 86 del expediente judicial, rielan copias certificadas de las relaciones de pago a nombre del querellante, por un monto de Bs. 5.548,72, correspondiente a la cancelación de la Bonificación de fin de año del año 2010. Igualmente al folio 78 del expediente judicial se encuentra inserta la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se encuentra incluido el renglón Bonificación de fin de año correspondiente a la fracción del año 2011 y cuyo pago fue recibido por el querellante mediante cheque Nº 20450453, de BANESCO Banco Universal, de fecha 06 de febrero de 2012.
Visto lo anterior resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento de la parte actora, en cuanto al pago de la bonificación de fin de año desde su ingreso hasta la culminación de su relación laboral, esto es desde el año 2005 hasta el año 2011. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al reclamo de la representación judicial del querellante, relacionado con la diferencia entre el resultado de los cálculos hechos por el ente querellado y los cálculos realizados por él, este Juzgado señala que aun cuando se puedan observar diferencias entre la cantidad que según la parte querellada le corresponde y la que fue efectivamente pagada por el ente querellado, tal como fue alegado por la parte actora, en la legislación venezolana no está establecido el hecho de que la Administración deba regirse al momento de realizar sus cálculos de la forma que el administrado considere deban realizarse, salvo que éste demuestre que se aplicó una fórmula contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, en consecuencia al no haberse probado en autos lo reclamado debe forzosamente desestimarse dicho pedimento. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, interpuesto por la ciudadana LILIANA ABREU PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, contra la (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2012, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En el transcurso de la etapa probatoria del procedimiento ante el juez A-quo, el organismo querellado canceló a mi representado mediante Cheque del Banco Banesco Nro. 20450453 de fecha 06-02-2012, TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) COMA (sic) CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 31.460,44), que correspondía al pago de prestaciones sociales, vacaciones anuales adeudadas período 2010-2011, Bonificación de fin de año fraccionada del 01-01-2011 al 12-08-2011, Antigüedad artículo 108 e intereses sobre prestaciones sociales que supuestamente adeudaba a mi representado según sus cálculos”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “Con el pago del referido cheque el organismo querellado RECONOCE PARTE DE LOS DERECHOS RECLAMADOS EN LA QUERELLA QUE SI LE ERAN ADEUDADOS A MI REPRESENTADO Y EN ESE RECONOCIMIENTO SE PUEDE APRECIAR A SIMPLE VISTA QUE OMITE HACER EL PAGO DEL BONO VACACIONAL POR EL PERIODO 2010-2011 Y QUE TAMBIEN (sic) FORMA PARTE LAS VACACIONES QUE RECONOCIO (sic) ADEUDABA DE ESE PERIODO (sic) Y CANCELO (sic) CON ESE CHEQUE, ASI (sic) COMO PUEDE APRECIARSE DE (sic) QUE TAMPOCO PAGO (sic) LOS INTERESES DE MORA GENERADOS POR EL RETARDO MAS (sic) QUE EVIDENTE CON EL PAGO DE LOS REFERIDOS CONCEPTOS”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Señaló, que “Puede apreciarse que los conceptos que fueron pagados con el cheque referido durante la etapa probatoria del procedimiento ante el Juez a-quo FUERON PAGADOS TARDIAMENTE (sic), pero aun así e insólitamente declaró SIN LUGAR LA DEMANDA vulnerando así los derechos laborales que corresponden a mi representado incluyendo el DERECHO CONSTITUCIONAL A LOS INTERESES POR MORA EN EL PAGO de sus prestaciones sociales y demás derechos (…) según lo establece el ‘Artículo 92 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó, que “El a-quo verificó SIN SOPORTE DE PAGO ALGUNO que las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 reclamadas en la querella le fueron pagadas a mi representado basado en las notificaciones de disfrute de las mismas que fueron consignadas en los folios 79 al 83 del expediente por parte del organismo querellado. Dichas comunicaciones deben estar debidamente soportadas por el recibo de pago correspondiente a cada período, sin embargo el juez a-quo no fue exhaustivo en su análisis probatorio para verificar la efectiva cancelación de las mismas y se remitió simplemente a valorar las comunicaciones ya señaladas como si estas fueran la prueba del pago”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “El juez a-quo entre otras cosas IGNORO (sic) EL HECHO QUE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN EL PAGO DEL REFERIDO CHEQUE RECONOCE EL ORGANISMO QUERELLADO Y PAGA LAS VACACIONES ADEUDADAS DEL PERIODO (sic) 2010-2011, PERO NO ESTA (sic) COMPRENDIDO EN ESE CHEQUE EL PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL 2010-2011 QUE POR ESE PERIODO (sic) AUN SE LE ADEUDA A MI REPRESENTADO Y FUE RECLAMADO EN LA QUERELLA, PUES NO EXISTE RECIBO DE PAGO QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO Y EN TODO CASO EL MISMO DEBIO (sic) FORMAR PARTE DE PAGO DE ESE CHEQUE”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “ESTO QUE HIZO EL JUEZ A-QUO SIN QUE EXISTA PRUEBA ALGUNA DEL PAGO HECHO POR LOS BONOS VACACIONALES DE LOS PERIODOS (sic) SEÑALADOS TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EXISTA UN ESTADO DE INDEFENCION (sic) DE MI REPRESENTADO PUES EL RECIBO DE PAGO ES EL UNICO (sic) MEDIO A TRAVES (sic) DEL CUAL EL ORGANISMO QUERELLADO PUEDE LIBERTARSE DE LA DEUDA QUE POR ESE CONCEPTO SE LE RECLAMA, ES EL UNICO (sic) MEDIO IDONEO (sic) PARA DEMOSTRAR QUE NO SE ADEUDA DICHO CONCEPTO POR LOS PERIODOS (sic) ANTERIORES PARA LOS CUALES NO EXISTEN RECIBOS COMO PRUEBA DE QUE FUERON CANCELADOS Y EL JUEZ SIN NINGUN (sic) FUNDAMENTO E INCURRIENDO EN UNA SUPOSICION (sic) FALSA LOS DECLARO CANCELADOS”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Agregó, que “VERIFICA (…) EL JUEZ A-QUO EN SU DECISIÓN QUE EL PAGO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO POR LOS PERIODOS (sic) RECLAMADOS LOS RECIBIO (sic) MI REPRESENTADO, SIN TOMAR EN CUENTA QUE LOS CONCEPTOS QUE RECIBIA (sic) MI REPRESENTADO Y QUE APARECEN EN SUS RECIBOS DE PAGOS QUINCELAES SON TODOS LOS QUE CONFORMAN SU SALARIO, SEA CUAL SEA EL NOMBRE QUE PRETENDEN DARLE Y POR LO TANTO CONFORMA SU REMUNERCION (sic) MENSUAL, PUES EL PAGO A QUE HACE REFERENCIA NO SE CORRESPONDE CON EL MONTO DEL PAGO DE (sic) BONO DE FIN DE AÑO DEBERIA (sic) RECIBIR MI REPRESENTADO SEGÚN EL (sic) ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “COMO NO SE DA CUENTA EL JUEZ A-QUO CON ESA SIMPLE OBSERVACION (sic) QUE TODO LO QUE PERCIBIA (sic) EL TRABAJADOR (sic) CON OCASIÓN DE SU RELACION (sic) LABORAL SE INTEGRA A SU SALARIO (sic) Y ASI (sic) LO ESTABLECE LA LEY, POR LO TANTO TODOS LOS CONCEPTOS QUE APARECE (sic) EN SUS RECIBOS QUINCENALES SON SALARIOS Y NO SE CORRESPONDE (sic) A LA REALIDAD LO QUE PRETENDE PROBAR EL JUEZ A-QUO CON ESE CONTRATO SIN VULNERAR LOS DERECHOS LABORALES DE MI REPRESENTADO”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) estamos ante errores de hechos (sic) cometidos por el sentenciador al dictar su decisión que abarca los errores de percepción en el examen de las pruebas que lo llevan a establecer un hecho falso, los cuales no tienen soporte probatorio. El juez a-quo se equivocó al establecer hechos expresos, positivos y precisos, con base en unas pruebas que no existen infringiendo la norma jurídica aplicada por falsa aplicación ADEMAS (sic) VULNERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE MI REPRESENTADO A COBRAR INTERESES MORATORIOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DESDE QUE TERMINO (sic) LA RELACION (sic) LABORAL”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada por el a-quo que declaro (sic) sin lugar la querella incoada por mi representado (…)”.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 3 de julio de 2012, la abogada Rosa María Rincones de Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la contestación de la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En el caso sub-judice el Juez a-quo, aprecio (sic) en su justo y cabal valor probatorio las pruebas documentales que se aportaron en su debida oportunidad (…) demostrativas de que al querellante les fueron canceladas sus vacaciones correspondiente (sic) a los periodos (sic) 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010, los cuales se aportaron en comunicaciones dirigidas a este, en la cual se le señalaba que se le concedía el disfrute de sus vacaciones YA CANCELADAS; dichas comunicaciones fueron recibidas y suscritas cada una de ellas por el querellante. Se basa la recurrente en su denominación de las VACACIONES RECLAMADAS, aduciendo que el a-quo valoro (sic) las comunicaciones como pruebas de pago, sin estar soportadas por recibos de pago”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) el fundamento de la apelación (sic) basado en que dichas comunicaciones deben estar debidamente soportadas por el recibo de pago correspondiente a cada periodo (sic), es extemporáneo; por cuanto existió un proceso legal que aseguro (sic) plenamente su defensa, en el cual existieron oportunidades procesales, para que la querellante, hiciera valer su desacuerdo, con los documentos probatorios aportados por el querellado, tal como lo dispone el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) siendo el caso que la (sic) querellante no hizo uso de este derecho, cuando debió en su oportunidad respectiva señalar como insuficientes en su valor probatorio dichas comunicaciones por que según su criterio no se encontraban soportadas con recibos de pagos considerándolas por ellos ilegales o impertinentes”.
Indicó, que “(…) el Juez recurrido, no incurrió en modo alguno en suposición falsa, dando por demostrados hechos sin pruebas; muy por el contrario se apego (sic) a lo establecido en los Artículos 12 en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, por cuanto fundo (sic) su decisión en lo alegado y probado en autos, en un probatorio que fue producido en el Juicio y que en ningún momento fue impugnado ni tachado por la contraparte en su momento oportuno, ni tampoco produjo informes en el caso sub-judice, cuya oportunidad se encuentra prevista en el Articulo (sic) 512 ejusdem (…) siendo que la (sic) querellante no hizo uso de este derecho, si consideraba que su representado se encontraba en estado de indefensión (…). Por todo lo antes expuesto a la luz del Artículo 1.363 del Código Civil, los instrumento (sic) producidos en el probatorio por el querellado y que no fueron objeto de desconocimiento, de impugnación ni de tacha en ninguno de los lapsos procesales que tuvo la (sic) querellante para hacer uso de ese derecho, adquirió fuerza probatoria de instrumento público (…)”.
Agregó, que “(…) en la fundamentación de la apelación que la recurrente hace mención al expediente Administrativo, de los contratos de servicios señalando que se le adeuda a su representado bonificación de fin de año, desde del (sic) año 2005 hasta el 2011. Siendo el caso que de dichos contrato (sic) de servicio se observan las características esenciales de los contratos Administrativos; a saber: 1) Que una de las partes sea un ente Público, 2) La finalidad de utilidad de Servicios Publico (sic) en el contrato, 3) La presencia de clausulas (sic) exorbitantes de la Administración en dichos contratos. En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las características de los contratos administrativos (…)”.
Argumentó, que “(…) la recurrente nuevamente no hizo uso de su derecho procesal de impugnación, desconocimiento o tacha de los citados contratos de servicios, por lo cual el ciudadano Juez a-quo los aprecio (sic) en su justo valor probatorio, con el correspondiente pago de las alícuotas de la bonificación de fin de año, beneficios por vacaciones, prestaciones sociales; sin poder pretender la recurrente que dicha (sic) alícuotas conformaran el salario (sic) de su representado, y por ello se la adeuden (sic) bono de fin de año, muy por el contrario el mismo fue satisfecho, mediante pago por cheque Nº 20450453, de Banesco Banco Universal, cuyo pago fue recibido conforme por el querellante, no pudiendo ser cancelados nuevamente de manera separada (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado improcedente el vicio denunciado por la recurrente, se desestime la formalización de la apelación, declarándola sin lugar y se confirme la sentencia dictada por el a-guo (sic), en fecha 4 de mayo del año 2012 (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Ahora bien esta Corte procede a revisar seguidamente el recurso de apelación ejercido, en virtud de los vicios denunciados, de la siguiente manera:
De la Violación de Derechos Constitucionales.-
Señaló, la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, que “Puede apreciarse que los conceptos que fueron pagados con el cheque referido durante la etapa probatoria del procedimiento ante el Juez a-quo FUERON PAGADOS TARDIAMENTE (sic), pero aun así e insólitamente declaró SIN LUGAR LA DEMANDA vulnerando así los derechos laborales que corresponden a mi representado incluyendo el DERECHO CONSTITUCIONAL A LOS INTERESES POR MORA EN EL PAGO de sus prestaciones sociales y demás derechos (…) según lo establece el ‘Artículo 92 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, observa esta Alzada que el ciudadano Jacinto José González, ingresó al Instituto Autónomo recurrido en fecha 26 de julio de 2005, según se desprende de los Antecedentes de Servicio, que en original cursa al folio 20 del expediente judicial, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, y egresó por motivo de renuncia el 12 de agosto de 2011, tal como se evidencia de los folios 18 y 19 del referido expediente y aceptada la misma en igual fecha.
Asimismo, riela al folio 96 del prenombrado expediente copia simple del cheque Nº 20450453 del Banco Banesco, a la orden del recurrente, por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 31.460,44), con fecha del 6 de febrero de 2012, emitido contra la cuenta corriente Nº 0134 040711 4071005211, perteneciente a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, a partir del 12 de agosto de 2011, se hacía exigible la obligación del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, le adeudara al ciudadano Jacinto José Gonzales, siendo que el pago se verificó el 6 de febrero de 2012, es decir, seis (6) meses y cuatro (4) días después de la separación del recurrente de la Administración.
En virtud de ello, esta Alzada considera pertinente reproducir de manera parcial el artículo 92 de la Carta Magna, el cual reza así:
“Artículo 92.- (…). El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que, los intereses moratorios resultan procedentes, en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, los cuales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata al término de la relación funcionarial, como en el presente caso, siendo que toda mora en el pago de los mismos genera intereses como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del fallo objeto de impugnación, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo no se percató de la existencia del pago tardío realizado por la Administración Municipal al recurrente, lo cual ameritaría que el Juez de la causa se pronunciara sobre la procedencia o no de los referidos intereses, lo cual no realizó, toda vez que en la sentencia recurrida declaró la improcedencia de todos los conceptos reclamados con excepción de los intereses moratorios, por lo que concluye esta Alzada que la decisión apelada incurrió en el vicio bajo análisis denunciado por la parte actora. Así se decide.
Siendo así, esta Alzada declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, pasando de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a revisar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
El presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda con la pretensión que dicho ente “(…) le pague sus prestaciones sociales, intereses y demás derechos laborales que le adeuda por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA (sic) TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (BS. 99.677,32) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original), y a tal efecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar detalladamente cada uno de los pedimentos realizados por la parte recurrente en su escrito recursivo, observando lo siguiente:
Primeramente, resulta necesario indicar que en fecha 15 de marzo de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González, presentó diligencia ante el Juzgador de instancia, consignando copia simple del cheque Nº 20450453 del Banco Banesco, emitido contra la cuenta corriente Nº 0134 040711 4071005211, perteneciente a la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 6 de febrero de 2012, a la orden del referido ciudadano, por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 31.460,44), a través del cual la parte recurrida pagó al recurrente las prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bonificación de fin de año, indicando la parte actora en la aludida diligencia que el indicado pago no implicaba conformidad sobre los montos pagados.
DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.-
Refirió la apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González en su escrito recursivo, que “Después de transcurrido (sic) tres (3) meses del inicio de la prestación del servicio se generan 5 días de prestaciones sociales en base al salario integral y suma un total de VEINTIDOS (sic) MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS COMA (sic) NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 22.886,96) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, los representantes legales del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, esgrimieron en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que negaban que el Instituto “(…) le adeude al accionante la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.886,96), calculados por concepto de la Prestación de Antigüedad”. (Resaltado del original).
Respecto al tema, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad que equivaldría a cinco (5) días de salario por cada mes, estableciendo además, que después del primer año de servicio, el patrono pagaría al trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, siendo que en atención a la voluntad del trabajador, esta prestación se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditaría mensualmente a su nombre, lo cual se pagaría al término de la relación de trabajo y devengaría intereses.
Asimismo, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Aclarado lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que riela al folio 78 del expediente judicial, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la División de Personal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano Jacinto José González, desprendiéndose del tercer renglón denominado “DESCRIPCIÓN”, el concepto de antigüedad, por el que se le calculó seis (6) años de servicio, por la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 17.296,55).
Asimismo, se aprecia del folio 59 al 69 del expediente judicial recibos de pagos del recurrente a través de los cuales puede constatarse el sueldo percibido por el ciudadano Jacinto José González en los diferentes períodos desde su ingreso hasta su egreso del Instituto accionado, de los cuales se deriva el cálculo del salario diario percibido por dicho ciudadano en los referidos períodos, concordando con el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, el cual preveía que “Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes”.
Continuando con esta misma línea argumentativa, se vislumbra de los Antecedentes de Servicio que en original cursa al folio 20 del expediente judicial, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, que el recurrente ingresó al Instituto Autónomo accionado el 26 de julio de 2005 y egresó el 12 de agosto de 2011, por lo que permaneció en el ejercicio del cargo de Oficial durante seis (6) años y diecisiete (17) días. Asimismo, aprecia esta Corte que corre inserto a los s 87 al 98 del expediente judicial, planillas contentivas de los cálculos de la prestación de antigüedad, donde la Administración tomó en cuenta el salario diario del funcionario en virtud al sueldo percibido por éste, en cada período a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio -31 de diciembre de 2005- hasta su egreso -12 de agosto de 2011- así como los días correspondientes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, sumando un total de 149,50 días por prestación de antigüedad, lo que arrojó la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 17.296,55). Por lo tanto, esta Instancia Sentenciadora considera que el cálculo realizado por la Administración en virtud del concepto de prestación de antigüedad, se encuentra ajustado a lo establecido en el instrumento normativo anteriormente mencionado, en consecuencia se niega dicho pedimento. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.-
Señaló el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “Con fundamento con el Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuando el monto de prestación de antigüedad no es depositado en una entidad bancaria y se queda en la contabilidad de la empresa tal como es el caso, este monto debe generar intereses lo cual deberá ser calculado basándose entre el promedio de la tase activa y pasiva de los seis principales bancos del país (…)”.
Sobre el particular, la parte recurrida negó que su “(…) representado le adeude al accionante Intereses sobre Prestaciones Sociales (…)”. (Resaltado del original).
Al respecto, resulta oportuno reproducir parcialmente lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, lo cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108: (…). La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(…Omissis…)
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (…)”.
En efecto, se desprende del folio 78 del expediente judicial que los intereses sobre prestación de antigüedad fueron incluidos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en el cuarto renglón, arrojando un monto de Ocho mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 8.388,41).
Asimismo, se evidenció del cálculo inserto a los folios 87 al 89 del expediente judicial, que el monto anteriormente señalado fue calculado por el Instituto Autónomo accionado tomando en consideración la prestación de antigüedad correspondiente a cada período desde el 31 de diciembre de 2005, hasta el egreso del ciudadano José Jacinto González, es decir, el 12 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pedimento bajo análisis. Así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD ADICIONAL “articulo 108, Parágrafo Primero, literal ‘c’”.-
Refirió la apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González, en su escrito recursivo, que “Por cuanto tenía 7 meses completos laborando en el año en que se rompió el vínculo laboral, le corresponde la diferencia de los 60 días y lo acreditado mensualmente en 7 meses x 5 días QUE SON= 35 días. Por lo que existe una diferencia de 25 días, para llegar a los 60 días que le corresponden luego de cumplidos 6 meses y que fueron calculados a salario integral ya establecido de BSF. 91,36 diario (sic) = 25 días x BS.F. 91,36 da el monto de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA (sic) DIECISIETE BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 2.284,17)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En virtud del anterior alegato, la parte accionada señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que negaba“(…) que nuestro representado le adeude al accionante (…) Antigüedad Adicional a la que alude por la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 2.284,17)”. (Resaltado del original).
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma fueron calculados por la Administración hasta el 12 de agosto de 2011, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del ciudadano Jacinto José González, según se evidencia de los folios 87 al 89 del expediente judicial, por lo que nada adeuda el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda por concepto de “Antigüedad Adicional”, al recurrente. Así se declara.
DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS NI PAGADAS.-
Alegó el recurrente en su escrito recursivo, que nunca percibió “(…) remuneración alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, así como tampoco disfrute de las mismas, por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de Función Policial, respecto a los pagos de las VACACIONES anuales por el primer quinquenio completo laborado, conforme al cual se conceden VEINTE (20) DIAS (sic) DE SALARIO (sic) anual (…) y VEINTITRES (sic) (23) DIAS (sic) DE SALARIO (sic) anual, durante el SEGUNDO QUINQUENIO e igualmente le corresponde a la demandada pagarle a mi representado lo correspondiente a (sic) BONO VACACIONAL anual, el cual se establece en CUARENTA (40) DIAS (sic) DE SALARIO (sic) (…). En consecuencia la demandada debe cancelar a mi representado por concepto (sic) VACACIONES 123 DIAS (sic) Y POR BONO VACACIONAL 240 DIAS (sic), QUE MULTIPLICADOS POR EL ULTIMO (sic) SALARIO (sic) suman la cantidad en bolívares de VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO COMA (sic) CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 23.878,14)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, la parte recurrida señaló, que no podría tomarse como parámetro para establecer la alícuota correspondiente al bono vacacional el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece un bono vacacional de cuarenta (40) días de sueldo “(…) por cuanto la Ley tomada como parámetro para realizar tales cálculos, entro (sic) en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/12/2009, y dada la irretroactividad de la Ley se hace imposible calcular el Bono Vacacional correspondiente a los periodos (sic) 2005 al 2006, 2006 al 2007, 2007 al 2008 y 2008 al 2009 por cuanto dicha Ley no había entrado en vigencia aún para que proceda tal reclamación”.
Agregaron, que negaban “(…) que nuestro representado le adeude al querellante por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 23.878,14) (…). Negamos (…) que nuestro representado le adeude al querellante la cantidad de Ciento Veintitrés (123) días por concepto de Vacaciones Vencidas”. (Resaltado del original).
En este contexto, observa esta Corte que se desprende del folio 76 al 77 del expediente judicial, “CONTRATO PAQUETE DE SERVICIO”, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano Jacinto José González, de fecha 12 de agosto de 2005, siendo la vigencia del mismo desde la referida fecha hasta el 12 de noviembre de 2005, estableciéndose en la Cláusula Tercera, la “Remuneración mensual al Personal Contratado. Quedando entendido que (sic) esta remuneración mensual están incluidos los beneficios por vacaciones, bono de fin de año, prestaciones sociales, por lo que no se cancelarán dichos beneficios de manera separada al terminar el contrato”. (Resaltado y subrayado del Original).
Asimismo, se evidencia del folio 29 al 30 del expediente administrativo, “CONTRATO PAQUETE DE SERVICIO”, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano Jacinto José González, de fecha 14 de noviembre de 2005, cuya vigencia era hasta el 14 de noviembre de 2007, estableciendo en la Cláusula Tercera la “Remuneración mensual al Personal Contratado. Quedando entendido que (sic) esta remuneración mensual están incluidos los beneficios por vacaciones, bono de fin de año, prestaciones sociales, por lo que no se cancelarán dichos beneficios de manera separada al terminar el contrato”. (Resaltado y subrayado del Original).
Igualmente, se desprende del folio 79 al 83 del expediente judicial, copias certificadas de las comunicaciones de fechas 24 de septiembre de 2007; 6 de febrero de 2008; 29 de junio de 2009; 20 de julio de 2009; 30 de junio de 2011; a través de las cuales se le informó al ciudadano Jacinto José González, que se le había concedido el disfrute de sus vacaciones “ya canceladas”, correspondientes a los períodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009- 2010, respectivamente, siendo recibidos y suscritos por el aludido funcionario en señal de conformidad.
Asimismo, se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 78 del expediente judicial, que la Administración calculó en la misma el concepto de vacaciones anuales desde el 12 de agosto de 2010 hasta el 12 de agosto de 2011, por la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.392,00), correspondiente al año en el cual se separó de la relación funcionarial.
También, se aprecia que al folio 84 del expediente judicial riela copia certificada del recibo de pago por concepto de Bono Vacacional del período 2009-2010 por la cantidad de Bolívares Dos Mil Seiscientos Treinta y Uno con Veinte Céntimos (Bs. F. 2.631,20), a favor del prenombrado funcionario.
En consecuencia, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que contrariamente a lo esgrimido por la parte recurrente, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, nada adeuda al ciudadano Jacinto José Gonzales por el concepto bajo análisis, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.
DE LAS “UTILIDADES VENCIDAS”.-
Señaló la parte actora en su escrito recursivo, que “Se le adeudan (sic) a mi representado lo correspondiente al BENEFICIO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, que comprende la cancelación de NOVENTA (90) días mínimos de salario (sic) por cada año A SALARIO INTEGRAL y para la fracción del año 2011, se dividió 90 días entre 12 meses del año y el resultado se multiplicó por los meses completos de servicio en ese año y eso se multiplica por el último sueldo integral devengado (…). En consecuencia la demandada debe cancelar a mi representado por concepto de UTILIDADES, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO COMA (sic) CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 48.654,53)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, la parte accionada esgrimió, que “Para establecer la alícuota correspondiente a la Bonificación de Fin de Año se toma como parámetro el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece una bonificación de fin de año equivalente a Noventa (90) días de sueldo, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos por cuanto la Ley tomada como parámetro para realizar tales cálculos, entro (sic) en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/12/2009, y dada la irretroactividad de la Ley se hace imposible aplicar el equivalente de esta bonificación correspondiente a los años: una fracción de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por cuanto dicha Ley no había entrado en vigencia, dejando precisado que la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta y sus entes descentralizados son órganos prestatarios de servicios públicos, los cuales no generan Utilidades como lo hace la empresa privada, sino una Bonificación de Fin de Año”. (Resaltado del original).
Agregando, que “Negamos, rechazamos y contradecimos que le sea adeudado al accionante la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 48.654,53) correspondientes a supuestas Utilidades generadas”. (Resaltado del original).
Vistos los anteriores alegatos, resulta recalcar lo precedentemente expuesto en torno a los contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y el ciudadano Jacinto José González, de fechas 12 de agosto y 14 de noviembre de 2005, los cuales tuvieron vigencia hasta el 14 de noviembre de 2007, donde se establecía en la Cláusula Tercera, la “Remuneración mensual al Personal Contratado. Quedando entendido que (sic) esta remuneración mensual están incluidos los beneficios por vacaciones, bono de fin de año, prestaciones sociales, por lo que no se cancelarán dichos beneficios de manera separada al terminar el contrato”. (Resaltado y subrayado del Original).
En tal sentido, se evidencia que para los períodos correspondientes desde el año 2005 al año 2008, la Administración incluía una Alícuota por concepto de bono de fin de año en el pago del sueldo del recurrente, tal como se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios 59 al 63 del expediente judicial.
Igualmente, se advierte a los folios 85 y 86 del mencionado expediente orden de pago nómina de fecha 5 de noviembre de 2010, por parte del Instituto policial, a través de la cual puede verificarse que se le abonó al ciudadano Jacinto José Gonzales la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 5.548,72), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010.
De igual manera, se desprende del folio 78 del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales, a través de la cual observa este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal, pagó al recurrente la fracción del bono de fin de año correspondiente desde el 1º de enero de 2011 al 12 de agosto de 2011, por la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 3.383,48).
Ahora bien, con respecto al bono de fin de año correspondiente al año 2009, este Órgano Jurisdiccional constató que no se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, documental alguna que demostrara que se haya verificado el pago de dicho concepto correspondiente al año 2009, al recurrente, quien por encontrarse en la prestación del servicio tenía la expectativa de pago al momento de hacerse efectiva su liquidación y siendo que la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en este caso, correspondía a la Administración Municipal, resulta procedente el pago del bono de fin de año únicamente correspondiente al año 2009, conforme a la normativa aplicable para el momento. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS.-
Esgrimió la parte actora en su escrito recursivo que “En correcta aplicación al contenido del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los montos que adeuda la parte patronal son exigibles de inmediato y el retardo en su pago genera mora (…)”.
Al respecto, la parte recurrida indicó que “Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que sea procedente corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, lo cual basamos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 156 (…)”.
Sobre lo anterior este Instancia Jurisdiccional se pronunció precedentemente señalando que en virtud que el ciudadano Jacinto José González, egresó del Instituto Autónomo recurrido por motivo de renuncia el 12 de agosto de 2011, tal como se constató del folio 18 del expediente judicial y el pago de su liquidación se verificó en fecha 6 de febrero de 2012 a través del cheque Nº 20450453 del Banco Banesco, por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 31.460,44) (vid. folio 96 del expediente judicial), es decir, seis (6) meses y cuatro (4) días después de la separación del recurrente de la Administración, siendo que era a partir del 12 de agosto de 2011, que se hacía exigible la obligación del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, le adeudara al prenombrado ciudadano.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente el pago de los interese moratorios en virtud del retardo en el cumplimiento de la obligación del pago de créditos laborales adeudados al recurrente por parte de la Administración. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jacinto José González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
En este sentido, dada las circunstancias anteriormente expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de determinar el monto del concepto acordado, es necesario que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de mayo de 2012, por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.495, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en consecuencia:
4.1.- IMPROCEDENTE la solicitud del pago de prestación de antigüedad.
4.2.- IMPROCEDENTE el pago de intereses sobre prestaciones.
4.3.- IMPROCEDENTE el pago de antigüedad adicional.
4.4.- IMPROCEDENTE el pago de conceptos por vacaciones.
4.5.- PROCEDENTE el pago de bonificación de fin del año, correspondiente al año 2009.
4.6.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.7.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2012-000769

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental.