JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000834
El 14 de junio de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0676-12 de fecha 11 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alexandra Delgado Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CABRICES BELLO, titular de la cédula de identidad número 6.874.529, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de junio de 2012, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar el pago de los intereses moratorios.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A su vez, en esa misma fecha se designó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se dedujo que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de enero de 2012 y el día 18 de junio de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la presente causa, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por emisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado de fecha 18 de junio de 2012, únicamente en lo referente al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, en ese sentido, se acordó de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello, al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir un (1) día correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese mismo auto, se libró la boleta dirigida al ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello y los oficios Nº CSCA-2012-005904 y CSCA-2012-005905, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2012-5904, dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil de Desastre del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 9 de agosto de 2012. En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello, la cual fue recibida y firmada.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2012-005905 dirigido al Procurador General del estado Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Alzada en fecha 18 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Haidee María Martínez Arenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.304, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 17 de enero de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En ese sentido, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de octubre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de octubre de 2012 (…)”. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2011, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, la apoderada judicial de la parte querellante, ut supra identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello plenamente identificado, ingresó en fecha 10 de diciembre del año 2008 a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con el cargo de Instructor adscrito a la Dirección de Instrucción de dicho Instituto, código de RAC Nº 22400161, tal como se desprende de nombramiento de fecha 10/12/2008 (…)”. (Resaltado del original)
Señaló que “(…) en fecha 18 de Marzo del año 2010, el Director General de ese Instituto decidió nombrarlo como Jefe de Transporte II, identificado con el RAC Nº 22100021 (…) durante todo el tiempo que [su] poderdante (…) prestó servicios en el Instituto en cuestión, el mismo ejerció a cabalidad y fielmente los cargos en los cuales fue designado, cumpliendo puntualmente con sus deberes y/o responsabilidades, siendo de especial importancia destacar que nunca fue objeto de ningún tipo de amonestación o sanción de las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es por ello que el paso del cargo de Instructor al de Jefe de Transporte II, se puede considerar como un ascenso, logrado en base a su constancia y a los méritos cosechados con sus labores, es decir por el cabal cumplimiento de sus deberes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en fecha 6 de abril del presente año y luego de haber sido sustanciado un procedimiento disciplinario, [su] poderdante fue notificado del contenido de la Resolución Nº 2011/009, fechada 31 de marzo de 2011, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Transporte, teniendo la administración como base el supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encontradas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) en fecha 8 de Febrero de 2011, la jefa de División de Talento Humano del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, realizó y suscribió el acto de Formulación de Cargos a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que “(…) el sustanciador del procedimiento disciplinario vulneró groseramente el principio constitucional de Presunción de Inocencia, al dejar sentado explícitamente y dar por hecho que el funcionario Juan Carlos Cabrices Bello, incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Conclusión ésta a la que llegó la funcionaria sin que previamente se hubieran cumplido las fases para que [su] poderdante presentara sus defensas, es decir, concluyó en la supuesta responsabilidad de [su] patrocinado, teniendo como base y argumento sólo los diversos comunicados que fueron anexados a la solicitud de apertura del expediente disciplinario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, expresó que “(…) la resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir al ciudadano Juan Carlos Cabrices sobre la base de la errónea apreciación de que [su] representado incumplió de manera reiterada con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en virtud de que como se dejó sentado al inicio, el mismo nunca fue objeto de ningún tipo de amonestación o sanción por parte del Instituto, en consecuencia no existe correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, por lo que en definitiva, el acto administrativo de destitución adolece del vicio de falso supuesto que lleva consigo su nulidad absoluta (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) se debe concluir que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, no probó el supuesto incumplimiento reiterado del ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, lo cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado y [solicitó] así [fuese] declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, con fundamento en todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitó que el recurso interpuesto fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 2011/009 de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando como Jefe de Transporte II o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así mismo, se reconociera el tiempo transcurrido a los efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
Solicitó a su vez, que en caso de ser declarada improcedente, se acordara el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y parcialmente con lugar el pago de los intereses moratorios, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Observa este Juzgado, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 08 de febrero de 2011 (folios 161 al 163 del expediente administrativo), el cual precisó lo siguiente: ‘Como consecuencia de lo antes expuesto, se desprende que el funcionario JUAN CARLOS CABRICES, ha incurrido ‘EN EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS’. Ahora bien, considera este Juzgador que tal aseveración no trae como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del funcionario sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargo no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargo se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargo no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.
Por otra parte la apoderada judicial del actor, alega que la Administración Pública consideró que algunas declaraciones de los testigos evacuados en el procedimiento sancionatorio que concluyó con el acto administrativo impugnado, no fueron suficientes para desvirtuar el supuesto de hecho por el cual se le inició el procedimiento administrativo de destitución a su representado, y les otorgó a las referidas declaraciones pleno valor probatorio. Al respecto señala que de las actas levantadas con motivo de la declaración de los testigos que cursan en el expediente disciplinario, se evidencia que ninguno de los funcionarios que comparecieron a dar declaraciones, prestaron el juramento de Ley, siendo éste un requisito sine qua non preceptuado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de testigos, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 492 ejusdem. Además de esto arguye que, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual, siendo requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas se está en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarrea la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con la doctrina, no puede ser subsanada o convalidada por las partes. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el juramento del testigo es una forma procesal establecida en el artículo 486 ejusdem para la validez de esa prueba, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° ibídem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público. El juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente de que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, específicamente las actas de declaración de los testigos (folios 236 al 256, 258 al 262, 302 al 309, 333 al 335), no se desprende que hayan sido juramentados, sin embargo considera este Juzgador que en sede administrativa no se puede pretender que se cumplan con las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil para declarar en sede jurisdiccional. En efecto, dichas declaraciones no constituyen una prueba de testigos que deba cumplir con formalidades, sino que constituyen elementos que junto con otros resultados de la investigación y la sustanciación del expediente disciplinario, ayudan a formar la voluntad de la Administración que se concretiza en la emisión del acto administrativo, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la presente denuncia, y así se decide.
En el presente caso, la apoderada judicial del querellante alegó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que fue dictada sobre un falso supuesto de hecho y de derecho al destituir a su representado sobre la base de la errónea apreciación de que incumplió de manera reiterada con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunción entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.
Así las cosas, este sentenciador (…) considera que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en la causal prevista en artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, y por estar igualmente a decir de la administración, incurso en el delito tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, denominado Peculado de Uso, ‘el cual se configura al utilizar o permitir la utilización de bienes del patrimonio público o trabajadores de organismo público o de empresa del estado, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las Leyes, Reglamentos, Resoluciones u Ordenes de Servicio’, tal como se desprende de la Resolución impugnada. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata que en fecha 12 de enero de 2011, la Comisión Interventora del Departamento de Transporte del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, realizó un informe situacional en el referido departamento –del cual el hoy recurrente era el jefe– con el fin de ‘…identificar situaciones por las que se genera el retraso en la salida de las unidades una vez ingresadas por desperfectos mecánicos y generar medidas de corrección en los procesos donde se detecte desviación. Así mismo evaluar las actitudes y aptitudes del personal, con el fin de optimizar su desempeño dentro del departamento’, y en el mismo se dejó establecido lo siguiente: ‘Se observa con preocupación la arbitrariedad en el uso de su autoridad y el abuso de confianza del Jefe de Transporte Sr. Cabrices de mantener en su poder accesorios, herramientas y equipos que forman parte de la oficina que el (sic) preside para su uso personal aunado a esta situación sin ninguna autorización previa de sus superiores’. (folios 116 al ciento 122 del expediente disciplinario). Asimismo se observa que corre inserta al folio Nº 147 del referido expediente, solicitud de información dirigida al querellante, en la cual se le ordenó remitir por esa misma vía en un lapso no mayor de 24 horas, explicación de la ausencia de unos insumos del almacén de transporte. De igual manera se observa de la comunicación suscrita por el hoy querellante, dirigida al Presidente de la Junta interventora del Departamento de Transporte del Instituto querellado (folio Nº 148 del expediente disciplinario), que las herramientas faltantes en su sitio de trabajo habían sido sustraídas por él, ya que a su decir necesitaba realizar reparaciones urgentes en su vivienda, sin que se evidencie de autos, que haya mediado siquiera autorización previa para ello de sus superiores. De allí que considera este Juzgador que el funcionario incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente referida a la falta de probidad, al hacer uso de implementos de trabajo con beneficio personal y sin estar autorizado para ello, lo cual pudiera consistir en responsabilidad penal tipificado como uno de los delitos contra la cosa pública no obstante ello no le corresponde a este tribunal establecer tal responsabilidad, en consecuencia, la Administración no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de derecho, estima quien aquí decide que la Administración subsumió los hechos que fueron probados en el expediente disciplinario, en el derecho aplicable al caso concreto, aunado a esto la parte querellante no señaló cual fue la norma que la Administración aplicó erróneamente o haya dejado de aplicar en el procedimiento que concluyó con la destitución del funcionario, de allí que se desecha el vicio denunciado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la apoderada judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución Nº 2011/009, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
De las Prestaciones Sociales:
El querellante solicita como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, demás conceptos derivados de la relación funcionarial, y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir al respecto observa el Tribunal que cursa a los folios 401 al 403 del expediente disciplinario, liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral del hoy querellante. Por lo que se refiere al pedimento referido a ‘demás conceptos derivados de la relación funcionarial’, este Juzgado considera que el mismo es genérico, aunado a esto se desprende del mencionado documento cursante en el expediente disciplinario, que al querellante se le canceló además de sus prestaciones sociales los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones vencidas 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional fraccionado 2011, bono de fin de año fraccionado 2011, bono compensatorio fraccionado 2011; razón por la cual resulta improcedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de prestaciones sociales, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia, este Tribunal estima que al mismo le corresponden los intereses moratorios, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., dichos intereses deben pagársele al querellante en el lapso comprendido entre el 06 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Jefe de Transporte II en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha ésta en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio 401 del expediente disciplinario. Dicho intereses deberán calcularse sobre la cantidad de Bs. 16.332,35, que fue la cantidad que se le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales, sin ser capitalizados, para determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión principal referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual le fue impuesta la sanción de destitución al ciudadano JUAN CARLOS CABRICES BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.874.529 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria referida al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al ente querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 06 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Jefe de Transporte II en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha ésta en que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La suma sobre la cual se calculará dicho interés, sin ser capitalizados, será la cantidad de Bs. 16.332,35, que fue la cantidad que se le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta. (…)”. (Resaltado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero sentencia Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, y caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, se puede observar que del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, que “(…) desde el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 29 de octubre de 2012. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de octubre de 2012 (…)” sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte actora es la Gobernación del estado Miranda contra la cual fue declarado parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido le es aplicable dicha prerrogativa expresa en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Miranda goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley. Así se decide.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012.
De esta forma constituye criterio reiterado de esta Corte, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino los aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en concordancia con lo establecido expresamente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“(…) Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria referida al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Cabrices Bello, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, en la sentencia antes nombrada, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Del pago de intereses moratorios
De esta manera, el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, es decir, desde el 6 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Jefe de Transporte II en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha ésta en que se hizo efectivo el pago de las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 16.332, 35), debido a que tal cantidad fue la cancelada a la parte querellante por concepto de sus prestaciones sociales. Dichos intereses serán determinados por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora, en el cual no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Así pues, deduce esta Corte que los intereses moratorios son un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable.
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, el día 6 de abril de 2011, cuando se dio por notificado de su destitución del cargo de Jefe de Transporte II.
En virtud de ello, el iudex a quo estimó procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales efectuadas en fecha 26 de mayo de 2011 por el instituto querellado (Vid. Folios Nº 400 y 402 del expediente administrativo).
En ese sentido, los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales serán calculados en base a lo que se conciba por el pago de los demás conceptos previamente indicados, atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, en cuanto al pago de los conceptos previamente indicados, lo que conlleva a un recálculo del monto por concepto de prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, es decir, desde el 6 de abril de 2011, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Jefe de Transporte II en el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, hasta el 26 de mayo de 2011, fecha ésta en que se hizo efectivo el pago de las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a la suma de Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 16.332, 35), ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso en dicha institución.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud de ejecución de sentencia requerida por la representación judicial de la parte querellada (Vid. Folios Nº 122-123 del expediente judicial), habría que precisar que el procedimiento jurisdiccional en este caso, terminó con un fallo cuyo dispositivo recayó en un desistimiento por la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en virtud de la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual fue desestimada la solicitud de reincorporación y declarada parcialmente con lugar la pretensión sobre el pago de conceptos laborales. En este sentido, al rechazarse la pretensión principal, se entiende que se está reconociendo o declarando la juricidad del acto administrativo dictado o su conformidad con el ordenamiento jurídico, y en cuanto al pago parcial sobre conceptos laborales, considera esta Corte que quien debe ejecutar tal decisión es el Órgano del cual emanó.
Por otra parte, en este procedimiento lo solicitado se ejecute por el apoderado judicial de la parte querellada, no forma parte del thema decidendum de la presente decisión, por lo que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional ordenar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgador de Primera Instancia. En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte declara improcedente el pedimento contenido en la diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual la abogada Haidee María Martínez Arenas, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Mirando, solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, visto tal pedimento, considera imperioso esta Corte ordenar notificar de la presente decisión al Procurador del estado Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2012 por la abogada Alexandra Delgado Torres, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS CABRICES BELLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012.
5.- ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador del estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000834
ERG/05
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|