EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001138
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JSCA-2012-0468 de fecha 3 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por controversia administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ANGEL RICARDO OLIVO, y PEDRO MANUEL APOTO, titulares de la cédula de identidad números 1.565.809, 1.564.773, 1.567.593 y 8.913.299, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Yosbelia Maranay Franchi Acosta, Guillermo José Marciales y Luis Gonzalo Barrios Patiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.665, 11.1479 y 41.291, respectivamente, contra los ciudadanos OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, IRIS MAGDALENA FUENTES, MOISES HERMOSO y RAQUEL VILLARREAL PEÑA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el ciudadano José Álvarez, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Marciales, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que vencidos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, tendría diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte actora debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió de la abogada Yosbelia Franchi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual formalizó la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada, solicitó la devolución del original del poder que acredita su representación, el cual se encontraba en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2012, la precitada abogada, consignó escrito de consideraciones sobre el auto del 8 de octubre de 2012, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2012, inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el ciudadano Ángel Ricardo Olivo, actuando en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Yosbelia Franchi, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2012, la abogada Yosbelia Franchi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 23 de octubre de 2012, feneció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Bill Abel Venegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.689, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Urbina Puerta, parte demandada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió por parte del abogado Ángel Ricardo Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 116.875, escrito de consideraciones.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CONTROVERSIA ADMINISTRATIVA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de enero de 2012, los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo, Pedro Manuel Apoto, debidamente asistidos por los abogados Yosbelia Franchi, Guillermo José Marciales y Luis Gonzálo Barrios, interpusieron demanda por controversia administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[c]omo todos los años, siendo el primer martes de 2012 […] sin convocatoria previa, comparec[ieron] todos los concejales titulares, al salón de sesiones o auditórium del Concejo Municipal […] con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y [de] Debates del Concejo Municipal, cuando de manera intempestiva […] el concejal suspendido por un dictamen de [la] Sindicatura Municipal de fecha 20 de diciembre de 2011, por haber renunciado al aceptar el cargo de Alcalde del municipio Atures del Estado Amazonas, LUIS URBINA PUERTA […] y el concejal ABEL MOISES HERMOSO […] su[bieron] al estrado de sesiones, donde ya se encontraban los concejales principales electos nominalmente ANGEL RICARDO OLIVO, RAFAEL MACHADO, PEDRO APOTO Y JOSÉ ALVAREZ, a los fines de gritar a la muchedumbre presente, es[o] lo hacía LUIS URBINA PUERTA (concejal suspendido por el dictamen vinculante de Sindicatura Municipal, sin cualidad para estar presente) ‘que ellos habían tenido una reunión previa donde no asistieron los concejales titulares, por eso […] [fueron] a consagrarse y regir los destinos de la nueva cámara municipal 2012 eso est[aban] [allá]’ de esta manera en medio de gritos, subieron dos (02) suplentes, con los cuales pretendían conformar una cámara paralela, en violación de lo establecido en el artículo 19 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal […] subieron las suplentes, RAQUEL VILLAREAL PEÑA […] y [sic] IRIS MAGDALENA FUENTES […] de manera indebida antes de la hora señalada y procedieron de manera ilegal, al lado de los concejales principales, titulares y efectivamente incorporados, mediante gritos a nombrar los que llamaron la nueva cámara municipal, con un concejal (Moisés Hermoso), un concejal suspendido por un acto administrativo definitivamente firme el cual no ha sido recurrido (Luis Urbina Puerta) y dos suplentes sin autorización de incorporación por los titulares por escrito, en flagrante usurpación de funciones (Raquel Villareal Peña y [sic] Iris Magdalena Fuentes), los concejales titulares hici[eron] saber la situación irregular que se pretendía cometer, pero la arenga de algunas personas los llevo [sic] a cometer el irregular acto, […] abandonaron el salón de sesiones […] quedando presentes los concejales principales RAFAEL ARTURO MACHADO, PEDRO APOTO, JOSE ALVAREZ Y ANGEL RICARDO OLIVO, siendo la hora y fecha indicada en el Reglamento Interior y de debates, se dio inicio al acto de Instalación del Concejo Municipal para el periodo fiscal 2012, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Reglamento Interior y Debates y la Ordenanza de Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, cumplidos como fueron los extremos legales, se procedió a designar la Junta Directiva del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas para el ejercicio Fiscal 2012, quedando la misma de la siguiente manera: Concejal titular: RAFAEL ARTURO MACHADO (PRESIDENTE), Concejal Indígena titular: JOSE ALVAREZ (VICE PRESIDENTE), RONNIE ACOSTA (SECRETARIO) y DIOGENES LÓPEZ, (SUB SECRETARIO) […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Expresaron que “[u]na vez hecha la publicación en Gaceta Municipal, se procedió a remitir las resultas a todas las autoridades civiles y militares, consiguiendo[se] con una situación fuera de lo normal y legal, como es que el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, se [negó] a recibir las comunicaciones enviadas, y se [hizo] parte de la situación de manera pública al reconocer a la Cámara Paralela, sin tener competencia atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, lo que lo coloca al margen de la constitución, cuando amenaza entregar el dozavo a la cámara paralela a una persona que no tiene cualidad para realizar cobro alguno como concejal, porque hay un dictamen de sindicatura que la Cámara Municipal le dio carácter vinculante, por lo que, mucho menos podría administrar recursos del Concejo Municipal, sin que se incurra en delito penal, además cuando esto se produzca, dejaran de cobrar sus quincenas los cincuenta (50) trabajadores del Concejo Municipal, lo que es violatorio del derecho al salario, a una vida digna y contrario a pactos y convenios internacionales, pero el Alcalde va mucho mas [sic] allá de sus atribuciones y en un mal precedente […] [se] [ven] reservados a reservar el RAC de los trabajadores, por la amenaza que existe por parte del Alcalde y los paralelos de destituir a [sus] trabajadores y en caso de que la [sic] suministr[aran] al tribunal a su digno cargo, [rogaron] la confidencialidad de la misma en protección de los trabajadores del Concejo Municipal, pero el Alcalde va mucho más allá de sus atribuciones y en un mal precedente en el desconocimiento del estado de derecho, en una interpretación cadente de sentido de lógica jurídica, pid[ió] por escrito a la cámara paralela, según oficio 202-12 de fecha 11 de enero de 2012, dirigida al ciudadano LUIS URBINA en su condición de Presidente del Concejo Municipal, con interpretación del artículo 122 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que procedan a designar un nuevo Sindico [sic] Procurador Municipal, sin entender el contenido de la norma invocada por el Alcalde, que establece que una vez designado el Sindico [sic] Procurador municipal, este [sic] dura el mismo tiempo del Alcalde y que corresponde a la nueva autoridad municipal, después de su juramentación y toma de posesión del cargo de Alcalde, remitir la terna al concejo municipal, para la escogencia del nuevo sindico […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Denunciaron la violación de “[…] los artículos 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principio de Revocabilidad de todos los cargos de elección popular, transcurrido la mitad del período para el cual fue electo el funcionario, pero la Constitución de la República no establece ningún otro mecanismo que ponga fin adelantado al cargo de elección popular que no sean la revocatoria de mandato o la sustitución por nuevos funcionarios electos en comicios o nuevas elecciones, nunca por la vía inconstitucional de conformación de cámaras paralelas como el presente caso; Articulo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por esta vía se pretende dar un golpe de estado al único Concejal indígena, con que cuenta [su] municipio capital, el cual representa las distintas etnias que conforman [su] diversidad cultural, siendo lo más grave que fue electo de manera nominal y que desde su elección ha estado incorporado como concejal titular y activo en distintas comisiones permanentes, que tienen que ver con el quehacer de los pueblos indígenas.” [Corchetes de esta Corte].
Que el “[a]rtículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurada es ineficaz y sus actos son nulos, en el caso de manas, la conducta realizada por el señor LUIS URBINA, que no tiene cualidad para incorporarse corno concejal por la medida o acto dictamen de la Sindicatura Municipal, acto este que se hizo vinculante por la Cámara Municipal y que no ha sido recurrido, manteniendo su ejecutividad y ejecutoriedad. En el caso de las suplentes que no fueron convocadas por los concejales titulares, para su incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Interior y Debates, también el artículo 9 de la Ordenanza de Funcionamiento del Concejo Municipal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, el “[a]rticulo [sic] 139 Responsabilidad por abuso o desviación de poder en que incurre el ciudadano Alcalde del Municipio Capital, al aceptar y promover la cámara paralela en contravención a la Constitución y la ley. Todas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que se violaron los artículos 92, 95 numeral 2, 9 y 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Expusieron que “[e]n el caso sub examine, estamos en una verdadera controversia administrativa o conflicto de autoridad, ya que hay dos Cámara Municipales con sus respectivas Juntas Directivas, ambas dictando actos de gobiernos, actos administrativos, dictando acuerdo. La Cámara Ilegítima está derogando ordenanzas, acuerdos, pretende nombrar un nuevo Síndico para que hayan dos síndicos procuradores Municipales.” [Corchetes de esta Corte].
Que la Cámara Ilegítima está derogando ordenanzas sin seguir el procedimiento legalmente establecido, además la misma “[…] y su Junta Directiva, reconocida por el ciudadano Alcalde, OMAR PATIÑÓ RODRIGUEZ, infringen la soberanía Nacional establecida en el artículo 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]l Alcalde, OMAR PATIÑO, y su Cámara Paralela y su Junta Directiva de dicha Cámara, todos ellos están usurpando funciones, y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, tal como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[l]os dos concejales suplentes, de los concejales titulares, RAFAEL MACHADO y ANGEL OLIVO, se querían incorporar en forma violenta e intempestiva, en la sesión de Cámara No 1 de fecha 03 de enero de 2012, sin cumplir con la convocatoria de los respectivos titulares. Al no lograr su objetivo se fueron a la Plaza Bolívar, a constituir una Cámara Paralela con una Junta Directiva Paralela, en violación del debido proceso administrativo establecido en el reglamento de interior y de debates, lo que hace nulo dicha instalación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
- De la medida cautelar innominada solicitada:
Indicó sobre el periculum in mora que “[…] no se va poder reparar por la sentencia definitiva el daño que se le cause a la colectividad, porque en ese transcurrir de tiempo se van a dictar, se están dictando y se dictaron actos de gobiernos, actos administrativos, etc, que no van a ser reconocidos ni acatados, incluso por autoridades, atentando contra el desenvolvimiento administrativo […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l daño que se cause será de difícil reparación o imposible reparación. Asimismo, [tienen] 50 trabajadores de la Cámara Municipal, que no se les puede pagar su quincena, porque el Alcalde se niega a entregar[les] el dozavo y hay una amenaza de despido colectivo a esos trabajadores.” [Corchetes de esta Corte].
Siendo “[…] esencial la medida cautelar innominada porque se empieza a sentir en la colectividad la paralización del servicio público de otorgamiento de documentos de compra-venta, arrendamientos y su renovación, comodatos y su renovación, traspasos y liberaciones de derecho de preferencias.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[t]ampoco la sentencia definitiva podrá reparar el daño a la Sociedad ni a los Concejales titulares, a la sociedad porque tuvieron por un periodo de tiempo a unos usurpadores y a los concejales por haber sido privados de ese tiempo sin poder ejercer sus funciones como concejales.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el periculum in damni “[e]sta [sic] constituido por el daño inminente o continuidad de la lesión. En el caso [de] marras la lesión o daño continúa y sigue agravándose, no se ventila una solución o ipso facto, por el contrario, la Cámara Municipal Paralela va a nombrar un Síndico Paralelo, a pesar de que el Síndico Procurador Municipal no se le ha vencido el periodo […].” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto solicitaron que “[…] ces[ara] cautelarmente la perturbación a [sus] funciones por parte del Alcalde, OMAR PATIÑO RODRIGUEZ y los ciudadanos MOISES HERMOSO (concejal); LUIS URBINA PUERTA; (quien dice ser Presidente de la Cámara Municipal y suspendido por dictamen de sindicatura municipal); MAGDALENA FUENTES (concejal suplente no incorporada legalmente) y RAQUEL VILLARREAL (concejal suplente no incorporada legalmente).” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] el Alcalde, OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, [les] entregue el dozavo para poder cumplir con los compromisos laborales (pago de nomina [sic]) funcionamiento de la Cámara Municipal.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] se abstengan de nombrar a un nuevo Síndico Procurador Municipal y cesen las perturbaciones a sus funciones.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] ces[ara] cautelarmente la paralización del servicio público de Sindicatura y se le permita a la Cámara seguir tramitando los documentos de compra venta, arrendamiento y renovación, comodato y su renovación, traspasos y liberaciones del derecho de preferencia, a tal efecto, se le ordene a la Dirección de Catastro enviar los expedientes respectivos a la Cámara Municipal.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron “PRIMERO: Que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas se declar[ara] competente para conocer la presente resolución de controversias administrativas o conflicto de autoridad.
SEGUNDO: Que se declare con lugar la controversia administrativa o conflicto de autoridad.
TERCERO: Que se [les] [tuviese] como legítimos concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, hasta que el Consejo Nacional Electoral convoque elecciones, por haber sido electos por el pueblo.
CUARTO: Que se recono[ciera] a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, integrada por RAFAEL MACHADO, Presidente; JOSE ALVAREZ, vicepresidente; Secretario RONNIE ACOSTA; Sub secretario; DIOGENES LOPEZ.
QUINTO: Que se declar[ara] la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Cámara Paralela y su Junta Directiva, integrada por LUIS URBINA, MOISES HERMOSO, IRIS MAGDALENA FUENTES y RAQUEL VILLARREAL PEÑA;
SEXTO: Que se [tuviese] como Síndico Procurador Municipal, al Dr. LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, por el resto de su periodo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar la demanda por controversia administrativa interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“[…] los dictámenes de la Sindicatura Municipal no pueden tener un alcance distinto al de una opinión emitida por una ‘Administración Consultiva’, la cual no genera derechos ni presunciones a favor de las partes, en el entendido que se trata de opiniones no vinculantes, salvo que la norma jurídica indique lo contrario. Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una ‘opinión’ siendo necesario posteriormente que el jerarca con competencia para dictar la decisión, tome la decisión de forma expresa, por otro lado no se evidencia, en los documentos aportados por la parte accionante, la existencia de instrumento legal alguno orientado a darle el carácter vinculante al referido dictamen de la Sindicatura Municipal, en consecuencia, los dictámenes de las Sindicaturas Municipales, salvo disposición expresa del ordenamiento jurídico son opiniones jurídicas.

Con base a lo anteriormente señalado [ese] Juzgado, considera importante referir, conforme al documento administrativo que riela en los folios 45, 46, 47 y 48 de la pieza número III del presente expediente, consignado por la parte demandante en la cual certifica que en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, en Sesión Especial del ente legislador del Municipio Atures, se sometió a consideración la propuesta realizada por Ángel Ricardo Olivo, plenamente identificado en autos, que postuló al ciudadano Luís Urbina Puerta para ocupar la vacante de Alcalde del Municipio, propuesta aprobada por cuatro votos de los Concejales, Rafael Machado, Ángel Ricardo Olivo, Andrés García Matos y Luís Urbina Puerta, en tal sentido se procedió a juramentar al ciudadano Luís Urbina Puerta como Alcalde designado del Municipio Atures del estado Amazonas.

Ahora bien, en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas Nº 13 de fecha nueve (14) de abril de 2009, que riela desde los folios 224 al 233 de la pieza número II, presentado por la parte demandante del Municipio Atures, donde se verificó la asistencia de los Concejales Rafael Machado, José Vásquez, Moisés Hermoso, José Álvarez, Edgar García, Pedro Apoto y Ángel Ricardo Olivo, fue incorporado el ciudadano Luís Urbina Puerta como Concejal principal, el Presidente del Concejo Municipal, para ese entonces, ciudadano Ángel Ricardo Olivo manifestó en dicha sesión lo siguiente, ‘(…) visto el trabajo científico-jurídico realizado allí yo voy a decidir con facultad a lo que me señala la ley que es convocar a los suplentes concejales del orden de prelación al concejal Luís Urbina Puerta y que el Concejal Pedro Apoto que ejerza en la vía jurisdiccional Contencioso Administrativa la Nulidad del dictamen de Sindicatura Municipal, pero no puedo hacer dos pagos le agradezco al Concejal Luís Urbina subir al presidio(…)’

En atención a lo antes descrito [ese] Órgano Jurisdiccional, considera pertinente señalar en armonía con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que los concejos municipales tienen plena autonomía e independencia normativa y organizativa, para establecer la forma de su estructura interna, para instituir las sanciones disciplinarias de sus integrantes, para fijar los actos y etapas de los procedimientos internos que deben tramitar para el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y en general para regular jurídicamente toda la actividad legislativa y administrativa que amerite desarrollar a fin de garantizar su eficiente y eficaz funcionamiento, en este orden de ideas conviene mencionar, que la fijación reglamentaria de los puntos antes descritos corresponden a la categoría de los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como actos internos no controlados por parte de factores externos, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de Agosto de 2003 […]

[...Omissis...]

Visto y aclarado lo anterior, [ese] Juzgador cree oportuno reiterar, que según el criterio de los aquí demandantes, la ilegitimidad del carácter de Concejal del ciudadano Luis Urbina Puerta, plenamente identificado se desprende de la aceptación que hizo este del cargo de Alcalde de Municipio Atures, en virtud de salvaguardar lo indicado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo [ese] Juzgado Superior del estado Amazonas estima pertinente referirse a la Sesión Nº 13 del Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 14 de abril de 2009, que riela desde los folios 224 al 233 de la pieza número II del presente expediente, presentado por la parte demandante, antes señalada, que incorporó al ciudadano Luís Urbina Puerta, como Concejal principal del Municipio Atures, en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela otorga competencia a todos los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para anular los actos generales o individuales contrarios a derecho y dentro de dichos órganos corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales. Así dicha norma constitucional otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso administrativo para anular actos por contrariedad a derecho que comprende sin lugar a dudas tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad, al respecto [ese] Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio no se evidencia, dentro del grupo de pretensiones que aducen los demandantes, la petición de nulidad del acto mediante el cual el ciudadano Luís Urbina Puerta, anteriormente identificado, adquirió la condición de Concejal principal del Municipio Atures del estado Amazonas, valga reiterar la sesión ordinaria número 13 del 14 de abril de 2009 del Concejo Municipal de Atures, a propósito de ello es oportuno aclarar que el recurso de nulidad constituye el mecanismo procesal idóneo orientado a dejar sin efecto un determinado acto de efectos particulares o generales, en tal sentido reitera [ese] sentenciador que en el caso de autos, de conformidad con los términos en que ha sido planteada la presente ‘Controversia Administrativa o Conflicto de Autoridades’, se observa que dicha pretensión no está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto que dio lugar a la incorporación del ciudadano Luís Urbina Puerta como principal, en consecuencia [ese] Juzgado desestima la pretensión de declaratoria de ilegitimidad del ciudadano Concejal Luís Urbina Puerta. ASI SE DECIDE.

[...Omissis...]

Sobre la usurpación de funciones por parte de las Concejales Iris Magdalena Fuentes y Raquel Villarreal Peña.

Con respecto al alegato de la supuesta usurpación de funciones en la que incurrieron las concejales, Iris Magdalena Fuentes y Raquel Villarreal, manifestado por la parte demandante en el folio número tres (03) del la pieza número I del presente expediente donde expresaron, ‘(…) y procedieron de manera ilegal al lado de los Concejales principales, titulares y efectivamente incorporados…omissis…a nombrar lo que ellos llamaron la nueva cámara (sic) Municipal, con un principal (Moisés Hermoso), un suspendido por un acto administrativo definitivamente firme, el cual no ha sido recurrido (Luís Urbina Puerta) y dos suplentes sin autorización de incorporación por los titulares por escrito, en flagrante usurpación de funciones (Raquel Villarreal Peña y (sic) Iris Magdalena Fuentes (…)’

Ahora bien, para entrar a analizar este punto, es necesario traer a colación lo anteriormente sostenido por [ese] Juzgado, y que se constató en autos, que las ciudadanas anteriormente citadas ostentan el carácter de concejales, en su condición de suplentes, en tal sentido, cabe destacar que estas concejales poseen una investidura legítima, lo que le atribuye título de validez y eficacia, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso: Lubricantes Guiria C.A), a señalado con respecto a la usurpación de funciones, lo siguiente: ´
[...Omissis...]

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere, la imposibilidad que dentro de un mismo órgano de la Administración Publica [sic], se configure el vicio de usurpación de funciones, en razón que esta institución jurídica debe tener como actores, dos entes administrativos distintos donde uno de ellos, ejecuta acciones que le están constitucional o legalmente conferidas al otro órgano, en consecuencia y constatado que la denuncia formulada por la parte demandante no puede subsumirse dentro de los supuestos de aplicabilidad de la usurpación de funciones, [ese] Juzgado desestima la referida denuncia. ASI SE DECIDE.

Sobre la Controversia Administrativa.

Ahora bien, es propicio para [ese] Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar si en el caso de autos estamos ante una controversia administrativa, en tal sentido la parte accionante centra sus pretensiones en la supuesta ilegitimidad de la ‘cámara (sic) paralela’ presidida por el ciudadano Luís Urbina Puerta, a este punto es necesario señalar, a modo ilustrativo y a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la terminología correcta para denominar al órgano legislativo municipal es ‘Concejo Municipal’; asimismo, es necesario indicar la imposibilidad que en algún Municipio existan concejos municipales paralelos, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 175, que expresa lo siguiente:

[...Omissis...]

En tal sentido, el aludido precepto constitucional atribuye la potestad legislativa del Municipio al Concejo Municipal, como entidad única e indivisible, imposibilitando que se conformen concejos municipales, que ostenten las mismas funciones que el órgano original.

Ahora bien, consta en actas procesales del presente asunto que en el Municipio Atures del estado Amazonas, el Concejo Municipal esta [sic] conformado por siete (07) Concejales principales con sus respectivos suplentes, conforme se evidencia en la Gaceta Electoral, presentada por la parte accionante que riela en el folio 26 de la pieza número I así como, la que corre inserta en el folio 192 en la pieza numero I, de igual forma se puede constatar en el oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por [ese] Tribunal Superior, que corre inserta en los folios 117, 118 y 119 de la pieza número III, de donde se desprende que los concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, son los señalados en dichos instrumentos a saber:

[...Omissis...]

En consecuencia de lo demostrado en autos y manifestado por la máxima autoridad en materia electoral en el estado Amazonas, como lo es la Oficina Regional Electoral, resulta forzoso para [ese] Juzgado concluir que los ciudadanos up supra mencionados, ostentan el carácter de concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, bien sea en su condición de principales y/o suplentes.

Seguidamente con base a lo anteriormente expuesto, es favorable para [ese] Sentenciador, verificar mediante el análisis de la institución de controversia administrativa que ha sido delineada tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, con el fin de dirimir si los presentes hechos son susceptibles de ser revisados mediante este mecanismo procesal.

[...Omissis...]

Con base a la sentencia parcialmente transcrita y las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia, la imposibilidad de que llegue a concretarse una controversia administrativa a partir de situaciones donde el hecho controvertido sea la incorrecta o ilegal conformación de la Junta Directiva del Concejo Municipal, vulnerándose en consecuencia los instrumentos normativos destinados para tal fin en virtud que dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente existen mecanismos procesales distintos orientados a tutelar dichas situaciones.

Paralización de los Servicios Públicos

[...Omissis...]

En tal sentido, es propicio destacar, lo inherente a la carga probatoria en el proceso Contencioso Administrativo, cuyo objetivo principal esta [sic] orientado a demostrar la exactitud o la inexactitud de los diversos alegatos explanados por las partes durante el proceso, en virtud de que la administración de justicia no fundamenta sus decisiones en las afirmaciones sostenidas por las partes, sino conforme a los hechos acreditados en juicio. El principio general es que las partes que intervienen en el proceso deben probar los hechos que alegan, que sirvan de asidero a manifestadas pretensiones, cabe advertir, que la acción probatoria, no reviste carácter obligatorio, en vista que la parte que incurre en negligencia probatoria, esta [sic] cometiendo un acto perjudicial para si [sic] mismo, en este sentido se evidencia la ausencia absoluta en el presente expediente de medios probatorios que sustente fehacientemente, lo alegado por la parte actora en relación con la paralización de los servicios Públicos municipales. Con base a las consideraciones antes expuesta y en virtud que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, en la ilegitimidad de la parte demandada, desvirtuando en tal sentido la naturaleza jurídica del procedimiento de controversia administrativa, y que tampoco acredita en autos prueba que demuestre la paralización de los servicios Públicos municipales, es por lo que resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas declarar SIN LUGAR, la presente demanda, ASI SE DECIDE

En relación a la pretensión hecha por los demandantes, en la que señalaron, ‘…Que se tenga como Sindico Procurador Municipal, al Dr. LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, por el resto de su periodo…’, [ese] Juzgador considera necesario valerse de la figura desarrollada Jurisprudencialmente del hecho notorio judicial, ya que pudo constatarse que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de [ese] Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, la Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado Luís Gonzalo Barrios contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 0003R/2012, de fecha 12 de enero de 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante el cual es removido del cargo de Sindico Procurador Municipal, quedando registrado el asunto bajo la nomenclatura Nº XP11-G-2012-000009, en el cual [ese] Juzgado dictó sentencia en fecha once (11) de Julio de 2012, por lo tanto se constata que la presente pretensión guarda relación idéntica con el asunto antes descrito, lo que resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar IMPROCEDENTE la anterior petición. ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Controversia Administrativa SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Controversia Administrativa incoaran los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo y Pedro Apoto, plenamente identificados asistidos por los abogados, Yosbelia Maranay Francia Acosta, Guillermo José Marciales y Luís Gonzalo Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.665, 111479 y 41.291 en su orden, en contra de los ciudadanos Omar Patiño Rodríguez, Luís Urbina Puerta, Moisés Abel Hermoso, Iris Magdalena Fuentes y Raquel Villarreal Peña, antes identificados.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano Ángel Ricardo Olivo en su carácter de parte recurrente, debidamente asistido por la abogada Yosbelia Maranay Franchi, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva ya que “[e]n la presente causa existe un litisconsorcio activo […] es decir, la representación judicial y extrajudicial del Municipio es parte en la presente causa, tal como se evidencia del libelo de demanda, pero no aparece en la sentencia recurrida como parte, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo […]. El presente vicio de indeterminación subjetiva establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, inficiona de nulidad absoluta la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la falta de síntesis de la sentencia (parcial) ya que “[…] omitió colocar que la controversia no solamente era porque hay dos juntas directivas, sino que también hay dos concejos municipales paralelos, ejerciendo funciones cada uno de ellos, dictando actos administrativos y actos de gobierno, también cada uno de ellos; que hay cuatro concejales que excluyeron a los otros cuatro concejales; que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la incorporación de los concejales suplentes que excluyeron a los titulares; que el Alcalde avala el concejo municipal paralelo; que el Alcalde no [les] entrega el dozavo, todo lo anteriormente formaba parte del problema judicial sometido a consideración del juez, es decir, la demanda era contra la Junta Directiva, contra los otros concejales y contra el Alcalde. El fin teleológico de la síntesis de la sentencia es evitar que haya incongruencia negativa o positiva de la sentencia […].” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el vicio de inmotivación por silencio de prueba expresó que los “[…] medios probatorios ni siquiera fueron mencionados en la sentencia, ni mucho menos valorados. Los medios probatorios silenciados demuestran que el Concejo Municipal tomó una decisión sobre la desincorporación del exconcejal Luís Urbina Puerta por haber aceptado el cargo de Alcalde por el resto del período municipal, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo. Fundamentamos este punto con sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, Expediente 03-1305 de fecha 29 de abril de 2005 […].” [Corchetes de esta Corte].
Que por el contrario “[s]í apreció la recurrida los medios probatorios de la contraparte, donde se le da el carácter vinculante a la decisión de la Síndico Procurador Municipal y se reincorpora a Luis Urbina Puerta como concejal del Municipio, que es el mismo trámite que se realiza para desincorporarlo.” [Corchetes de esta Corte].
Que asimismo “[…] existen dos denuncias en el Ministerio Público por la indebida incorporación de Luis Urbina Puerta como concejal […] medios probatorios que no fueron considerados o silenciadas por la recurrida […] que [ese] vicio delatado establecido en el artículo 243 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, también inficiona de nulidad la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de incongruencia negativa ya que “[l]a recurrida no decidió quienes de los concejales titulares o suplentes, son los que deben ejercer el cargo de concejal, porque no solamente se trata de una incorrecta o ilegal conformación de una Junta Directiva, sino que cuatro concejales se dicen incorporados y en funciones, por una parte, y por la otra, otros cuatros concejales también se atribuyen la misma función de concejales incorporados y en funciones, no pueden haber ocho concejales en funciones, sólo cuatro concejales en funciones. El Tribunal no decidió tal como se le pidió en el libelo de demanda, quienes eran los concejales titulares o suplentes que debes [sic] ejercer la función de concejal […].” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]xiste en [su] municipio una verdadera anormalidad institucional, que viola el orden público. Tal anormalidad institucional afecta a los servicios público, que deben ser de calidad, con el debido respecto, todo el municipio estaba enterado de la anormalidad en la prestación de los servicios público [sic] no ent[endieron] cómo la recurrida no se enteró, sí apareció por todos los medios de comunicación. Si el Juez tenía duda debió de utilizar sus amplísimas facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico para verificar la prestación de los servicios públicos.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[c]on la falta de aplicación de […] normas legales y vigentes del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal, se [les] vulnero [sic] el derecho a la defensa y al debido proceso y es determinante para que la recurrida incurra en tantas contradicciones en la sentencia apelada, siendo que están vigentes las normas que establecen el proceder interno del cuerpo colegiado, no podía el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas dejar de aplicarlas, salvo interés personal en la causa sometida a su consideración, especialmente en el punto referente a la forma de incorporación de los suplentes, porque la apreciación incide a la legalidad de los concejales incorporados, legalidad del la cámara municipal y el tema decidendum, máxime cuando había sido promovido como medio probatorio. Además no tenía el recurrido la competencia, para no aplicar las normas señaladas sin incurrir en el vicio denunciado, la falta de aplicación de una norma jurídica, en el caso de manas, una norma dictada por el Concejo Municipal, que norma su funcionamiento interno, este vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión. Este vicio de Negación de aplicación de normas vigentes en el Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, establecido en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, inficiona de nulidad absoluta la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[l]a recurrida declar[ó] sin lugar la resolución de controversias administrativas, pero sí la declara sin lugar porque se pronunció sobre la legitimidad del exconcejal Luis Urbina Puerta como concejal. Asimismo, considera[ron] que la recurrida tuvo muchos deslices, uno de ellos es que menciona al abogado Abimelech Méndez como abogado asistente de la parte querellante, es decir, de [ellos], cuando es el abogado de la parte querellada, tiene errores de sintaxis cuando menciona en el texto de la sentencia, quitando palabras o párrafos, como riela en el folio ciento treinta y siete (137). Finalmente siendo que las apelaciones a las interlocutorias, no fueron resueltas antes del fallo apelado, las [hicieron] valer en la presente apelación ya que las mismas se encuentran pendientes de decisión y fueron ratificadas en la apelación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2003, R.C. N° 01-893.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Tribunal Colegiado resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del objeto del Recurso de Apelación.
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer de la acción incoada, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el ciudadano José Álvarez, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Marciales, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por controversia administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Angel Ricardo Olivo, y Pedro Manuel Apoto, contra los ciudadanos Omar Patiño, Luis Urbina Puerta, Iris Magdalena Fuentes, Moisés Hermoso y Raquel Villarreal Peña.
En ese sentido se observa que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que la decisión impugnada adolece de los vicios de: i.- Indeterminación objetiva ya que “[e]n la presente causa existe un litisconsorcio activo […] es decir, la representación judicial y extrajudicial del Municipio es parte en la presente causa, tal como se evidencia del libelo de demanda, pero no aparece en la sentencia recurrida como parte, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo […]; ii.- El vicio de inmotivación por silencio de prueba expresó que los “[…] medios probatorios ni siquiera fueron mencionados en la sentencia, ni mucho menos valorados”; iii.- El vicio de incongruencia negativa ya que “[l]a recurrida no decidió quienes de los concejales titulares o suplentes, son los que deben ejercer el cargo de concejal”; iv.- Que “existe en [su] municipio una verdadera anormalidad institucional, que viola el orden público. [Pues en su opinión] Tal anormalidad institucional afecta a los servicios públicos”; y, v.- De la violación del derecho a la Defensa de los accionantes.
Visto lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de los vicios invocados por la parte actora en su escrito de fundamentación en la forma siguiente:
1.- Del Vicio de Indeterminación Objetiva:
En primer lugar observa esta Corte que fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva ya que “[e]n la presente causa existe un litisconsorcio activo […] es decir, la representación judicial y extrajudicial del Municipio es parte en la presente causa, tal como se evidencia del libelo de demanda, pero no aparece en la sentencia recurrida como parte, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo […]. El presente vicio de indeterminación subjetiva establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, inficiona de nulidad absoluta la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la denuncia antes esbozada, resulta meritorio traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº RC.00828, de fecha 11 de agosto de 2004, en relación a la indeterminación objetiva y subjetiva en la sentencia, en este sentido expresó:
“El recurrente alega que la sentencia del Juzgado Superior adolece del vicio de indeterminación subjetiva, pues infringió el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, - según su dicho- dejó de mencionar a algunos profesionales del derecho en sus caracteres de apoderados de la accionada no obstante, haber actuado en la causa mediante el ejercicio de recursos procesales.
En lo relativo a si la falta de mención de los apoderados constituye el vicio de indeterminación subjetiva, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 382 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Inversiones Caraqueñas, S.A., contra Cauchos La Castellana, C.A., y otra, expediente N° 99-686, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:
‘...Sobre el punto de la mención de los apoderados en la sentencia, la doctrina de esta Sala se ha pronunciado, en forma reiterada y pacífica, en el sentido de establecer lo que de seguidas se transcribe contenido en la decisión de fecha 21 de julio de 1999:
‘Por otra parte, conforme a la doctrina vigente de la Sala sobre la materia, ratificada entre otros en fallo de fecha 9 de octubre de 1997, (caso Patricia Espinoza contra Antonio Ramón Posamai), que se reitera, en una correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, debe concluirse que el fallo será nulo conforme a las disposiciones del artículo 244 ejusdem, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes.’
En aplicación a la jurisprudencia supra reproducida, observa la Sala, que aún cuando la recurrida omitió, mencionar a algunos de los apoderados de la demandante, no por éllo se configura el vicio de indeterminación subjetiva denunciado, no encontrándose en consecuencia, en este punto la recurrida, infractora de la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil...’” [Resaltado de esta Corte].

Asimismo con respecto al delatado vicio, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia mediante sentencias indicadas con los Nros. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, y 27 de enero de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. y la última Quintero y Ocando, C.A., respectivamente), las cuales fueron ratificadas por decisión Nro. 0980 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Sociedad Mercantil Comercial Boxer JEAN’S C. A., igualmente proferida por la citada Sala, estableció lo siguiente:

“Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y las alegaciones expuestas en su contra por la representante en juicio del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y si resultaba procedente la condenatoria en costas proferida por el Juez de la causa a la República.
Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:
1.- Del vicio de indeterminación objetiva
Afirmó la representación judicial del Fisco Nacional que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que no contiene una síntesis lacónica y precisa de la controversia, y “no fijó el tema decidendum (…), toda vez que no se advierte (sic) (…) los límites en que se fijó el juicio”.
Frente a tal argumento, esta Alzada pasa a conocer de la denuncia referida, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
Respecto al vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado esta Sala mediante sentencias Nos. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006, y 27 de enero de 2010 (casos: las dos primeras Petrolera Zuata Petrozuata, C.A. y la última Quintero y Ocando, C.A., respectivamente), lo siguiente:
‘(…) Para cumplir con tal requisito procesal el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, sin que tengan que transcribirse todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el mismo; sin embargo, debe destacarse que tal requerimiento no entraña per se una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer la pretensión o las excepciones y defensas opuestas, dado que en ocasiones ello resulta necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido’.
Circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que de los términos en que fue dictado el referido fallo se advierten fácilmente los límites de la controversia, la cual quedó circunscrita al análisis de las denuncias de violación del principio de irretroactividad de la Ley y a la errónea aplicación de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio Nos. 862 y 004 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.372 del 25 del mismo mes y año, a la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la contribuyente, consistente en “sábanas de algodón estampadas y camisas de fibras sintéticas”, cumpliendo dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado.
En efecto, se desprende del fallo apelado lo siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior, permite establecer que el Juzgador de instancia, antes de dictar su decisión, sí examinó los términos en los que había quedado planteada la litis y, conforme a ellos, resolvió el debate judicial formulado; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación de la controversia.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada debe ser desechado por improcedente el alegato señalado por la representante judicial del Fisco Nacional sobre este aspecto. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)


En esa perspectiva, de los criterios jurisprudenciales antes esbozados se desprende que la indeterminación objetiva y subjetiva de la sentencia constituye una violación directa a sus requisitos intrínsecos, pues se refiere a la omisión hecha por el juzgador de hacer mención en términos claros, precisos y lacónicos de las personas involucradas en el proceso, lo cual violenta de manera directa el principio de la unidad del fallo, debido a que debe ser posible la determinación de las personas involucradas, los términos del controvertido, y los límites de la decisión condenatoria o mero declarativa sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos no previsto en el expediente de la causa, lo que involucra igualmente el principio de autosuficiencia de la sentencia, en el sentido de que la decisión debe bastarse por sí misma, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte apelante insiste en que la decisión aquí impugnada adolece del vicio de indeterminación objetiva puesto que -en su opinión- aún cuando la acción incoada fue ejercida contra la Rwepresentación Judicial del Municipio Atures del Estado Amazonas “no aparece en la sentencia recurrida como parte, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva del fallo”.
En ese sentido, se observa de autos, que los accionantes esgrimieron en su escrito libelar presentado en primera instancia que “[c]omo todos los años, siendo el primer martes de 2012 […] sin convocatoria previa, comparec[ieron] todos los concejales titulares, al salón de sesiones o auditórium del Concejo Municipal […] con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y [de] Debates del Concejo Municipal, cuando de manera intempestiva […] el concejal suspendido por un dictamen de [la] Sindicatura Municipal de fecha 20 de diciembre de 2011, por haber renunciado al aceptar el cargo de Alcalde del municipio Atures del Estado Amazonas, LUIS URBINA PUERTA […] y el concejal ABEL MOISES HERMOSO […] su[bieron] al estrado de sesiones, donde ya se encontraban los concejales principales electos nominalmente ANGEL RICARDO OLIVO, RAFAEL MACHADO, PEDRO APOTO Y JOSÉ ALVAREZ, a los fines de gritar a la muchedumbre presente, es[o] lo hacía LUIS URBINA PUERTA (concejal suspendido por el dictamen vinculante de Sindicatura Municipal, sin cualidad para estar presente) ‘que ellos habían tenido una reunión previa donde no asistieron los concejales titulares, por eso […] [fueron] a consagrarse y regir los destinos de la nueva cámara municipal 2012 eso est[aban] [allá]’ de esta manera en medio de gritos, subieron dos (02) suplentes, con los cuales pretendían conformar una cámara paralela, en violación de lo establecido en el artículo 19 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal […] subieron las suplentes, RAQUEL VILLAREAL PEÑA […] y [sic] IRIS MAGDALENA FUENTES […] de manera indebida antes de la hora señalada y procedieron de manera ilegal, al lado de los concejales principales, titulares y efectivamente incorporados, mediante gritos a nombrar los que llamaron la nueva cámara municipal, con un concejal (Moisés Hermoso), un concejal suspendido por un acto administrativo definitivamente firme el cual no ha sido recurrido (Luis Urbina Puerta) y dos suplentes sin autorización de incorporación por los titulares por escrito, en flagrante usurpación de funciones (Raquel Villareal Peña y [sic] Iris Magdalena Fuentes), los concejales titulares hici[eron] saber la situación irregular que se pretendía cometer, pero la arenga de algunas personas los llevo [sic] a cometer el irregular acto, […] abandonaron el salón de sesiones […] quedando presentes los concejales principales RAFAEL ARTURO MACHADO, PEDRO APOTO, JOSE ALVAREZ Y ANGEL RICARDO OLIVO, siendo la hora y fecha indicada en el Reglamento Interior y de debates, se dio inicio al acto de Instalación del Concejo Municipal para el periodo fiscal 2012, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Reglamento Interior y Debates y la Ordenanza de Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, cumplidos como fueron los extremos legales, se procedió a designar la Junta Directiva del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas para el ejercicio Fiscal 2012, quedando la misma de la siguiente manera: Concejal titular: RAFAEL ARTURO MACHADO (PRESIDENTE), Concejal Indígena titular: JOSE ALVAREZ (VICE PRESIDENTE), RONNIE ACOSTA (SECRETARIO) y DIOGENES LÓPEZ, (SUB SECRETARIO) […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por tanto, expresaron que “[u]na vez hecha la publicación en Gaceta Municipal, se procedió a remitir las resultas a todas las autoridades civiles y militares, consiguiendo[se] con una situación fuera de lo normal y legal, como es que el ciudadano Alcalde OMAR PATIÑO RODRÍGUEZ, se [negó] a recibir las comunicaciones enviadas, y se [hizo] parte de la situación de manera pública al reconocer a la Cámara Paralela, sin tener competencia atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley […]”
Conforme a lo anterior, conviene acotar que del precitado escrito libelar se observa, específicamente en el petitorio de la acción incoada por los demandantes que su solicitud se circunscribió a que se le fuera acordado:
“PRIMERO: Que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas se declar[ara] competente para conocer la presente resolución de controversias administrativas o conflicto de autoridad.
SEGUNDO: Que se declare con lugar la controversia administrativa o conflicto de autoridad.
TERCERO: Que se [les] [tuviese] como legítimos concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, hasta que el Consejo Nacional Electoral convoque elecciones, por haber sido electos por el pueblo.
CUARTO: Que se recono[ciera] a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, integrada por RAFAEL MACHADO, Presidente; JOSE ALVAREZ, vicepresidente; Secretario RONNIE ACOSTA; Sub secretario; DIOGENES LOPEZ.
QUINTO: Que se declar[ara] la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Cámara Paralela y su Junta Directiva, integrada por LUIS URBINA, MOISES HERMOSO, IRIS MAGDALENA FUENTES y RAQUEL VILLARREAL PEÑA;
SEXTO: Que se [tuviese] como Síndico Procurador Municipal, al Dr. LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, por el resto de su periodo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

Del referido petitorio se aprecia que los accionantes solamente se limitaron a solicitar como punto principal que se declarase la nulidad de las actuaciones de la supuesta “Cámara Paralela y su Junta Directiva, integrada por LUIS URBINA, MOISES HERMOSO, IRIS MAGDALENA FUENTES y RAQUEL VILLARREAL PEÑA”, y en consecuencia se reconociera “a la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, integrada por RAFAEL MACHADO, Presidente; JOSE ALVAREZ, vicepresidente; Secretario RONNIE ACOSTA; Sub secretario; DIOGENES LOPEZ”; y a pesar de que la parte apelante sostiene que también demandó al Municipio Atures del Estado Amazonas, estima esta Corte, del petitorio antes esgrimido que la acción fue incoada en contra de la nueva Directiva de la Cámara Legislativa de esa entidad municipal y del ciudadano Omar Patiño en su condición de Alcalde de el precitado Municipio, puesto que -a decir- de los accionantes, éste último había avalado la nueva directiva de la Cámara Municipal in commento.
Por su parte el Iudex a quo, al momento de pronunciarse con ocasión a la acción incoada en primera instancia sostuvo en su decisión de fondo lo siguiente:
“Ahora bien, es propicio para [ese] Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar si en el caso de autos estamos ante una controversia administrativa, en tal sentido la parte accionante centra sus pretensiones en la supuesta ilegitimidad de la ‘cámara (sic) paralela’ presidida por el ciudadano Luís Urbina Puerta, a este punto es necesario señalar, a modo ilustrativo y a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la terminología correcta para denominar al órgano legislativo municipal es ‘Concejo Municipal’; asimismo, es necesario indicar la imposibilidad que en algún Municipio existan concejos municipales paralelos, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 175, que expresa lo siguiente:

[...Omissis...]

En tal sentido, el aludido precepto constitucional atribuye la potestad legislativa del Municipio al Concejo Municipal, como entidad única e indivisible, imposibilitando que se conformen concejos municipales, que ostenten las mismas funciones que el órgano original.

Ahora bien, consta en actas procesales del presente asunto que en el Municipio Atures del estado Amazonas, el Concejo Municipal esta [sic] conformado por siete (07) Concejales principales con sus respectivos suplentes, conforme se evidencia en la Gaceta Electoral, presentada por la parte accionante que riela en el folio 26 de la pieza número I así como, la que corre inserta en el folio 192 en la pieza numero I, de igual forma se puede constatar en el oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por [ese] Tribunal Superior, que corre inserta en los folios 117, 118 y 119 de la pieza número III, de donde se desprende que los concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, son los señalados en dichos instrumentos a saber:

[...Omissis...]

En consecuencia de lo demostrado en autos y manifestado por la máxima autoridad en materia electoral en el estado Amazonas, como lo es la Oficina Regional Electoral, resulta forzoso para [ese] Juzgado concluir que los ciudadanos up supra mencionados, ostentan el carácter de concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, bien sea en su condición de principales y/o suplentes.

[...Omissis...]



[...Omissis...]

En tal sentido, es propicio destacar, lo inherente a la carga probatoria en el proceso Contencioso Administrativo, cuyo objetivo principal esta [sic] orientado a demostrar la exactitud o la inexactitud de los diversos alegatos explanados por las partes durante el proceso, en virtud de que la administración de justicia no fundamenta sus decisiones en las afirmaciones sostenidas por las partes, sino conforme a los hechos acreditados en juicio. El principio general es que las partes que intervienen en el proceso deben probar los hechos que alegan, que sirvan de asidero a manifestadas pretensiones, cabe advertir, que la acción probatoria, no reviste carácter obligatorio, en vista que la parte que incurre en negligencia probatoria, esta [sic] cometiendo un acto perjudicial para si [sic] mismo, en este sentido se evidencia la ausencia absoluta en el presente expediente de medios probatorios que sustente fehacientemente, lo alegado por la parte actora en relación con la paralización de los servicios Públicos municipales. Con base a las consideraciones antes expuesta y en virtud que la parte demandante fundamenta sus pretensiones, en la ilegitimidad de la parte demandada, desvirtuando en tal sentido la naturaleza jurídica del procedimiento de controversia administrativa, y que tampoco acredita en autos prueba que demuestre la paralización de los servicios Públicos municipales, es por lo que resulta forzoso para [ese] Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas declarar SIN LUGAR, la presente demanda, ASI SE DECIDE

[...Omissis...]

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Controversia Administrativa SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Controversia Administrativa incoaran los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Ángel Ricardo Olivo y Pedro Apoto, plenamente identificados asistidos por los abogados, Yosbelia Maranay Francia Acosta, Guillermo José Marciales y Luís Gonzalo Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo los números 120.665, 111479 y 41.291 en su orden, en contra de los ciudadanos Omar Patiño Rodríguez, Luís Urbina Puerta, Moisés Abel Hermoso, Iris Magdalena Fuentes y Raquel Villarreal Peña, antes identificados”. (En negritas y mayúsculas de su original)
Así pues, de la decisión parcialmente transcrita se observa que el Juzgado a quo, procedió a analizar el petitorio esgrimido por los accionantes en su escrito libelar señalando entre otras cosas la ausencia probatoria de los demandantes a los fines de demostrar las supuestas irregularidades en la constitución de la Cámara Municipal paralela aducida por estos en su escrito libelar, para finalmente concluir que dicha acción era improcedente.
En efecto, cuando el Tribunal apelado en la referida decisión sostuvo que no se configuraba la controversia administrativa invocada por los accionantes, puesto que los nuevos concejales designados eran suplentes y titulares legitimados por elección popular, y en razón de que la misma parte actora no demostró por medio de prueba alguno cuales eran las supuestas irregularidades de las nueva Directiva de la Cámara Municipal ya constituida, procedió a declarar Sin Lugar la acción incoada, señalando tanto en su parte motiva como dispositiva, a los ciudadanos concejales demandados así como al ciudadano “Omar Patiño Rodríguez”, quien como se dijo anteriormente fungía como Alcalde de ese Municipio para la época en que sucedieron los hechos.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte accionante, mal podría esta Corte estimar que el Iudex aquo, incurrió en el delatado vicio de indeterminación subjetiva, solo por el hecho de que no señaló expresamente a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando de la misma parte motiva y la dispositiva el Juzgado apelado indicó claramente al Alcalde de ese Municipio ciudadano “Omar Patiño Rodríguez”, lo cual a todas luces evidencia que el referido Tribunal de Primera Instancia si expreso los términos de la controversia y las partes intervinientes en dicho proceso, por tanto, se debe desestimar la citada denuncia. Así se establece.-
ii.- Del vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas:
Igualmente la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba en virtud de que los “[…] medios probatorios ni siquiera fueron mencionados en la sentencia, ni mucho menos valorados. Los medios probatorios silenciados demuestran que el Concejo Municipal tomó una decisión sobre la desincorporación del exconcejal Luís Urbina Puerta por haber aceptado el cargo de Alcalde por el resto del período municipal, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo. Fundamentamos este punto con sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, Expediente 03-1305 de fecha 29 de abril de 2005 […].” [Corchetes de esta Corte].
Que por el contrario “[s]í apreció la recurrida los medios probatorios de la contraparte, donde se le da el carácter vinculante a la decisión de la Síndico Procurador Municipal y se reincorpora a Luis Urbina Puerta como concejal del Municipio, que es el mismo trámite que se realiza para desincorporarlo.” [Corchetes de esta Corte].
Que asimismo “[…] existen dos denuncias en el Ministerio Público por la indebida incorporación de Luis Urbina Puerta como concejal […] medios probatorios que no fueron considerados o silenciadas por la recurrida […] que [ese] vicio delatado establecido en el artículo 243 en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, también inficiona de nulidad la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
De manera pues, que lo que pretende delatar la apelante en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente con ocasión a “dos denuncias en el Ministerio Público por la indebida incorporación de Luis Urbina Puerta como concejal”, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa, que estableció:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso .
Visto lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos, la parte actora sostiene que el Juzgador de Instancia supuestamente incurrió en el vicio de silencio de pruebas -pues a su decir- no fueron valoradas las pruebas traídas por ésta a juicio, específicamente con respecto a “dos denuncias en el Ministerio Público por la indebida incorporación de Luis Urbina Puerta como concejal”. Sin embargo, al analizar la Sesión Nº 13 del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 14 de abril de 2009, que riela desde los folios 224 al 233 de la pieza número II del expediente judicial, se observa, que fue incorporado el ciudadano Luís Urbina Puerta, como Concejal Principal del Municipio Atures, situación que no fue objeto de impugnación por parte de los accionantes en Primera Instancia, y tal como lo sostuvo el a quo, no se evidencia, dentro del grupo de pretensiones que aducen los demandantes, la petición de nulidad del acto mediante el cual el ciudadano Luís Urbina Puerta, adquirió la condición de Concejal Principal del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Igualmente no se evidencia de autos, los expedientes judicial contentivos de dichas denuncias, ni en que etapa se encuentran, o si por el contrario hubo sentencia definitiva en alguna de ellas que afecte directamente el nombramiento del concejal Luis Urbina Puerta, pues las denuncias presentadas en la Fiscalía General de la República son ventiladas en el marco de un procedimiento penal, las cuales de ser procedentes aludirán indefectiblemente una responsabilidad penal ajena totalmente a la responsabilidad administrativa (Vid. sentencia Nro. 2042, de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Contraloría General De La República, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que el vicio antes denunciado en forma alguna resulta suficiente como para alterar la naturaleza de la decisión impugnada, por lo que se debe desestimar la citada denuncia. Así se establece.-
iii.- Del Vicio de Incongruencia:
Denunció la falta de síntesis de la sentencia (parcial) ya que “[…] omitió colocar que la controversia no solamente era porque hay dos juntas directivas, sino que también hay dos concejos municipales paralelos, ejerciendo funciones cada uno de ellos, dictando actos administrativos y actos de gobierno, también cada uno de ellos; que hay cuatro concejales que excluyeron a los otros cuatro concejales; que no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la incorporación de los concejales suplentes que excluyeron a los titulares; que el Alcalde avala el concejo municipal paralelo; que el Alcalde no [les] entrega el dozavo, todo lo anteriormente formaba parte del problema judicial sometido a consideración del juez, es decir, la demanda era contra la Junta Directiva, contra los otros concejales y contra el Alcalde. El fin teleológico de la síntesis de la sentencia es evitar que haya incongruencia negativa o positiva de la sentencia […].” [Corchetes de esta Corte].
Que se configura el vicio de incongruencia negativa en razón de que “[l]a recurrida no decidió quienes de los concejales titulares o suplentes, son los que deben ejercer el cargo de concejal, porque no solamente se trata de una incorrecta o ilegal conformación de una Junta Directiva, sino que cuatro concejales se dicen incorporados y en funciones, por una parte, y por la otra, otros cuatros concejales también se atribuyen la misma función de concejales incorporados y en funciones, no pueden haber ocho concejales en funciones, sólo cuatro concejales en funciones. El Tribunal no decidió tal como se le pidió en el libelo de demanda, quienes eran los concejales titulares o suplentes que debes [sic] ejercer la función de concejal […].” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la precitada denuncia, observa esta Corte que la parte apelante circunscribió su alegato a que el Iudex a quo, supuestamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa dado que en su opinión, no fue resuelto por el Juzgador de Instancia, “quienes de los concejales titulares o suplentes, son los que deben ejercer el cargo de concejal”, dado que “no pueden haber ocho concejales en funciones, sólo cuatro concejales en funciones”.
Ahora bien, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (Caso: Maquinarias Ranieri C.A. Vs. Fisco Nacional) donde se expresó:
“[…] para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].



Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004 (Caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otro Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Véase decisión número 528 del 3 de abril de 2001 (Caso: Cargill de Venezuela, S.A.)].

También, esa misma Sala, en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.”

De las decisiones antes citadas, se evidencia que constituye un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto; y en el caso que nos ocupada los demandantes insisten en que era obligación del Tribunal apelado establecer la validez y certeza de cuáles serían los concejales designados, para ocupar los cargos directivos en la Cámara Municipal ut supra.

Sin embargo, debe resaltar esta Corte que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión de fondo, estimó que:
Ahora bien, es propicio para [ese] Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar si en el caso de autos estamos ante una controversia administrativa, en tal sentido la parte accionante centra sus pretensiones en la supuesta ilegitimidad de la ‘cámara (sic) paralela’ presidida por el ciudadano Luís Urbina Puerta, a este punto es necesario señalar, a modo ilustrativo y a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que la terminología correcta para denominar al órgano legislativo municipal es ‘Concejo Municipal’; asimismo, es necesario indicar la imposibilidad que en algún Municipio existan concejos municipales paralelos, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 175, que expresa lo siguiente:

[...Omissis...]

En tal sentido, el aludido precepto constitucional atribuye la potestad legislativa del Municipio al Concejo Municipal, como entidad única e indivisible, imposibilitando que se conformen concejos municipales, que ostenten las mismas funciones que el órgano original.

Ahora bien, consta en actas procesales del presente asunto que en el Municipio Atures del estado Amazonas, el Concejo Municipal esta [sic] conformado por siete (07) Concejales principales con sus respectivos suplentes, conforme se evidencia en la Gaceta Electoral, presentada por la parte accionante que riela en el folio 26 de la pieza número I así como, la que corre inserta en el folio 192 en la pieza numero I, de igual forma se puede constatar en el oficio emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas, mediante el cual da respuesta al auto para mejor proveer dictado por [ese] Tribunal Superior, que corre inserta en los folios 117, 118 y 119 de la pieza número III, de donde se desprende que los concejales del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, son los señalados en dichos instrumentos a saber:

[...Omissis...]

En consecuencia de lo demostrado en autos y manifestado por la máxima autoridad en materia electoral en el estado Amazonas, como lo es la Oficina Regional Electoral, resulta forzoso para [ese] Juzgado concluir que los ciudadanos up supra mencionados, ostentan el carácter de concejales del Municipio Atures del estado Amazonas, bien sea en su condición de principales y/o suplentes.

De lo anterior, se aprecia que el Iudex a quo, estimó que los concejales los (7) para esa entidad, fueron designados por la máxima autoridad en materia electoral en el Estado Amazonas como lo es la Oficina Regional Electoral, y que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relativa al ‘Concejo Municipal’; señaló la imposibilidad que en algún Municipio existan Concejos Municipales Paralelos, en virtud de lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto se estima que el Tribunal de Instancia si emitió pronunciamiento con relación a las supuesta Cámara Municipal paralela de esa entidad.
Ello así, también es importante destacar que la misma parte actora peticionó en su escrito libelar, que le fuera acordado la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Cámara Paralela. Sin embargo, no trajo a los autos ningún medio probatorio del que pueda determinarse la existencia de esa supuesta cámara paralela y que la misma esté funcionando, delegue actividades relativas a actos legislativos u otros semejantes del cual pueda inferir que efectivamente ésta haya sido constituida y funcione en ausencia del procedimiento establecido para tal fin.
Ahora bien, considera esta Corte que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. Igualmente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia N° 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: Luis Antonio Solarte Betancourt, señaló que:
“[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).

[…Omissis…]

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Así, de lo anterior se colige que durante el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.
Por consiguiente, en el presente caso, siendo que los demandantes no trajeron a los autos, ningún medio probatorio del que pueda determinarse la existencia de esa supuesta cámara paralela y que la misma actúe, delegue actividades relativas a actos legislativos u otros semejantes del cual pueda inferirse que efectivamente ésta haya sido constituida y funcione en ausencia del procedimiento establecido para tal fin, y tampoco los accionantes señalaron en forma alguno cuáles son los actos específicos que la supuesta Cámara paralela de la Entidad Municipal demandada ha realizado y que deban ser objeto de nulidad, y considerando que, contrario a lo señalado por la parte apelante, el Juzgado A quo, si emitió pronunciamiento con relación a tal punto, es por lo que estima esta Corte que la denuncia aquí analizada resulta insuficiente como para alterar la naturaleza del fallo apelado y en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.-
iv.- De la Supuesta Paralización de los Servicios Públicos:
Igualmente fue alegado por la actora en su escrito de fundamentación que “[e]xiste en [su] municipio una verdadera anormalidad institucional, que viola el orden público. Tal anormalidad institucional afecta a los servicios público, que deben ser de calidad, con el debido respeto, todo el municipio estaba enterado de la anormalidad en la prestación de los servicios público [sic] no ent[endieron] cómo la recurrida no se enteró, sí apareció por todos los medios de comunicación. Si el Juez tenía duda debió de utilizar sus amplísimas facultades que le otorgaba el ordenamiento jurídico para verificar la prestación de los servicios públicos.” [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a este punto nuevamente insiste esta Corte en que corresponde a los demandantes la carga de la prueba, a los fines de demostrar sus afirmaciones, y en la denuncia anterior, la parte actora aduce que hubo paralización de los servicios públicos. Sin embargo no señaló cuales fueron esos servicios públicos que se paralizaron, lapso de tiempo de la paralización, si las causas de ese hecho se mantienen todavía y cualquier otro argumento que otorgue la convicción necesaria a esta Alzada a los efectos de dilucidar tal situación, lo que a todas luces representa una denuncia genérica, y en razón de que no aportaron ningún medio de prueba sobre el cual puedan fundamentar tal denuncia, resulta forzoso para esta Corte desechar ese alegato. Así se establece.-
-De la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso:
Asimismo la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación que “[c]on la falta de aplicación de […] normas legales y vigentes del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal, se [les] vulnero [sic] el derecho a la defensa y al debido proceso y es determinante para que la recurrida incurra en tantas contradicciones en la sentencia apelada, siendo que están vigentes las normas que establecen el proceder interno del cuerpo colegiado, no podía el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas dejar de aplicarlas, salvo interés personal en la causa sometida a su consideración, especialmente en el punto referente a la forma de incorporación de los suplentes, porque la apreciación incide a la legalidad de los concejales incorporados, legalidad del la cámara municipal y el tema decidendum, máxime cuando había sido promovido como medio probatorio. Además no tenía el recurrido la competencia, para no aplicar las normas señaladas sin incurrir en el vicio denunciado, la falta de aplicación de una norma jurídica, en el caso de manas, una norma dictada por el Concejo Municipal, que norma su funcionamiento interno, este vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión. Este vicio de Negación de aplicación de normas vigentes en el Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas, establecido en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, inficiona de nulidad absoluta la sentencia recurrida.” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte apelante circunscribió su denuncia al hecho de que supuestamente se le violó su derecho a la Defensa y Debido Proceso en virtud de “la falta de aplicación de […] normas legales y vigentes del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal, […] y es determinante para que la recurrida incurra en tantas contradicciones en la sentencia apelada, siendo que están vigentes las normas que establecen el proceder interno del cuerpo colegiado”.
Sin embargo, tal como se dijo anteriormente no se evidenció de autos ni fue demostrado por medio de prueba alguno, la supuesta creación de una Cámara Paralela en el Municipio de Atures, del Estado Amazonas, por tanto, aún cuando la parte apelante insiste en que le fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, en razón de una presunta falta de aplicación de las normas legales y vigentes del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Municipal, la misma no indicó en que forma le fueron infringidos tales derechos, o respecto a que aspectos de los aludidos preceptos legales no le fueron aplicados, ni las razones por las cuales el proceder interno de la Cámara Municipal no fue ajustado a la normativa que los rige, resultando a todas luces una denuncia genérica carente de medio probatorio alguno. De manera pues que se debe desechar la citada denuncia. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Guillermo José Marciales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por controversia administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Rafael Arturo Machado, José Álvarez, Angel Ricardo Olivo, y Pedro Manuel Apoto, contra los ciudadanos Omar Patiño, Luis Urbina Puerta, Iris Magdalena Fuentes, Moisés Hermoso y Raquel Villarreal Peña; y en consecuencia se Confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Guillermo José Marciales, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por controversia administrativa interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ, ANGEL RICARDO OLIVO, y PEDRO MANUEL APOTO, contra los ciudadanos OMAR PATIÑO, LUIS URBINA PUERTA, IRIS MAGDALENA FUENTES, MOISÉS HERMOSO y RAQUEL VILLARREAL PEÑA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los accionantes.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001138
ASV/25

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Acc.,