Expediente Nº AP42-R-2012-001209
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/771, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, Inscrita en el IPSA Nro. 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.283 y 23.282, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Blanco en su condición de tercero verdadera parte, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 1º de noviembre de 2012.
En la referida fecha, la representación judicial de la demandada consignó, a los autos, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 13 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2009, la abogada Leslie Beatriz García Fermín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[e]n fecha 29 de septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, suscribió contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo en la Dirección General de Administración y Finanzas de ese organismo, con vigencia desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008, prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le notificó la decisión de rescindir su contrato.[…]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n cuanto a la vigencia de los referidos contratos y sus respectivas prorrogas, quedó establecido en la cláusula SEGUNDA que ‘(...) en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que esta deberá ser convenida por escrito entre las partes”. (Negritas, subrayado y mayúscula del Original) (Corchetes de esta Corte)
Asimismo sostuvo que “[e]n cuanto a la vigencia de los referidos contratos y sus respectivas prorrogas, quedó establecido en la cláusula SEGUNDA que ‘(...) en ningún caso opera la prórroga automática del mismo, puesto que esta deberá ser convenida por escrito entre las partes’”. (Cursivas, negritas y subrayado de la cita) (Corchetes de esta Corte)
Que “[m]ediante Oficio N° 575-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA le notificó al ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, acerca de la decisión de RESCINDIR su contrato para prestar servicio como Profesional de Apoyo en ese organismo.” (Negritas, Mayúscula, subrayado del original, y corchetes de esta Corte)
Por tanto señalaron que “[e]l 13 de enero de 2009, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando que prestaba sus servicios para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el día 02 de octubre de 2006, hasta el 18 de diciembre de 2008, cuando fue ‘despedido’ del cargo de TÉCNICO I, en el cual devengaba un salario mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.996,80), pese a que estaba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.” (En negritas, mayúscula del original y corchetes de esta Corte)
Violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido sostuvieron que “[…] en la Providencia Administrativa impugnada[…]la relación de trabajo que vinculaba al ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ con el organismo, se trataba de una relación laboral regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales aplicó en dicho procedimiento, erradamente ordenó a [su] representada el reenganche del prenombrado ciudadano a ‘su sitio habitual de trabajo’, es decir, TÉCNICO I, tal y como lo señaló erróneamente el prenombrado ciudadano, con lo cual violó lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que laboran en la Administración Pública.” (Negritas y mayúscula del original y paréntesis de esta Corte)
Que “[…] en el presente caso el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, fue contratado como PERSONAL DE APOYO en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en principio, para prestar sus servicios en la Dirección General de Administración y Finanzas, sin embargo, durante el tiempo de su contrato de trabajo prestó igualmente apoyo en la Dirección de Compras y Contrataciones, en la División de Compras y en el Área de Proveeduría Interna, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por éste, es de carácter no permanente, la cual culminó, por el cumplimiento de lo preestablecido en la cláusula DÉCIMA del contrato de trabajo, el cual facultó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para rescindir el contrato de trabajo antes del plazo señalado, y no mediante un acto de despido.” [Negritas y mayúscula del original].
Así pues, insistieron en que “[…] la orden de reenganche del ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ al cargo de TÉCNICO I, siendo que de su respectivo contrato se desprende que era PROFESIONAL DE APOYO, colide con el orden constitucional y legal referido al ingreso a la Administración Pública, pues en el caso de autos la Administración recurrió a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún cuando el contratado ejerza una función pública, no se le considera funcionario público, por las condiciones reflejadas en dicho instrumento convencional.” [Negritas y mayúscula de la cita].
Que “[…] el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, de allí que mal pudo la Inspectoría del Trabajo considerar que en virtud de la relación laboral que vinculaba al ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, con el organismo, debía ordenar el reenganche del contratado a un cargo público como lo es el de TÉCNICO I, pues esto implicaría reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando un ingreso a una estabilidad contraria a lo que esta dispone en su artículo 146 y a la legislación especial funcionarial. De allí que, la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicit[ó] sea declarado por este respetable Tribunal.” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Del vicio de falso supuesto.
De igual manera, señaló la parte recurrente que “[…] el falso supuesto -que afecta el elemento causa del acto administrativo- está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para la aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afecta las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir un acto administrativo, de ahí que este vicio se analice en una doble vertiente, a saber: falso supuesto hecho y falso supuesto de derecho”.
Que “la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al señalar en la Providencia Administrativa impugnada, que la falta de comparecencia del patrono al acto de contestación de a solicitud de reenganche tiene como consecuencia el reconocimiento por parte de éste acerca de la relación laboral y del despido” [Mayúsculas y negrillas del original].
Agregó, que “al no realizarse el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y por ende el interrogatorio al patrono establecido en la norma, no se generó el resultado positivo del mismo y menos aún, el reconocimiento por parte del patrono, es decir, [su] representada, acerca de la condición del trabajador y el despido” [Corchetes de esta Corte].
Que, “se observa de la Providencia Administrativa impugnada […], que el Inspector del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia del patrono al acto de contestación ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asumiendo que esta incomparecencia trajo como consecuencia el reconocimiento por parte del empleador tanto de la relación laboral del trabajador con la Administración como de su despido injustificado; cuando realmente lo que sucedió fue que no se realizó el acto previsto en la norma, por lo tanto, no generó consecuencias negativas al patrono como lo pretende hacer ver el Inspector del Trabajo” [Negrillas del original].
Agregó, que “que cualquier supuesto que genere una condena de reenganche y pago de salarios caídos, debe estar expresamente prevista en la norma, no siendo procedente la aplicación por analogía de la normativa que regula el procedimiento laboral en vía judicial”.
Manifestó, que “el legislador no previó en el procedimiento administrativo seguido en las Inspectorías del Trabajo, el supuesto correspondiente a la inasistencia del empleador o patrono al acto contestación de una solicitud de reenganche, ni la consecuencia jurídica de [ese] supuesto y por ende su sanción” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente alegó, que “el acto administrativo impugnado igualmente está viciado de nulidad […], por cuanto es imposible e ilegal su ejecución, toda vez que no se puede reenganchar al ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ a un cargo el cual no ostentaba -TÉCNICO I- y que para su ingreso es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de Ley, además se está obligando a la Administración a ingresarlo a su nomina de empleados judiciales siendo éste un trabajador contratado, siendo imposible, que por medio de la figura del contrato se genere alguna carga para la Administración de reenganchar al trabajador dentro de la estructura de los cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” [Mayúsculas y negrillas del original].
De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Primeramente, alegó la parte recurrente respecto a la presunción de buen derecho que “la misma se verifica del contrato a tiempo determinado suscrito por el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA […], del cual se observa que el prenombrado ciudadano fue contratado para desempeñar funciones como PROFESIONAL DE APOYO en la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y no en el cargo de TÉCNICO I” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “en modo alguno tuvo la condición de trabajador permanente, o funcionario público de carrera que justificara, en tal caso, apertura de un procedimiento y en consecuencia el supuesto ‘despido’, siendo el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas como consecuencia de tal conclusión”.
De igual manera, con respecto al periculum in mora señaló que “la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SANCHEZ, sea ‘reenganchado’ al Poder Judicial con el consecuente hago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para [su] representada que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó que los efectos del acto administrativo sean suspendidos, y que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Alegó la representación judicial de la parte accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en una norma jurídica errada como es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente incurrió en el llamado falso supuesto al señalar en la Providencia Administrativa impugnada que la falta de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche tiene como consecuencia el reconocimiento por parte de éste acerca de la relación laboral y del despido, que igualmente violentó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que la laboran en la Administración Pública.

Para decidir, este Tribunal señala que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa estableció en relación al falso supuesto que:

‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.

Al respecto, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.

Así, el precitado artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.

En el presente caso se evidencia que el Ente recurrido apoyó su decisión en el hecho de que la representación del hoy recurrente no compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando la misma en la norma establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso.

Asimismo resulta menester traer a colación y así también fue considerado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad, el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador el trabajador se encontraba bajo la condición de ‘contratado por tiempo determinado’, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009, incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden debe [ese] Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2012, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Primeramente denunciaron “la infracción y quebrantamiento por parte de la recurrida, de normas sustanciales de los actos que se determinan más adelante, por parte del Tribunal A Quo, los cuales menoscaban su derecho a la defensa, y por cuanto [el] fallo apelado, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
Que, de “conformidad con lo pautado en los artículos 206; 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, [piden] a esta Corte que decrete la reposición de la causa y ordene a la recurrida dictar nueva sentencia, apartándose vicios incurridos, por [cuanto] […] [n]o esperó el expediente administrativo, que debió remitirle la Inspectoría del Trabajo, aun cuando adujo que la multaría de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por desacato al Tribunal. Ese expediente es determinante para dictar la sentencia de fondo, de manera que el Tribunal A Quo se formara criterio sobre la Litis, y no sacar elementos de convicción fuera de los autos como lo hizo, lo que violó el derecho a la defensa de [su] cliente, porque solamente analizó las defensas de la contraparte, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos expuestos por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que la recurrida “incurre en silencio de pruebas, […] porque no analizó todas la argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de informes, ni esperó la consignación del documento administrativo […] el cual debió ser consignado por el Inspector del Trabajo, quien desacató una orden judicial, que la recurrida no se encargó de hacerla ejecutar, a pesar de que adujo que la multaría”
Señalaron, que la sentencia recurrida “adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. La recurrida [les] impidió conocer su criterio, sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de notificación y de informes mencionados supra, donde se dejó establecido que la competencia le está atribuida a los Tribunales laborales” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer y decidir el juicio; que [su] mandante no es funcionario público, porque ingresó mediante la figura de contratado, que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto, no tiene la cualidad de funcionario público, porque no ingresó mediante concurso de oposición, como lo pauta el artículo 146 de la Carta Fundamental; porque la jurisprudencia imperante es que si el trabajador no ingresa a la Administración por concurso de oposición, se encuentra excluido de la condición de funcionario público de carrera, y por ende excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que la recurrida viola “lo pautado en el artículo 243 ordinal 5 del Código Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 iusdem [sic], porque no existe correspondencia formal entre la sentencia y las defensas esgrimidas por [su] cliente, en el escrito de citación y el acto de informes, que fueron totalmente omitidos por el Tribunal A Quo, lo que hace que la sentencia sea nula de nulidad absoluta, porque esos requisitos son de orden público” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que la recurrida incurre “en el vicio de incongruencia negativa, porque violó flagrante de [sic] los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene decisión expresa (significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en relación con el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Que, “se materializa, porque no se pronunció sobre las defensas esgrimidas en el escrito, donde [su] cliente se dio por citado el 14/06/2010, así como el escrito de Informes presentado, aduciendo que lo [hicieron], pero no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos” [Corchetes de esta Corte].
Que, había solicitado “fuese declarado inadmisible el recurso de nulidad, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son inapelables. […] Que se encontraba amparado de inamovilidad y estabilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Siete (2007); que el patrono no obtuvo la autorización correspondiente para despedirlo; que el mencionado Decreto, el cual señala en su artículo 2 […]. Que se aplicara inmediatamente la resolución de la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se ejecutarán inmediatamente, porque gozan de ejecutividad y ejecutoriedad”.
Señalaron, que las omisiones “repercuten definitivamente en el dispositivo del fallo, pues de haberlas analizado, hubiese declarado sin lugar el recurso de nulidad y ordenado, el reenganche y pago de salarios caídos de [su] mandante, porque habría llegado a la conclusión, que la competencia para conocer del presente juicio le está atribuida a los Tribunales laborales; que [están] en presencia de un contrato a tiempo determinado, de un trabajador que se rige por la legislación laboral, porque no es funcionario público, pues no concursó para el cargo […]; que las decisiones de las Inspectorías son inapelables, de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que como consecuencia de lo anterior debió haber declarado inadmisible el recurso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la recurrida incurre “en el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia, de incongruencia positiva, […] porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no se analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido, sobre todos los planteamientos expuestos en el escrito de notificación y de Informes”.
Precisaron, que la recurrida incurre en “el vicio denominado de contradicción del fallo apelado, […] porque aduce que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, pero no esperó la consignación en el expediente, de los antecedentes administrativos, que debía remitirle la Inspectoría del Trabajo, y de haber analizado ese expediente hubiera llega[do] a la conclusión que era incompetente para conocer del caso” [Corchetes de esta Corte].
Que, el a quo no aplicó “LAS SIGUIENTES NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL. […] Artículo 37, que consagra el principio de legalidad […] Artículo 138, que consagra el principio de usurpación de funciones […] Artículo 139 y259, incurre en desviación de poder […] Artículo 146, que exceptúa a los contratados de los cargos desempeñados en la Administración Pública […] Artículo 94, porque el patrono pudo haber incurrido en fraude laboral y procesal al haber contratado a [su] representado, en un cargo de carrera […] El artículo 335 de [la] Carta Fundamental que ordena aplicar de carácter vinculante la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), [dictada] por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, […] que estableció el valor jurídico de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Que “VIOLA LA RECURRIDA POR FALTA DE APLICACIÓN LAS SIGUIENTES NORMAS DE RANGO LEGAL. El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […] porque debió declarar inadmisible el recurso de nulidad […]. El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual los actos administrativos se ejecutarán inmediatamente […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente solicitó que fuera declarada con lugar la presente apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2012, la abogada Ana Fernanda Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó ante esta Corte la contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó como punto previo, que “la incompetencia denunciada por el recurrente deviene en primer lugar de un error en la percepción de la naturaleza de la pretensión dilucidada en primera instancia, pues afirma que por haber sido un trabajador contratado la legislación aplicable para la resolución de conflictos derivados de su relación de empleo era la laboral y por ende la competencia para conocer de dichas controversias correspondía a los tribunales laborales. Así pues, debe admitir que precisamente por tratarse de un trabajador y no funcionario (aclarando que en ningún momento se ha considerado como tal), acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que la misma conociera del procedimiento de estabilidad instaurado, y como consecuencia deello se dictó un acto administrativo”.
Manifestó, que “[…] es pertinente destacar que para la fecha de interposición del referido recurso, la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad interpuestos en contra de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo estaba dada a los juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, expediente N° AA10-L-2003- 000034”.
Con respecto a las denuncias de fondo, la representación judicial de la parte apelante “[negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que se haya violado el derecho a la defensa del recurrente por haberse dictado sentencia sin que cursara en autos la copia certificada del expediente de Inspectoría […], pues si bien este constituye la prueba natural dentro del procedimiento seguido en razón de la interposición de un recurso de nulidad, no es la única, y en todo caso teniendo las partes la carga procesal de demostrar sus alegatos desplegando la actividad probatoria que considerasen pertinente en la fase procesal correspondiente, bien podía elhoy recurrente consignar el referido expediente si consideraba que del mismo se desprendía la verificación de sus alegatos” [Corchetes de esta Corte].
Que, “debe resaltarse que el a quo cumplió con su deber de solicitar el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, quien era el órgano administrativo con la carga de consignarlo. Así, de la revisión del presente expediente se puede constatar la existencia de auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual se ordena librar oficio N° 0166-2011 dirigido al Inspector del Trabajo, en el cual se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, en virtud de lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Igualmente se evidencia que dicho oficio fue ratificado el 27 de febrero de 2012, bajo el N° TS8CS/16, de lo que se desprende que el a quo diligentemente realizó todas las gestiones que estaban a su alcance con el fin de que el expediente administrativo fuese remitido por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de sustanciar el presente caso, sin embargo, no podía el sentenciador sustituirse en la actividad probatoria de las partes”.
Negó, rechazó y contradijo, que “se haya violado el derecho a la defensa del recurrente por haberse decidido la causa sin que se hubiese decidido las apelaciones interpuestas por ambas partes en contra de las sentencias interlocutorias dictadas sobre las medidas cautelares solicitadas, pues por la naturaleza del contenido de las mismas, fueron escuchadas en un solo efecto, siendo lo conducente que la causa principal siguiera su curso y que en todo caso el recurrente las hiciera valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”
Que “no encuentra asidero lógico ni legal el alegato esgrimido por el recurrente, según el cual el a quo no debió dictar sentencia por encontrarse pendientela decisión de la apelaciones ya mencionadas, aunado al hecho, de que no se desprende de los alegatos de recurrente el vicio generado en la sentencia”.
Precisó, que “el recurrente erró al considerar que el recurso interpuesto por [su] representada se fundamentó en la legislación laboral vigente para el año 2009 (año en que fue interpuesto el recurso de nulidad), la cual efectivamente prevé en su artículo 453 que las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo son inapelables, pues en realidad no se trata de una apelación sino de un recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Que, con respecto “[…] a la falta de aplicación del Decreto Presidencial de inamovilidad, vigente para el año 2008, se insiste en que en virtud de lo resuelto por el tribunal al considerar que el recurrente era un trabajador a tiempo determinado, resolvió que el trabajador no gozaba de la inamovilidad prevista en el mismo, ya que esta solo se extendía a los trabajadores a tiempo indeterminado, por lo tanto no era procedente su aplicación, por no encontrarse su situación dentro del supuesto de hecho previsto en el referido Decreto”.
Señaló, que en relación a la supuesta falta de aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de noviembre de 2009, “[…] es necesario subrayar que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 constitucional las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante, únicamente cuando se interpreten normas constitucionales, tratándose en este caso de una sentencia que resolvió el fondo de un recurso de nulidad interpuesto, la cual si bien se fundamenté en dispositivos constitucionales en ningún caso realizó una labor encaminada a la interpretación del contenido y alcance de sus normas, por lo que al no verificarse el supuesto que haría vinculante dicha sentencia el tribunal no estaba obligado a acatarla como pretende la parte recurrente, como tampoco lo está ahora este órgano jurisdiccional”.
Negó, rechazó y contradijo que “la sentencia esté viciada de silencio de pruebas, pues la misma realizó un análisis de las pruebas aportadas a la causa, y su decisión se fundamento en estas”.
Que, en el presente caso “el juzgador de primera instancia realizó un análisis de las pruebas presentadas por las partes pues en efecto se observa que luego de delimitado el hecho controvertido en la causa, referido a la nulidad del acto administrativo recurrido por encontrarse viciado de falso supuesto, el juzgador analizó la base normativa del mismo y resolvió declarar su nulidad. Igualmente, con respecto a la determinación de la relación laboral del recurrente con mi representada, en el sentido de constatar si era un trabajador a tiempo determinado o indeterminado, analizó los contratos agregados en la fase probatoria, lo que lo llevó a afirmar que el mismo era un trabajador a tiempo determinado”.
Negó, rechazó y contradijo que “el fallo recurrido se encuentre viciado por inmotivación, pues expresó de forma clara y suficiente los motivos de hecho y de derecho que sirvieron como fundamento para su decisión. [Siendo que] que la sentencia recurrida contrario a lo afirmado por el ciudadano CARLOS JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por todas las partes, y al contenido del acto administrativo recurrido, el juzgador de primera instancia entra a analizar el hecho controvertido en el asunto el cual quedó determinado por lo alegado por las partes y que se configura en el vicio de falso supuesto que se le imputó a la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, concluyendo posterior al análisis realizado que […] en efecto se trataba de un trabajador contratado que no gozaba de fuero sindical, tal como prevé la norma aplicada por el órgano administrativo, y que por ende no era procedente aplicar como consecuencia de la inasistencia de la representación del patrono a la audiencia de inspectoría la aceptación de los alegatos presentados por el recurrente”.
Negó, rechazó y contradijo que “el fallo recurrido se encuentre viciado de incongruencia positiva ni negativa, pues dicha decisión se corresponde formalmente con lo alegado por las partes, sin evidenciarse omisiones o modificaciones en la controversia”
Precisó que en el caso de autos, “el recurrente anunció el vicio de incongruencia positiva del que supuestamente adolece la sentencia, sin embargo no esgrimió ningún alegato conducente a fundamentar su denuncia, pues no explicó de qué forma se configuró dicho vicio, por lo cual debe ser desechado tal argumento”
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, señaló que “el fallo recurrido se limitó a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, haciendo señalamiento expreso de los hechos controvertidos y resolviendo, previa verificación de los hechos y del derecho en los términos ya expresados en los puntos precedentes, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por ende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, el fallo recurrido no se encuentra viciado de incongruencia positiva o negativa, y así solicito sea apreciado”.
Concluyó, respecto al vicio de contradicción que el mismo “no se configuró en el fallo apelado, toda vez que como se indicó supra la sentencia recurrida expresó de forma clara los motivos en los cuales se fundamenta, evidenciándose una correspondencia lógica entre las consideraciones realizadas por el juez y de estas con respecto al dispositivo del fallo, sin omitir pronunciamiento alguno sobre los hechos controvertidos definidos por todo lo alegado y probado en autos, por lo cual no se configuró el referido vicio y así solicit[ó] sea apreciado” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.


Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la acción ventilada en primera instancia se circunscribe a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada del presidente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró que el accionante se encontraba bajo la condición de contratado por tiempo determinado, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009, incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al declarar la nulidad del Acto Administrativo impugnado, en consecuencia dicho fallo incurrió en: i) violación al derecho a la defensa, pues a su decir el a quo no esperó el expediente administrativo que debió remitirle la Inspectoría del trabajo siendo el mismo –en su opinión- determinante para dictar el fondo de la decisión; ii) silencio de pruebas por cuanto -en su opinión- el a quo no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de informes; iii) inmotivación en cuanto a que no se atuvo a lo alegado y probado en autos puesto que el ciudadano Carlos Blanco no es un funcionario de carrera sino que en su condición de contratado se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, iv) incongruencia negativa y positiva, por cuanto el a quo no se pronunció sobre algunos de sus argumentos a saber como la inadmisibilidad del recurso de nulidad, la falta de aplicación del decreto de inamovilidad, y la inobservancia de la sentencia de Sala Constitucional dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 la cual establece el valor jurídico de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo; v) contradicción del fallo, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando elementos de convicción fuera de los autos; y, vi) falta de aplicación de los artículos 37, 94, 138, 139, 146 y 355 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto era incompetente para conocer del caso de marras por cuanto la competencia le estaba atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Visto de esta forma, una vez delimitado el ámbito al cual se circunscribe el presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver los vicios antes mencionados, previas las siguientes consideraciones:
i) Violación al derecho a la defensa
Primeramente denunció la representación judicial del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez “la infracción y quebrantamiento por parte de la recurrida, de normas sustanciales de los actos que se determinan más adelante, por parte del Tribunal A Quo, los cuales menoscaban su derecho a la defensa, y por cuanto fallo apelado, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, de “conformidad con lo pautado en los artículos 206; 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, [piden] a esta Corte que decrete la reposición de la causa y ordene a la recurrida dictar nueva sentencia, apartándose vicios incurridos, por [cuanto] […] [n]o esperó el expediente administrativo, que debió remitirle la Inspectoría del Trabajo, aun cuando adujo que la multaría de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por desacato al Tribunal. Ese expediente es determinante para dictar la sentencia de fondo, de manera que el Tribunal A Quo se formara criterio sobre la Litis, y no sacar elementos de convicción fuera de los autos como lo hizo, lo que violó el derecho a la defensa de [su] cliente, porque solamente analizó las defensas de la contraparte, omitiendo pronunciarse sobre los argumentos expuestos por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
De la anterior denuncia, esta Corte evidencia que la misma se circunscribe a que se decrete la reposición de la causa y ordene a la recurrida dictar nueva sentencia, por cuanto -en opinión de la parte apelante- el Iudex a quo no esperó el expediente administrativo, que debió remitirle la Inspectoría del Trabajo, aun cuando adujo que la multaría de conformidad con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por desacato al Tribunal.
Ahora bien, con respecto a los alegatos ante señalados el Juez a quo, al momento de decidir sobre lo debatido en primera instancia, señaló lo siguiente:

“Para decidir, este Tribunal señala que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

[…Omissis…]

En el presente caso se evidencia que el Ente recurrido apoyó su decisión en el hecho de que la representación del hoy recurrente no compareció al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando la misma en la norma establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

[…Omissis…]

Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso”.


Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que las presuntas violaciones -invocadas por la apelante- a las garantías aludidas se basan, primero, en que el juez a quo, habría incurrido, en la supuesta violación a su derecho a la defensa pues, a su decir, no esperó el expediente administrativo, que debió remitirle la Inspectoría del Trabajo, siendo el mismo determinante para dictar la sentencia de fondo, de manera que el Tribunal A Quo se formara criterio sobre la Litis, y no debió sacar elementos de convicción fuera de los autos como lo hizo, lo que violó su derecho a la defensa, porque supuestamente solamente analizó las defensas de la contraparte.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.


De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…]el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Ahora bien, en el presente caso de marras y con respecto a la no remisión del expediente administrativo es conveniente señalar sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.


[…omissis…]

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” [Negrillas de esta Corte].


De la sentencia antes transcrita, se establece que aún no conste en autos el expediente administrativo (siendo que éste constituye la prueba natural mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación), no es óbice para que el tribunal sea impedido para decidir sin la presencia del mismo; por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, en efecto el expediente administrativo constituye una prueba fundamental en la sustanciación de los procedimientos de nulidad, constituyéndose como carga procesal para la administración que lo sustanció acreditarlo en juicio, a tal punto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó en su artículo 79 una sanción para el funcionario que omita o retarde la remisión del mismo; sin embargo el criterio jurisprudencial antes citado , afirmó de igual modo que lo antes expuesto no significa que el tribunal no pueda decidir la causa, siendo que en primer lugar el expediente administrativo no se configura como la única prueba que puede aportarse a esta, y en todo caso, como ya se dijo, a pesar de que el ente llamado a consignar el expediente es el órgano administrativo, las partes en virtud de su interés en demostrar sus alegatos y en desvirtuar los de su contrario cuentan con la oportunidad correspondiente para desplegar la actividad probatoria que tengan a bien desarrollar. Así, en el caso de marras se aprecia que fue solicitado a la Administración dos veces por el juez a quo el referido expediente por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que nada impedía al ciudadano Carlos José Blanco Sánchez este hubiese procedido a traerlo a la causa, lo cual no hizo.
Sumado a lo antes expuesto, de la revisión del presente expediente se puede constatar la existencia de auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual se ordena librar oficio N° 0166-2011 dirigido al Inspector del Trabajo (Vid. Folio 184), en el cual se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe resaltarse que el a quo cumplió con su deber de solicitar el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, quien era el órgano administrativo con la carga de consignarlo, siendo dicho oficio ratificado en fecha 27 de febrero de 2012, de lo que se desprende que el a quo diligentemente realizó todas las gestiones que estaban a su alcance con el fin de que el expediente administrativo fuese remitido por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de sustanciar el presente caso, sin embargo, no podía el sentenciador sustituirse en la actividad probatoria de las partes.
De esta forma, se concluye que el hecho de que el expediente administrativo no haya sido remitido por la Inspectoría del Trabajo y por ende no conste en autos, en forma alguna viola el derecho a la defensa del recurrente, ya que en todo caso, las consecuencias de la no consignación del expediente serían la imposición de una sanción al funcionario responsable, aunado a que ello no constituye un motivo para que el a quo deje de dictar sentencia oportunamente, a sabiendas de que el mismo representante del tercero verdadera parte (trabajador) podía traerlo a juicio por tener este acceso al mismo al haber sido parte en ese proceso administrativo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, considerando que el juzgado de instancia actuó acorde con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo solicitando la remisión del expediente administrativo, y no siendo obligatorio decidir la causa con la presencia del mismo, se debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
ii) Del vicio de silencio de pruebas
Precisó la representación judicial de la parte apelante, que la recurrida “incurre en silencio de pruebas, […] porque no analizó todas la argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de informes, ni esperó la consignación del documento administrativo […] el cual debió ser consignado por el Inspector del Trabajo, quien desacató una orden judicial, que la recurrida no se encargó de hacerla ejecutar, a pesar de que adujo que la multaría”
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Alzada estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el aquo al no analizar las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en los escritos de notificación e informes presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, a la vez que no esperó la consignación del expediente administrativo, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.

Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.

(….)…..

En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.”.


Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente:“[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, esta Corte aprecia que si bien es cierto en el escrito de fundamentación señaló la representación judicial de la parte apelante incurrió en silencio de prueba “porque no analizó todas la argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de informes, ni esperó la consignación del documento administrativo”, sin embargo la denunciante no indicó en forma alguna, la prueba o instrumento específico que supuestamente fue silenciado, o de qué manera pudiera afectar la misma el dispositivo del fallo, pues para que la observancia de un determinadomedio probatorio sea causa de nulidad de la sentencia apelada dicho instrumento en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, el cual de haber sido apreciado por el juzgado, hubiese llevado su convicción a otro razonamiento distinto.
De igual manera, con respecto a la no remisión del expediente administrativo, tal y como fue señalado en el capítulo anterior, es criterio reiterado que aun cuando es la prueba principal en los procedimientos de nulidades, no es la única prueba por lo que no existe obstáculo para el sentenciador de emitir su decisión sin la presencia del mismo.
Asimismo, encontramos que la querellante denuncia que el Iudex a quo restó pronunciamiento a la presunta sobre las defensas esgrimidas en el escrito, donde su cliente se dio por citado el 14 de junio de 2010, así como el escrito de Informes presentado, no pronunciándose sobre los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos en el cual se había solicitado fuese declarado inadmisible el recurso de nulidad, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son inapelables, debiéndose aplicar inmediatamente la resolución de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en el presente se aprecia que contrariamente a lo sostenido por los apoderados judiciales del apelante, el fallo recurrido se limitó a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, haciendo señalamiento expreso de loshechos controvertidos, el cual fue en el presente caso el vicio de falso supuesto del acto administrativo.
Asimismo, el Iudex a quo resolvió, previa verificación de los hechos y del derecho en los términos ya expresados en los puntos precedentes, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de contratado y no se encontraba facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.
En todo caso, al verificar que el acto recurrido era nulo por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, resultaba irrelevante el análisis pormenorizado de los demás elementos aportados a la causa, ya que inequívocamente se debía declarar su nulidad absoluta, por lo que esta Alzada no evidencia verificado el vicio denunciado sobre la actuación del juzgador de instancia compartiendo, por cuanto se resolvió el thema decidendum del presente caso, el cual consistió en el falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al considerar al ciudadano Carlos Blanco como trabajador a tiempo indeterminado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte observa que dada la falta de señalamiento por parte de la representación judicial del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, de las pruebas-que en su opinión- el juez a quo supuestamente no tomo en consideración, así como el hecho de que tampoco indicó en que forma la misma podía influir en el dispositivo del fallo, aunado a esto respecto a la falta de pronunciamiento de las defensas esgrimidas en el escrito, donde su cliente se dio por citado el 14 de junio de 2010, así como del escrito de Informes presentado por cuanto no fue evidenciado, este Órgano Jurisdiccional se debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
iii) Del vicio de inmotivación.
Señaló la representación judicial del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, que la sentencia recurrida “adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos. La recurrida [les] impidió conocer su criterio, sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de notificación y de informes mencionados supra, donde se dejó establecido que la competencia le está atribuida a los Tribunales laborales” [Corchetes de esta Corte].
Que, “la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer y decidir el juicio; que [su] mandante no es funcionario público, porque ingresó mediante la figura de contratado, que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto, no tiene la cualidad de funcionario público, porque no ingresó mediante concurso de oposición, como lo pauta el artículo 146 de la Carta Fundamental; porque la jurisprudencia imperante es que si el trabajador no ingresa a la Administración por concurso de oposición, se encuentra excluido de la condición de funcionario público de carrera, y por ende excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el Iudex a quo al momento de sentenciar en primera instancia sobre los alegatos planteados, señaló lo siguiente:
“[…] Alegó la representación judicial de la parte accionante que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en una norma jurídica errada como es el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que igualmente incurrió en el llamado falso supuesto al señalar en la Providencia Administrativa impugnada que la falta de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de reenganche tiene como consecuencia el reconocimiento por parte de éste acerca de la relación laboral y del despido, que igualmente violentó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que no puede obligarse al organismo hoy recurrente a ingresar en un cargo público al personal contratado, con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que la laboran en la Administración Pública.

Para decidir, este Tribunal señala que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la Administración.

[…Omissis…]

Así, el precitado artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.
Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso.”


Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]”(Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”)
Ello así, con fundamento en el texto citado, dado que los motivos expresados en la sentencia persiguen explicar y sustentar la decisión manifestada por el Juzgador en la parte dispositiva de la decisión, siendo así, es importante destacar que no debe confundirse el vicio de contradicción localizado en el dispositivo del fallo, que le resta precisión al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinado, con la contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, la cual, si es de tal entidad que prive de todo sustento a un cuestión resuelta, conduce a la nulidad del fallo, por inmotivación, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 y no el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 3 de noviembre de 2006, sentencia Nº 830, expediente: 06-543 (caso: Ever Contreras contra Manuel Gómez Coelho), criterio este que fue reiterado por dicha Sala en la decisión Nº RC.00363, expediente 06-887, de fecha 22 de mayo de 2007, en las que se expresó lo siguiente:
“[…] [h]a sido criterio pacífico en la doctrina de la Sala, que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hace inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De esta forma, el criterio citado establece una clara diferencia entre el vicio ocasionado por contradicciones encontradas en el dispositivo del fallo, al cual se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que tiene lugar cuando existen contradicciones en los motivos que expresa la parte motiva de la decisión.
Ahora bien, antes de entrar a conocer Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa Nº 00062, de fecha 27 de febrero de 2009, consideró: 1) que el ciudadano Víctor Enrique Castro López gozaba de inamovilidad por no haber demostrado el demandado que era funcionario de libre nombramiento y remoción; 2) que no podía valorar documentales promovidas relativas demostrar que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral en relación a devengar un salario superior al establecido en el Decreto Presidencial de inamovilidad, por constituir a su decir, un hecho nuevo no alegado en el acto de contestación del procedimiento en sede administrativa, y, 3) desechar la documental promovida a los fines de demostrar a la supuesta falta cometida por la trabajadora para justificar su despido, por no ser éste un hecho controvertido en el procedimiento de reenganche y salarios caídos.
Ahora bien, con respecto a este punto el Juez a quo, al momento de decidir sobre lo debatido en primera instancia, señaló lo siguiente:

“Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso”.


De la sentencia antes transcrita, que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, por lo que no puede pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado.
En cuanto a la inamovilidad, estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” [Corchetes y subrayado de esta Corte].


Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Asimismo, tal criterio jurisdiccional fue ratificado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el [caso: ROSSANNA OLGARET ROMERO MUÑOZ contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DEL ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA] en la cual se afirmó:
“De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como ‘Secretaria’, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana Rossanna Olgaret Romero Muñoz, para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.”
De la sentencia antes transcrita se desprende que los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En tal sentido, considera pertinente esta Alzada citar la decisión Nº 2011-0152, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado´; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

[…] con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana ALEIDA COROMOTO VELÁSQUEZ GARCÍA, como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.” [Resaltado de esta Corte].


De lo antes transcrito se observa, que el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.
Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez prestó sus servicios como Profesional de Apoyo en la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que, en principio gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, mas sin embargo el a quo declaró que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de contratado, siendo en consecuencia declarado por el con lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente contra la providencia administrativa que había ordenado el reenganche del referido ciudadano, en virtud de que supuestamente la relación que vinculó a las partes era a tiempo determinado tal como lo establece, por lo cual esta Corte pasa a verificar si la decisión dictada por el Juzgador de Instancia fue ajustada a derecho.
Así las cosas, es menester para este Órgano Colegiado analizar si la relación de trabajo que vinculó al ciudadano Carlos Blanco con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue a tiempo determinado como lo expresó el Juez a quo en su motiva, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:
“Artículo 37.Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38.El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” [Resaltado de la Corte].
Conforme a las disposiciones legales antes señaladas, es evidente entonces que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación de personal en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Por lo cual, el régimen aplicable para el personal contratado es el previsto en sus respectivos contratos y en la legislación laboral.
Asimismo, en el artículo 39 ut supra se establece una prohibición expresa de que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, esta Corte debe ratificar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por otro lado, debe mencionarse que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del tenor siguiente:
“Artículo 19:Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].


En virtud de las normas antes mencionadas, se desprende en principio, que los funcionarios de la Administración Pública podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Ello así, el ingreso a la carrera administrativa, podrá realizarse única y exclusivamente a través de concurso público. Por lo tanto, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la Administración (ex artículo 39 ut supra).
En este sentido, esta Corte mediante decisión Nº 2011-1402, de fecha 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra vs Instituto de Ferrocarriles del Estado], señaló que:
“Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados. En este sentido, se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción. De igual forma, prohíbe el artículo 39 supra citado, que el contrato se constituya como una vía de ingreso a la Administración Pública.”
De la decisión antes transcrita se colige que en razón que los cargos contratados deben necesariamente estar destinados a tareas específicas y especiales, distintas a las actividades que desempeñan los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; el contrato no puede entenderse como una vía de ingreso a la Administración, ni siquiera con la existencia de contratos sucesivos, pues ello sería considerar que existe una tercera categoría de funcionarios públicos, esto es, i) De carrera; ii) De libre nombramiento y remoción; y iii) Contratados a tiempo indeterminado, lo que a todas luces sería contrario al orden legal y constitucional de conformidad con el análisis aquí realizado.
Asimismo, debe esta Alzada traer a colación la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.

Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.

Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.

[…Omissis...]

De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios a un organismo de la Administración Pública bajo la figura de contrato a tiempo determinado en reiteradas oportunidades, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
De tal manera pues, que debe concluirse que la relación que unió al ex trabajador con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), fue en virtud de la celebración de un contrato a tiempo determinado, por lo que su cualidad era de personal contratado (ex artículo 37 ut supra), y de conformidad con lo estipulado en el artículo 39 de la norma funcionarial el contrato de trabajo nunca puede ser una vía de ingreso a la Administración.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 38 de la norma funcionarial)-
En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia aplicó en el segundo supuesto establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en su opinión, se encontraban presentes los elementos requeridos por el referido artículo y en consecuencia se estableció que la vinculación que unía a las partes era a tiempo indeterminado.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante contrato de fecha 29 de septiembre de 2006, aprobó la contratación a tiempo determinado del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez en el cargo de “Tecnico I” por el lapso comprendido desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año, siendo el mismo prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual se le notificó al referido ciudadano la decisión de rescindir su contrato mediante oficio Nº 575-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008.
Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió un (1) contrato a tiempo determinado, y una prórroga a dicho contrato por la prestación de servicios del ciudadano Carlos Blanco para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la figura del régimen del Contrato laboral a tiempo determinado ex art 39 eiusdem.
Por lo cual, esta Corte verifica que el Juez a quo consideró, debía entenderse la relación de trabajo como a tiempo determinado, ya que la Administración prorrogó sólo por una vez el contrato de trabajo a tiempo determinado que en principio el referido ciudadano había suscrito con la Administración.
Dentro de este orden de ideas, es preciso señalar que la sentencia recurrida, luego de hacer referencia a los alegatos esgrimidos por todas las partes, y al contenido del acto administrativo recurrido, el juzgador de primera instancia entra a analizar el hecho controvertido en el asunto, el cual quedó determinado por lo alegado por las partes y que se configura en el vicio de falso supuesto que se le imputó a la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Posteriormente, concluyó el a quo del análisis realizado a la relación de empleo que “la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso”, afirmando que en efecto se trataba de un trabajador contratado que no gozaba de fuero sindical, tal como prevé la norma aplicada por el órgano administrativo, y que por ende no era procedente aplicar como consecuencia de la inasistencia de la representación judicial del patrono a la audiencia de Inspectoría, la aceptación de los alegatos presentados por el recurrente.
Igualmente, en atención a la controversia surgida entre las partes con respecto a si el trabajador fue contratado a tiempo determinado o indeterminado resolvió el juzgado a quo que el ciudadano Carlos José Blanco Sánchez fue contratado por un tiempo determinado “razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión[…]incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”. Por lo que finalmente resuelve declarar la nulidad del acto recurridosí contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.
Conforme a lo anterior, la sentencia apelada no incurre en el señalado vicio de inmotivación, por cuanto expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicando que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en una norma no aplicable al caso, pues la misma se refería a trabajadores que gozaran de fuero sindical, atribuyendo al caso las consecuencia previstas en dicha norma, la cual resultaba inaplicable por haber sido el recurrente un trabajador contratado a tiempo determinado, siendo que el referido contrato con su respectiva prórroga no constituyó un ingreso a la Administración Pública, tal y como ha sido señalado en los acápite anteriores, ya que ello constituiría un violación al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe esta Corte necesariamente desechar la presente denuncia.Así se decide.
iv) Del vicio de incongruencia
Manifestó la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia recurrida incurre “en el vicio de incongruencia negativa, porque violó flagrante de[sic] los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene decisión expresa (significa que la sentencia no debecontener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectivaverdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en relación con el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Que, “se materializa, porque no se pronunció sobre las defensas esgrimidas en el escrito, donde [su] cliente se dio por citado el 14/06/2010, así como el escrito de Informes presentado, aduciendo que lo[hicieron], pero no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos” [Corchetes de esta Corte].
Que, había solicitado “fuese declarado inadmisible el recurso de nulidad, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son inapelables. […] Que se encontraba amparado de inamovilidad y estabilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Siete (2007); que el patrono no obtuvo la autorización correspondiente para despedirlo; que el mencionado Decreto, el cual señala en su artículo 2[…]. Que se aplicara inmediatamente la resolución de la Inspectoría del Trabajo tantas veces mencionada, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se ejecutarán inmediatamente, porque gozan de ejecutividad y ejecutoriedad”.
Dentro de este orden de ideas, con respecto a los alegatos esgrimidos el Iudex a quo al momento de pronunciarse sobre el tema debatido en primera instancia resolvió lo siguiente:
“Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso.

Asimismo resulta menester traer a colación y así también fue considerado por la representación del Ministerio Público en su oportunidad, el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador el trabajador se encontraba bajo la condición de ‘contratado por tiempo determinado’, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009, incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, y así se declara”.

Del fallo antes transcrito, se evidencia que a juicio del Iudex a quo la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de contratado y no se encontraba facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009.
De losalegatos anteriormente esbozados, esta Alzada estima que lo que se denuncia es el presunto vicio de incongruencia, tanto positiva como negativa, en que incurrió el a quo por cuanto –en su opinión-, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Dentro de este orden de ideas, sobre la incongruencia negativa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 21 de abril de 2005, señalando que:
“Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado, observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”


En tal sentido debe indicarse que el vicio bajo estudio, afecta igualmente, el principio de exhaustividad, según el cual el juez debe pronunciarse en todo cuanto haya sido alegado y probado en autos, ya que ello deriva precisamente del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

[…Omissis…]

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (Destacado de esta Corte).


De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, con fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo por consiguiente, en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, bien porque modifica la controversia judicial debatida, al no limitarse en resolver lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el caso bajo examen, encontramos que la querellante denuncia que el Iudex a quo restó pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas en el escrito donde su cliente se dio por citado el 14 de junio de 2010, así como del escrito de Informes presentado, no resolviendo los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos en el cual se había solicitado fuese declarado inadmisible el recurso de nulidad, porque de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son inapelables, debiéndose aplicar inmediatamente la resolución de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso y con respecto al vicio de incongruencia negativa se aprecia que contrariamente a lo sostenido por los apoderados judiciales del apelante, tal y como fue señalado en los capítulos anteriores el fallo recurrido se limitó apronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, haciendo señalamiento expreso de los hechos controvertidos, el cual fue en el presente caso el vicio de falso supuesto del acto administrativo.
Asimismo, el iudex a quo resolvió, previa verificación de los hechos y del derecho en los términos ya expresados en los puntos precedentes, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de contratado y no se encontraba facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo declarada la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.
En todo caso, al verificar que el acto recurrido era nulo por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, resultaba irrelevante el análisis pormenorizado de los demás elementos aportados a la causa, ya que inequívocamente se debía declarar su nulidad absoluta, tal y como fue señalado en los capítulos anteriores. Así se decide.
De igual manera, se evidencia que el recurrente denunció de la misma forma el vicio de incongruencia positiva del que supuestamente adolece la sentencia, sin embargo no se evidencia alegato alguno conducente a explicar de qué forma se configuró dicho vicio, sino que señaló de manera genérica la presente denuncia sin indicar en que no se limitó el a quo al resolver lo pretendido por las partes; siendo que fue resuelto el punto controvertido en el presente recurso el cual consistió en el falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al considerar al ciudadano Carlos Blanco como trabajador a tiempo indeterminado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenando consecuencialmente su reenganche, siendo que en realidad tal como fue dilucidado en los capítulos anteriores no se puede ingresar a la carrera administrativa por medio del contrato, razón por la cual debe ser desechado tal la presente denuncia argumento. Así se decide.


v) De la contradicción de la sentencia
Señaló la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia recurrida incurre en “el vicio denominado de contradicción del fallo apelado, […] porque aduce que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, pero no esperó la consignación en el expediente, de los antecedentes administrativos, que debía remitirle la Inspectoría del Trabajo, y de haber analizado ese expediente hubiera llega[do] a la conclusión que era incompetente para conocer del caso” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, con respecto a los alegatos esgrimidos el Iudex a quo al momento de pronunciarse sobre el tema debatido en primera instancia resolvió lo siguiente:
“Es sencillo persuadir que la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso, toda vez que si bien es cierto la misma se refiere a trabajadores que gocen de fuero sindical, supuesto que no corresponde al caso de marras, por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de ‘contratado’, mucho menos podría pretender la Inspectoría determinar que por cuanto el patrono no asistió al acto de contestación, el mismo aceptó el despido alegado y en los mismos términos expuestos por el trabajador, relajando así la regla contemplada en el referido artículo 453 eiusdem y siguientes, por cuanto tal y como se indicó dicho procedimiento corresponde a la solicitud de reenganche y paga de salarios caídos que pudiese formular un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical y no bajo la figura de contratado como lo es en el presente caso.

[…Omissis…]

Siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de esta misma fecha, el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto el referido Decreto en su artículo 2º: señala que: “una protección especial de inamovilidad, en donde se señalaba la prohibición de despedir a los trabajadores, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción”. Siendo el caso y como es considerado por este Juzgador el trabajador se encontraba bajo la condición de ‘contratado por tiempo determinado’, razón suficiente para no encontrarse facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en cuestión, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009, incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Providencia Administrativa Nº 00165/09 de fecha 23 de marzo de 2009, y así se declara”.


Del fallo antes transcrito, se evidencia que a juicio del Iudex a quo la Inspectoría basó su decisión erróneamente en una norma no aplicable e idónea para el presente caso por haber sido el tercero interesado un trabajador bajo la figura de contratado y no se encontraba facultado para haber interpuesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto había llegado su fin la relación laboral que contrajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del vencimiento del contrato de trabajo celebrado con una vigencia al 18 de diciembre de 2009.
En esta perspectiva, entiende este Órgano Colegiado que lo que pretende señalar la parte apelante, es el vicio de inmotivación, expresado en este caso por contradicción en las razones que sustentan la decisión apelada,porque aduce que se estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, y el a quono esperó la consignación en el expediente, de los antecedentes administrativos, que debía remitirle la Inspectoría del Trabajo, con el cua hubiera podido llegar a otra decisión distinta.
Ahora bien, visto que la anterior denuncia ya ha sido resuelta en los acápites anteriores por cuanto, tal y como se señaló, la sentencia apelada no incurrió en el señalado vicio de inmotivación, ya que expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por los cuales declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, indicando que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en una norma no aplicableal caso, pues la misma se refería a trabajadores que gozaran de fuero sindical, atribuyendo al caso las consecuencia previstas en dicha norma, la cual resultaba inaplicable por haber sido el recurrente un trabajador contratado a tiempo determinado, lo cual consecuentemente lo excluía del ámbito de protección del Decreto Presidencial N° 5752 de fecha 27 de septiembre de 2007, debe esta Corte necesariamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
vi) Del vicio de falsa suposición
Precisó la representación judicial de la parte apelante, el a quo no aplicó “LAS SIGUIENTES NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL. […] Artículo 37, que consagra el principio de legalidad […] Artículo 138, que consagra el principio de usurpación de funciones […] Artículo 139 y259, incurre en desviación de poder […] Artículo 146, que exceptúa a los contratados de los cargos desempeñados en la Administración Pública […] Artículo 94, porque el patrono pudo haber incurrido en fraude laboral y procesal al haber contratado a [su] representado, en un cargo de carrera […] El artículo 335 de [la] Carta Fundamental que ordena aplicar de carácter vinculante la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, […] que estableció el valor jurídico de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:
Mediante sentencia Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Político Administrativa, preciso que:
“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.”[Corchetes de esta Corte].

En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).

En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.

Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que la representación judicial de Carlos José Blanco en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la falta aplicación de normas constitucionales y legales por cuanto el Iudex a quo se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta siendo que la misma –a su decir- le estaba atribuida a los tribunales laborales. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, considera oportuno señalar este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451], la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida [Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Central La Pastora, C:A.), la cual señaló lo siguiente:
“[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

[…Omissis…]

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


De la sentencia antes transcrita, se establece que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral; produciéndose como consecuencia que los órganos jurisdiccionales especializados para conocer los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), entre otras, la pretensión de nulidad, son los tribunales del trabajo.
Con ocasión a lo anterior, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda [Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004].
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional [caso: Belkis López de Ferrer] se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte considera que el Tribunal A Quo resultaba competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente desechar la presente denuncia. Así se decide.
Visto todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos José Blanco Sánchez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2012, por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 00165/09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2012-001209
ASV/77
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.