EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001235
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de Octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12/1010 de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 19 de septiembre del 2012, por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando en su carácter de delegada del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que fundamentara la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2012, se ha recibido de la Abogada Ninoska Milagros López, antes identificada, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 31 de octubre de 2012, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de noviembre de 2012, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se recibió del abogado Maey Dey Fuentes Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 13 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano Joan Acosta, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “[e]ncontrándo[se] de servicio a bordo de la unidad tipo moto 016, en compañía del Sub Inspector Luis Xavier Gómez Rivas, titular de la cedula de identidad número 15.540.165; siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, del día 15 de junio de 2010, realizaba[n] un recorrido en la urbanización del sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, específicamente a la altura del bloque 12 de dicho sector, avista[ron]a un ciudadano quien vestía una franela de color verde pantalón jeans de color azul, de tez clara, estatura mediada, el mismo al observar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, girando la vista hacia ambos lados iniciando a la vez un desplazamiento en pasos apresurados, inmediatamente [procedieron] a darle la voz de alto, [se] [identificaron] como funcionarios policiales, por lo que rápidamente [se acercaron] […] le [practicaron] la retención preventiva a dicho ciudadano, se le solicitó la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas u adheridos a su cuerpo, manifestado[les] no ocultar nada, luego se le hizo conocimiento que sería objeto de inspección corporal […], no logrando incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “[…] se procedió a revisar el maletín color marrón elaborado de cuero, estando el mismo a dos metros del sujeto, en su interior se encontró la cantidad de dos (2) panelas elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas y vegetales compactados de presunta marihuana, siendo identificado el sujeto según datos aportado por el mismo, como: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V.- 6.627.588. Luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se presume que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, [procedieron] a practicarle la aprehensión, siendo lo más idóneo trasladarlo a la comisaría más cercana, en virtud del resguardo de las evidencias y del testigos [sic] que presenció los hechos, por cuanto la zona donde se efectuó el procedimiento de aprehensión, es una zona considerada peligrosa, todo ello sin menos cabo de sus derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del y resaltados del original].
Indicó que, “[…] se procedió a llamar a la central de operaciones policiales para notificar del procedimiento, pidiendo de la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR. Posteriormente, se trasladó todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez en la referida dirección, se realizó la Prueba de Orientación. Asimismo, fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos Gramos (02 kilos Grs.) [sic] haciéndole nuevamente un llamado a la central de operaciones policiales para la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L., indicando[le] a los pocos minutos el SUB/INSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSÉ, operador del sistema que dicho ciudadano no poseía ningún registro policial, siendo recibido por el SUB-INSPECTOR (PEV) CHIRINO WILLIAMS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relato que, “[s]eguidamente, se participó del procedimiento policial mediante llamada telefónica al Dr. GUSTAVO GONZÁLES, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando[le] que le fueran enviadas las actuaciones policiales y presentara al detenido por flagrancia. Al día siguiente, se traslado el detenido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[u]na vez transcurrido cuatro (4) meses aproximados del levantamiento del procedimiento anterior, en fecha 28 de octubre de 2010, [fue] notificado mediante boleta de notificación OCAP-DEST-N° 1524-10 […], del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra signado con el número: OCAP-DEST-000-15-10, por la presunta ‘comisión de unas de las faltas establecida en el artículo 97 numerales 2°; 7° y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional’”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que, “[f]inalizado el procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 6 de enero de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, [le] notifica mediante Oficio N° OCAP-0022-1 1, de fecha 5 de enero de 2011 […], que ‘(…) en fecha 4 de enero de 2011, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concatenación con el articulo 82 numero 1º Ejusdem DECIDE en relación al procedimiento disciplinario signado con el Nº DEST-00015-10, SU DESTITUCIÓN en virtud de encontrarse demostrado en autos las causales consagradas en los numerales 2º, 3º, 7º y 11º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’ ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
Sostuvo que, “[…] los testigos promovidos por [su] representante judicial no pudieron acudir a evacuar las testimoniales, por cuanto se encontraban diseminados a lo largo y ancho del estado [sic] Vargas., atendiendo las emergencias suscitadas con motivo de las lluvias, lo cual constituyó un hecho fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de las partes, el impedimento de no poder asistir a la evacuación de testigo [sic], circunstancia que debió tener en cuenta y valorarla el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Varga”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que, “[…] el Órgano recurrido perfectamente podía tomar en cuenta las declaraciones evacuadas por el Sub- Inspector Luis Xavier Gómez Rivas, ya que las mismas guardan relación con el asunto [allí] debatido, por lo que es evidente la actitud contumaz y de rebeldía asumida por el Instituto Autónomo de Policía del estado [sic] Vargas, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la leyes, en especial el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que en esta fase procesal la Administración está abocada en buscar la verdad material de los sucesos, tratando de esclarecer las circunstancias fácticas que rodean el caso, hecho que no sucedió, ya que desde el inicio se desprende claramente cuál es la intención de la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en el auto de apertura y en el acto de formulación de cargos “[…] se [le] vulneró [el] principio de presunción de inocencia, por cuanto el Órgano recurrido adelantó pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo disciplinario que apenas se iniciaba, al emitir juicio valor y determinar que ‘las conductas desplegadas por los Funcionario: Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS y el Oficial de ira (PEV) 1-163 ACOSTA PIÑANGO JOAN, no se ajusta a la buena práctica, desempeño credibilidad de la función policial, (…) queda fehacientemente demostrado la falta de profesionalismo, pericia, negligencia; imprudencia; desobediencia; incumplimiento de instrucciones de servicios, normas y pautas; abandono de servicio (abandono laboral) en el cual fue participe el funcionario; Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, titular de la cedula de identidad V-15-540-165; por hallarse incurso en un hecho irregular’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltados del original].
Recalcó que “[…] el Acto Administrativo S/N de fecha 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, a través de la cual [lo] destituye del cargo de Oficial de Primera de Policía, se encuentra incurso en lo que la doctrina y la jurisprudencia a denominado como vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodear presente caso, no sucedieron tal cual como las pretende hacer ver el Órgano recurrido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que el órgano recurrido pretende hacer ver que por el error material cometido por el querellante con el número de cédula de identidad, del ciudadano aprehendido no se conoció que poseía prontuario policial, “[…] y en razón de ello, se dejó entrever que el imputado quedó en libertad por eso, cuando lo cierto es que, los registros policiales son las entradas y salidas que puede tener un individuo en una comisaría por la presunta comisión de un hecho punible. Por lo tanto, una cosa no guarda relación con la otra, ya que los funcionarios policiales no les corresponde dentro de los límites de sus funciones, juzgar o valorar a los sospechosos que detienen, ya que esa actividad le corresponde a los Órganos Jurisdiccionales que en el ejercicio de sus funciones, determinan si hay suficientes elementos de convicción de interés criminalística, que amerite privar de libertad a un individuo […], el ciudadano Ernesto Maffi Dunn tuviera una orden de búsqueda y captura, por la presunta comisión de un hecho punible –hurto de vehículo-, primero, no lo hubieran puesto en libertad por presentar una averiguación abierta en otro tribunal; y segundo, no hubiera podido abandonar el país […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Arguyó que, “[…] también se [le] [sancionó] por haber abandonado [su] lugar de trabajo, sin embargo [le] resulta contradictorio el hecho que [le] imputen el haber abandonado [su] puesto de trabajo, cuando lo cierto es que [se] encontraba en un reunión de trabajo convocada por [sus] jefes, con el propósito de efectuar un chequeo a las motos, como quedo plenamente demostrado de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se [le] atribuye la circunstancia de haber[se] trasladado en una moto que no [le] correspondía a la asignada por el Comando, lo que constituyó según los dichos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, un grave perjuicio y daño a las normas e instrucciones del servicio de policía”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto alegó que “[…] el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, no demostró de qué manera se le causó un daño o gravamen a las normas e instrucciones del servicio de policía, por lo tanto, le correspondía a la Institución recurrida la carga de la prueba de demostrar cuál fue el daño material causado, circunstancia ésta que no ocurrió, aunado al hecho […] que para el momento de los hechos antes descritos, [el] conducía la Moto 076 que [le] asignó por el Jefe de la Brigada Motorizada, tal como se aprecia de la Plancha de los Servicios […] y que por un error involuntario se señaló en el Acta Policial el vehículo tipo moto M-016, como el medio de transporte utilizado en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano MAFFI DUN ERNESTO, siendo lo correcto que la moto utilizada fue la M-076, la cual [le] fue asignada cuando [se] desempeñaba como Jefe del Grupo Comunal Maiquetía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se encuentra presente el vicio de desviación de poder, por cuanto el órgano recurrido sin elementos de convicción que permitiesen demostrar [su] responsabilidad administrativa, inició y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra con el único propósito de guardar las apariencias y darle un revestimiento legal a las acusaciones y actuaciones admnistrativas, con el pretexto de [destituirlo], ya que desde inicio de la averiguación quedo demostrado fehacientemente cual fue la verdadera intención del Instituto Policía y Circulación del estado [sic] Vargas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [su] expediente administrativo es impecable e intachable, lo que constituy[ó] un factor atenuante que debió tomarse en cuenta al momento de [destituirlo] de la Institución que por tantos años de servicio, es por ello que el Acto Administrativo recurrido entre otras cosas no guardó la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos controvertidos, ya que la medida implementada es exagerada y excesiva con la presunta falta cometida”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar solicitó, “[l]a nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha 4 de enero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a través de la cual [lo] destituyen del cargo de Oficial de Primera de la referida policía. Se ordene [su] reincorporación al cargo de Oficial de Primera, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás retribuciones y emolumentos que he debido de percibir como contraprestación de [sus] servicios desde la fecha de [su] ilegal retiro, hasta la fecha en la cual se materialice [su] reincorporación, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para ello solicit[ó] una experticia complementaria del fallo, para determinar el quantum de [su] indemnización. Declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, […] solicit[ó] una experticia complementaria del fallo donde [se] le incluya las erogaciones realizadas por concepto”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.493, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011).
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, en relación con las denuncias expuestas por el querellante, referidas a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:
[…Omissis…]
Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, los cuales comparte [ese] Juzgado, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
[…Omissis…]
En este sentido, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, [ese] Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración, esto es, primero, la existencia de procedimiento y, segundo, que se hayan resguardado en él las fases procedimentales que cumplan con las garantías esenciales del administrado.
De esta manera, se observ[ó] que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte querellada en el acto de contestación del presente recurso, consignó expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante.
[…Omissis…]
Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en correspondencia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de destitución, se pas[ó] a realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, a los fines de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la parte actora se llevó a cabo con resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, se observ[ó]:
[…Omissis…]
Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso, se apreci[ó] que en virtud de que el querellante quedó efectivamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, pudo participar activamente dentro del mismo, teniendo conocimiento del acto de formulación de cargos, para posteriormente presentar el escrito de descargo correspondiente, con anexo de las pruebas que consideró pertinentes, y promover las testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad, de lo cual se desprende que la actuación del Instituto Policial querellado se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el contenido de su artículo 101, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora tuvo oportunidad de conocer el procedimiento de la cual era objeto, participar en el mismo, ejercer plenamente sus derechos, y promover las pruebas que consideró pertinentes.
En este aspecto, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a que las testimoniales promovidas y evacuadas por su compañero el funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, antes identificado, debían ser consideradas por el ente querellado al momento de dictar el acto administrativo de destitución impugnado, ya que las mismas guardaban relación con el asunto debatido, [ese] Juzgado observa que si bien es cierto que la Administración al momento de pronunciarse en relación con las testimoniales promovidas por el querellante, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada; no es menos cierto que al ser las personas llamadas a testificar las mismas promovidas por su el antes mencionado funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, de lo que se desprende que la Administración al momento de pronunciarse respecto al procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado contra el actor, tomó en consideración las declaraciones rendidas por los testigos para ambos funcionarios investigados, es decir, tanto para el funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, como para la parte actora, todo ello en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, motivo por el cual se desestim[ó] el presente argumento. Así se decide.
Por otro lado, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Instituto accionado quebrantó su derecho de presunción de inocencia, en virtud de haberlo declarado culpable sin haber dado inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, toda vez que la Administración en el acto de formulación de cargos adelantó pronunciamiento de fondo, resulta oportuno para [ese] Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):
[…Omissis…]
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial antes mencionado y teniendo en consideración el análisis previo a las actas que conforman el expediente administrativo, está a la vista de este sentenciador que la Administración en todo momento siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en resguardo del derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la recta aplicación de las antes mencionadas normas, donde le fue permitido al actor promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por la Institución Policial querellada, máxime que se observ[ó] del acto de formulación de cargos, que la Administración inició el procedimiento administrativo disciplinario de destitución al querellante […]”
Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte actora referido a que el Instituto querellado a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodean el presente caso no sucedieron tal como lo pretende hacer ver la Administración, subsumiendo la conducta desplegada por el querellante en las causales de destitución fundamento del acto de destitución, es menester para este Juzgado hacer alusión a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, se observ[ó] que el Instituto Policial accionado procedió a imponer la medida de destitución al querellante, en virtud de encontrarse subsumido en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, 7, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del procedimiento que el actor llevó a cabo junto con el funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, antes identificado, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en la urbanización Guaracarumbo, parroquia Urimare, donde resultó aprehendido el ciudadano Ernesto Maffi Dun, previamente identificado, por estar presuntamente en la comisión de un hecho punible.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es causal de destitución la ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’. Sobre el particular, la Administración consideró que la conducta desplegada por el querellante en el procedimiento de aprehensión se encontraba subsumida en la mencionada causal, toda vez que ‘es notorio que su persona actuó intencional, imprudente o negligentemente al no prestar la debida atención a (sic) suministrar información para la elaboración del acta policial, manteniendo un error en la identidad del imputado y omitiendo datos sobre prontuario policial del imputado, que resultan claves en cualquier procedimiento policial para que éste tenga efectos y validez. En virtud que el acta policial es un documento relevante al ser presentado el imputado ante los órganos judiciales’.
[…Omissis…]
Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, teniendo en consideración lo establecido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, [ese] Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, entre ellos el hoy querellante, incurrieron en un error material al identificar al mencionado ciudadano en el acta policial levantada al efecto, con el número de cédula de identidad 6.627.588, siendo lo correcto 6.267.588, dicho error no obstaculizó la prosecución del proceso de carácter penal, toda vez, que de igual forma queda en evidencia para [ese] Juzgado, las diligencias efectuadas a los fines de conocer los antecedentes penales del aprehendido, pues se pudo verificar en el sistema S.I.I.P.O.L. los datos del imputado, así como la denuncia formulada en el año mil novecientos ochenta y tres (1983), por la presunta comisión de un hecho punible. En este sentido, resulta primordial hacer alusión a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959, de fecha 03 de agosto de 2004, en relación con los vicios de forma de los cuales pueden encontrarse afectados los actos administrativos:
[…Omissis…]
En conexión con lo anterior, visto que el error material en el cual incurrieron los funcionarios actuantes no alteró de forma alguna el objetivo del acta policial en comento, máxime que en ulteriores oportunidades, como en el acta de los derechos del imputado, así como en el acta de identificación del mismo, el ciudadano aprehendido fue identificado con el número de cédula de identidad correspondiente a su persona, mal pudo la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, subsumir la conducta desplegada por el querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto dicho error material en nada demuestra una conducta que haya afectado la prestación del servicio policial. Así se decide.
Por otra parte, en relación con la causal de destitución dispuesta en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que es causal de destitución las ‘conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’, el Instituto querellado consideró ajustada la conducta del actor en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, por cuanto ‘los funcionarios…omissis…teniendo los años de servicios en esta noble institución policial y con su experiencia en actuaciones policial (sic) su deber, era reportar el procedimiento en el lugar de los hechos, no esperar llegar a la sede de la brigada motorizada para reportar vía radiofónica dicho procedimiento, y solicitar el apoyo para el traslado del imputado. Siendo esto lo correcto para evitar poner en entre dicho la actuación policial, amén de poner al tanto a sus superiores del lugar donde se encontraban. Lo cual pone en tela de juicio sus conductas de debida obediencia a las instrucciones de servicios, normas y pautas para el ejercicio de la función policial’.
[…Omissis…]
Ahora bien, del estudio realizado a las actas antes indicadas se aprecia que si bien es cierto que el querellante en compañía del funcionario Luís Gómez, no reportaron el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por ellos a sus superiores en el momento en el cual ocurrieron los hechos, queda en evidencia de [ese] Juzgado mediante las declaraciones analizadas, que los mismos se trasladaron a la sede de la brigada motorizada de Guaracarumbo a los fines de resguardar el procedimiento de aprehensión en comento, solicitando mediante radio apoyo por parte de los demás funcionarios policiales, con el objeto de trasladar al aprehendido a la Dirección de Investigaciones del Instituto accionado, y explanando en el acta policial respectiva la operación llevada a cabo, siendo la misma del conocimiento del Jefe de los Servicios de la Comandancia General, tal como se evidencia al suscribir el parte operativo Nro. 167, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), máxime que las acciones desplegadas por el querellante en el procedimiento en cuestión eran del conocimiento del Director de Investigaciones de la Institución Policial accionada, tal como se desprende del contenido del Oficio Nro. PEV-DI-06-712, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, al exponer que ‘…[ese] Despacho Policial, tuvo conocimiento mediante Acta de Actuación Policial, de un hecho ocurrido en el sector Guaracarumbo…’.
Por lo tanto, visto que el querellante cumplió en hacer del conocimiento de sus superiores el procedimiento de aprehensión efectuado en compañía del funcionario Luís Gómez, el ente accionado mal pudo subsumir la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que queda en evidencia para [ese] Juzgado la transparencia con la cual actuaron los oficiales investigados, entre ellos el hoy querellante, teniendo en consideración que todas las circunstancias en las cuales es necesaria la prestación de servicios de los cuerpos policiales son de carácter especial y, no puede juzgarse el comportamiento de los funcionarios sin antes analizar la manera en la cual ocurrieron los hechos, siendo que en el caso de marras, se cumplió con la obligación de informar a los superiores jerárquicos el procedimiento llevado a cabo, motivo por el cual [ese] Tribunal considera que el actuar de la parte actora fue obediente, subordinada, y en cumplimiento de las instrucciones de servicio y normas de conducta en el ejercicio de la función policial. Así se decide.
[…Omissis…]
No obstante, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se aprecia de las declaraciones rendidas por los funcionarios Gustavo José León Colón, Sandy Beltrán, Jhon Ovalles Trejo, Darwin González, Karina del Valle Paulo Romero, Luís Antonio Gorrín Contreras, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.337.470, 13.526.412, 13.223.661, 12.866.904, 14.769.992, y 12.865.095, respectivamente, que en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), es decir, en la misma fecha del procedimiento de aprehensión efectuado por el actor, todos los grupos comunales, el Jefe encargado del transporte y la auxiliar, y el Jefe de la Brigada Motorizada, asistieron a una reunión convocada por el Jefe de los Motorizados vía radiofónica la noche antes de la reunión, iniciada a tempranas horas de la mañana y finalizada aproximadamente al medio día, llevada a cabo en la sede de la brigada motorizada, en Guaracarumbo, Parroquia Urimare, siendo que de acuerdo con lo expresado por los testigos antes identificados, el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, previamente identificado, por los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy querellante, se encuentra dentro de la misma urbanización.
Asimismo, de las referidas declaraciones queda en evidencia para [ese] Órgano Jurisdiccional, que los grupos de apoyo comunal no se encuentran sujetos a horarios fijos de prestación de servicios, estando a la expectativa de las órdenes giradas por su superior, y comúnmente, incorporándose al comando respectivo a las dos de la tarde (02:00pm).
Por consiguiente, visto que, en primer lugar, el querellante se encontraba en una reunión convocada por su superior en horas de la mañana del día en el cual se efectuó la aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, procedimiento por el cual la Institución Policial accionada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra el querellante y, en segundo lugar, los grupos de apoyo comunal no se encuentran sujetos a horario fijo, [ese] Juzgado considera que el actor en ningún momento abandonó su lugar de trabajo, y mucho menos el deber de prestar servicio a las comunidades, pues no puede ser sancionable el cumplimiento de su deber como funcionario policial. Así se decide.
Por último, en cuanto a la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, […] en la cual de acuerdo con lo expuesto por la Institución Policial la parte querellada incurrió, en virtud de la negligencia manifiesta en el acta policial, aunado a que de la referida acta se refleja que la moto policial utilizada por el actor no coincide con la moto asignada por la superioridad, ‘…lo cual implica que ellos tomaron una moto no asignadas a ellos para trasladarse incurriendo en extralimitaciones que pudieran ser dañinos a las normas, instrucciones o la integridad de la prestación de servicio policial’; se observa lo siguiente:
En el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, entre ellos el hoy querellante, efectivamente se aprecia que los mismos expusieron que se encontraban a bordo del vehículo tipo moto 016, cuando efectuaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, antes identificado; sin embargo, no escapa de la apreciación de este sentenciador que en la misma acta policial se indica que los funcionarios actuantes, solicitaron ‘…la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR…’, lo que evidencia un claro error material en el momento de la transcripción de los hechos al acta policial, toda vez que de igual forma, se observa a los folios noventa y ocho (98), hasta el folio cien (100) del expediente administrativo, plancha de los servicios del día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en la cual consta que la parte actora tenía asignado el vehículo tipo moto 076.
En consecuencia, teniendo en consideración lo expuesto por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959, de fecha 03 de agosto de 2004, antes referida en la presente motiva, en relación con los vicios de forma y, visto que el error material en cuanto a la identificación del vehículo tipo moto utilizada por el querellante en el procedimiento de aprehensión en comento, no quebranta el fin de la prestación de servicios policiales, mal pudo la Administración subsumir la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime que el fundamento en el cual se basó la Institución Policial accionada en el acto administrativo impugnado, con respecto a la causal en comento, resulta vago y ambiguo, por no indicar de forma exacta los presuntos perjuicios causados por el actor en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
En conexión con lo antes expuesto, y visto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte [ese] sentenciador, queda en evidencia que la Administración a través del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el actor, toda vez que fundamentó su decisión en hechos apreciados de forma equívoca y, en consecuencia subsumidos en normas que no correspondían a la situación fáctica suficientemente analizada. Así se decide.
En último lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la parte querellada, al indicar que la hora en la cual según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, entre ellos el querellante, no concuerda con la hora del registro de los ciudadanos verificados en el sistema S.I.I.P.O.L., por cuanto, en la primera se indica la una de la tarde aproximadamente (01:00 p.m.); y en la segunda, las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.); no escapa de la apreciación de este Juzgado, que el mencionado registro del sistema S.I.I.P.O.L., fue solicitado por la Oficina de Control de Actuación Policial del ente accionado, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), para que éste fuera consignado por el funcionario José Ramón Castellano, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), siendo que efectivamente el registro consignado, aparte de mostrar la hora antes indicada, también señala como día de emisión la fecha de su consignación, es decir, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), lo que hace presumir que el registro en cuestión fue impreso en la misma fecha en la cual debía ser consignado, en consecuencia, dicha diferencia no constituy[ó] prueba suficiente de la improbidad en la actuación policial del actor, motivo por el cual [ese] Tribunal debe forzosamente desestimar el presente alegato. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo con el análisis precedente, resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar nulo el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Bolivariano de Vargas, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), por medio de la cual se acordó la destitución del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, se declar[ó] con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo con el pronunciamiento anterior [ese] Órgano Jurisdiccional orden[ó] la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, denominado Oficial de Primera, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se orden[ó] el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y beneficio de alimentación a partir del 4 de mayo de 2011, momento en que entró en vigencia la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Subsidiariamente, con respecto a la solicitud del actor de la retribución de los gastos médicos con ocasión a la intervención quirúrgica de la cual fue objeto su madre, por cuanto a raíz de su ilegal destitución la misma perdió el beneficio de seguro médico, [ese] Tribunal advierte que tal pedimento, por su naturaleza, no puede ser resuelto mediante el presente recurso, ello, sin menoscabo de la utilización de los medios procesales que dispone el ordenamiento jurídico para tales efectos. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para [ese] Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.493, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la decisión S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual se acordó la destitución del querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Oficial de Primera en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Bolivariano de Vargas, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada Ninoska Milagros López, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la sentencia del Tribunal A-Quo se encuentra viciada de incongruencia positiva, ya que el querellante en su escrito libelar nunca denuncia que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el Tribunal A-Quo se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de derecho el cual no le fue alegado, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva, creando así una situación de injusticia para el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que se desprende un exceso del Juzgador al haber decidido cuestiones no planteadas en la Litis”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, denunció que “[…] en el caso bajo examen no existe la debida correspondencia formal entre lo alegado por Joan Acosta Piñango […] y lo decidido por el Juzgador, toda vez que éste modificó la controversia judicial debatida, al no ceñirse a resolver sólo lo pretendido por las partes, lo que conlleva a que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia positiva, establecida en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción alegando que “[…] al haberse ordenado el pago del ‘beneficio de alimentación así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio’, el A-Quo incurrió en el vicio de contradicción, debido a que en la sentencia se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que es imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, de lo que se observ[ó] una incompatibilidad manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en el fallo apelado y que afecta las circunstancias esenciales de la cuestión que se ha planteado y consecuentemente, su solución en el fallo adoptado”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] el querellante en su libelo de demanda no solicitó el pago del beneficio de alimentación, y por tal motivo el A-Quo no debió ordenar el pretendido pago”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte denunció que “[…] [a]l observar el registro del sistema S.I.I.P.O.L., de fecha 15 de junio de 2010 […], se evidenci[ó] una gran disparidad entre la hora que alega el demandante se rea1izó el procedimiento (1:00 pm) y el primer reporte hecho por su persona a la central de S.I.I.P.O.L. (11:22 am), poniendo en duda la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que efectivamente el demandante desarrolló actos que no califican dentro del comportamiento propio que debe observar un funcionario policial, a los fines del correcto cumplimiento de la labor encomendada, sino por el contrario con su actuación perturbó la ejecución de la correcta actuación de la Institución a la cual pertenecía”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “[…] el querellante al incurrir en un error material al suministrar la información requerida para la elaboración del acta policial realizada el día 15 de junio de 2010, toda vez que señaló que identificó al ciudadano Maffi Dun Ernesto como titular de la cédula de identidad N° V- 6.627.588 de 44 años de edad, generó que se omitieran y conocieran los antecedentes o prontuario policial del ciudadano involucrado en los presuntos hechos delictivos, lo que trajo como consecuencia, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente administrativo, que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas acordara la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano Ernesto Maifi Dunn, titular de la cédula de identidad N° V- 6.257.588, toda vez que en virtud de dicho error, la ciudadana Juez de ese órgano jurisdiccional consideró, como [en] efecto ocurrió, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar “[…] solicit[ó] […], [se declarara] CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.154.606, contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 04 de enero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. En consecuencia; solicit[ó] se ANULE el fallo apelado y declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de noviembre de 2012, la abogada Maey Fuentes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “[…] [rechazaba, negaba y contradecía] todas y cada una de la afirmaciones esbozadas por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto las mismas carec[ían] de asidero legal que las justifique. En el caso de autos […], todas y cada una de las razones por la cuales destituyeron a [su] defendido, fueron debatidas o contradichas con las pruebas incorporadas al proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada es infundado, ya que el vicio de falso supuesto de derecho si fue solicitado por [esa] representación judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al indicar que el acto administrativo recurrido incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominada como vicio de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] mal puede el iudex a quo ignorar los alegatos de defensa esgrimidos por [esa] representación judicial, ya que el Juez corno director del proceso se encuentra obligado a verificar con base al principio de exhaustivídad, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, ya que de lo contrario estaría incurriendo en el vicio incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Insistió que rechazaba, negaba y contradecía el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada relacionado con la supuesta contradicción de la sentencia pues a su decir “[…] la parte demandada pretende descontextualizar lo expresado por el Juzgado de Primera Instancia en el fallo de fecha 14 de agosto de 2012, a otórgale un significado distinto al que se desprende de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el iudex a quo ordenó se tom[ara] en cuenta el tiempo transcurrido desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos que se le reconozca a [su] defendido entre su antigüedad, su prestaciones sociales, el bono de fin de año, etc, siempre y cuando esos conceptos no estén limitados por alguna disposición normativa que condicione su reconocimiento, como es el caso de los cesta tickets el cual amerita la prestación efectiva de servicio; por lo tanto, mal puede tomarse en cuenta [ese] concepto al momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, ya que la norma es clara en su contenido y así lo dejó expresado el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 14 de agosto de 2012 […] De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, solicit[ó] […] se desestime la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellada, por cuanto la misma es inocua, infundada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que, […] la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado [sic] Vargas, no presentó ninguna prueba fehaciente, contundente, que le permitiese vislumbrar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con mediana claridad, que el error material cometido en el Acta Policía afectó la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia y la eficacia de la Institución recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] tanto en primera instancia corno en segunda instancia, la defensa del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas no pudo desvirtuar las documentales y las testimoniales promovidas por esta representación judicial, las cuales dejaron en evidencia que [su] representado no abandonó su puesto de trabajo, que el día del procedimiento de drogas había una reunión convocada por sus superiores para el chequeo de las motos, que cumplió cabalmente con todos los procedimiento policiales vigentes, que el error material del Acta Policial no trascendió más allá de lo plasmado en ese documento, que las actuaciones posteriores se realizaron con el número de cédula correcto, que el argumento utilizado por el Juez de Control para dejar en libertad al ciudadano Ernesto Maffi, en nada se asemeja a lo expresado en el Acto Administrativo, el cual sirvió de fundamento para destituir al ciudadano Joan Acosta […] del cargo de Oficial de Primera. Que los errores materiales son frecuentes en la Institución por el cúmulo de trabajo, que el ciudadano aprehendido no poseía antecedentes penales y tampoco estaba solicitado por algún tribunal del país, que los grupos que prestan el apoyo de resguardo en los consejos comunales poseen un horario determinado, que no existe un manual de procedimientos o conducta que sanciones este tipo de hechos o situaciones, que los funcionarios policiales dieron parte o aviso a sus superiores por la radio, del procedimiento que se estaba llevando a cabo en el sector Guaracarumbo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] el contenido del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas en la audiencia de presentación del imputado, se observ[ó] claramente las razones por las cuales la Dra. Yarleny Martin Benítez dejó en libertad sin restricciones al ciudadano Ernesto Maffi Dunn, siendo el hecho primordial que no se pudo demostrar que la sustancia incautada por los agentes del orden público estaba’ en posesión de Ernesto Maffi Dunn, es decir, que de la manera cómo sucedieron los hechos y la forma como fue redactada el acta policial, no se pudo relacionar el maletín de la presunta droga con el imputado, siendo esta la causa fundamental por la cual se deja en libertad al ciudadano […]. Muy diferente a la conclusión señalada por el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital en el fallo recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “[…] se desestimen las defensas expuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Vargas en el escrito de fundamentación a la apelación, y de igual manera se inicie las averiguaciones pertinentes, a los fines de determinar los nexos que posee MAFFI DUN ERNESTO dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada y se confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de agosto de 2012, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso. Contencioso administrativo funcionarial interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Joan Acosta, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de enero de 2011, y notificado al demandante en fecha 6 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Joan Acosta por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Del vicio de incongruencia positiva, al haber acordado cuestiones no planteadas en la litis; ii) De contradicción, al haber acordado conceptos que se excluyen entre sí; y por último, iii) al haber incurrido en falsa suposiciones, al determinar que el ciudadano querellante no estaba incurso en la causal imputada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
- Del vicio de incongruencia positiva.
En este sentido, alegó la representación judicial de la parte recurrida que “[…] el Tribunal A-Quo se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de derecho el cual no le fue alegado, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva, creando así una situación de injusticia para el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, toda vez que se desprende un exceso del Juzgador al haber decidido cuestiones no planteadas en la Litis”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, denunció que “[…] en el caso bajo examen no existe la debida correspondencia formal entre lo alegado por Joan Acosta Piñango […] y lo decidido por el Juzgador, toda vez que éste modificó la controversia judicial debatida, al no ceñirse a resolver sólo lo pretendido por las partes, lo que conlleva a que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia positiva, establecida en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del ciudadano querellante sostuvo al respecto que “[…] el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada es infundado, ya que el vicio de falso supuesto de derecho si fue solicitado por [esa] representación judicial en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al indicar que el acto administrativo recurrido incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominada como vicio de falso supuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] mal puede el iudex a quo ignorar los alegatos de defensa esgrimidos por [esa] representación judicial, ya que el Juez corno director del proceso se encuentra obligado a verificar con base al principio de exhaustivídad, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, ya que de lo contrario estaría incurriendo en el vicio incongruencia negativa”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Circunscritos a los alegatos antes esbozados observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos están dirigidos a denunciar el “vicio de incongruencia positiva” de la sentencia, pues a decir, de la parte hoy apelante, el Juzgador de Instancia no se ciñó a lo planteado por las partes, al haber resuelto una supuesta denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto, que a su decir, no fue planteada por ninguna de las partes. En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, rechazó y negó tal alegato, aduciendo, al respecto que el a quo resolvió todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.
Precisado lo anterior, debe destacar esta Corte que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio de incongruencia positiva y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el Juzgador de Instancia resolvió las pretensiones de la recurrente con base a lo alegado y probado en autos, lo cual no implicó de manera alguna se haya excedido de los límites de la controversia, puesto que de la lectura del escrito libelar presentado por la parte recurrente se desprende claramente la denuncia de falso supuesto, en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho del acto administrativo impugnado, por tanto, mal podría pretender hacer ver la parte hoy apelante que se haya creado “una situación de injusticia” para el Instituto querellado, pues como fue señalado ut supra el Juzgador a quo se pronunció sobre cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia positiva alegado por la representación judicial del Instituto querellado, ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.
- De falsa suposición de la sentencia
Por otra parte, denunció que la parte apelante que el Juzgador a quo desestimó los argumentos expuestos por esa representación con respecto al registro del sistema S.I.I.P.O.L y que sin embargo, “[…] [a]l observar el registro del sistema S.I.I.P.O.L., de fecha 15 de junio de 2010 […], se evidencia una gran disparidad entre la hora que alega el demandante se rea1izó el procedimiento (1:00 pm) y el primer reporte hecho por su persona a la central de S.I.I.P.O.L. (11:22 am), poniendo en duda la imagen, el honor, la reputación, la legalidad, la transparencia, y la eficacia de la función policial que presta el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado [sic] Vargas, toda vez que efectivamente el demandante desarrolló actos que no califican dentro del comportamiento propio que debe observar un funcionario policial, a los fines del correcto cumplimiento de la labor encomendada, sino por el contrario con su actuación perturbó la ejecución de la correcta actuación de la Institución a la cual pertenecía”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “[…] el querellante al incurrir en un error material al suministrar la información requerida para la elaboración del acta policial realizada el día 15 de junio de 2010, toda vez que señaló que identificó al ciudadano Maffi Dun Ernesto como titular de la cédula de identidad N° V- 6.627.588 de 44 años de edad, generó que se omitieran y conocieran los antecedentes o prontuario policial del ciudadano involucrado en los presuntos hechos delictivos, lo que trajo como consecuencia, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) del expediente administrativo, que el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas acordara la libertad inmediata sin restricciones al ciudadano Ernesto Maifi Dunn, titular de la cédula de identidad N° V- 6.257.588, toda vez que en virtud de dicho error, la ciudadana Juez de ese órgano jurisdiccional consideró, como [en] efecto ocurrió, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos la administración [sic] al verificar que el ciudadano Joan Acosta Piñango, antes identificado, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Policial aplicó la sanción correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Observa esta Corte que los argumentos antes esbozados por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (actualmente parte apelante), están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en ese sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”, ello así, esta Corte pasa a conocer de la presente denuncia en los términos siguientes:
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, estima necesario señalar que la línea argumentativa de la parte recurrente está dirigida a impugnar la decisión del iudex a quo con relación a la causal de destitución imputada al ciudadano Joan Acosta, por lo que esta Alzada encuentra pertinente pasar a revisar en primer término la legalidad del procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
- De la legalidad del procedimiento de destitución:
Así las cosas, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda), mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea este de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) para así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, establece que en el caso de los procedimientos de destitución “se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la Revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente […]”.
En virtud del contenido de la norma ut supra citada, siendo que la misma en el caso de los procedimientos disciplinarios de destitución hace remisión expresa al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquel contenido en el artículo 89 ejusdem, considera imperioso este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la validez del acto administrativo hoy impugnado, pasar a analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte (caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición) en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se desprenden las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta del folio 1 del expediente administrativo, oficio Nº SDG-Nº116-10 de fecha 16 de junio de 2010, contentivo de la “solicitud de Averiguación Administrativa” suscrito por el Sub Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de dicho Instituto, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año.
Riela del folio 2 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 8 de julio de 2010, se acordó la apertura de la investigación disciplinaria.
Consta de los folios 70 y 71 del expediente administrativo “Apertura de Expediente Administrativo”, de fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó abrir la averiguación disciplinaria, y se ordenó notificar a los investigados.
Riela al folio 111 del expediente disciplinario, oficio OCAP-DEST-Nº 1524-10 de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control y Actuación del Instituto querellado, contentivo de la notificación de procedimiento disciplinario del ciudadano Joan Acosta Piñango, la cual fue recibida el día 28 del mismo mes y año, mediante el cual se hace de su conocimiento del inicio de la investigación disciplinaria en su contra, por lo que, se le instó para que compareciera a presentarse ante ese despacho al quinto (5º) día hábil siguiente a partir de dicha notificación, a los fines de llevar a efecto el acto de formulación de cargos.
Al folio 112 del expediente administrativo, consta “AUTO” de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se fijó el día 4 de noviembre de 2010, para que tuviere lugar el acto de formulación de cargos.
Consta del folio 124 al 138 del expediente administrativo, acto de formulación de cargos, llevado a cabo en fecha 4 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ciudadano querellante.
Riela del folio 139 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 4 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se dejó constancia, de que desde esa fecha, cinco días hábiles siguientes para que el ciudadano querellante tuviere la oportunidad de presentar su escrito de descargos.
Corre inserto del folio 141 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual se dejó constancia del escrito de descargo presentado por la apoderada judicial del ciudadano recurrente.
Riela del folio 147 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual se dejó constancia de que a partir de esa fecha, comenzarían a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Consta del folio 165 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se dejó constancia de que en la citada fecha la apoderada del ciudadano Joan Acosta, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corre al folio 261 del expediente administrativo, “AUTO” de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control y Actuación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, admitió las pruebas promovidas en el precitada fecha por la apoderada judicial del ciudadano Joan Acosta.
Riela del folio 264 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 17 de noviembre de 2010, mediante el cual dejó constancia de la incomparecencia del investigado al acto de evacuación de pruebas de los testigos promovidos, así como tampoco éstos últimos hicieron acto de presencia.
Consta del folio 345 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 6 de diciembre de 2010, se restableció el lapso para que el ciudadano querellante procediera a evacuar las pruebas promovidas ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Al folio 375 del expediente administrativo, consta “AUTO” de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que “[…] los efectivos policiales en comento, se encuentran incursos en la causal de destitución ampliamente detallada en el escrito de formulación cargos; por lo que se recomienda la DESTITUCIÓN […]”. En la misma oportunidad, remitió el expediente relacionado con la presente causa a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Por último consta del folio 416 al 448 del expediente administrativo acto administrativo S/N de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se resuelve destituir al ciudadano Joan Acosta por haber incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el ciudadano Joan Acosta, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado, garantizando su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 28 de octubre de 2010, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; derecho que efectivamente ejerció, al presentar su escrito de descargo, así como el escrito de promoción de pruebas, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, garantizándole al ciudadano Joan Acosta el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia del escrito de descargos, y de las pruebas promovidas por este en su oportunidad, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia tal y como fuere estimado por el iudex a quo el mismo se encontró ajustado a derecho. Así se declara.
Precisado todo lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a revisar si la sentencia emanada del Juzgador de Instancia incurrió en falsa suposiciones, al determinar que el ciudadano querellante no se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, y a los efectos, observa este Órgano Jurisdiccional:
Que los hechos imputados al ciudadano Joan Acosta, se encuentran relacionados con el procedimiento policial llevado a cabo en fecha 15 de junio de 2010, por dos funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, entre ellos el ciudadano hoy recurrente, y en el cual resultó aprehendido un ciudadano con dos (2) kilogramos de presunta droga, ello, por las presuntas irregularidades presentadas en la ejecución de dicho procedimiento, y en el levantamiento del acta policial con los datos del ciudadano aprehendido, lo cual llevó a la Administración querellada a iniciar una investigación disciplinaria, en la cual resultó destituido el ciudadano querellante, conforme a las causales establecidas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dicho esto, considera esta Corte es menester traer a colación el contenido del antes mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5940 del 7 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

[…Omissis…]
2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3.- Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
[…Omissis…]
7.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo.
[…Omissis…]
11.- Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”. (Corchetes y destacado de esta Corte).

El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ahora bien, vista la decisión de la Administración querellada, y la aplicación de la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
En tal sentido, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Dicho lo anterior, visto que son cuatro las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Joan Acosta, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas, en el particular caso en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente aquellas establecidas en el artículo 97 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Así pues, esta Corte, por razones practicidad pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
Al ciudadano recurrente se le imputó en primer lugar, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; ello en virtud, de “[…] no haber prestado la debida atención a suministrar información para la elaboración del acta policial, manteniendo un error en la identidad del imputado y omitiendo datos sobre el prontuario policial del imputado, que resultan claves en cualquier procedimiento policial para que este tenga efectos y validez. En virtud que el acta policial es un documento relevante al ser presentado el imputado ante los órganos judiciales”. (Corchetes y destacado de esta Corte).
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Joan Acosta se realizó de manera encuadra en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes señalado, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:
Consta del folio 3 al 6 del expediente administrativo libro de fecha 16 de junio de 2010, en el cual se dejó constancia de las “NOVEDADES OCURRIDAS DURANTE LAS 24 HORAS DE SERVICIO EN TODA LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO VARGAS”, del cual se puede observar en la novedad Nº 04 presentada por la Brigada Motorizada del martes 15 de junio de 2010, de la cual se puede sustraer lo siguiente:
“UN (01) CIUDADANO APREHENDIDO POR POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: - Informo el Sub/Insp (PEV) 1-189 Gómez Luis, adscrito a la Brigada Motorizada, a bordo de la unidad tipo moto N° 016 conducida por el Oficial de 10 (PEV) 1-163 Acosta Johan, siendo las 13:00 hrs del día 15/06/10, cuando se [sic] realizando recorrido por la urbanización del sector Guaracarumbo, parroquia Catia la Mar, específicamente a la altura del bloque 12, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso, girando la vista hacia ambos lados a la vez que daba pasos acelerados, por lo que con precauciones del caso le dieron la voz de alto reteniéndolo preventivamente, realizándole una inspección corporal logrando incautar n el suelo a dos metros del ciudadano un (01) bolso de color marrón elaborado en material de cuero, contentivo en su interior de dos (02) panelas elaboradas en material sintético de color azul contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales compactas, presunta droga Marihuana, siendo identificado como MAFFI DUN ERNESTO V.- 6.627.588 de 44 años de edad; seguidamente en vista de los hechos narrados y la evidencia incautada procedieron aplicarle la aprehensión a este ciudadano, asimismo siendo verificado mediante el sistema SIIPOL donde posteriormente el Sub/lnsp (PEV) Castellanos José, operador del referido sistema indico que este ciudadano no presentaban requerimiento alguno, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Dirección de Investigaciones donde se peso la sustancia incautada arrojando un peso bruto de dos kilogramos (2kgrs.) siendo recibido por el Sub/lnsp (PEV) Chirino Williams, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales”. (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).

Riela del folio 16 del expediente administrativo, “Acta Policial” de fecha 15 de junio de 2010, la cual es del siguiente tenor:
“Hoy, 15 de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho, el SUBINSPECTOR (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, V.- 15.540.165; adscrito a la División Motorizada, por la Comisaria Urímare del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: ‘Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad tipo moto 016, conducida por el OFIC1AL DE PRIMERA (PEV) 1-163 ACOSTA JOHAN, V.- 17.154.606; siendo :aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, de hoy 15-06-1.0; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido en la urbanización del sector del sector de Guaracarumbo, parroquia Utimare, específicamente a la altura del bloque 12 de dicho sector avistamos un ciudadano quien vestía, una franela de color verde, pantalón jeans de color azul de tez clara, estatura mediana, el mismo al avistar la comisión policial, se torno en una actitud nerviosa, girando la vista hacia ambos lados, a la vez inicio [sic] un desplazamiento en pasos apresurados, dándole la voz de :alto identificándonos como funcionarios policiales, por lo que rápidamente nos acercamos, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; se le practicó la retención preventiva a dicho ciudadano, le indique la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. luego le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-1 63 ACOSTA JOHAN, no lográndole incautar adherido a su cuerpo a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico incautarle, logrando incautar en el suelo a dos metros del ciudadano un (01) bolso de color marrón, elaborado en material de cuero, entre su interior poseía la cantidad de dos (02) panelas, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales compactas de presunta marihuana ; siendo identificado según datos aportado por el mismo como: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V.- 6.627.588. Luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde de hoy 15-06-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le hice llamado a la Central de Operaciones Policiales, para notificarle el procedimiento, pidiéndole la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR, Posteriormente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez en el [sic] referida dirección, se realizó la Prueba de Orientación. Asimismo fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos Granos (02 kilos Grs.) haciéndole nuevamente llamado a la central de operaciones policiales para la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L., indicándome a los pocos minutos el SUBINSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSE, [sic] operador del sistema que dicho ciudadano no poseía ningún registro policial, siendo recibido el SUB/INSPECTOR (PEV) CHIRINO WILLIANS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Seguidamente le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a [sic] al Dr. GUSTAVO GONZALES [sic], Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando que se les fueran envinadas [sic] las actuaciones policiales e igualmente al ciudadano hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día de mañana 16-06-10, en horas tempranas.’ Cabe destacar que lo antes narrado fue por los nos actuantes..... Es todo, se termino, se leyó y conforme firman...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Asimismo, consta del folio 19 del expediente administrativo, “Acta de Aseguramiento e identificación de sustancia” de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes Gomes Luis y Joan Acosta (querellante), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 15 de Junio de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde como aprehendido el ciudadano: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V- 6.627.588; para la posterior destrucción de la misma. Estado presentes en este acto el SUB/INSPECTOR (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, V.-15.540.165; adscrito a la División Motorizada, por la Comisaria Urimare del Instituto Autónomo dé Policía y Circulación del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-163 ACOSTA JOHAN V- 17.154.606; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes cantidades: ‘Se trata de un (01) bolso de color marrón, elaborado en material de cuero, entre su interior [sic] poseía la cantidad, de dos (02) panelas, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales compactas de presunta marihuana, que al ser pesados en una balanza Marcá: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, arrojo [sic] un peso bruto aproximado de dos kilos gramo (02 kilo Grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara [sic] a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

También, se evidencia al folio 25 del expediente administrativo, Oficio Nº 1299-2010, suscrito por la ciudadana Juez de Control del Estado Vargas, de fecha 16 de junio de 2010, y recibido en esa misma fecha por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, a través del cual le comunicó que dicho Tribunal “acordó LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNESTO MAFFI DUNN, titular de la cédula de identidad nº 6.267.588, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas y destacado del original).
Consta al folio 76 y 77 del expediente administrativo, “Acta de Entrevista” de fecha 6 de octubre de 2010, realizada al ciudadano Castellanos Ruiz José Ramón, quien fungía para la época como funcionario de la S.I.I.P.O.L, acta de la cual se puede destacar lo siguiente:
“PREGUNTA N° 01 Diga Usted, ¿Dónde se encuentra adscrito en los actuales momentos? —CONTESTO: -‘Comisaría Catia La Mar.’— PREGUNTA N° 02 — Diga Usted, ¿Aproximadamente en el mes de junio del año dos mil diez, donde se encontraba adscrito su persona, es decir donde se encontraba ejerciendo sus labores como funcionario policial? — -CONTESTO: -‘En la dirección de Apoyo Operativo, exactamente en el SIIPOL.’ — PREGUNTA N° 03 — Diga Usted, ¿El día 15 de junio del año dos mil diez, su persona se encontraba de servicio en el SIIPOL CONTESTO: - ‘Si’ - PREGUNTA N° 04 — Diga Usted, ¿Recuerda usted exactamente si el día 15 de junio del año en curso, recibió algún reporte de los funcionarios Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS y el Oficial de ira (PEV) 1-163 ACOSTA PIÑANGO JOHAN, indicándole la verificación de algún ciudadano? CONTESTO: -‘Recibí un llamado de la central de operaciones policiales para que me pusiera en sintonía para la verificación de un ciudadano que requería verificar el Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, según el control de registro de verificación de ciudadanos en el sistema SIIPOL, para el presente día me indica que el Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, solicitó la verificación de la cedula de identidad N° V-6.267.588 de nombre ERNESTO MAFFI el mismo encontrándose sin novedad, no obstante presentaba un historial policial por vehículo robado, según dato aportado por el sistema SIIPOL’- PREGUNTA N° 05 — Diga Usted, ¿Qué resultado le notifico su persona al Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ LUIS, con respecto al ciudadano verificado por medio de la central de operaciones policiales? CONTESTO: -‘Que el ciudadano se encontraba sin novedad, pero presentaba un historial policial por el delito antes mencionado’ - PREGUNTA N° 06 — Diga Usted, ¿Su persona podría Consignar copias de los registros de los ciudadanos que fueron verificados ese día? CONTESTO: -‘Si.’- PREGUNTA N° 07 - Diga Usted, ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista?- CONTESTO: -‘Si, estoy consignando la copia de los registros de los ciudadanos verificados por el sistema SIIPOL’”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Consta del folio 83 al 85 del expediente administrativo, copia del “REGISTRO DE CIUDADANOS VERIFICADOS EN SIIPOL- LISTADO GENERAL DE FECHA 15/06/2010”, del cual se pudo sustraer del renglón cincuenta y tres (53) la verificación del ciudadano Ernesto Maffi, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.588.
Asimismo, consta del folio 41 y 42 del expediente administrativo, “Acta de Entrevista” practicada al ciudadano Héctor José Laya, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se desempeñaba como oficial de la policía del Estado Vargas, de la cual se puede sustraer lo siguiente:
“PREGUNTA N° 01: — Diga usted, - ¿A qué hora se presentaron los funcionarios Sub-Inspector (PEV) Gomez Luis y el Oficial de ira (PEV) Johan Acosta con el procedimiento? — CONTESTÓ: —‘No recuerdo la hora exacta, porque tenía dos procedimientos por delante, en los cuales me encontraba
realizando las actas y entrevistas’— PREGUNTA N° 02: — Diga usted, ¿Puede indicar en que consistía el procedimiento presentado por los funcionarios Sub-Inspector (PEV) Gomez Luis y el Oficial de 1ra (PEV) Joban Acosta?—. CONTESTO: —‘Un ciudadano aprehendido, ya presuntamente a dos metros de él habían encontrado un bolso con dos panelas de mariguana’— PREGUNTA N° 03: — Diga usted, ¿Quién trascribió el acta policial de este procedimiento? —CONTESTO: —‘Mi persona’— PREGUNTA N° 04: — Diga usted, ¿Quién le notificó el procedimiento al Fiscal de guardia? — CONTESTO: —‘El Subinspector (PEV) Gomez Luis’ […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original).

Traídos al presente fallo las anteriores documentales, esta Corte pudo observa varias circunstancias a saber: i) que efectivamente el ciudadano recurrente se encontraba presente al momento de realizar el procedimiento policial practicado en fecha 15 de junio de 2010, en el cual resultó aprehendido el ciudadano Maffi Dun Ernesto; ii) que el funcionario policial hoy querellante, se presentó en esa misma fecha en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, dando cuenta del procedimiento realizado en compañía de otro funcionario de la misma jurisdicción, para lo cual se levantó “Acta Policial” en la cual dejaban los datos del suceso y la identidad del ciudadano aprehendido haciendo indicación expresa de la verificación de dichos datos en el sistema SIIPOL lo cual, a su decir, arrojó que el mismo no presentaba prontuario policial; iii) que fueron los mismos funcionarios actuantes quienes suministraron la información plasmada en la antes mencionada acta policial; iv) que en fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Control del Estado Vargas hizo del conocimiento del Instituto querellado, que en esa misma fecha, se había acordado la libertad sin restricciones del ciudadano aprehendido en el procedimiento policial realizado por el hoy querellante, en virtud de que no estaban llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; v) que el funcionario de la SIIPOL al momento de rendir declaración en la fase investigativa del procedimiento disciplinario, indicó que en fecha 15 de junio de 2010, por indicación de los funcionarios actuantes procedió a verificar si el ciudadano Maffi Dun Ernesto, -quien resultó aprehendido en el procedimiento llevado a cabo por el ciudadano querellante-, presentaba prontuario policial, siendo su respuesta que, el antes citado ciudadano presentaba antecedentes policiales, verificando que dicha cuestión no fue plasmada en el acta policial por los funcionarios actuantes.
Tomando en cuenta el resumen anterior, esta Corte debe advertir, que si bien es cierto, tal y como fuere indicado por el Juzgador a quo, al momento de transcribirse el número de cédula del ciudadano aprehendido en el procedimiento llevado a cabo por el funcionario que hoy recurre, incurrió en error al señalar en el acta policial levantada un número de cédula que no le correspondía, no puede escapar de la atención de esta Alzada que dichos datos fueron suministrados por los mismos funcionarios actuantes entre ellos el ciudadano Joan Acosta.
De igual forma, resulta de gran relevancia indicar que se desprende de las actas que los funcionarios actuantes en el procedimiento en mención, entre ellos el recurrente, en la misma fecha, solicitaron la verificación del prontuario policial del referido ciudadano, con el numero de documento de identificación correcto, obteniendo una respuesta positiva como se desprende del acta de entrevista del funcionario Castellanos Ruiz José Ramón, quien fungía para la época en que ocurrieron los hechos como funcionario del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), y a quien mediante llamada telefónica le fue solicitado dicha verificación, cuestión ésta, que no fue reseñada en el acta policial, ni el acta de aseguramiento de evidencia, las cuales fueron transcritas ut supra, por el contrario, de la lectura de dichos documentos se puede leer “no poseía ningún registro policial” lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, contrapuesto a lo estimado por el Juzgador de Instancia constituyó a todas luces una actuación imprudente y negligente del funcionario en cuestión, al no prestar la debida atención de los datos suministrados en el acta policial, lo que trajo como consecuencia se omitiera información relevante, como lo era la existencia de antecedentes policiales del ciudadano aprehendido, y su consecuente liberación por parte del Juzgado de Control del Estado Vargas, concurriendo una falta al ejercicio de sus funciones y por ende al desempeño de la actividad policial de la Institución que representaba.
En tal sentido, esta Corte debe precisar que el Juzgado a quo incurrió en error al considerar que “nunca hubo un error en la identidad del ciudadano aprehendido, por cuanto al momento de verificar la identidad del mismo el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), se realizó con el número de cédula correcto arrojando como resultado que dicho ciudadano no registrase antecedentes policiales”; por cuanto, no es precisamente el error material acontecido con el número de cédula el asunto debatido, sino la negligencia en el actuar de los funcionarios que llevaban el procedimiento policial, al haberse evidenciado de las actas que conforman el expediente que efectivamente, existió una solicitud de verificación de los datos de ciudadano aprehendido en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) en fecha 15 de junio de 2010, obteniendo como respuesta que el ciudadano en cuestión se encontraba sin novedad pero que presentaba un historial policial por “capturas” por vehículo robado, tal y como se evidencia de las copias consignadas por el funcionario adscrito a la SIIPOL, Castellanos Ruiz José Ramón, y las cuales corren insertas al folio 80 al 81 del expediente administrativo, y las cuales vale decir, no fueron impugnadas por la parte querellante, por tanto, adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales, se puede desprender sin lugar a dudas, la negligencia e impericia en el actuar del ciudadano querellante, quien aún teniendo conocimiento de datos relevantes a los efectos del procedimiento de aprehensión de un ciudadano con presunta droga, omitió plasmarla en el acta policial, que, como ya se dijo, trajo como consecuencia la liberación sin restricciones del aprehendido por parte del Juzgado de Control ante el cual fue llevado el presunto delincuente, situación ésta que puso en tela de juicio el buen desempeño de la actividad policial llevada a cabo por la Institución en nombre de la cual estaba actuando.
Partiendo de ese escenario, esta Corte puede concluir que el ciudadano Joan Acosta, efectivamente incurrió en una actitud negligente al omitir en el suministro de información contenida en el acta policial, datos relevantes, que afectaban directamente el desarrollo investigación del hecho delictivo, y por ende en la credibilidad de la respetabilidad de la función policial desempeñada por el órgano querellado, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, ello así, este Órgano Jurisdiccional encuentra inoficioso analizar el resto de las causales imputadas, pues como ya se dijo en acápites anteriores, las causales de destitución no requieren haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Vargas, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 14 de agosto de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial. Así se establece.
Visto lo anterior, una vez revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia, para lo cual observa esta Corte que la parte recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia; denunció el vicio de falso supuesto del acto administrativo en cuanto a los hechos y el derecho imputados y por los cuales se le destituye; y por último, el vicio de desviación de poder.
Precisado lo antes señalado, en relación a la primera denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, esta Corte debe reiterar lo señalado en párrafos anteriores, cuando se revisó la legalidad del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, que la Administración en el caso de marras, sustanció y tramitó el procedimiento disciplinario el cual culminó con la destitución del ciudadano querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento en el cual se pudo observar le fue respetado en todo momento sus garantías a un debido proceso, como lo es, el derecho a la defensa, al habérsele notificado del inicio del procedimiento, así como, de todas las etapas del procedimiento, pudiendo solicitar copias certificadas del expediente administrativo, presentar oportunamente su escrito de descargo, así como promover las pruebas que consideró pertinentes, por tanto, en criterio de quien aquí decide, durante la sustanciación del expediente disciplinario, no se verifica violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.
En relación al argumento relacionado con la violación al principio de la presunción de la inocencia, sostenido por la parte querellante, en virtud de que –a su decir-, en el acto de formulación de cargos “[…] el Órgano recurrido adelantó pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo disciplinario a penas se iniciaba”, en tal sentido, Corte debe insistir, que en el caso de marras, se siguió un procedimiento disciplinario con estricto apego al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se puede observar del análisis de las actas del expediente reproducidas ut supra, ello en resguardo del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Joan Acosta, quien como se estableció en el párrafo anterior, se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ante las imputaciones realizadas en su contra por la Administración querellada, más aún pudiendo destacarse que en todo momento durante la sustanciación del procedimiento disciplinario al referido ciudadano se le brindó el trato de inocente hasta que se demostró lo contrario, razón por la cual, esta Corte desecha el presente alegato. Así se establece.
Con respecto al vicio de falso supuesto del acto administrativo destitutorio sostenido en el escrito libelar por la representación judicial del ciudadano querellante, siendo que a su entender “las situaciones fácticas que rodean el presente caso, no sucedieron tal cual como las pretender hacer ver el Órgano recurrido”, en este sentido, dado que la naturaleza de la presente denuncia se encuentra directamente relacionada con la veracidad de los hechos imputados y encuadrados en las causales de destitución previstas en los numerales, 2, 3, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Órgano Jurisdiccional debe advertir y reiterar, partiendo del análisis hecho en el acápite anterior, que de las actas se desprende que la conducta asumida por el ciudadano Joan Acosta, al omitir de forma manifiestamente negligente datos relevantes en el acta policial, datos éstos, que afectaban directamente la credibilidad de la respetabilidad de la Institución Policial, como lo era el hecho de que un ciudadano aprehendido en un procedimiento policial ejecutado por su persona, no se haya dejado constancia de que el ciudadano en cuestión presentaba registro policial, aún cuando tenía conocimiento de que dicha información se había verificado en el sistema de información policial (SIIPOL), conducta ésta, establecida como causal de destitución en el numeral 2 del artículo 97 ejusdem, resultando ello, en criterio de quien aquí decide suficiente para que la Administración procediera a la destitución del funcionario policial hoy querellante, pues, como ya fue indicado en párrafos anteriores, las causales de destitución de forma autónoma traen como consecuencia el deber del ente al cual se encuentre adscrito de imponer medida disciplinaria de destitución previa sustanciación del procedimiento legalmente establecido, por consiguiente, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Por último, la representación del ciudadano Joan Acosta denunció el vicio de desviación de poder en la imposición de la sanción disciplinaria, por cuanto a su decir, “[…] el órgano recurrido sin elementos de convicción que permitiesen demostrar [su] responsabilidad administrativa, inició y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra con el único propósito de guardar apariencias y darle un revestimiento legal a las acusaciones y actuaciones administrativas con el pretexto de [destituirlo] ya que desde inicio de la averiguación quedo [sic] demostrado fehacientemente cual fue la verdadera intención del Instituto Policial y Circulación del estado [sic] Vargas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha entendido como el vicio de desviación de poder en la actividad administrativa, así lo estableció mediante sentencia Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio d la Producción y el Comercio:
“[E]l vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.
Tal como lo establece la mencionada sentencia, el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario con atribuciones legales para emitir un acto administrativo lo haya dictado con apartamiento al fin que ha previsto el legislador, requisitos estos que deben concurrir para que el vicio se patentice.
Precisado lo anterior, en el presente caso, observa esta Corte que el procedimiento administrativo contra el actor se inició con ocasión a presuntas irregularidades acontecidas en el desarrollo de un procedimiento policial de fecha 15 de junio de 2010, procedimiento éste llevado a cabo por los funcionarios Sub Inspector Luis Gómez y el Oficial de Primera Joan Acosta (querellante), en donde resultó aprehendido un ciudadano llamado Maffi Dun Ernesto, a quien se le había incautado dos (2) kilogramos de presunta droga, razón por la cual se le notificó mediante oficio Nº OCAP-DEST-Nº1524-10 de fecha 27 de octubre de 2010, y recibido por el recurrente el día 28 del mismo mes y año, que se llevaría a cabo un procedimiento sancionatorio en su contra.
De manera pues, que se evidencia el motivo por el cual se inició la averiguación administrativa, esto es, por la presunta comisión de irregularidades en la ejecución de un procedimiento judicial y el levantamiento del acta policial correspondiente; con ocasión a los sucesos acaecidos en fecha 15 de junio de 2010, en la cual resultó aprehendido un ciudadano con dos (2) kilogramos de presunta droga, lo que desvirtúa el argumento esgrimido por el actor en relación a la desviación de poder en la que a su decir incurrió el órgano querellado en el procedimiento administrativo en su contra, y del cual resultó destituido el ciudadano Joan Acosta del mencionado órgano policial, por estar incurso en faltas que ameritaban la sanción impuesta, estimando esta Corte contrario a lo indicado por el recurrente en su escrito libelar, que el órgano sustanciador del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas guardó la debida proporcionalidad al aplicar la medida disciplinaria de destitución, más aún tomando en cuenta que efectivamente, al querellante le fue sustanciado y tramitado el procedimiento de conformidad con la norma aplicable, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, no evidenciándose el vicio de desviación de poder denunciado.
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la denuncia que en torno a la desviación de poder en el procedimiento administrativo que hiciera el actor. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, toda vez desechados los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la decisión S/N de fecha 4 de enero de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y notificada al querellante en fecha 6 de enero de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de Primera al ciudadano Joan Acosta, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, esta Corte conociendo del fondo del presente asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, por el ciudadano Joan Acosta, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, contra el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre del 2012, por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando en su carácter de delegada del Procurador General del Estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA, titular de la cedula de identidad V-17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.493, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado y en consecuencia conociendo el fondo del presente asunto;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-001235
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.