JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001268
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JE41OFO2012000555 de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS MARÍA TORRES DE DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.070.441, asistida por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1º de octubre de 2012, por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y a los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23 y 24 de octubre de 2012”.
El 14 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana Doris María Torres de Donaire, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Guárico, fundamentando su recurso en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 01 (sic) de octubre de 1980, inicié mis labores como DOCENTE, a la orden de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (…) Dicha relación laboral se mantuvo hasta el día 16 de octubre de 2007, fecha en la que fui JUBILADA por mi patrono, clasificada como DOCENTE V, siendo mi último salario la cantidad de Bs.1.116.230,60, pagándose mis Prestaciones Sociales en fecha 03 de junio de 2008, cuya cantidad fue de: CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.41.799.204,70)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) el monto anteriormente expresado, cuya cantidad fue pagada por concepto de Prestaciones Sociales, es derivado de un cálculo erróneo llevado a cabo por el despacho a su cargo; por cuanto el calculo (sic) correcto da como resultado la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TREINTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.151.411.030.60); y deduciendo los montos que he recibido como son: ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (Retiro Bancario): Bs.1.300.000 y PAGO ÚNICO DE PRESTACIONES: (Por Dirección de Recursos Humanos) Bs.41.799.204,70, da como resultado la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.108.311.825,90); cantidad que a través de este escrito solicito que me sea pagada como Prestaciones Complementarias a la ya recibida ”. (Mayúsculas del escrito).
Invocó, “(…) como fundamento de la presente demanda los artículos 2, 3, 108, 219, 223, 225 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Finalmente, solicitó que la Gobernación del Estado Guárico “(…) convenga o a ello sea condenado “(…) a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:”
“PRIMERO: Por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T) (sic), la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.17.434.664,03) o el equivalente a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.434,66) (…)
SEGUNDO: Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Primer Aparte del art. 108 L.O.T) la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.483.485,02) o el equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 483,48)(…)
TERCERO: Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACICÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de: A) (art. 108, literal a), L.O.T año 1990 UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs.1.881.721,16); y B) (art. 108, literal a), L.O.T año 1997) DIECISEIS (sic) MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.16.557.164,14); cuya sumatoria de ambas da como resultado la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.18.438.885,30) o el equivalente a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.18.438,88) (…)
CUARTO: Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (art. 668, literal b) de la L.O.T, ano 1997), la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.137.098,08) o el equivalente a UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.1.137,09) (…)
QUINTO: Por concepto de INTERESES MORATORIOS (art. 668, Parágrafo Primero y Segundo de la L.O.T, año 1997), la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.65.224.570,81) o el equivalente a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.65.224,57) (…)
SEXTO: Por concepto de INTERESES MORATORIOS (Según art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.547.662,73) o el equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.547,66) (…)
SEPTIMO (sic): Por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA (Según Sentencia No.223, de fecha 04-07-2000 (sic) de la Sala de Casación Social), la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.23.516.395,00) o el equivalente a VETINTITRES (sic) MIL QUINIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.516,39) (…)
OCTAVO: Por concepto de CESTA TICKET, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs.17.526.000,00) o el equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.17.526,00). Dicha cantidad representa el calculo (sic) de la Cesta Ticket dejado de recibir desde el mes de enero de 1999 hasta la fecha en que se comenzó a cumplir, según Gaceta Oficial No.36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, así como lo establecido en las Gacetas Oficial (sic) Nros.38.426 del 28-04-2006 (sic) y 38.094 de fecha 27-12-2004 (sic) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador previamente, a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella interpuesta, toda vez que las causales de inadmisibilidad son de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido resulta necesario para este Sentenciador referir lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella...’.
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben verificarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
‘Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’ (Resaltado de este fallo).
En este sentido, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de la interposición de la querella, disponía lo siguiente:
‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando…
(…)
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’.
De lo anterior se concluye, que tanto al momento de la interposición del presente asunto, como en la norma que actualmente regula los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, una de las causales de inadmisibilidad de la querella, es no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar si la acción resulta o no admisible.
En el caso bajo análisis se interpuso en fecha 24 de octubre de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. No obstante, el escrito libelar no fue acompañado de los documentos fundamentales, estos son aquellos de los cuales se deriva la pretensión deducida, a saber, el pago de diferencia de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses moratorios, indexación y pago el de tickets de alimentación, pues, no se consignó documento alguno del cual pudiera verificarse la oportunidad en que se materializó el cobro de las prestaciones sociales o el monto cobrado.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, toda vez que la parte actora no consignó junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, los documentos fundamental para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Así se establece”. (Mayúsculas y resaltado del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 61 del presente expediente, que el día 22 de octubre de 2012, exclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de noviembre de 2012, y siendo que, desde el 25 de octubre de 2012 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 12 de noviembre de 2012, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS MARÍA TORRES DE DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 5.070.441, la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-001268
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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