JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001314
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1313, de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elizabeth Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.850, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ESPÍN LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.199.771, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 1º, 2 y 3 de noviembre de 2012 (…)”.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de mayo de 2012, la abogada Elizabeth Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Espin Larez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mi representado prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, persona Jurídica de carácter Público, (...) como Empleado, siendo en el año 1.997 cuando fue Jubilado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”.
Adujo, que “La Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, (...), celebró una Convención Colectiva de Trabajo con el mencionado Sindicato del cual es afiliado mi representado, lo cual es la Ley entre las partes. Asimismo todos los Decretos Presidenciales que se dicten o posteriormente, al momento del Contrato, le son aplicables acumulativamente y en proporción a lo dispuesto en los Decretos que se refieran al aumento de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional”.
Refirió, que “(...) el Presidente de la República dictó Decreto Presidencial N° 892, publicado en Gaceta Oficial N° 36.985 de fecha 03 de Julio de 2000, mediante el cual se aumentaba en un veinte por ciento (20%) los salarios de los trabajadores urbanos que prestan sus servicios en el Sector Público y en el Sector Privado conforme a lo señalado en el artículo 1 del mencionado Decreto, el cual prevé: Art. 1: Se fija como salario mínimo Nacional, para los Trabajadores Urbanos que prestan servicios en el Sector Público y en el Sector Privado la cantidad mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 144.000,00) esto es, cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, que equivale a un incremento de un veinte por ciento (20%) sobre el anterior salario mínimo nacional a partir del 01 (sic) de Mayo del año 2000”.
Relató, que “Toda vez que el Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de Caracas de fecha 07 de Junio de 2001, establece que ‘el decreto en cuestión no excluye categoría de trabajadores a los efectos de su aplicación, por lo tanto los aumentos previstos le corresponden a los trabajadores que prestan servicios para las empresas de carácter privado y en el sector público, a las Alcaldías, Gobernaciones y cualquier otro ente de carácter público a quién no le correspondan la aplicación de los decretos 809 y 810, por medio de las cuales se les aumentó el sueldo de los obreros y empleados que prestan sus servicios para la administración pública centralizada’”.
Expuso, que “(...) solicito (sic) para mi representado la aplicación del Decreto dictado por el Presidente de la República N° 892 de fecha 03 de Julio de 2000, según Gaceta Oficial N° 36.985, referente al incremento del veinte por ciento (20%) sobre la pensión de mi representado FRANCISCO ESPIN LAREZ (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “Igualmente solicito (sic) para mi representado conforme a la cláusula N° 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, el pago de la Diferencia en la Bonificación de Fin de Año; la cual prevé: ‘Bonificación de Fin de Año: La Alcaldía Y Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se obligan a conceder y a pagar a los empleados amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo y pensionados y/o jubilados por incapacidad (...)”.
Señaló, que “(...) solicito (sic) el pago de la diferencia de lo relativo a la Bonificación de Fin de Año, referentes a los años 2000 y 2001; en tal sentido y conforme a lo consagrado en la Cláusula transcrita supra, que se le adeuda a mi representado FRANCISCO ESPIN LAREZ”: (Mayúsculas del escrito).
Sostuvo, que “Igualmente conforme lo prevé en la cláusula N° 61 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con lo previsto en el Parágrafo único de la cláusula del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo se le adeuda lo referente a la Diferencia de Sueldos, o sea, el pago de los días relativos a los meses que constan de treinta y un días (31) La cláusula N° 61 prevé: “Diferencia de Sueldos: La Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se obligan a cancelar a los empleados a su servicio amparados por esta Convención Colectiva un pago anual equivalente a siete (7) días de sueldo básico como compensación por los meses que constan de treinta y un (31) días. Este pago deberá ser cancelado en dinero en efectivo, los primeros días del mes de Diciembre de cada año”.
Señaló, que “Asimismo el Parágrafo único de la cláusula N° 05 del Contrato Colectivo de Trabajo señala: ‘Parágrafo Único: Todos los beneficios contenidos en está (sic) Convención Colectiva de Trabajo también le corresponden a todo el personal que haya prestado sus servicios a la Administración Pública Municipal y que hayan sido jubilados y/o pensionados por incapacidad’ (...) De manera tal, se le adeuda a mi representado lo relativo a la Diferencia de Sueldos prevista en la cláusula N° 61 del Contrato Colectivo de Trabajo (...)”.
Adujo, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 prevé: ‘Todos los Trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’”.
Relató, que “‘Si el patrono no paga cuando está obligado...cae indudablemente en situación de mora, se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero’. Decisión de fecha 03/06/94 Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Argumentó, que “La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 398 prevé: ‘Las Convenciones Colectivas de Trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, Contrato o Acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las Organizaciones que las celebren’”.
Expuso, que “El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece: ‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la (sic) tenga el último cargo que desempeñó el jubilado,...(sic)’”.
Asimismo se refirió, que “(...) el Reglamento de la mencionada Ley, en su artículo 16 señala: ‘El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto...’”.
Denunció, que “la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades mencionadas supra, adeudadas a mi representado las cuales alcanzan a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES Bs. 2.707.886,oo cantidad ésta que solicito sea objeto de indexación o corrección monetaria determinándose ésta de acuerdo al I.P.C. dictado por el Banco Central de Venezuela y a través de una Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de los incrementos Presidenciales solicitados adeudados a mi representado hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de los incrementos sobre su Pensión; sobre la Bonificación de Año; Prima de Alimentación y Diferencia de Sueldo, antes demandadas, incrementándole los intereses generados”. (Mayúsculas y subrayado de escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) se le continúe cancelando los incrementos sobre su pensión previstos en los Decretos Presidenciales en concordancia con el Contrato Colectivo mencionado (...) Las costas y costos del proceso”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) la presente causa nace motivada a la demanda por reajuste de pensión, ejercida por el ciudadano Francisco Espin Larez, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ello en virtud de que se dictó Decreto Presidencial Nº 892, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985, de fecha 3 de julio del 2000, mediante el cual se acordó un 20% de aumento para los trabajadores urbanos que presenten servicio en el sector público y privado, aduciendo el recurrente que dicho beneficio no le fue otorgado, por lo que procedió a demandar el pago correspondiente por reajuste de su pensión mensual, de los años 2000, 2001 y 2002, asimismo solicitó el pago del reajuste correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2000 y 2001, en virtud del referido aumento del 20%.
En este sentido, considera importante esta sentenciadora hacer referencia a las previsiones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.
‘Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.
De los artículos transcritos se evidencia que el Estado proteje la condición de jubilados, dándole rango Constitucional a dicho derecho, éste los consideró como débiles jurídicos, por lo que mediante normativa constitucional, se intenta blindar tal condición de susceptibilidad.
Asimismo, es relevante para esta Juzgadora remitirse a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
‘Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.
El artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’.
De las normas transcritas, se evidencia que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, y el hecho de no hacerlo, estaría la administración pública, incurriendo en violación de normas Constitucionales. Igualmente, se evidencia de los artículos transcritos que dicha potestad de revisión por parte de la administración es discrecional, pero depende de ciertos supuestos para su aplicación, es decir no opera automáticamente sino que se requiere de una manifestación de voluntad de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho como por ejemplo aumento de la remuneración de los cargos activos, se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
Ahora bien, se evidencia de la constancia que corre inserta al folio Cien (100) del presente expediente, que al ciudadano Francisco Espin Larez, le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31/12/1997, según Oficio Nº 230-98, asignándosele una pensión mensual de Seiscientos Noventa y Un Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 691.361,59), asimismo se evidencia de la revisión del presente expediente el pago de la Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000 y 2001, así las cosas, es importante para esta Juzgadora resaltar que efectivamente fue decretado un aumento salarial según se evidencia de Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 3 de julio del 2000, y que dicho Decreto esta referido a los trabajadores urbanos, que presten servicio tanto al sector público como al sector privado, y visto que el hoy recurrente es un trabajador urbano debe aceptarse que dicho decreto lo ampara también. Y así se decide.
Asimismo, visto que no se vislumbre (sic) que se haya realizado el referido aumento del 20% decretado, y por cuanto tal aumento salarial no excluye a los trabajadores Jubilados y mucho menos hace especificación alguna de que dicho aumento no le es aplicable a trabajadores de las Alcaldía, y en vista de que es una obligación de la Administración Publica, realizar los ajustes salariales correspondientes y siendo esto un derecho protegido constitucionalmente, es por que considera este Juzgado que dicho aumento del 20% debió ser aplicado, tanto en el pago correspondiente a la pensión por jubilación como a las bonificaciones de fin de año. Y así se decide.
De igual manera, es menester destacar otra solicitud hecha por el hoy recurrente, referente a la aplicación de la cláusula 61 de la Contratación Colectiva, la cual prevé:
La Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se obligan a cancelar a los empleados a su servicio amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un pago equivalente a siete (7) días de sueldo básico, como compensación por los meses que consten de treinta y un (31) días. Este Pago deberá ser cancelado en dinero en efectivo, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
En este punto, considera importante esta Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo establecido en la cláusula 5 de dicha contratación colectiva el cual señala:
Quedan amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, todos los empleados públicos de carrera que presten servicio a la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Quedan excluidos los empleados que sean de libre nombramiento y remoción, o que sean de elección popular, o que sean de dirección y/o confianza de la Alcaldía y Concejo Municipal y que no hayan adquirido durante su relación laboral la cualidad de funcionario de carrera, conforme a lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Se exceptúan de los benéficos (sic) contenidos en esta Convención Colectiva de Trabajo, al Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los Concejales, el Secretario de Cámara, al Contralor Municipal, al Sindico (sic) Procurador y a todos aquellos empleados de alto nivel que no gocen de los beneficios de la Ley de Carrera Administrativa, y demás leyes y disposiciones legales, reglamentarias y normativas que rigen la materia.
Parágrafo Único: además de lo señalado anteriormente, quedaran (sic) amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, aquellos directores de alto nivel, confianza y/o libre nombramiento y remoción de la Alcaldía y Concejo Municipal que hayan llegado a esos cargos por vías de ascensos y/o por meritos en el trabajo.
Así como también quedan amparados en esta Convención Colectiva de Trabajo todo el personal que haya prestado sus servicios a la Administración Pública Municipal y que hayan sido jubilados y/o pensionados por incapacidad. (subrayado del Tribunal)
Del contenido de la cláusula 5, se puede evidenciar que existe una distinción entre los empleados públicos de carrera que presten servicio a la Alcaldía, o sea que sean personal activo y el personal que haya prestado sus servicios a la Administración Pública Municipal, es decir personal jubilado o pensionado; en este sentido, en cuanto a la solicitud de la aplicación de la cláusula 61 hecha por el hoy recurrente, es necesario resaltar que se evidencia del contenido de dicha cláusula que la misma prevé un beneficio que solo (sic) le corresponde a los empleados al servicio de la Alcaldía, es decir personal que este activo, y por cuanto se evidencia de marras que en el presente caso el hoy recurrente, ostenta la condición de personal jubilado, es por lo que no le corresponde el disfrute de tal beneficio laboral contenido en la referida cláusula, y en tal sentido, considera esta Juzgadora, que tal pedimento debe ser negado. Y así se decide.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago del incremento del 20%, sobre la pensión de jubilación y bono de fin de año, con sus respectivos interese (sic), al ciudadano Francisco Espin (sic) Larez, desde el 1º de mayo del 2000 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, suma que será determinada por una experticia complementaria al fallo y por último se niega el pago solicitado relacionado a la aplicación de la cláusula 61 de la Contratación Colectiva. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud garantizar y preservar los derechos del hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado parcialmente con lugar la presente demanda por reajuste de pensión de jubilación. Y así se decide.
IV
DECISION (sic)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por reajuste de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano Francisco Espin Larez, asistido en este acto por la Abogada Elizabeth Rodríguez Zerpa, todos ya identificados contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena el pago correspondiente al incremento del 20%, sobre la pensión de jubilación y bono de fin de año, con sus respectivos interese, al ciudadano Francisco Espin Larez, desde el 1º de mayo del 2000 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, suma que será determinada por una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.’”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio ciento sesenta y seis (166) del expediente) desde el día 5 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de noviembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 31 de octubre de 2012 y 1º, 2 y 3 de noviembre de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examine de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en cuanto al sentido y aplicación que deba dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte recurrida la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 26 de junio de 2012, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reitera una vez más, el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, según el cual los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, por cuanto “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal”. (Vid. Sentencia Nº 2006-318, dictada el 23 de febrero de 2006, (Caso: Hernando Jesús Cruz Criollo, vs Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Alberto Bernal Ramírez vs Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Negrillas del presente fallo).
Dentro de este contexto, cabe destacar que en igualdad de términos se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de reciente data, donde estableció, que ‘(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…), Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente’. (Vid. Decisión Nº 1331 dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598 del 20 de enero de 2011. Destacado de esta Corte).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental, el 26 de junio de 2012, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta por la abogada Mercedes Satrústegui Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, en su condición de apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Satrústegui Goitia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.160, en su condición de apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2012-001314
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2012-________.
La Secretaria Acc,
|