JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-X-2012-000040

En fecha 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2339-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió cuaderno separado signado N° KE01-X-2012-000081, contentivo de la RECUSACIÓN planteada en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) por el abogado Martín Fernando Díaz Coll inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.264., actuando en su carácter de apoderado judicial del GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ciudadano Henri Falcón Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 7.031.234, contra la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza del referido Juzgado.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho según lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 2 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, por cuanto transcurrió el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL RECUSANTE


Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2012, el abogado Martín Díaz Coll, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, formuló recusación, contra la abogada Marilyn Quiñones Bastidas, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:

“En fecha 30 de marzo de 2012 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R D D) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.151.156 y 10.143.424, respectivamente, actuando en su condición de Diputados, el primero de los mencionados en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en contra del ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, la cual fue admitida por el Tribunal a su cargo en fecha 11 de abril de 2012.

En-fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado a su cargo declaró procedente la medida de suspensión de los efectos dé los artículos 1, 9, 10, 12, 13 y 14 del Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Púbico del Estada Lara y ordena practicar las notificaciones correspondientes.

La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones.

[…Omissis…]

Ahora bien, es necesario referirnos a la figura procesal de la recusación y las causales plasmadas por el Legislador en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales prevén:
‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

[…Omissis…]

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea-el Juez o Jueza de la causa
6 Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’.

En este sentido el contenido y alcance de la norma antes citada es producto del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual consiste en un impedimento para un Juez en proseguir con la tramitación de un asunto judicial sobre el cual eventualmente ha prejuzgado en el fondo, antes de la oportunidad para emitir la sentencia correspondiente, como en el caso de marras.

La anterior afirmación se fundamenta en el cumplimiento de los siguientes extremos:
1 El recusado debe ser el Juez o Jueza dé la causa.
2 Que el Juez o Jueza haya emitido o dado una opinión sobre cuestiones controvertidas en el juicio.
3. Que esa opinión o parecer se haya emitido o dado antes de la oportunidad legal para ello

En este orden de ideas, se evidencia el cumplimiento del primero de los referidos extremos legales que le impiden continuar tramitando la Demanda de Nulidad con su correspondiente Medida Cautelar Innominada, tomando en consideración, en primer lugar, que en fecha 11 de abril de 2012 el Tribunal a su cargo se declaró competente y admitió la acción interpuesta por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, antes identificados.

En segundo lugar, en el presente asunto los accionantes demandan la nulidad del Reglamento Parcial Nro 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, sometiendo a la consideración y decisión del Tribunal a su cargo determinar si el ciudadano Gobernador del Estado Lara se inmiscuyo o no en las atribuciones del Órgano Legislador y si se excedió en la potestad reglamentaria al incluir presuntamente en el Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, normas que alteran el espíritu, propósito y razón de la Ley.

Sin embargo, [ven] claro como el presente Juzgado al acordar en fecha 18 de abril de 2012 la medida de suspensión efectos [sic] de los artículos 1, 9, 10, 12, 13 y 14 del mencionado Reglamento, fundamenta su decisión en que ‘dicha potestad reglamentaria no debe implicar una violación a la reserva legal’ y en ‘la existencia de un acto que en apariencia invade la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público’, expresiones que al no estar precedidas de comillas como citas textuales, deben entenderse como expresiones propias de [ese] Tribunal y en consecuencia realizadas por la Juez dé la causa, antes de la oportunidad Legal para ello, dejando entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, su imparcialidad en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa.

Asimismo, en la referida decisión se observa como [ese] Órgano Jurisdiccional manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, al expresar en los folios 21 y 22 del expediente principal, lo siguiente:

‘Conforme a dichos artículos es claro que la responsabilidad del Gobernador se encuentra en principio en la elaboración y aprobación del Plan Operativo Anual considerando lo allí expuesto, más no se desprende en esta oportunidad procesal que se haya otorgado de manera expresa la potestad reglamentaria para normar lo correspondiente al procedimiento para la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara, y más aun que estas normas sean aplicables a los proyectos de presupuestos del Poder Legislativo, de la Procuraduría General; dé la Contraloría General del Estado Lara y del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

En sintonía con lo anterior, cabe señalar preliminarmente que si bien es cierto que se encuentra atribuida a Gobernador la facultad de reglamentar leyes estadales, estos reglamentos deben adecuarse a la Ley en sí misma, dicha potestad reglamentaria no debe implicar una violación a la reserva legal, es decir, la formación de reglamentos debe estar expresamente autorizada por una norma de rango superior según la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico.

La potestad reglamentaria no es una potestad irrestricta, por el contrario se encuentra sometida a la Ley y por supuesto a la Constitución. De modo tal que en su ejercicio deben observarse los límites formales como sustanciales, así como los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, que a la vez y como contrapeso, obtienen por parte del mismo Ordenamiento Jurídico la tutela para hacer cesar tales lesiones.

Así, en el caso se que analiza de manera cautelar, a consideración de este Juzgado, esta potestad reglamentaria prevista inicialmente en la Constitución del Estado Lara resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que determinan su desarrollo en la Ley de Administración Financiera del Sector Púbico del Estado Lara, sin que pueda desprenderse en esta etapa preliminar que esté referida a las normas y principios por los cuales se regirá el procedimiento para la aprobación y modificación del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara, y en menor medida que esté atribuida al Gobernador, pues ello se encuentra desarrollado en la referida Ley de Administración Financiera del Estado Lara, competencia legislativa atribuida conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Consejo Legislativo del Estado, conforme a su artículo 162 por lo que se desprende prima facie la existencia de un acto que en apariencia invade la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, a los finés de aprobar el indicado Proyecto de Ley’.

En consecuencia, [ese] Juzgado da por cierto que el ciudadano Gobernador hizo uso de una potestad reglamentaria que implicó la violación de la reserva legal y adicionalmente a ello, [determinó] que ‘las normas y principios por los cuales se regirá el procedimiento para la aprobación y modificación del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara’ no están atribuidas al ciudadano Gobernador del Estado Lara; presunciones éstas que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia.

Por las razones antes expuestas, [solicitó] que el Tribunal se aparte del conocimiento de la presente causa y remita la presente recusación a uno de los Tribunales Superiores Civiles de [esa] Circunscripción Judicial, con fundamento en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio pacífico y reiterado que para conocer de las recusaciones de los Tribunales Contencioso Administrativos son competentes los Tribunales Superiores Civiles que se encuentren en la localidad, tomando en consideración que la recusación es de naturaleza civil y no contencioso administrativa […]”. [Corchete de esta Corte y Resaltado del original].




II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante informe presentado por la abogada Marilyn Quiñones Bastidas, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expuso lo siguiente:

“Primeramente, se debe señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal a alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

En el caso en concreto, la parte demandada-recusante sostiene que quien suscribe, a través de la medida cautelar acordada en fecha 18 de abril de 2012, en el cuaderno separado Nº KE01-X-2012-000024, manifiesta opinión sobre el fondo del asunto, comprometiendo con ella la imparcialidad en la sentencia definitiva.

Para ello, indicó que ‘… vemos claro como el presente Juzgado al acordar en fecha 18 de abril de 2012 la medida de suspensión efectos de los artículos 1, 9, 10, 12, 13 y 14 del mencionado Reglamento, fundamenta su decisión en que (…) y en (…) expresiones que al no estar precedidas de comillas como citas textuales, deben entenderse como expresiones propias de éste (sic) Tribunal y en consecuencia realizadas por la Juez de la causa, antes de la oportunidad legal para ello, dejando entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, su imparcialidad en la sentencia definitiva correspondiente a la presente causa’

Asimismo, señaló que ‘…éste (sic) Juzgado da por cierto que el ciudadano Gobernador Hizo uso de una potestad reglamentaria que implicó la violación de la reserva legal y adicionalmente a ello, determina que (…) presunciones éstas que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’ (Resaltado de la cita)

De lo anterior, se observa que para la parte recusante, en la decisión cautelar de fecha 18 de abril de 2012, se habría adelantado opinión sobre lo principal del juicio, por considerar que al no estar precedidos de comillas algunos párrafos ‘deben entenderse como expresiones propias’ de esta Juzgadora, y que por tanto, se estaría ‘afirmando situaciones que va más allá de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’

Al respecto, es menester acotar que de una simple lectura de la decisión interlocutoria que en criterio del recusante generó por parte de esta jurisdicente un supuesto adelanto de opinión y afectación de imparcialidad en el conocimiento de la causa, se puede desprender sin mayor compresión ni exhaustividad interpretativa, lo que constituye consideraciones y apreciaciones propias de este órgano Jurisdiccional al momento de resolver en su primera fase la incidencia cautelar, así como aquellos párrafos empleados como citas por efecto del adecuado uso de las comillas, y que corresponden únicamente a los argumentos y expresiones de la parte demandante en su escrito libelar, lo que perfectamente puede comprobarse de los folios uno (01) al veintiuno (21) del asunto principal, diferenciándose así lo expuesto por la parte demandante, cuya cita es realizada para efectuar su objetiva valoración.

Ahora, entender razonadamente que por el hecho de no estar precedidas de ciertas expresiones en la motiva de la sentencia, éstas sean propias del Tribunal, no requiere de más suposiciones en contrario por parte del lector; no obstante, que tal formalismo por sí mismo constituya, como lo alega la parte recusante, la formación de un criterio previo sobre el fondo de la causa, y por ende, quede comprometida la imparcialidad del operador de justicia, deviene en un argumento que se aparta sustancialmente de los extremos que debe observar y cumplir el recusante para hacer ver la causa o hecho generador que da lugar al motivo de recusación invocado.

Una actuación de parte en ese sentido, desnaturaliza los verdaderos fines de la institución que entraña la recusación, al procurar de forma irreflexiva la apertura de incidencias con carencia de una causa fundada y apoyada en intereses que no contribuyen a la correcta administración de justicia y en detrimento de los principios de celeridad y tutela judicial efectiva que propugna el texto constitucional.

Considera la parte recusante que la utilización de determinadas palabras en la decisión que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos, deja ‘entrever el criterio previamente asumido y comprometiendo así, [la] imparcialidad en la sentencia definitiva’, resaltando de manera aislada y conveniente términos de las consideraciones que de manera cautelar estimó esta Juzgadora.

Ante tal situación, debe indicarse que la medida cautelar acordada en modo alguno determinó o juzgó de manera anticipada o definitiva sobre el mérito de la causa principal, en virtud de que el pronunciamiento vertido en fase cautelar, se efectuó bajo un carácter provisorio, pues se estableció de manera preliminar que se evidenciaban elementos suficientes que hacían presumir la procedencia de la medida solicitada.

En dicha oportunidad, esta Juzgadora realizó una apreciación objetiva de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 03831 del Reglamento Parcial Nº02 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara Nº13.202, de fecha 22 de diciembre de 2011, reimpreso en fecha 20 de enero de 2012, mediante publicación en la Gaceta Ordinaria Nº 16.415, de la misma fecha, por demás necesaria, sin que el análisis preliminar efectuado comprendiéndose a aspectos de fondo ni interpretaciones en torno a su constitucionalidad o legalidad, ni mucho menos la ocurrencia cierta, categórica e indefectible de la normativa que en este caso debía garantizar el Gobernador del Estado Lara al momento de proceder a la aprobación del referido Reglamento.

Del contenido de la decisión que en criterio del recusante genera un adelanto de opinión, se desprende que en todo momento para calificar una consideración se hizo referencia a valoraciones de carácter preliminar, presuntivo, aparente y ad initio apoyadas con los elementos probatorios hasta ese momento cursantes en autos y los argumentos expuestos por la parte solicitante, los cuales perfectamente pueden ser desvirtuados por la parte demandada a través de la oposición e incluso durante todo el proceso de cognición que ha de materializarse en la causa principal, aunado al hecho de que las consideraciones efectuadas en la fase cautelar comportan un juicio de verosimilitud, que no resulta determinante respecto al fondo de lo controvertido, en razón de ser modificable por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo, pues –se insiste- comprende un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional.

En este contexto, debe señalarse que ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la parte para sostener su solicitud cautelar, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que resulta imperativo analizar los alegatos expuestos, a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada.

Con relación a la naturaleza del pronunciamiento realizado por los jueces en sede cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 784, del 08 de junio de 2011, señalo lo siguiente:

[…Omissis…]

Del mismo modo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2012-0717, de fecha 10 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

[…Omissis…]

Así, el fundamento realizado para valorar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tuvo en todo momento una exégesis de la norma basada en un carácter presuntivo partiendo de los hechos y pruebas aportados por la parte solicitante, sin que pueda entenderse que ese juzgamiento preventivo implique un adelanto sobre el fondo de lo controvertido, pues era necesario una disertación preliminar de las normas en que se sustenta la demanda de nulidad, para verificar si estaban presentes los requisitos que exigen la procedencia de la medida.

Sostiene igualmente la parte recusante, que se ha comprometido la imparcialidad de esta Juzgadora, sin precisar en que forma, según su criterio, dicha imparcialidad ha sido afectad, obviando la carga que le corresponde para demostrar tal afirmación, pues no basta una alegación genérica en ese sentido para pretender que la imparcialidad opera por si sola y no vinculada a una causal de recusación en concreto. Así, los términos en que desea hacer valer una presunta imparcialidad, lo que refleja es una evidente disconformidad con la labor de juzgamiento cautelar realizada por este Tribunal en ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional y el apego a las disposiciones constitucionales y legales a que ha dado acatamiento esta Juzgadora, en resguardo de una tutela judicial efectiva y a los fines de evitar daños irreparables por la definitiva, en el supuesto de que la acción principal sea favorable a la parte demandante, pues esa es la naturaleza de las medidas cautelares.

Por otra parte, sostuvo en su escrito de recusación la parte demandada, que se incurrió en afirmaciones que van más allá de las actas procesales y en conclusiones anticipadas, insistiendo con ello en la alegada causal de adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, invocando como premisa de su alegación que ‘…éste (sic) Juzgado da por cierto que el ciudadano Gobernador hizo uso de una potestad reglamentaria que implicó la violación de la reserva legal y adicionalmente a ello, determina que ‘las normas y principios por los cuales se regirá el procedimiento para la aprobación y modificación del proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara’ no están atribuidas al ciudadano Gobernador del Estado Lara, presunciones que extrae de su propio parecer, afirmando situaciones que va [sic] más alla de las actas procesales y con conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’ (subrayado de [ese] Juzgado).

Ahora bien, en la decisión cautelar proferida en fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado Superior indicó lo siguiente:

[…Omissis…]

De lo anterior, se observa que la parte recusante da por entendido que en la medida cautelar se resolvió afirmativamente por parte de esta Juzgadora una cuestión que en modo alguno le fue otorgada tal condición, haciendo extractos a medias, obviando y descontextualizando en contenido integro de las consideraciones plasmadas en la decisión cautelar para comprobar sus requisitos de procedencia.

Debe indicar quien suscribe que contrariamente a lo expuesto por el recusante, en dicho párrafo se realizó una consideración en base a una presunción como parte del necesario análisis preliminar del del [sic] Reglamento Parcial N° 02 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, presunción que –se insiste- adquiriría carácter definitivo al comprobarse durante el proceso de cognición, como bien se indicó, que no están cumplidos los supuestos necesarios para que el Ejecutivo Regional procediese al decreto del referido Reglamento en los términos materializados.

Así las cosas y salvo mejor interpretación, estima esta Juzgadora que del verdadero sentido y alcance de las palabras empleadas en la medida cautelar decretada, no se infiere en la decisión cautelar que de manera tajante se haya dado por cierto que ‘ el ciudadano Gobernador hizo uso de una potestad reglamentaria que implicó la violación de la reserva legal…’, y menos aún, que la presunción anunciada sobre cuestiones que no tienen carácter absoluto comporten intrínsecamente ‘… conclusiones anticipadas al fondo de la controversia’. Entender lo contrario, conllevaría a una situación nugatoria y limitativa de las facultades de todo jurisdicente en fase cautelar, en donde resulta imperativo analizar los alegatos expuestos por el solicitante, a los fines de verificar la procedencia de la medida.

En consecuencia, en el mejor de los términos y respeto sobre el derecho de la parte demandada en ejercer el acto procesal de recusación, y en general sobre todos y cada uno de sus argumentos, se disiente sobre el hecho de que esta Juzgadora haya incurrido en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de no evidenciarse en su escrito de recusación en nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas para que opere dicha causal, ni encontrarse quien suscribe, en una especial vinculación subjetiva o interés con el objeto del presente procedo, y mucho menos comprometida la imparcialidad, al constituir la ausencia de ésta una alegación genérica, desvinculada de forma concreta a un motivo que le haga cierta.

Por otro lado, la parte demanda fundamenta su recusación en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está referida a ‘Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad’; no obstante, a lo largo de todo el escrito de recusación, se observa que fueron señalados los argumentos destinados a evidenciar sólo la causal relativa a un presunto adelanto de opinión sobre lo principal del juicio, es decir, la parte recusante no indicó bajo que circunstancias de hecho, modo, tiempo o lugar habría tenido lugar cualquier otra causa que apreciable objetivamente y debidamente fundada afectase actualmente la imparcialidad de este [sic] Juzgadora.
De allí que, procesalmente no es adecuado ni determinante enunciar e invocar de manera genérica una causal de recusación cuando no se aprecian ni señalan los hechos concretos que llevan a la convicción de su ocurrencia, pues aún [sic] cuando el acto de recusar es un derecho de las partes, su ejercicio no puede ser realizado en forma que afecte el debido proceso, celeridad y correcto desempeño de la administración de justicia. Por lo tanto, al no exponer la parte recusante como habría acaecido la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual constituía una carga que debía observar al momento de invocar su segunda causal de recusación, la misma debe tenerse como infundada por carecer de motivos que la hagan verificable.

Finalmente, solicitó la parte recusante que se ‘… remita la presente recusación a uno de los Tribunales Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio pacífico y reiterado que para conocer de las recusaciones de los Tribunales Superiores Civiles que se encuentren en la localidad, tomando en consideración que la recusación es de naturaleza civil y no contenciosa administrativa’.

Al respecto, considera quien suscribe que al devenir la demanda principal de un asunto de naturaleza contencioso administrativa, debe observarse irremediablemente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 49 establece que la recusación se deberá remitir al tribunal competente para su conocimiento.

Por su parte, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla lo siguiente:

[…Omissis…]

De las anteriores, disposiciones se desprende que el tribunal competente para conocer la incidencia de recusación, en este caso, corresponde al superior jerárquico, en sentido literal, advirtiéndose de manera particular para el presente asunto, que a pesar de no actuar en esta misma localidad la Alzada natural de este Juzgado Superior, no puede obviarse, por una parte, que no existen actualmente jueces suplentes tanto para el conocimiento de la incidencia como del fondo, y por la otra, que no existen en esta circunscripción judicial otro tribunal de igual categoría y competencia, a saber, un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo al cual deban pasarse los autos para la resolución de la recusación.

En consecuencia, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones […] a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, hoy Corte de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte y Resaltado del Original].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” [Negrillas de la Corte].

Al respecto, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“[…] Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:

De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:

(…omissis…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”. [Corchetes de esta Corte].


Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la Abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer la recusación planteada por el abogado Martín Díaz Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, contra la abogada Marilyn Quiñones Bastidas, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, antes identificados, actuando en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del Estado Lara, en contra del ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, y al respecto observa:

En el caso de autos, el abogado Martín Díaz Coll, recusó a la abogada Marilyn Quiñones Bastidas, en su condición de Jueza del de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto -a su decir- la Jueza recusada en decisión de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar requerida, adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial.

Por su parte, la Jueza recusada en su informe en relación al adelanto de opinión que se le imputa, el cual corre a los folios trece (13) al veintidós (22) del cuaderno separado, señaló que“[…] el fundamento realizado para valorar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, tuvo en todo momento una exégesis de la norma basada en un carácter presuntivo partiendo de los hechos y pruebas aportados por la parte solicitante, sin que pueda entenderse que ese juzgamiento preventivo implique un adelanto sobre el fondo de lo controvertido, pues era necesario una disertación preliminar de las normas en que se sustenta la demanda de nulidad, para verificar si estaban presentes los requisitos que exigen la procedencia de la medida […]”.

Ahora bien, entrando a conocer sobre la recusación planteada esta Corte observa que la mencionada institución se ha concebido como aquella destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el presente caso el recusante alegó que la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Marilyn Quiñones Bastidas, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes
(…Omissis…)

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa (…)”.


Al respecto, se observa que la causal invocada se basa en que la Jueza recusada haya revelado su opinión sobre lo principal del pleito.

En este sentido, se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en la decisión de fecha 18 de abril de 2012, en la cual presuntamente la Jueza recusada “[…] adelantó opinión sobre el fondo de la controversia […]”.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la aludida decisión conjuntamente con el escrito de recusación presentado por el abogado Martín Díaz Coll, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, que rielan a los folios veintitrés (23) al cuarenta y ocho (48) y del folio uno (1) al siete (7), del cuaderno separado, respectivamente.

De lo anterior, se observa que en fecha 30 de marzo de 2012, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U R D D) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos Orlando Ramón Miranda Benot y Johnny Gregorio Narváez, antes identificados, actuando en su condición de Diputados del Consejo Legislativo del Estado Lara, en contra del ciudadano Henri Falcón Fuentes, en su condición de Gobernador del Estado Lara, la cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 11 de abril de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la medida de suspensión de efectos de los artículos 1, 9, 10, 12, 13 y 14 del Reglamento Parcial Nro. 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Púbico del Estada Lara.

Asimismo, se advierte que la Jueza recusada, en su decisión de fecha 18 de abril de 2012, hace un recuento de lo esgrimido por la parte actora en su escrito libelar, luego en la parte motiva de dicho fallo, acogiéndose al criterio puesto de manifiesto en la sentencia N° 712, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Procuradora General del Estado Guárico Vs. Industrias Equipar C.A.), procedió a examinar los requisitos exigidos para la procedencia de la medida requerida, tales como el fumus boni iuris y el periculum in mora, evidenciándose, que el a quo al analizar los requisitos antes señalado, reprodujo de manera parcial los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de su escrito libelar, siendo aceptados los mismos por el Tribunal de la causa por estimar que:

“[…] Conforme a dichos artículos es claro que la responsabilidad del Gobernador se encuentra en principio en la elaboración y aprobación del Plan Operativo Anual, considerando lo allí expuesto, más no se desprende en esta oportunidad procesal que se haya otorgado de manera expresa la potestad reglamentaria para normar lo correspondiente al procedimiento para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara, y más aun que estas normas sean aplicables a los proyectos de presupuestos del Poder Legislativo, de la Procuraduría General, de la Contraloría General del Estado Lara y del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas […] Así, en el caso se [sic] que [sic] analiza de manera cautelar a consideración de este Juzgado, esta potestad reglamentaria prevista inicialmente en la Constitución del Estado Lara resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que determinan su desarrollo en la Ley de Administración Financiera del Sector Público del Estado Lara, sin que pueda desprenderse en esta etapa preliminar que está referida a las normas y principios por los cuales se regirá el procedimiento para la aprobación y modificación del Proyecto de Ley de Presupuesto del Estado Lara […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De lo anterior no se desprende en autos las invocaciones del recusante, relativas al adelanto de opinión de lo principal del pleito ni parcialidad en dicha causa, que comprometa la actuación objetiva de la Jueza Marilyn Quiñones Bastidas, objeto de recusación.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el caso de marras está en etapa de cognición cautelar, lo cual no compromete la decisión final del a quo, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar éste está obligado a emitir un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez conociendo sobre el mérito del asunto, pues el desarrollo del proceso puede en ocasiones, conducir a decidir en términos distintos a los explanados en el fallo cautelar, en razón de ello, se insiste en que el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado indefectiblemente a lo resuelto en la cautelar.
En virtud de lo expuesto, se estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que la determinación de la causal aducida por el recusante, contenida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede inferirse como anticipo de opinión sobre el fondo de la controversia planteada que pueda atribuírsele a la Jueza recusada y que pueda comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su jurisdicción, razón por la cual, al carecer la recusación formulada de fundamentos fácticos y jurídicos esta Corte debe declararla sin lugar. Así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el abogado Martín Díaz Coll, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRI FALCÓN FUENTES en su condición de Gobernador del Estado Lara contra la abogada MARILYN QUIÑONES BASTIDAS, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2. SIN LUGAR la recusación propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/15
Exp. N° AP42-X-2012-000040


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.



La Secretaria Accidental.