JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000051
En fecha 20 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0593, de fecha 12 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JUAN ARIAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.896.448, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SAL D Y DESARROLLO SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente para la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto Nº 2012-0917, solicitó a las partes que consignaran dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del mismo, los antecedentes administrativos en los cuales constaran comprobantes de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos (fideicomisos, intereses de mora), de ser el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Juan Luzardo y Oficio Nº CSCA-2012-004912, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
El 25 de julio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Juan Arias Luzardo, la cual fue recibida el 20 de julio de 2012, por el abogado Manuel Assad Brito, quien actúa como su apoderado judicial.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2012-4912 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido el 20 de septiembre de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 octubre de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juan Arias Luzardo, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que su mandante “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el primero de febrero de 1.964, hasta el quince de marzo de 1.968 es decir, cuatro (4) años y luego reingresa el primero de agosto de 1.973 al 31-08-2002, cuando es jubilado de derecho, por cumplir con los extremos de ley y la Administración le cancela parcialmente sus prestaciones sociales el mes de abril de 2005. Al respecto, es conveniente traer a colación, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) donde quedo (sic) establecido que a las prestaciones sociales no se le aplicará la caducidad, ni la prescripción, e igualmente el derecho a ser jubilado. Por consiguiente, tal como está establecido en el artículo 92 de la Constitución vigente, ‘(sic) Todo trabajador tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales y esto es un derecho irrenunciable, por lo tanto, siendo un derecho Constitucional, éste tiene primacía sobre las Normas de orden legal y por consiguiente, es procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y así solicito lo declare el Tribunal y en consecuencia ordene el pago que se reclama”.
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 2, 3, 19, 25, 89 párrafo segundo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todo este conjunto de normas amparan al trabajador y “(…) visto que de acuerdo con los cálculos realizados por la Administración y por nuestra Contadora, podemos determinar una diferencia notable a favor del trabajador, que por vía administrativa no fue posible lograr su cancelación, razón por la cual, ocurrimos ante la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en demanda de justicia para obtener el pago de la diferencia reclamada, la cual se justifica al analizar el cuerpo normativo constitucional y en particular, el artículo 89 ordinal segundo y el 92 de la Constitución vigente”.
Asimismo, sostuvo que “(…) el derecho a prestaciones sociales, es un derecho Constitucional, no sujeto a caducidad, ni a prescripción, en consecuencia, solicito al Tribunal desaplique cualquier Norma de rango legal o sublegal y por lo tanto condene a la Administración al pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora por un monto de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs.181.848.357,28) (…)”. (Mayúscula del escrito).
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.181.848.357,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y que sea admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de febrero de 2006, los abogados Víctor José Cortez Mendoza, Gustavo Natera, Geraldine Suárez y Maxelhy Carrillo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro. 23.978, 66.085, 81.576 y 80.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la salud), dieron contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo explanado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto los alegatos presentados a su decir no tienen fundamento legal.
En este orden de ideas afirmaron que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la CADUCIDAD, por lo que se aprecia en la acción incoada por la parte Querellante (sic) que han transcurrido más de tres (3) meses desde el instante de la notificación o conocimiento en el mes de Abril (sic) de 2005, hasta la fecha en que intenta la Querella (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Resaltaron que aunque la normativa y la jurisprudencia aplicable al pago de las prestaciones sociales han establecido que para el cálculo de los intereses por la mora en la liquidación del monto correspondiente a tal fin, el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y trámites administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo en virtud de la complejidad del presupuesto nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Pública Nacional, por lo que indica que el tiempo transcurrido desde que la querellante renunció al Ministerio del Poder Popular para la Salud hasta que la Administración pagó la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el organismo que representa para llegar a cumplir los trámites destinados a la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes.
Con respecto a la solicitud de indexación del monto adeudado, mencionaron que la Jurisprudencia sobre el punto en cuestión ha establecido que la corrección monetaria resulta improcedente, pues el índice inflacionario no es un concepto aplicable a la República, debido a que la relación que vincula a la Administración con sus funcionarios no puede ser considerada como una dependencia de carácter patrimonial debido a que la misma no es una deuda de valor.
En virtud de los argumentos explanados, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 20 de mayo de 2010, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Como punto previo el a quo consideró que:
“(…) se observa de la revisión de las actas del presente expediente, que aún cuando este Tribunal admitió la presente querella en fecha 31 de octubre de 2005, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y siendo consignada en el expediente judicial la notificación en fecha 29 de noviembre de 2005, según consta del folio veintiséis (26) del expediente judicial; el mismo no fue remitido durante todo el proceso llevado en este Juzgado por el organismo querellado.
Al respecto, y en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión en reiteradas ocasiones, aclarando que la omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
‘… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación’
Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, debe este sentenciador tomar como válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, en virtud que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que le fueron canceladas totalmente sus prestaciones sociales producto de su relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
Con relación al pago de la diferencia de las prestaciones sociales y fideicomiso, indico que:
“(…) corre inserto a los folios del doce (12) al veinte (20), del expediente judicial, cuadro de cálculo de los pasivos laborales realizado por la parte querellante, en el que indica Pasivo por el Régimen Anterior, Intereses de los Pasivos del Régimen Anterior, Prestaciones e Intereses por el Nuevo Régimen, Liquidación de Prestaciones Sociales y el Total de la Deuda al Momento de la Jubilación. En el mismo orden de ideas, se verifica que la representación judicial del organismo querellado se limitó a negar y contradecir los alegatos esgrimidos por la parte querellante, sin traer a los autos prueba alguna que hiciera presumir a este sentenciador que al hoy recurrente se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en la ley, así como los intereses sobre las referidas prestaciones aplicando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda y careciendo de los documentos necesarios para comprobar el cumplimiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, declarar procedente la pretensión de la parte querellante con respecto a la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso y así se decide”.
Respecto a los intereses moratorios generados por el aludido retardo en el pago de las prestaciones sociales, precisó que:
“Con relación a la solicitud de intereses de mora, desde el 31 de agosto de 2002 al mes de abril de 2005, observa este sentenciador que no es una situación controvertida el hecho de que la Administración incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, puesto que así lo afirmó la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses hasta que se efectuó su efectiva cancelación. Al respecto, la parte querellada alega en su defensa que tal retardo se debió a que el Ejecutivo Nacional al momento de aprobar la erogación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales, requiere realizar la prosecución de una serie de pasos y tramites (sic) administrativos que ocasionan una importante inversión de tiempo en virtud de la complejidad del presupuesto nacional de lo cual depende la movilización y disposición de los recursos necesarios para proceder al pago de las obligaciones sobrevenidas para la Administración Publica (sic) Nacional. Con relación a este particular, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
‘Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’. (Subrayado de este Tribunal)
Visto el artículo anteriormente transcrito, no queda duda a este juzgador que es deber de la Administración prever los pasivos que puedan presentarse durante el año fiscal, a los fines de no incurrir en retardos innecesarios a la hora de liquidar los pasivos laborales de sus funcionarios, mucho más si se trata de funcionarios públicos que han sido jubilados, cuando el otorgamiento de tal beneficio debe encontrarse programado e incluido en el presupuesto del año fiscal siguiente, por lo que excusar tal retardo en trámites administrativos resulta fuera de todo contexto legal. Ahora bien, de ser cierto que tal retardo se debió a trámites administrativos, no puede el órgano querellado pretender exceptuarse del pago de los intereses de mora, más cuando por mandato Constitucional se establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
Aclarado este particular, y revisadas las pruebas consignadas por ambas partes, este juzgador observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar el pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Salud cancelar los intereses desde la fecha de su efectivo egreso (31 de agosto de 2002), hasta la fecha del pago por concepto de prestaciones sociales (abril de 2005).
Declarado lo anterior, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto exacto adeudado por el organismo querellado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora correspondientes y así se declara.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, fueron ordenadas por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide”.
En este sentido, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente José Juan Luzardo contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, ordenando en este sentido el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y fideicomiso e intereses moratorios en los extremos establecidos en la presente sentencia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Así las cosas, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Juan Arias Luzardo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal mediante la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Es importante destacar, que la revisión mediante la consulta no abarca la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, institución contra la cual fue declarada parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano José Juan Arias Luzardo, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
2. De la Consulta:
Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta planteada, para lo cual observa lo siguiente:
- Punto Previo
Siendo el caso, que el ente recurrido fundamentó sus argumentos en la caducidad de la acción incoada por la parte recurrente, se estima oportuno indicar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, mediante sentencia Nº 2009-00424 de fecha 19 de marzo de 2009. Así se establece.
- De la Diferencia de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora se circunscribe principalmente al reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora por un monto de ciento ochenta y un millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.181.848.357,28), y que hoy representan la cantidad de ciento ochenta y un mil ochocientos cuarenta y ocho con treinta y cinco céntimos (Bs. 181.848,35) conceptos estos que comprenden tres aspectos (pasivos por el régimen anterior, intereses de los pasivos régimen anterior, prestaciones e intereses por el nuevo régimen). De la misma manera, consideró que de acuerdo a los cálculos utilizados por la administración y los consignados como sustento de la referida cantidad, los cuales rielan entre los folios doce (12) al veinte (20) del expediente judicial, existía una notable diferencia a favor del trabajador, que por vía administrativa no fue posible lograr su cancelación.
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial del recurrente afirmó haber recibido el pago de manera parcial de sus prestaciones sociales en el mes abril de 2005, sin haber especificado al respecto el día en el cual recibió el referido pago. Asimismo, al realizar la solicitud de pago por diferencia de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses moratorios por el monto indicado ut supra, no consignó comprobante de pago alguno ni planilla de cálculo de prestaciones sociales que permitiera determinar a ciencia cierta la fecha en la que se hizo efectivo el pago y los conceptos que comprendían los cálculos utilizados por la Administración para realizar el aludido pago, y en consecuencia demostrar la veracidad de sus cálculos, en virtud que a su decir existía una “diferencia notable a favor del trabajador”.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento, tanto en términos adjetivos como sustantivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
El referido principio de la carga de la prueba ya ha sido interpretado por esta Corte en otras ocasiones, por ejemplo en sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 (Caso: Mayori Mercedes Viloria Valero Vs. Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), donde se estableció lo siguiente:
“(…) se debe destacar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez (…) la carga de la prueba puede ser catalogada como una carga procesal, las cuales han sido definidas por la doctrina como ‘La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal’. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.”
En el caso de marras, se desprende del contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, que si bien la representación judicial del recurrente esgrimió como fundamentos de su pretensión una serie de disposiciones constitucionales y legales que, a su parecer, respaldan la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, del mismo no se desprende una argumentación jurídica sólida en la que se señale detalladamente los conceptos que a su parecer fueron mal calculados o mal pagados por la Administración, por el contrario, la parte actora se limitó a exponer en su escrito la cantidad avalada por una serie de cálculos cuyo origen no está justificado, y que considera le debe ser pagada como complemento del pago que percibió como prestaciones sociales, sin indicar por qué son sus cálculos los que deben tomarse en cuenta para pagarle sus prestaciones sociales y no los realizados por la Administración al momento de efectuar su liquidación.
Respecto a ello, sostuvo el a quo que en virtud no haberse remitido los antecedentes administrativos del caso aún cuando estos fueron solicitados en la oportunidad de la admisión de la demanda, debía tomar como válidas las afirmaciones realizadas por el accionante, considerando que no constaba prueba alguna que le hicieran presumir que le fueron pagadas totalmente sus prestaciones sociales producto de su relación funcionarial con el hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así pues, ante la duda y careciendo de documentos necesarios de ambas partes para comprobar el cumplimiento del ente querellado, declaró procedente la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso.
De tal manera pues, que siendo la recurrente que no demostró las especificaciones en que estriba la diferencia reclamada por concepto del pago de prestaciones sociales, sus respectivos intereses, ni su procedencia o naturaleza, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2011-0914, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Zoraida Avendaño vs Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Ahora bien, siendo el caso que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) tampoco remitió los antecedentes administrativos, cuando fueron requeridos por este Órgano Jurisdiccional dado que no se verificaba la existencia de comprobantes de pago de las prestaciones sociales u otros conceptos, se estima necesario indicar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid.sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura).
En este contexto, se hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a la citada disposición legal, es importante destacar que aún cuando en el caso de marras existe una presunción a favor del accionante considerando que el ente recurrido no consignó el expediente administrativo solicitado en varias oportunidades, esta Corte no comparte la decisión del Tribunal de la causa, que acordó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso solicitado por el recurrente (Vid Sentencia Nro.2007-536, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Jesús Salvador Ruiz Colón vs Ministerio de Salud y Desarrollo Social), toda vez que de la revisión del expediente judicial no se desprende ningún instrumento probatorio que compruebe el pago de las prestaciones sociales, ni que demuestren la certeza de los cálculos consignados frente a aquellos que realizó la Administración, siendo estos documentos indispensables para analizar el reclamo realizado por diferencia de prestaciones sociales, aunado a ello, la parte recurrente no señaló en su escrito recursivo los errores en que presuntamente incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales del ciudadano José Juan Arias Luzardo, haciendo una relación pormenorizada entre lo pagado y lo adeudado. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
- De los Intereses Moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado en cuanto a la solicitud de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, procedente los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no era una “situación controvertida el hecho de que la Administración incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, puesto que así lo afirmó la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses hasta que se efectuó su efectiva cancelación”, ordenando al efecto al organismo querellado pagarle al ciudadano José Juan Arias Luzardo, los intereses moratorios, sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales “(…) desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado (31 de agosto de 2002), hasta la fecha de su efectivo pago por concepto de prestaciones sociales (abril 2005)”, mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva que, en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (Vid Sentencia Nro. 2007-00942 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Zoelina del Carmen vs Ministerio de Hacienda hoy Ministerio Popular para las Finanzas).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo denunciado y en el cual presuntamente incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, evidencia que si bien el recurrente no señaló la fecha exacta en la que se hizo efectiva el pago de las prestaciones sociales, sino que indicó que el mismo ocurrió en el “mes de abril 2005”, obviando señalar el día exacto del mismo, tampoco es menos cierto que el retardo alegado no constituye una situación controvertida, pues tal y como se señaló fue aceptado por la Administración en su escrito de contestación.
En este sentido, la representación judicial del ente recurrido afirmó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que “(…) el tiempo transcurrido desde que la (sic) querellante renuncio (sic) al Ministerio de Salud y Desarrollo Social hasta que la Administración pago (sic) la prestación de antigüedad correspondiente, fue el lapso necesariamente requerido por el Organismo querellado para llegar a cumplir con todos los tramites (sic) destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales del accionante”
Asimismo, indicó en el escrito de promoción de pruebas que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar “en fecha de abril de 2005”.
Ahora bien, riela inserto en el folio nueve (9) del expediente judicial copia simple del Oficio Nº 2191 de fecha 15 de julio de 2002, emanado de la Coordinación de Egresos de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se hace saber al ciudadano José Juan Arias Luzardo que “(…) le fue otorgada la Jubilación de Derecho a partir del 01/09/2002, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
Asimismo, se hizo de su conocimiento que “la Dirección de Recursos humanos tramitará la Orden de Pago correspondiente a la Jubilación al 01/09/2002 y procesará ante los Organismos competentes el pago de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso, con base a lo estipulado en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 40 de su Reglamento General y el Bono de Transferencia, conforme a los establecido en el Artículo 666 Literal b de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas del escrito).
De igual forma se observa que riela inserto en folio once (11) del expediente judicial copia simple del Resuelto Nº 63 de fecha 7 de agosto de 2002, emanado del Director de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinaria de fecha 18/07/86, se acuerda otorgar la Jubilación de Derecho al Ciudadano (a): ARIAS LUZARDO, JOSÉ JUAN (…), de 66 años de edad, y 33 años de servicios, quien desempeñaba el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II, y se le acuerda un porcentaje de (80% sobre el sueldo promedio para un monto mensual de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 778.745,42), a partir del 01/09/2002”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Así las cosas, se evidencia de lo anterior que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2002 y que la recurrida reconoció que el pago de las prestaciones se produjo en “abril 2005”, justificando dicho retardo por los trámites administrativos que según sus consideraciones implica la aprobación de los recursos destinados a pagos de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decidió un caso similar al de marras donde estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud)-parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el monto de las prestaciones sociales que no le fue pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación (1º de septiembre de 2009), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales (abril, 2005), dado que del estudio de los autos la parte recurrida aceptó la no cancelación de los mismos y no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por el referido accionante o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del mismo, por consiguiente, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales y con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo que respecta al pago de la diferencia de las prestaciones sociales - fideicomiso y confirma el pago de los intereses moratorios acordados por el a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Juan Arias Luzardo contra el contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud).
2.-Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE, el referido fallo consultado en lo que respecta al pago de la diferencias de prestaciones sociales-fideicomiso y CONFIRMA sólo el pago de los intereses moratorios.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-Y-2012-000051
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
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