JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2012-000163
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-2067, de fecha 26 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO PÉREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.502.388, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alfredo Pérez Guevara, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que interponía el presente recurso con base en lo dispuesto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 11, 15, 25, 31, 33, 34, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esgrimió, que de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jubilados tienen el derecho a percibir una jubilación permanente, justa y efectiva, así como a su revisión, ajuste y homologación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipio y 16 de su Reglamento.
Señaló, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en igual sentido, reconociendo el reajuste del cual deben ser objeto las pensiones y jubilaciones, que se encuentre acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad que recoge nuestro Texto Fundamental.
Arguyó, que es jubilado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, y “(…) Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia nuestra, el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En ejecución directa de los referidos principios constitucionales y legales, la Presidenta del CLEB en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos. Esas Resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar nuestras pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fui jubilado, aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original)
Refirió, que los referidos aumentos fueron efectuados mediante Resolución N° 031-2004, de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que ordenó el reajuste y homologación de la pensiones del personal jubilado, y posteriormente en el año 2009 se dictaron tres nuevos actos, la primera N° 036-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se homologa la jubilación de los diputados jubilados Stella Cabrera Finol, Erlinda Guzmán Vera, Jesús A. Montoya Centeno, Enedina Tamiche de Villarroel y Rosa Rivas de Mollegas, la segunda 070-2009, del 3 de agosto de 2009 José Cárdenas Ilic, Dellis Manzoul Campos, Manuel Joaquín Flores, Jesús Omar González M., Carlos Lee Guerra, Miguel Oswaldo Lima O., Jorge Martínez García y Alfredo Pérez Guevara Silva, y la tercera N° 105-2009 de fecha 9 de septiembre de 2009, dirigida a José Rafael Orta Vásquez.
Señaló, que dichas Resoluciones fueron dictadas por una autoridad competente, reconociendo la legalidad de las jubilaciones otorgadas y mediante Resolución N° 105-2009 de 9 de septiembre de 2009, reconocieron la disponibilidad presupuestaria para efectuar dicho pago, ordenando el cabal cumplimiento de las mismas incluso en las áreas de Auditoría y Contraloría Interna y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y en la Gaceta Legislativa del referido Estado.
Indicó, que mediante Resolución N° 092 de fecha 31 de agosto de 2009, se ordenó un nuevo aumento a los diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, lo cual generó un reajuste automático en las pensiones de los diputados jubilados, que no fue reconocido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
Expresó, que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y las autoridades de dicho Consejo, están obligados a cumplir con las Resoluciones previamente distinguidas las cuales fueron aprobadas, permanentes e irrevocables, debiendo incluir en el presupuesto anual la partida correspondiente, estando obligados a “(…) proyectar, elaborar, administrar, controlar, corregir y manejar el PRESUPUESTO ANUAL del mencionado órgano, incluyendo sus créditos adicionales. Considerando que los Diputados Activos del CLEB, así como los funcionarios que conocen y deciden sobre la materia presupuestaria fueron suficientemente informados del contenido y efecto de las Resoluciones Nº 031-2004 del 2004 y las números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del 2009, las cuales, reiteradamente establecieron que para cancelar, como en efecto se hizo, las homologaciones en nuestras pensiones, existía suficientes recursos presupuestarios y financieros (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que las autoridades del Consejo Legislativo del Estado Bolívar “(…) al acordarle y pagarle puntualmente sus incrementos remunerativos a los Diputados Activos, estaban y están obligados a hacer lo mismo con los DIPUTADOS JUBILADOS, tal como se explicó y justificó precedentemente; al no hacerlo, violaron la obligación y la prohibición establecidas en el artículo 86 de la Carta Magna destinando a otros fines los recursos financieros que debieron presupuestar para cancelar el compromiso de nuestras homologaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó que “(…) en diferentes fechas del mes de agosto de 2010, nos enteramos extraoficialmente que el Diputado- Presidente del CLEB dictó unas Resoluciones anulando las del año 2009, con errores en la consideración de los números y fechas de las Resoluciones anuladas, según se constata en su Resolución N° 058-2010, publicada previamente en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 687 del 09 de julio de 2010 referente a unas Resoluciones número 036-2009, 105-2009 y 123-2009 de fecha 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, respectivamente de las cuales la última NO CORRESPONDE A NINGUNA RESOLUCIÓN NI POR NÚMERO NI POR SU FECHA. Otra demostración del apresuramiento y contradicciones del Presidente del CLEB, la constituye otra Resolución suya, la N° 068-2010 del 05 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Estadal N° 717 del 09 de agosto de 2010 que anularía la Resolución N° 070-2009 del 3 de agosto de 2010 (sic), y que concierne solamente a los DIPUTADOS JUBILADOS LUIS BELTRAN FRANCO, JOSÉ CARDENAS ILIC, DELLIS MANZOUL CAMPOS (…) ALFREDO PEREZ (sic) GUEVARA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expresó, que “En su comentada Resolución 058-2010 (…) fundamenta su negativa a cumplir nuestro derecho constitucional, legal y administrativo al reajuste en las pensiones, exponiendo una supuesta violación de la norma constitucional sobre la legalidad ‘presupuestaria’ que conllevaría según él, a la declaratoria de nulidad absoluta y total (sic) de las tres (3) Resoluciones números 036-2009, 105-2009, 123-2009 de fecha 19 de mayo, 9 de septiembre y 22 de septiembre del 2009, aplicando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presunta vulneración de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19, ejusdem; fundamentándose para ello, en que las mismas autoridades actuales del CLEB, incluyendo obviamente al Diputado-Presidente, habrían incurrido en el ‘error’ de presupuestar en una partida ORDENANDO LA APLICACIÓN RETROACTIVA A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2010 DE SU ERRONEA (sic) RESOLUCIÓN, que según su texto fueron publicadas el 07 de julio y el 05 de agosto de 2010, vulnerando también así, el artículo 24 de CRBV”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expuso, que la anulación de las Resoluciones previamente señaladas violentaron los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del texto de las resoluciones anuladas se desprende la existencia de recursos presupuestarios y financieros que permitan cumplir con dichos compromisos.
Expresó que “(…) dicho mandato de la anterior presidenta del CLEB, como autoridad competente, se basó en el incremento remunerativo anteriormente percibido por los diputados activos, y se cumplió hasta el mes de abril de 2010 cuando el actual presidente verbalmente y sin explicación lo suspendió alegando un ERROR en la inclusión de los respectivos recursos en una partida presupuestara equivocada. Ese presunto, y todavía desconocido ERROR presupuestario, ha debido ser corregido por las autoridades responsables del CLEB, entre ellas, los diputados-activos que integran la Cámara, por ser las autoridades legalmente encargadas de la elaboración, aplicación y control de su presupuesto anual, así como de sus créditos adicionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) en el supuesto, absolutamente desconocido, por los afectados, que se hubiese incurrido en un ERROR en la imputación de los recursos respectivos a una partida equivocada, esa es únicamente responsabilidad legal inmediata y directa de las actuales autoridades del CLEB, que al detectar ese presunto ERROR, estaban y están, obligadas a CORREGIRLO, y cumplir con el COMPROMISO FINANCIERO ordenado por normas constitucionales, legales y administrativas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Sostuvo que “(…) otra clara demostración de la interesada negativa del Diputado Presidente a cumplir con nuestro derecho constitucional y legal al reajuste, se constata cuando en fecha 12 de julio de 2010, al recibir personalmente un CREDITO (sic) ADICIONAL para tramitarlo y aprobarlo en la Cámara Legislativa, en el cual, interesadamente, se presupuestó la importante suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.072.680,00) para cancelar sueldos, salarios Y OTROS BENEFICIOS para el personal fijo y contratado y otros, SIN QUE (sic) INCLUIRSE EL PAGO DE NUESTRAS HOMOLOGACIONES que al igual que los incrementos en las remuneraciones de los diputados activos, incluidos al Diputado-Presidente, SON COMPROMISOS FINANCIEROS CONSTITUCIONALMENTE OBLIGATORIOS evidenciado, así, que SI EXISTEN RECURSOS FINANCIEROS para pagar nuestros montos homologados y las autoridades del CLEB están obligados a cumplirlo mediante el mecanismo legal del urgente traslado de partida presupuestaria”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
En cuanto a la falta de procedimiento alegada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar respecto de las Resoluciones de homologación de las jubilaciones, destacó que “(…) la anterior presidenta del CLEB, si cumplió con el procedimiento legal al ordenan a esas mismas Autoridades sobre la disponibilidad financiera y presupuesta del compromiso homologatorio adquirido, cumpliéndose esa orden durante varios meses”. (Negrillas del original).
Sobre el alegato del prenombrado Presidente respecto a la incompetencia de la autoridad que dictó las Resoluciones de homologación de jubilación, señaló que “(…) esas resoluciones (…) provienen de la anterior presidenta del CLEB, que es la AUTORIDAD legalmente competente para ello, según expresas normas de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el Reglamento Interior y de Debates del CLEB”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) en el supuesto negado que se considerase aplicable la discrecional, unilateral, interesada, desproporcionada, inconstitucional e ilegal Resolución N 058-2010 del actual Diputado- Presidente del CLEB en cuanto a la errónea imputación de la partida presupuestaria; ello no significa, que por ningún argumento fáctico o jurídico, justifique su conducta omisa a cumplir nuestro derecho constitucional y legal al reajuste de las pensiones jubilatorias y su pago oportuno, fundamentado en los incrementos, conocidos, en las remuneraciones de los diputados activos; bajo ninguna excusa dicho funcionario puede seguir actuando discrecional y arbitrariamente negándose a cumplir su obligación a nuestro reajuste, por cuanto, de conformidad con los principios y normas constitucionales, seguridad social, eficiencia, equilibrio e igualdad, en un país regido por una Constitución Nacional que nos garantiza un Estado de Derecho y de Justicia, el Presidente del CLEB, insisto, no puede seguir violando las normas sobre seguridad social y discriminándonos, cancelándoles puntualmente los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluyéndose él mismo, y negándoles interesada y arbitrariamente las homologaciones a los DIPUTADOS JUBILADOS, siendo que ambos somos funcionarios públicos con ese mismo derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Como petitorio solicitó, “(…) que se ordene al Ente Legislativo querellado, en la persona de su Diputado-Presidente JUAN VICENTE ROJAS MEDINA cesar inmediatamente en su conducta reiterativamente omisa respecto al cumplimiento oportuno de mi derecho al reajuste y pago de las homologaciones en mi pensión como DIPUTADO JUBILADO, con fundamento en las normas constitucionales, legales, reglamentarias y resoluciones administrativas, y al efecto se ordene la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente me corresponden con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS, procediendo a la urgente, prioritaria y necesaria obtención de los recursos presupuestarios y financieros correspondientes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte activa)
Asimismo que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar “(…) se abstenga de persistir en conductas inconstitucionales e ilegales de discriminarme en el ejercicio de mi derecho al REAJUSTE en las pensiones jubilatorias respecto al incremento remunerativo del Diputado-Activo, cuyos aumentos legalmente son el fundamento de los reajustes que me corresponden en forma justa, inmediata (…) y permanente”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, solicitó se “(…) cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar mi pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se me siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, requirió “(…) que se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de mi pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los diputados activos en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Pérez Guevara contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Observa este Juzgado que el ciudadano Alfredo Pérez Guevara ejerció demanda contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conmine a cumplir con la obligación de homologar cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.
A los fines de demostrar su pretensión la demandante promovió las siguientes pruebas:
(… Omissis…)
Observa este Juzgado que de conformidad con los documentos administrativos anteriormente enumerados dotados de pleno valor probatorio el Consejo Legislativo del Estado Bolívar resolvió homologar la pensión de jubilación que goza el demandante a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 15 de marzo de 2010, es decir, el demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante siete (07) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo por no haber contado con recursos presupuestarios en la oportunidad que dictó el referido acto y sobre esta situación se centra la pretensión del demandante quien requiere que dicha homologación se le continúe pagando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:
(…omissis…)
La representación judicial del Estado Bolívar admitió la condición de jubilado del demandante, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad meses después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación del actor fue dictada sin contar con la debida previsión presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, con los siguientes alegatos:
‘Ahora bien, ciudadana jueza, la realidad de los hechos indican que, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ciertamente emitió actos administrativos constituidos por las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009 y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009 y 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009, por medio de las cuales el Poder Legislativo del Estado Bolívar, otorgado (sic) una serie de beneficios a favor de varios de los Diputados Jubilados; entre los cuales se encontraba el ciudadano ALFREDO PÉREZ GUEVARA, plenamente identificado en autos. Circunstancia esta que, la representación de la parte querellada no niega por constituir un hecho cierto.
Sin embargo, se debe afirmar que igualmente es cierto que, los precitados actos administrativos, adolecían de diversos vicios de inconstitucionalidad que más adelante se explicaran con mayor amplitud, los cuales los convertían en manifestaciones unilaterales de la administración contrarias a los intereses del erario público regional. Lo que incluso obligaba al Poder Legislativo como órgano emisor de los actos viciados radicalmente, a reconocer su nulidad absoluta con efectos retroactivos (ex tunc), ello en tutela del interés público que constituye la protección del patrimonio público regional…
Ante ello, la representación de la Querellada cumple con afirmar que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fecha (sic) 07 de Julio del 2010 y 05 de Agosto de 2010 respectivamente, emanadas por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por medio del cual este Órgano del Poder Público del estado Bolívar, reconoce la nulidad absoluta de las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009, la primera; y 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009 la segunda; fueron emitidas por el Poder Legislativo Regional, en ejercicio de la potestad discrecional de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dictadas por la autoridad competente, como lo representa la máxima autoridad del Órgano Legislativo, (Presidente del Consejo Legislativo del estado Bolívar) suficientemente motivados en elementos fácticos y de derecho, quedando debidamente notificados sobre su contenido los particulares afectados con la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de ello, sus contenidos son de legal y posible ejecución, debiéndose afirmar en este sentido, que el objeto de los actos administrativos que aquí recurren, es totalmente posible tanto material como jurídicamente, al no existir ninguna causal o prohibición de ley expresa para su validez, no se encuentran inmersos en ningún supuesto de nulidad absoluta de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En definitiva la representación de la parte recurrida ratifica la legalidad y eficacia de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 de Julio del 2010 y 05 de Agosto de 2010 respectivamente, por cumplir con los extremos y elementos intrínsecos y extrínsecos para ello…
Ciertamente, el Consejo Legislativo homologó en un setenta y cinco por ciento (75%), según la base del salario de los diputados principales activos (para esa fecha), a favor del Ciudadano ALFREDO PÉREZ GUEVARA, plenamente identificado en autos, por medio de la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009, resultando menester señalar en este punto que, dicho acto administrativo no contó con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación del ciudadano JOSE RAFAEL ORTA VASQUEZ (sic), disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria, de igual forma y por consecuencia de lo anterior nunca fue previsto (la homologación del 80% (sic) antes señalada), dentro de los gastos ordinarios del presupuesto vigente para el ejercicio fiscal del 2010, mucho menos aún, de los años posteriores, tal como se indicó en el tercer, cuarto, quinto y sexto considerandos de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 05 de Agosto del 2010…’ (Destacado añadido).
A los fines de demostrar los alegatos de contradicción de la pretensión invocada por el querellante la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:
(…omissis…)
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que el organismo demandado homologó la pensión de jubilación del querellante en fecha tres (03) de agosto de 2009 mediante Resolución Nº 070-2009 y posteriormente mediante Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 se declaró la nulidad de la Resolución Nº 070-2009 que homologó la pensión de jubilación de la parte actora a partir del 15 de marzo de 2010, por no haber contado dicho acto de disponibilidad presupuestaria en la oportunidad en que se dictó, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula la revisión de la pensión de jubilación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
‘El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’. (Resaltado añadido).
En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca (sic) aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005 (…)
(…omissis…)
De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, dispuso:
(…omissis…)
En el caso de autos, quedó demostrado que en la oportunidad que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar dictó la Resolución Nº 070-2009 el 03 de agosto de 2009 mediante la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, según la base del salario de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación del ciudadano Alfredo Pérez Guevara contaba con recursos presupuestarios según lo afirmado en el cuarto considerando: ‘Que actualmente éste Consejo Legislativo del Estado Bolívar, cuenta con recursos presupuestarios y financieros, que permiten homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, basados en los principios de solidaridad y justicia social’; en consecuencia, este Juzgado desestima los documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del demandante por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al admitir expresamente que contaba con recursos presupuestarios para ello cuando dictó el acto homologatorio, tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos’, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del querellante en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación decretado mediante Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago al querellante del monto reajustado en la mencionada resolución y las diferencias generadas desde que le suspendió el reajuste acordado. Así se decide.
En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que resolvió homologar a partir de la primera (1ª) quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación del demandante Alfredo Pérez Guevara se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos al demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela. Así se establece.
Destaca este Juzgado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en caso similar al de autos dicto (sic) sentencia el diecinueve (19) de diciembre de 2011, caso: Luis Jesús Beltrán Franco vs. Consejo Legislativo del Estado Bolívar, determinó la nulidad judicial de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que resolvió homologar a partir de la primera (1ª) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación de los diputados allí señalados con la siguiente motivación.
(…omissis…)
De la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se desprenden las siguientes premisas totalmente aplicables al caso examinado, por cuestionar el demandante la validez de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1ª) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano Alfredo Pérez Guevara:
1) Que la potestad de autotutela administrativa o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado.
2) Que el fundamento central aducido por la demandada para dictar en sede administrativa la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009 en la cual resolvió homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los Diputados Jubilados (entre estos el ex funcionarios (sic) demandante), según la base del salario actual de los Diputados activos del referido Consejo Legislativo, lo fue la ausencia de la disponibilidad presupuestaria para ello, siendo que dicho acto supuestamente contravenía lo previsto en el artículo 314 del Texto Constitucional, relativo al principio de disponibilidad presupuestaria.
3) Que en virtud que en la Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 de agosto de 2009 anulada por la Administración en su Cuarto Considerando señaló expresamente que en dicha oportunidad el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contaba con recursos presupuestarios y financieros, que le permitía homologar la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los Diputados (as) Principales de ésta Institución, incremento (sic) en la pensión que fue percibido por el demandante, lo cual de forma indubitable denota que se engendraron intereses subjetivos a favor del accionante y no se materializó en ningún momento la supuesta violación al principio de legalidad presupuestaria aducida por la representación judicial del Consejo legislativo del Estado Bolívar en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra.
4) Concluyendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos.
Aplicando las premisas señaladas al caso de autos este Juzgado reitera que la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1ª) quincena del mes de agosto de 2009 la pensión de jubilación del ciudadano Alfredo Pérez Guevara se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo en uso de la potestad de autotutela, porque el demandante venía percibiendo dicho aumento lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes demostrados. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por el demandante por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.”. (Negrillas y mayúsculas del fallo apelado)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Consejo Legislativo del Estado Bolívar”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
De tal manera, que en aplicación de los mencionados artículos el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad por no haber apelado de ello.
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Alfredo Pérez Guevara solicitó que se ordenara “(…) la inmediata continuación en el pago del porcentaje homologatorio que legalmente me corresponden con base en los incrementos remunerativos acordados a los DIPUTADOS ACTIVOS (…)”, que se “(…) cumpla en forma oportuna, permanente y legal con su obligación constitucional, legal y reglamentaria de reajustar, homologar y pagar mi pensión en el porcentaje legal correspondiente, cada vez, que se produzcan los incrementos remunerativos al DIPUTADO ACTIVO, para evitar que en el futuro se me siga desconociendo ese derecho y discriminando en el disfrute del mismo (…)”, y finalmente “(…) que se ordene al Presidente del CLEB dictar la Resolución correspondiente que incluya los pedimentos, antes señalados, en especial la inclusión inmediata de los recursos financieros y presupuestarios para el pago de mi pensión que debe ser reajustada y homologada, según los incrementos remunerativos recibidos por los diputados activos en el año 2009, y los que en el futuro puedan acordarse (…)”. Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó “(…) al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 070-2009 de fecha 03 (sic) de agosto de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado”.
En torno a este punto, es importante señalar que de los alegatos expuesto por la parte recurrente, se evidencia que mediante Resolución N° 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Juan Vicente Rojas Medina, se declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 070-2009 de fecha 3 de agosto 2009, dictada por la entonces Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en la cual se acordó homologar a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009, la pensión de jubilación de los ciudadanos Luis Jesús Beltrán Franco, José Cárdenas Ilic, Manzuol Campos Dellis, Américo Fernández, Joaquín Flores, Jesús Omar González, Carlos Lee Guerra, Miguel Oswaldo Lima, Jorge Martínez García, Alfredo Pérez Guevara, Alejandro Silva Marcano.
Ello así, al circunscribirnos al análisis de la revisión de la cual es objeto la presente causa, es pertinente destacar que por hecho notorio judicial, se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones) que mediante decisión Nº 2011-2018 de fecha 19 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Mota, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco, confirmó la declaratoria de nulidad proferida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Resolución ésta mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución 070-2009, dictada el 3 de agosto de 2009 a través de la cual se homologó la pensión de jubilación del recurrente a partir de la primera quincena de agosto, lo que en el presente caso se erige como uno de los puntos más relevantes de la controversia, dado que en virtud de la misma se ordenó la suspensión del pago homologado de la pensión de jubilación del prenombrado ciudadano, que es a grosso modo el reclamo del que recurre.
En el caso de autos, se observa que en efecto mediante Resolución Nº 070-2009, dictada el 3 de agosto de 2009, por la entonces Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se acordó homologar la pensión de jubilación de Diputados Jubilados, entre los cuales se mencionó al ciudadano Alfredo Pérez Guevara, -parte recurrente- a partir del mes de agosto del precitado año. (Cursa al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del expediente).
De igual forma se observa que riela a los folios 44, 45, y su vuelto Resolución Nº 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, la cual resulta oportuno transcribir de manera parcial:
“Resolución N° 068-2010
JUAN VICENTE ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.330, PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR,(…)
CONSIDERANDO
Que a través de Resolución N° 070-2009, de fecha, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), se Homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, la Pensión de Jubilación de los Diputados (as) Jubilados (as), según la base del salario actual de los diputados Principales activos de ésta Institución a los beneficiarios que se indican a continuación:
BELTRAN FRANCO LUIS
CÁRDENAS ILIC JOSÉ
CAMPS DELLIS MANZOUL
FERNÁNDEZ AMÉRICO
FLORES MANUEL JOAQUÍN
GONZÁLEZ M. JESÚS OMAR
LEE GUERRA CARLOS
LIMA O. MIGUEL OSWALDO
MARTÍNEZ GARCÍA JORGE
PÉREZ GUEVARA ALFREDO
SILVA MARCANO ALEJANDRO
(…)
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 070-2009, de fecha 3 de agosto del año dos mil nueve (03/08/2009). En consecuencia queda sin efecto alguno a partir del día quince de marzo de dos mil diez (15/03/2010) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Siendo esto así, resulta pertinente hacer referencia a la decisión de esta Corte N° 2011-2018, de fecha 19 de diciembre de 2011, N° de expediente AP42-R-2011-001218, (caso: Luis Beltrán Franco contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar), mediante la cual fue anulada la resolución parcialmente transcrita:
“Conforme a la decisión parcialmente transcrita, no puede la administración volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque ‘la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales’; y en el caso que nos ocupa, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en atención a la aludida potestad de autotutela, pretendió anular un acto creador de derechos particulares a favor del accionante bajo la supuesta ausencia presupuestaria, cuando en efecto, el ex funcionario demandante de autos ya venía percibiendo dicho aumento, lo cual no solo constituyó un derecho subjetivo sino un beneficio adquirido, que se materializó con el pago del aumento recibido en los meses antes aducidos. Así se establece.-
(…)
Por tanto, se Confirma Parcialmente, la citada decisión sometida a consulta de ley, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 068-2010, de fecha 05 de agosto de 2010, y el correspondiente pago a favor del recurrente de las diferencias en el monto de la pensión de jubilación ordenada mediante resolución Nº 070-2009, de fecha tres (03) de agosto de 2009, establecidos por el Iudex a quo. Así se decide.” (Negrillas del original)

Del transcrito extracto se desprende con claridad la confirmación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la declaratoria de nulidad de la resolución cuestionada, lo que implica la desaparición del mundo jurídico de la Resolución Nº 068-2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, nulidad que además fue declarada con efectos ex nunc.
Siendo esto así, y visto que la condición del recurrente de autos ciudadano Alfredo Pérez Guevara, es idéntica a la del ciudadano Luis Jesús Beltrán Franco -recurrente del caso que se toma como referencia-, por cuanto ostenta la cualidad de diputado jubilado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y le fue igualmente suspendida la pensión de jubilación mediante la mencionada Resolución, y dado que -se insiste- el recurrente de autos era igualmente destinatario de ambos actos administrativos, es decir, el que homologaba la jubilación y el que posteriormente anulaba dicho ajuste, se produce lo que ha denominado la jurisprudencia como la eficacia refleja de la cosa juzgada (véase Rómulo Villavicencio CSJ-SPA 26/09/1991), de manera que declarada la nulidad del prenombrado acto mediante un proceso judicial anterior, cobra validez para la relación específica entre el ciudadano Alfredo Pérez Guevara y el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, la Resolución N° 070-2009, de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual se acordó homologar su pensión de jubilación a la cantidad de seis mil sesenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 6.060,17). Así se decide.
En tal virtud, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto al deber del Consejo Legislativo del Estado Bolívar de reajustar la jubilación de conformidad con la Resolución N° 070-2009, de fecha 3 de agosto de 2009, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar. Así se decide.
Por tales razones, y revisada la decisión en cuanto a los puntos que afectaron los intereses del Estado Bolívar, esta Corte conociendo en consulta CONFIRMA el fallo de fecha 20 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO PÉREZ GUEVARA, asistido por la abogada Tibisay Lara Ojeda, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. 2.- Conociendo en consulta, CONFIRMA el fallo de fecha 20 de junio de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000163
AJCD/13
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,