EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000070
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por la abogada Cheryl Adrianina Narváez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.476, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del poder Popular para la Educación, según se desprende del decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el Nº 11, Tomo A-7, del Primer Trimestre, siendo su última modificación de fecha 12 de enero de 2007, bajo el Nº 19, Tomo A-1, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita con la denominación social Seguros Continente, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo 18-A de fecha 1º de diciembre de 1993.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó practicar las notificaciones de ley. Finalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó la apertura del cuaderno separado donde cursarían las actuaciones recabadas para la tramitación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta de forma conjunta, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a objeto de emitir decidir lo conducente.
Por auto del 27 de enero de 2011, recibido el expediente ante esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-1537, mediante la cual decreto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de Anticipo Nº 300102-3828 y contrato de fianza y Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2054496; por lo que ordeno oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
El 21 de noviembre de 2011, se libro oficio Nº CSCA-2011-008762 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, solicitando sus buenos oficios a los fines que determine e informe los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de dar cumplimiento con la sentencian dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto en el cual estableció que se empezará a computar los diez (10) días concedidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, una vez que conste en autos su notificación para que consigne la información solicitada.
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº CSCA-2011-008762 dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y recibido por ese ente en fecha 13 de diciembre de 2011.
El 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos copia fotostática del memorando Nº CA 2012/007 de fecha 2 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió original de la consignación del oficio Nº CSCA-2011-008762 de fecha 21 de noviembre de 2011 y hoja de recepción de documento Nº 2011-24870 emanado de la Oficina de Atención al Usuario de la referida Superintendencia.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que visto que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no ha consignado la información solicitada, ese Tribunal ordenó ratificar el oficio librado en fecha 21 de noviembre de 2011 por esta Corte.
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2012-0350 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El 2 de octubre de 2012, visto que en las actas que conforman el presente expediente no se observa la remisión de la información solicitada, se ordenó librar nuevamente oficio dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que remita la información solicitada.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2012-1738 dirigido al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº FSAA-2-2-14593-2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el cual informan “[…] que a los fines de dar cumplimiento a la solicitud efectuada por ese juzgado, deberá señalar el monto estimado para ejecutar la referida medida.”
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 21 de noviembre de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
La representante legal de la parte actora fundamentó la demanda por cumplimiento de contrato incoada ante esta corte, así como la petición preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
Indicó que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2007, [su] representada la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), […] y la Empresa CONSTRUCTORA DRECOMA, CA, representada por el ciudadano MACILLA MARQUEZ MIGU HUMBERTO, […] en su condición de Presidente [de la referida empresa] […] celebró contrato para la obra N° PO-NT-MI-07-01; para la ejecución de la ‘OBRAS PREVISIONALES, OBRAS PRELIMINARES, DEMOLICION [sic] EN LA E.B. VENEZUELA’, ubicada en el Estado Miranda, […] mediante la modalidad de consulta de precio, […] por un monto total de […] SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.7.650.317,30) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] el lapso para la Ejecución […] era de doscientos cuarenta días (240) de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, con un lapso de inicio de (12) días, por lo que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007), ACTA DE INICIO, incumpliendo de esta manera con el Contrato […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] la empresa no ejecuto [sic] trabajos dentro de los términos indicados en el contrato de obra, estaba en condiciones para iniciar la obra para la cual se contrato, solo ejecutando algunas partidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] a los fines de la ejecución del contrato se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta (50%) del monto por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 3.825.158,64) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[p]ara garantizar LA FUNDACIÓN la mencionada cantidad dada en anticipo, la Empresa CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N°101-31-2054497 […] con la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., […] en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de LA FUNDACIÓN hasta por un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CENTIMOS [sic] (Bs.3.825.158,64), correspondiente al anticipo otorgado por LA FUNDACIÓN a la Empresa CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso que la empresa recurrida“[t]ambién present[ó] Fianza de Fiel Cumplimiento N° 101-31-2054496 hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BÓLIVARES FUERTE [sic] CON 72/100 CENTIMOS [sic] (Bs765.031,72) para garantizar ante la FUNDACIÓN EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del Contrato de Obra […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2007, se iniciaron los trabajos para la construcción de la ciudad ‘OBRAS PREVISIONALES, OBRAS PRELIMINARES, DEMOLICIÓN EN LA E.B. VENEZUELA’, seguidamente en fecha 28 de julio del año 2008, se reúnen en la Coordinación de Fede Miranda, la empresa contratista para tratar asunto relacionados [sic] con el retraso en la ejecución de los trabajos de la obra, por lo cual firma Acta de Compromiso donde la empresa contratista manifiesta y se compromete a trabajar a plena capacidad a los fines de culminar la obra” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[…] en fecha 29 de julio del año 2008, se realizo reunión en la sede de la E.B. Venezuela […] en presencia de la empresa contratista, representantes de [esa] Fundación y los representantes de la comunidad y personal docente donde se compromete a reiniciar los trabajos el día 04/08/2008, señalando fehacientemente [esa] fundación, que si no cumpliere con lo estipulado en el acta, se procedería a realizar medidas legales pertinentes que haya lugar” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que posteriormente, “[…] en fecha de octubre del año 2008, la Coordinación Fede Miranda, remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación, memorando N°0460, donde solicitan la rescisión del contrato por parte de la Coordinación Estatal, ratificando las diferentes comunicación [sic] señala que existe un incumplimiento reiterado de la empresa y falta de compromiso, evidenciándose el poco interés de culminarlos, señal[ó] solo, avance físico de un 16. 16% suscrito en la caratula del contrato de la obra N° PO-NT-MI-07-01, solicitando la ejecución del procedimiento legal respectivo” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] en fecha 22 de abril del año 2009, la unidad Técnica de la Consultoría Jurídica, realizo inspección a la obra ‘OBRAS PREVISIONALES OBRAS PRELIMINARES, DEMOLICION [sic] EN LA E.B. VENEZUELA’ […] a los fines de verificar in situ los trabajos ejecutados por la empresa […] mencionada, allí […] evidenciándose nuevamente el incumplimiento de los trabajos dado por la empresa contratista, procediendo la Unida Técnica a realizar Corte de Cuenta Rescisión del Contrato PO-NT-MI-07-01, instado a reintegra [sic] la empresa las cantidades dado en anticipo y de la aplicación de multa referida” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que en razón de lo anteriormente expuesto, se procedió a la Recisión Unilateral del Contrato de Obra mediante acto administrativo contenido en la Providencia Nº 46/2009.
Explicó además que “[…] por cuanto no fue posible la notificación personal a la empresa contratista de la Providencia Administrativa de Rescisión N° 49/2009, de fecha 10/06/2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se proced[ió] a la notificación vía por un diario de circulación nacional últimas Noticias en fecha 29/07/2011 […]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó que, por ello, la empresa recurrida “[…] debe reintegrar el anticipo integro la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON 62/100 (Bs 3.747.489, 62), para lo cual la Unidad técnica de [esa] Consultoría Jurídica elaboró informe de corte de cuenta de fecha 22/04/2009, donde reflejas dichas cantidad [sic] así como la aplicación de la multa por incumplimiento del contrato y bajo porcentaje de esta” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que asimismo la accionada “[…] debe a [esa] Fundación por concepto de fiel cumplimiento la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100, (Bs.765.031, 73) en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de once con cuarenta y nueve por ciento (16, 16%) [sic] faltando por ejecutar un 83,84%, hecho que evidencia un marcado incumplimiento trabajos, así como el poco interés de la empresa de culminarlos […]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que los montos antes reseñados “[…] suman un total de doscientos TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE ML CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs.3.747.489,62) […]”[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Por otra parte, alegó que pese a “[…] los intentos y gestiones realizadas por [su] representada en vía extrajudicial para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa y la aseguradora, las mismas han sido imposibles motivo por el cual y en atención que la mencionada obra van en interés superior del niño, niña y adolescente, quienes conjuntamente con la comunidad de la población E.B. Venezuela, requieren de Fundación, la culminación de la referida obra emblemática, es por lo que consider[ó] que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en demand[ó] a la Empresa ‘CONSTRUCTORA DRECOMA, CA,’ para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas, a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra, dando cumplimiento además a sus obligaciones legales según se indica en los fundamentos de derecho de la presente acción […] y en consecuencia se le condene a pagar cantidades que se indican el petitorio […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.354 del Código Civil, 544 del código de Comercio, 127 literales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como en los artículos169 y 170 de su Reglamento.
En razón de la anterior, solicitó se ordene a la recurrente el pago de las siguientes cantidades: “DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs.2.982.457,89), por concepto de Fianza de Fiel Anticipo N° 101-31-2054497; correspondiente al Contrato de Obra Nro.PO-NT-MI-07-01, referente a la Ejecución de la Obra ‘OBRAS PREVISIONALES, OBRAS PRELIMINARES, DEMOLICION [sic] EN LA E.B. VENEZUELA’ ubicada en el Estado Miranda” y “SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100, (Bs.765.031, 73) por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento asignado con el N° 101-31-2054496”, más el pago de los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso, la indexación monetaria y se condene a la recurrida al pago de las costas y costos del proceso. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, “[…] para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria la causa [...]”, solicitó se “[…] Decrete el Procedimiento cautelar, establecido en el Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588 ordinal 3, del código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa CONSTRUCTORA DRECOMA, C.A.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
DE LA MEDIDA DECRETADA
Ahora bien, la abogada Cheryl Narváez, actuando en representación de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), solicitó medida cautelar preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
“En ese sentido, es pertinente para esta Corte indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
[…Omissis…]
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. En copia simple, ‘Memoria Descriptiva’ de la obra ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’ (folios 69 al 82 del expediente).
2. En copia simple, oficio de ‘Inicio de Proceso de Contratación’ del Contrato Nº PO-NT-MI-07-01 concerniente a la Obra Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela en el Estado Miranda (folio 23 del expediente).
3. En copia simple, ‘Valuación de Obras’ de fecha 24 de diciembre de 2007 (folio 41 del expediente).
4. En copia simple, ‘Acta de Inicio’ de fecha 20 de diciembre de 2007, del Contrato Nº PO-NT-MI-07-01 relativo a la Obra Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela en el Estado Miranda (folio 22 del expediente).
5. En copia simple, ‘Acta de Paralización’ de fecha 26 de diciembre de 2007, en la que se dejó constancia de la paralización de la obra relativa al contrato Nº PO-NT-MI-07-01 (folio 48 del expediente).
6. En copia simple, ‘Comprobante de Egreso’ de fecha 22 de enero de 2008, por concepto de Anticipo a favor de la empresa Constructora Drecoma, C.A. (folio 39 del expediente).
7. En copia simple, oficio Nº 0519 de fecha 28 de octubre de 2008, por el que FEDE le informa a la empresa Uniseguros, S.A., en su condición de fiador, que Constructora Drecoma, C.A., incumplió con la ejecución de los trabajos de las ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’ (folio 55 del expediente).
8. En copia simple, ‘Informe de Avance de Obra’ de fecha 15 de enero de 2009, a través del cual se dejó constancia del escaso avance de la obra relativa al contrato Nº PO-NT-MI-07-01 (folios 53 y 54 del expediente).
9. En copia simple, Providencia Administrativa Nº 49/2009 de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) decidió Rescindir Unilateralmente el contrato de Obra Nº PO-NT-MI-07-01 de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 29 al 34 del expediente).
10. En copia simple, oficio de notificación de la Providencia Administrativa Nº 49/2009 de fecha 10 de junio de 2009 (folios 25 al 28 del expediente).
11. En copia simple, Informe de fecha 22 de octubre de 2011, mediante la cual ‘se exhorta a solicitar el cobro formal a la empresa aseguradora, tomando en consideración el Corte de Cuenta, a los fines de iniciar los procedimientos tendientes al cobro de las garantías y demás conceptos’.
12. En copia simple, Oficio Nº 0395 de fecha 5 de septiembre de 2011, a través del cual se le informa a la empresa Uniseguros, S.A., que la Constructora Drecoma, C.A., incumplió con lo establecido en el contrato Nº PO-NT-MI-07-01 relativo a la obra ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’, y en razón d lo cual la Fundación demandante solicita el pago de la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 3.747.489,62) (folios 37 y 38 del expediente).
13. En copia simple, ‘Conformidad de Pago’ (folio 240 del expediente).
14. En copia simple, ‘Rescisión de Contrato’ mediante el cual la Gerencia de Obras, Coordinación del Estado Miranda, somete a consideración del Prescindente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la rescisión del contrato Nº PO-NT-MI-07-01 respectivo a la obra ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’ (folio 47 del expediente).
15. En copia simple, ‘Acta de Inspección’ de fecha 24 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de los trabajos ejecutados hasta esa fecha por la empresa Drecoma, C.A., en la ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’ (folio 51 del expediente).
En copia simple, ‘Resultado de Corte de Cuenta- Estado Miranda, Rescisión de Contrato’ de fecha 22 de mayo de 2009, realizado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en el cual se describen las obras ejecutadas por la contratista luego del anticipo que le fuera pagado por la Fundación (folio 50 del expediente).
16. En copia simple, oficio Nº 0518 de fecha 20 de agosto de 2008, por el que FEDE le informa a la empresa Uniseguros, S.A., en su condición de fiador, que Constructora Drecoma, C.A., incumplió con la ejecución de los trabajos de las ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’ (folio 56 del expediente).
17. En copia simple, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 101-31-2054497, mediante el cual la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se constituyó en fiadora de la sociedad mercantil Constructora Drecoma, C.A., hasta por la cantidad de tres millardos ochocientos veinticinco millones ciento cincuenta y ocho seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.825.158.648,65), para garantizar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) el reintegro del Anticipo otorgado a la afianzada relativo al contrato Nº PO-NT-MI-07-01 (folios 65 y 66 del expediente).
18. En copia simple, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimento Nº 101-31-2054496, mediante el cual la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., se constituyó en fiadora de la sociedad mercantil Constructora Drecoma, C.A., hasta por la cantidad de setecientos sesenta y cinco millones treinta y un mil setecientos veinte bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 765.031.729,73), para garantizar a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) el oportuno y cabal cumplimento del contrato Nº PO-NT-MI-07-01 (folios 62 y 63 del expediente).
De los documentos referidos ut supra, se desprende sumariamente en esta etapa del proceso, que la sociedad mercantil Constructora Drecoma, C.A., en efecto se obligó con la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a ejecutar un contrato de obra ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’, en un lapso de doscientos cuarenta (240) días conforme a lo previsto en las Condiciones del Contrato.
Asimismo, aprecia preliminarmente esta Corte que dicha sociedad mercantil suscribió contrato de Fianza de Anticipo con la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para asegurar el reintegro de la suma anticipada dada por ésta a Construcciones Drecoma, C.A., a los fines de que diera inicio a la construcción y ejecución de la obra ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’.
Sobre la vigencia temporal del contrato de fianza suscrito por la mencionada Aseguradora a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se desprende prima facie que el contrato de fianza de anticipo comenzaría a ‘[…] regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ […]’.
Del mismo modo, aprecia este Tribunal que dicha sociedad mercantil demandada suscribió contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2054496 con la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a favor de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), para garantizar el oportuno y cabal cumplimento del contrato Nº PO-NT-MI-07-01.
Respecto a la vigencia temporal de este contrato de fianza, se observa igualmente que ‘[…] La presente fianza estará vigente desde la fecha de la Firma del Contrato y hasta que se efectúe la Recepción Definitiva o ésta se considere realizada, de acuerdo con el mencionado Contrato […]’.
Ello así, evidencia preliminarmente esta Corte que el Contrato de Obra Nº PO-NT-MI-07-01 y el contrato de Fianza de Anticipo No. 101-31-2054497, objeto de la presente demanda, le otorgan un título jurídico a la parte solicitante, que en sí contiene la presunción de un derecho favorable en el presente juicio; más aún cuando dicha fianza mantiene su vigencia hasta tanto se realice el total reintegro del anticipo (lo cual no se evidencia de autos haberse materializado); por lo que esta Corte considera que existe verosimilitud del buen derecho a favor de la solicitud pretendida, sin que esto excluya la posibilidad de que en el curso del procedimiento la parte demandada desvirtúe la exigibilidad de las obligaciones contractuales reclamadas.
Asimismo, se aprecia la existencia de un presunto incumplimiento por parte de la Constructora Drecoma, C.A., sobre sus obligaciones contraídas con la Fundación demandante relativas al contrato de obra No. 101-31-2054497, lo cual obra contra los intereses patrimoniales del ente público e incide, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio destinado a las ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’, que incide directamente en educación de la región, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
En cuanto concierne al requisito del periculum in mora, observa esta Corte que el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil Constructora Drecoma, C.A., en la ejecución del Contrato de Obra Nº PO-NT-MI-07-01, ‘Obras Provisionales, Obras Preliminares, Demolición en la E.B. Venezuela’, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y, por ende, indirectamente los intereses patrimoniales del Estado venezolano, en detrimento de la población, en virtud de que los trabajo iníciales para la construcción de la referida unidad educativa se harían a los fines de brindar un ambiente escolar de calidad a la población estudiantil de la localidad de Brisas de Macuto, Santa Lucía del Estado Miranda, con la construcción de una infraestructura más segura, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarán dichos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de Anticipo Nº 101-31-2054497 y contrato de fianza y Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2054496. Así se decide.
Visto que se ha decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual ‘En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida’, razón por la cual esta Corte ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto, siendo que una vez que dicho Ente determine los bienes inmuebles sobre los cuales pesara la medida cautelar decretada. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional oficiara al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de su ejecución. Así se decide.
En ese sentido, se otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los bienes inmuebles propiedad de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., sobre los cuales pesara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo. Así se decide.
Por último, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de Anticipo No. 300102-3828 y contrato de fianza y Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2054496.
2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
5. OTORGA a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los bienes inmuebles propiedad de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, sobre los cuales pesara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno al monto estimado que será objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S. A., se proceda a determinar los bienes sobre los cuales recaerá la medida, para posteriormente ejecutar la misma, con base en las siguientes consideraciones:
- Del monto objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar:
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-1537, a través de la cual declaró lo siguiente
“1.- DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., fiadora solidaria y principal pagadora, de acuerdo al contrato de fianza de Anticipo No. 300102-3828 y contrato de fianza y Fiel Cumplimiento Nº 101-31-2054496.
2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes inmuebles sobre los cuales será practicada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
5. OTORGA a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora un lapso de diez (10) días continuos, para que indique a este Órgano Jurisdiccional los bienes inmuebles propiedad de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, sobre los cuales pesara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente fallo.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

Así pues, de lo anterior se evidencia que esta Corte pasó por alto el establecimiento del monto que sería objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con lo cual se hace de imposible ejecución la referida medida.
En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (Caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), procedió a corregir de oficio el fallo definitivo emanado en dicho asunto, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto que el 1° de diciembre de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la apelación interpuesta por la ciudadana Ruth Mansilla Guillén, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la tercera interesada y confirmó el fallo emanado del referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el amparo incoado.

Visto que en los folios 16 y 17, se incurrió en error material al referirse ‘[...]1- SIN LUGAR la apelación intentada [...] contra la sentencia dictada, el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [...] Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el tribunal a quo [...]’, esta Sala Constitucional rectifica el error en referencia, y, a tal objeto, ordena publicar la corrección decidida.” [Negrillas de esta Corte].

Ello así, se puede colegir que puede, de oficio, realizar el Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las correcciones que se consideren pertinentes; las cuales conciernen a errores materiales en torno a un punto específico de la decisión.
A mayor abundamiento debe esta Corte señalar que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). [Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1495 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.].
Ahora bien, esta Corte observa que en la decisión dictada por esta Corte, se produjo una omisión al no establecer el monto del cual sería objeto la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que ello influyera de alguna manera con la motivación del fallo dictado.
Ello así, resulta necesario hacer mención a los montos establecidos por la parte demandante en su escrito, en los cuales estableció las cantidades de “DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 2.982.457,89), por concepto de Fianza de Fiel Anticipo Nº 101-31-2054497; correspondiente al Contrato de Obra Nro. PO-NT-MI-07-01, referente a la Ejecución de la Obra ‘OBRAS PREVISIONALES, OBRAS PRELIMINARES, DEMOLICION [sic] EN LA E.B. VENEZUELA’ […]”, y por otra parte “SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 73/100, (Bs. 765.031,73) por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento asignado con el Nº 101-31-2054496”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
En este sentido, la parte actora señaló que el total de la demanda intentada contra la empresa contratista Constructora Drecoma, C.A., es por “[…] la Cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.747.489,62); por concepto de Fianzas suscritas […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Visto lo anterior, y en aras de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora continúe correctamente con el procedimiento legalmente establecido, esta Corte subsana el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2011-1537 de fecha 24 de octubre de 2011, al no establecer el monto sobre el cual recaería la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que subsanando el error se establece como monto sobre el cual recaerá la medida la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.619.226,12), cantidad que comprende:
1. El monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.494.979,24), que constituye al doble de la cantidad demandada, estimada en el libelo en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.747.489,62) que constituye la estimación de la demanda.
2. Más UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.124.246,88), correspondientes al 30% de las costas procesales de la cantidad demandada.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, se ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que determine cuáles son los bienes sobre los que podrá hacerse efectiva la aludida providencia cautelar ordenada respecto a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2011-1537 de fecha 24 de octubre de 2011, en la cual no se estableció el monto sobre el que recaería la medida y prohibición de enajenar y gravar, del mismo modo se ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de que determine cuáles son los bienes sobre los que podrá hacerse efectiva la aludida providencia cautelar ordenada respecto a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AW42-X-2011-000070
ASV/48

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.