REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006567
ASUNTO : WP01-P-2004-000344


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena corporal así como las accesorias que le fueron impuestas al ciudadano: GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-16.105.769, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en detrás del edificio Ipasme, casa N° 89, Calle Quebrada de Cariaco, La Guaira estado Vargas.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


Posteriormente en fecha 12-03-2012, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena, en virtud de las tres detenciones que tiene el penado GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, por la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, fue detenido por primera vez en fecha 9-04-2004 hasta el día 10-4-2009 fecha en la cual le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, posteriormente en fecha 10-07-2007 el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, Revoco la Medida a dicho ciudadano, siendo detenido en fecha 29-7-2009 hasta el día 17-12-2009 fecha en la cual le fue acordada a su favor su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Revocada dicha medida en fecha 06-7-2010 y siendo efectiva su captura en fecha 01-09-2010, situación en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Un (01) Año y Once (11) Meses de Prisión, derivado este tiempo de las tres detenciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Nueve (09) Meses. Es de hacer notar que en la ejecución judicial de la pena señalada ut supra, se determinó que el penado GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, cumple la totalidad de su condena día 12-12-2012, lo cual se evidencia de las tres detenciones que tiene el penado de autos por la presente causa penal.


Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 20 de Marzo del año 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por lo que se evidencia que el mismo cumple la pena impuesta en el día de hoy.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, cumplió no sólo la totalidad de la pena principal impuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano GREGORIO JONATHAN RAVELIS PACHECO, de plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente la pena que le fue impuesta.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano arriba mencionado, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-