REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de 2012.
202° y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-000048

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.664, en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008.

PARTE RECUSADA: JOSÉ FELIX ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 8.207.755, en su carácter de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Coordinador General del Trabajo del Estado Lara.

I
DEL RECURSO DE CASACIÓN

Visto el Recurso de Casación anunciado en fecha 23 de noviembre de 2012, por la abogado JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.664, de este domicilio en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre del 2012 y publicada el 16 de noviembre del mismo año, este Juzgado Superior observa lo siguiente:


El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, sustituyendo en caso de ser procedente a la sentencia dictada.

Sin embargo para que el mismo pueda ser admitido, es necesario verificar una serie de requisitos, cuales son: 1.- no se trata de un laudo arbitral, 2.- que la sentencia impugnada ponga fin al proceso, 3.- en relación a la cuantía, esta se determinará de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social el 04 de abril de 2006 N° 1019, mediante el cual se estableció:

No obstante, en decisión N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…
(…) esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(Omissis)
…El criterio transcrito fue establecido con carácter vinculante, desde la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se realizó el 12 de agosto de 2005 (G.O. N° 38.249), para las demandas que se interpongan con posterioridad a dicha publicación y para las causas que se encuentren en trámite, siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación.



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien la sentencia recurrida resuelve una incidencia de recusación propuesta por la abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, apodera judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008., contra el Abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en los casos que se trate de incidencias de recusación e inhibición, la Sala mantiene doctrina en el sentido de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 45 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: no se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de reacusación o inhibición.

Articulo 110 Código de Procedimiento Civil: no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia Nº RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, la cual estableció lo siguiente:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, que la Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como su excepción, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.
Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que:
1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación.

2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
En el caso in comento, se observa que el funcionario recusado fue el abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, quien ante su recusación, informó y remitió cuaderno de recusación, al Juzgado Superior Distribuidor de igual competencia material y Circunscripción Judicial. Correspondió el conocimiento de la solicitud recusatoria presentada, a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, éste último fue quien dictó la sentencia hoy recurrida. Por tanto, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, que permitiría el acceso a casación de la recurrida.


En cuanto al segundo supuesto excepcional, se evidencia diligencia mediante la cual la Abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, ejerce recurso de casación (folios 74 y 75 del presente expediente), expresando lo siguiente:

“Que el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no dejo transcurrir íntegramente el lapso a los fines procesales de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa omitiendo inexcusablemente el criterio sostenido en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deja expresa constancia del anuncio del recurso de Casación, sobre sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial por cuanto el cuaderno separado que contiene la incidencia KC05-X-2012-000048, no admite diligencia alguna por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD), ya que presenta el status en tramite, razón por la cual al no pertenecer administrativamente al Tribunal de origen ni encontrándose en el tribunal de alzada se permite diligencia de modo alguno”.-


En cuanto al segundo supuesto excepcional, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, éste no ha sido expuesto por la abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, en la oportunidad del anuncio del recurso de casación, así como en ningún estado del proceso.

Ahora bien, se evidencia a los folios 05 auto de recibido por este juzgado del presente cuaderno de recusación, asimismo se le ordeno al Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, remitir escrito de recusación que se encuentra ante ese despacho, en fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº S2/2012/1076, de fecha 31 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo Superior en el cual remite escrito de recusación constante de 24 anexos, por lo que se procedió a fijar la audiencia de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de noviembre de 2012, folios 43, 44, 45 celebrándose la referida audiencia el día señalado y a la hora indicada, ahora bien de la revisión del acta de audiencia no se evidencia denuncia alguna por parte de la abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS, parte proponente en la recusación, relativo a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto como se observa precedente mente ha tenido acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva .

De lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrente no ha expuesto la subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, mas en ninguno de los escritos presentados ni en la audiencia oral y Pública, por lo que a criterio de quien juzga no se puede saber ¿cual es esa subversión procesal? ¿Cómo afectó su derecho a la defensa? con lo cual pretende cumplir con el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de Sala ha establecido para permitir el acceso a casación en las incidencias de recusación.

El simple señalamiento por parte del la recurrente ejerciendo el recurso de casación no puede ser suficiente para abrir las puertas de la casación en casos como el de autos; ello requerirá una concreta fundamentación respecto a los supuestos contemplados por la jurisprudencia para poder ejercer casación por lo que debe señalar el vicio y la clara explicación de cómo se lesiona su derecho de defensa, de manera tal que pueda esta Alzada presumir la existencia de una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencias que resuelvan recusaciones.

En el caso de estudio, como se dijo, el recurrente sólo se conformó con ejercer el recurso de casación en su escrito en el cual no hizo si quiera resumida fundamentación respecto a los supuestos contemplados para ejercer casación, por lo que, de acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia ut supra transcrita, este Juzgado considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, no cumple con ninguno de los dos supuestos mencionados por lo que se declara, inadmisible el recurso de casación ejercido. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 23 de noviembre de 2012, por la abogada JENELL CECILIA CORONEL BARRADAS abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.664 y de este domicilio en su condición de apoderada judicial de la empresa CONSORCIO YACAMBÚ 2008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 2012 y publicada el 16 de noviembre del mismo año. Así se decide.



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez



Secretario;

Abg. Dimas Rodríguez