REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-N-2011-000712
PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nº 32, Tomo F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.265.
TERCERO INTERESADO: FRAN CARLOS MANAURE DORTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V -12.082.838.
ACTO ADMINISTRATIVO: Recurso de Reconsideración (Acto Administrativo de carácter particular de fecha 22 de julio de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (expediente LAR-25-IA-09-0255).
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 25 de octubre de 2011, esta alzada recibe el asunto, se admite el 28 de octubre de 2011 la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la contraparte del procedimiento administrativo.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día 30 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio.
Visto que quien suscribe, fue designada como Juez en este Juzgado, en fecha 04 de julio de 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 11 de julio de 2012, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 17 de julio de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la parte actora, la cual ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella.
Acto seguido, en fecha 26 de julio de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fija para el 01 de agosto de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes orales de las partes.
En la oportunidad del lapso de informes, los mismos se presentaron en forma oral según lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio. En esta oportunidad se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Recurso de Reconsideración de fecha 22 de julio de 2009, en el expediente signado con el Nº LAR-25-IA-09-0255, en el cual se decide lo siguiente:
(…)
PRIMERO: Declara: Sin Lugar el Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por (sic) ciudadano ALEXANDER JOSÉ SUÁREZ QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V - 14.377.383, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Automotriz Superca C.A., en contra del acto administrativo dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el funcionario T.S.U. Rafael Riera, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy.
(…)
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Recurso de Reconsideración de fecha 22 de julio de 2009, en el expediente signado con el Nº LAR-25-IA-09-0255, por las siguientes razones:
Del vicio de falso supuesto. Afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por ciertos, sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
La presente controversia se circunscribe al accidente sufrido por el ciudadano FRAN CARLOS MANAURE DORTA DÍAZ, el cual fue calificado por el Órgano respectivo como “in itinere” y como consecuencia, accidente de trabajo, lo que trae como consecuencia el pago por parte de la empresa de las indemnizaciones establecidas en la legislación.
Así las cosas, visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., asistido por el Abogado Alexander Suárez, contra la decisión del Recurso de Reconsideración de fecha 22 de julio de 2009, pasa entonces este Juzgado a revisar las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
Denuncia el recurrente el vicio del falso supuesto de hecho, siendo oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto sin comprobarlos, ni tener plena prueba del origen de los mismos, es decir, hay una errónea apreciación del elemento causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa.
Se verifica de las actas aportadas al proceso, así como de la declaración de las partes, que el ciudadano FRAN DORTA, realizó el siguiente recorrido:
- Sale de su sitio de trabajo, acompañado de uno de sus compañeros y en el vehículo de un amigo de su compañero.
- Utilizan una vía que no es la misma de la habitual para llegar hasta su habitación.
- Realizan una parada antes de llegar a su sitio de habitación.
- Retoma la vía habitual y ocurre el accidente.
En este sentido es importante destacar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual se estableció:
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.
Así, vista la forma como ocurrió en accidente y los requisitos ya mencionados, considera esta alzada que, aun cuando el Organismo administrativo en el acto que declaró el siniestro como Accidente de Trabajo, aduce que el ciudadano FRAN DORTA no pudo cambiar la voluntad del chofer del vehículo, siendo que no era imputable a él dicho desvío, se verifica que además de no cumplirse con el primer requisito, que exige no haber interrupciones en el recorrido habitual, tampoco se cumplió con el segundo requisito, es decir, se alteró el recorrido habitual, asimismo, difiere esta alzada del criterio de la autoridad administrativa, por cuanto el ciudadano FRAN DORTA, al momento de aceptar ser llevado por el ciudadano dueño del vehículo, esta cambiando el medio de transporte habitual.
Asimismo, se aprecia en los autos las actuaciones del organismo de transito encargado de levantar el accidente que el vehículo en el cual se dirigía a su habitación, colisionó con un objeto fijo (isla) para luego pasar a la vía contraria y colisionar con otro vehículo, ocasionando la muerte tanto del chofer como el copiloto, además de resultar herido el ciudadano FRAN DORTA y los otros tripulantes del vehículo colisionado; siendo necesario en este punto aclarar que aun y cuando las causas que ocasionaron el accidente no están claras en el informe de tránsito, resultaría arbitrario condenar a la empresa AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A. de un hecho de un tercero, o en el mejor de los casos, de un caso fortuito o de fuerza mayor que termino con el trágico desenlace ya descrito.
Por lo anterior, considera quien decide que el Órgano Administrativo tuvo un error en la interpretación de los hechos y las normas, a los fines de declarar el accidente en cuestión como “Accidente de Trabajo”, siendo que no se han cumplido las condiciones establecidas por el legislador para que sea considerado como un accidente de naturaleza “In Itinere”. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ESPINEL GUADARRAMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ SUPERCA C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Recurso de Reconsideración de fecha 22 de julio de 2009, en el expediente signado con el Nº LAR-25-IA-09-0255.
SEGUNDO: SE ANULA el Acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Recurso de Reconsideración de fecha 22 de julio de 2009, en el expediente signado con el Nº LAR-25-IA-09-0255. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 09 de junio de 2009, que declaró como Accidente de Trabajo de Trayecto o “In Itinere” según expediente Nº LAR - 25-IA-09-0255.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° y 153°.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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