REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2012
202° y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000787

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: BENJAMÍN AMADO YAJURE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN AMADO YAJURE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.934 en contra de la MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la demanda y con lugar la prescripción alegada por la parte demandada. El 06 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 26 de octubre del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre del 2012, tal como se evidencia de los folios 40 al 43, pieza 2, en la cual se declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando Confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante recurrente que la presente apelación se fundamenta en su inconformidad con la sentencia de primera Instancia, dado que el juez A-quo no valoro correctamente la prueba aportada inserta al folio 97 del presente expediente, en el cual se encuentra constancia de trabajo emanada de la Junta Parroquial, el Juez fundamenta su valoración que es un documento emanado de un tercero y se tenia que ratificar en la audiencia, pero este es un organismo dependiente de la Alcaldía por lo que debe tener pleno valor probatorio, a su vez consigna copia de la sentencia de 16 de mayo de 2006 de la sala Constitucional, así mismo hace mención a la disposición transitoria de la Ley del Régimen Municipal y solicita sea declara con lugar la presente apelación y que se le de pleno valor probatorio a la constancia de trabajo.


En este sentido, observa quien juzga de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, que consta al folio 95 y 96 de la pieza 1, contrato de trabajo por tiempo determinado (85 días), suscrito entre el Municipio Simón Planas del Estado Lara y el ciudadano Benjamín Amado Yajure Guedez, de fecha 07 de enero de 2009, en el cual se establecen las condiciones de trabajo y las partes contratantes; asimismo consta a los folios 102 y 103 de la pieza 1, contratos individuales de trabajo por tiempo determinado por 62 y 87 días, el primero contados a partir del 23/04/2007 hasta 23/06/2007 y el segundo desde 03/01/2008 hasta 29/03/2008, igualmente entre la Alcaldía Simón Planas y el ciudadano Benjamín Amado Yajure Guedez, de los cuales se evidencia que el actor era contratado por tiempo determinado y además se observa que los contratos fueron realizados en los años 2007, 2008 y 2009; igualmente, consta al folio 97 de la pieza 1, constancia de trabajo de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Junta Parroquial Buria, la cual indica que el ciudadano Benjamín Yajure trabaja en esa institución como operador de acueducto del Merey hasta la actualidad, en este sentido, es necesario indicar que dentro de las disposiciones Segunda de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal indica que cesan de sus funciones las actuales Juntas Parroquiales quedando las Alcaldía en el manejo y destino del personal, observándose del cúmulo probatorio que la prestación de servicio se realizó entre el ciudadano Benjamín Yajure y la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, tal como lo señala el demandante en el libelo de demanda, (folio 1) que presto sus servicios personales bajo las ordenes y subordinación de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Establecido lo anterior, considera quien juzga, que dicha constancia de trabajo (folio 97 de la primera pieza), es un documento emanado de un tercero en el juicio y al ser impugnado por la parte demandada, se debió ratificar su contenido en juicio, no siendo oponible a la demandada en virtud de las consideraciones precedentemente hechas, por lo que carece de valor probatorio a criterio de esta alzada y visto que el tercero nunca fue llamado a juicio; no se logró evidenciar que el demandante haya prestado sus servicios hasta el 15 de enero de 2011 para la demandada, además llama poderosamente la atención que el actor alega que fue despedido injustificadamente en la misma fecha que le fue realizada la constancia de trabajo, señalándolo como una persona honesta y responsable en sus labores y al mismo tiempo lo despiden injustificadamente, en virtud de tal contradicción, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada y declarada por el Juzgado A-quo, es preciso para esta sentenciadora, revisar si efectivamente la presente causa se encuentra o no prescrita.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el presente caso como primer punto es necesario destacar que ha sido un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, ya que el trabajador alega que finalizó la relación laboral por despido injustificado en fecha 15/01/2011 y la demandada alega que fue el 26 de junio de 2009, la fecha en la que realmente finalizó el vínculo laboral y en virtud que la parte actora no logró demostrar que la fecha de terminación era el 15/01/2011, se establece como fecha de terminación de la relación laboral el 26/06/2009.

Ahora bien establecida la fecha de la terminación laboral y presentándose la demanda en fecha 25 de abril del 2011, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto resulta forzoso para quien juzga declarar la prescripción de la presente acción, defensa opuesta por la representación de la parte demandada de forma oportuna, tanto en su escrito de pruebas, como en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de junio de 2012, en contra de la sentencia dictada el 31 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez



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