REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de diciembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001163

Demandante: ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.911; RAÚL ALEJANDRO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.557; y WILFREDO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.484.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO y WILMER AMARO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.784 y 136.002, respectivamente.

Parte Demandada: (1) COMEDOR-PIZZERÍA CARMEN II, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30/05/2007, bajo el Nº 44, tomo 52-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04/11/2009, bajo el Nº 12, tomo 91-A; (2) CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.158.181; (3) VANESSA GUERRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.950; y (4) COMEDOR LA 10 Y 11, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 03/03/1997, bajo el Nº 44, tomo 52-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JESUS DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.800.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.911; RAÚL ALEJANDRO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.262.557; y WILFREDO JOSÉ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.400.484. En contra de COMEDOR-PIZZERÍA CARMEN II, S.R.L, CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE GUERRA, VANESSA GUERRA GONZÁLEZ, COMEDOR LA 10 Y 11, S.R.L.

En fecha 07 de agosto del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, contra dicha sentencia ambas partes ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 19 octubre del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 16 de noviembre del 2012.

Ahora bien, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se difiere dictamen del fallo, debido a la solicitud de las partes de solucionar la presente controversia a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgándose un lapso de (07) días hábiles a los fines de lograr un acuerdo, advirtiéndose que de no constar para el día 27/11/2012 se procederá a dictar los fundamentos de la decisión.

En consecuencia, por no evidenciarse convenio entre las partes se procede a dictar el referido dispositivo, en los siguientes términos:




II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral que el motivo de su apelación versa en que el tribunal A-quo no valoró la reforma al folio 49 pieza uno, así mismo estableció que la empresa se iba de vacaciones de mes y medio pero solo cancelaba 15 días a pesar que se iban mes y medio, que ocurre con este concepto la empresa cancelaba 15 días y retenía los salarios del mes que dejaba al trabajador fuera que era por causa exclusiva del la empresa que tenia este sistema, dichos conceptos vacaciones y salarios retenidos fueron reclamados por cada trabajador, estos conceptos al folio 204 de la sentencia es otorgado por el juez, pero no fue contabilizado en el resumen de lo condenado.

De igual forma, señaló que el A-quo solo condeno a Comedor Pizzería que es uno de las demandadas y lo condeno con la denominación S.R.L, pero esta fue transformada a compañía anónima esto importante ya que al momento de ejecutar no seria posible, pero también debió condenar al otro demandado el A-quo expresa que no hubo solidaridad pero si observamos el folio 187, 188, 189, 193 y 194 la misma contraparte agrego elementos en los recibos los cuales se evidencia que esa empresa también tuvo que ver con la acción laboral, al comedor 10 y 11, por lo tanto cuando se demando se sabía de esta relación laboral por lo que esta demostrado que comedor 10 y 11 también está vinculado a este reclamo pero no se condeno a esta empresa.

Por otra parte, señaló que el tribunal de instancia debió condenar a las persona naturales, ya que en las pruebas aportadas se evidencia carta de despido las cuales fueron hechas por estas personas y estos dichos quedaron firmes ya que nunca fueron impugnados también se evidencia que los 4 demandados fueron legítimamente notificados las dos personas naturales y las dos empresas, al igual estos no contestaron la demanda y además que hay elementos que las personas naturales originaron el despido estos hechos fueron admitidos cuando no contestan.

Por ultimo solicitan se condenen las costas porque hay elementos suficientes para condenar a los 4 litisconsortes por lo que no entendemos si están todos los elementos por qué no condeno en costas ya que todos los conceptos están ahí y fueron admitidos y debieron formar parte de la sentencia.

La parte demandada recurrente manifiesta que cuando el abogado de la contraparte se refiere al pago de las vacaciones es verdad que el juez lo condena pero no señala la ponderación, así mismo es un punto que no están de acuerdo la condenatoria que hace el a quo respecto a los días de descanso ya que como quedo demostrado la empresa es de martes a domingo y el día de descanso es el día lunes por lo tanto en este caso de trabajar un feriado el juez manda a pagar con su respectivo incremento en el pago de días feriados y esto no lo pueden volver a condenar en el pago de las vacaciones.

Expresó, que no puede el tribunal mandar a pagar desde el 2005 aproximadamente hasta el 2010 cuando hay unos feriados que cayeron un día lunes y el día lunes es día de descanso no se puede pagar un feriado con el incremento del 50% cuando lo están reclamando como día de descanso compensatorio es decir se está mandando a pagar el concepto dos veces, al igual expresa que el salario con el cual mandan a calcular el pago de antigüedad fue con el último salario cuando debió ser progresivamente año tras año, y los recibos los cuales están en el folio 187 en adelante fueron tachados pero estos recibos demuestran que los trabajadores recibieron un dinero por lo tanto deben ser contabilizados estos pagos, además expreso que el salario debe ser el salario mínimo que quedo demostrado no el pretendido en el libelo de la demanda, asimismo expreso que se pretende una doble reclama con bajo la figura del feriado y vacaciones
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la procedencia de lo solicitado.



Pruebas promovidas por la parte actora:

 Riela al folio 39 al 42 de la primera pieza marcado con la letra “A” Poder otorgado por los ciudadanos SAMUEL PAREDES, CARLOS JOSÉ ALIENDO, ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ, RAUL ALEJANDRO ARAUJO, JESUS ALFREDO CAMACARO, WILFREDO JOSE DAZA, a los abogados FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, ANDRES JIMENEZ, WILMER AMARO, JAN LUIS CUEVAS. Esta juzgadora desecha la misma por impertinente por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos .Así se decide.

 Riela al folio 143 al 174 de la primera pieza Copia certificada de expediente Nº 005-2010-07-07275 contentivo de supervisión realizada al Comedor - Pizzería Carmen II, C.A por la inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo. en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo. Tal documental, se observa que emana un órgano público, que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS TESTIGOS

Ciudadano ENMANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.697.217:

“Conoce a los demandados de la pizzería donde trabajó; manifiesta que el único día de descanso era el lunes y el horario diario era de 3:30 o 4:00 p.m. hasta las 10:30 u 11:00 p.m.; manifiesta que su relación laboral comenzó en el 2003 y terminó en septiembre 2006; manifiesta que eran como 6 empleados los que trabajaban para la pizzería; acotó que no disfrutó vacaciones en el tiempo que trabajó para la pizzería; no daban arreglos en diciembre solamente regalos; no le daban arreglos anualmente ni prestaciones sociales; manifiesta que no tiene vinculo con algunas de las partes ni se considera enemigo. Manifiesta que se hacia un conteo con las masas de 200 pizzas diario aproximadamente y de allí se sacaba su porcentaje de ganancia por pizza.

El promovente formuló las preguntas que consideró pertinentes, algunas ya formuladas por el Juzgador, a las cuales respondió, que los días lunes no se los pagaban a pesar de ser sus días de descanso; manifiesta que no remuneraban las vacaciones a pesar de que la pizzería cerraba por vacaciones; manifiesta que solo recibía el porcentaje de las pizzas; acotó que los mesoneros ganaban diferente a los trabajadores internos; expresó que la propina se la quedaba al que se la cedieran; manifiesta que se trabajaban los días feriados y domingos y no le pagaban el recargo de esos días; acotó que tuvo conocimiento que la pizzería paso en el mes de Mayo del 2010 a manos de otro dueño y a todo el personal lo despidieron; por ultimo expresó que la pizzería se sigue llamando igual.

A las repreguntas de la demandada contestó, que el testigo comenzó trabajando lavando tablas, seguidamente en la barra y por ultimo aprendió a hornear y fue su ultimo cargo en la pizzería; manifiesta que solamente había 1 hornero; manifiesta que se ganaba el porcentaje de las pizzas 50 Bs. para la fecha, todos los días domingos; manifiesta que no estuvo presente al momento del despido de los trabajadores pero sabe que fueron despedidos porque todos estos tenían contacto frecuente con el, en virtud de que este vive en frente de la pizzería; manifiesta que no es amigo personal de los trabajadores pero si existe una amistad de trabajo. Manifiesta que no le daban recibos de pago pero los hacían firmar cuando le pagaban de manera informal porque ni caja existía para el entonces; manifiesta que el Sr. Raúl comenzó a trabajar en el 2004 y los otros 2 demandantes comenzaron 2 meses antes de renunciar el a la pizzería; manifiesta que los cálculos del pago se lo hacían por la ventas de pizzas”.

De la declaración del testigo, el cual no fue tachado y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Pruebas promovidas por la parte demandada:


 Riela al folio 111 AL 114 de la primera pieza, Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil Comedor Pizzería Carmen II S.R.L, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo de 2007. Tal documental, se observa que a pesar de estar consignada en copia simple emana un órgano público, que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Riela al folio 180 al 186 de la primera pieza, copia simple de la solicitud realizada por el ciudadano URBANO ORLANDO TORRES RIVERO, al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, a los fines de la transformación de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima. se observa que a pesar de estar consignada en copia simple emana un órgano público, que no fue impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Riela al Folio 187 al 193 de la primera pieza marcada con letra “B”,”C”,”D”,”F”,”G”, “H” Recibos de liquidación correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales emanadas de la empresa COMEDOR- PIZZERIA CARMEN II C.A, recibidas por el ex trabajador Raúl Alejandro Araujo y Enrique Rodríguez, desde el 15 de enero de 2006 hasta 1 de febrero de 2009. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
 Riela al Folio 194 al 199 de la primera pieza marcada con letra “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” Recibos de liquidación correspondiente a las prestaciones sociales debidamente suscritas por el trabajador Enrique Rodríguez desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, pasa esta Alzada a resolver, en primer lugar, los argumentos de recurrencia de la parte actora.

Así, tenemos que respecto a la solicitud de condenatoria de los montos demandados por salarios retenidos, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la empresa efectivamente se iba de vacaciones por un mes y medio, cancelando solo lo correspondiente a 15 días por concepto de vacaciones, reteniendo de esta forma los salarios dejados de percibir por los trabajadores durante el mes subsiguiente, así mismo se observa que el juzgado A-quo realizó la cuantificación respectiva en cuanto dicho concepto para el caso concreto de cada trabajador, tal como se evidencia al folio 205 de la pieza 2, por lo que se declara ajustado a derecho lo decidido por el A-quo sobre este punto. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apoderado de la parte actora respecto a la denominación de la empresa, se observa que riela al folio 159 al 165 de la primera pieza solicitud realizada por el ciudadano URBANO ORLANDO TORRES RIVERO, en su carácter de representante de la empresa Comedor Pizzería Carmen al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente al cambio de denominación de la empresa antes mencionada, evidenciándose que tal documental a pesar de que fue promovida en copia, emana de un ente público, además de no haber sido impugnada en forma legal, por lo que se presumen legales y legítimas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara con lugar dicho punto. Así se decide.-

Por otra parte, respecto a la solidaridad argumentada por el apoderado de la parte actora, es importante señalar que si bien es cierto la parte demandada se encuentra en el supuesto de admisión de los hechos establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al Juez determinar a través del acervo probatorio la procedencia de lo solicitado, al respecto resulta oportuno señalar, en primer lugar, que esta Juzgadora debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited que nos presentan la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación.

Ahora bien, como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con los elementos probatorios consignados, la inherencia o conexidad en consecuencia la solidaridad demandada, establecida la falta de contestación a la demanda por la accionada, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, y verificado como ha sido por este Tribunal, que el actor no logró demostrar con los elementos probatorios consignados la inherencia o conexidad , alegada , en virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solidaridad. En consecuencia se confirma lo dictaminado por el Juzgado a-quo. Así se decide.-

Respecto a lo alegado por la parte demandada al pago de las vacaciones, días feriados y de descanso, nótese que para estos y otros conceptos, no sólo se niega lo alegado por la parte demandante sino que se afirman otros hechos, circunstancia que invierte la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tan es así, que con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, admitida como fue la relación de trabajo, la accionada debía probar; fecha de comienzo y culminación, salario, jornada, pago extintivo de las obligaciones inherentes a la misma (prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidaciones de prestaciones sociales y otros), forma de terminación de la relación de trabajo, así como todos aquellos alegatos nuevos que utilizó como fundamento para rechazar la pretensión del actor; por lo que no siendo así, revisados los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia, no podía ser otra la apreciación a la cual debía arribar el Juez de Juicio, que tomar –como así lo hizo- como ciertos, los alegatos señalados por el actor en su libelo, cuando no se refirieran a conceptos extraordinarios.

Es por ello, que sobre la pretensión de la demandada que se declare improcedente vacaciones, días feriados y de descanso, no hace falta más que ratificar la obligación que tenía ésta de probar sus dichos, más aun, cuando resulta obvio que la forma de terminación del vínculo laboral es un aspecto inherente a la relación de trabajo, siendo así, al no cumplir su carga, se declaran procedentes tales indemnizaciones. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N

Visto lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2012. En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil Doce 2012.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario

Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario

Dimas Rodríguez
MQA/gigv.-